Decisión nº 26 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de Noviembre de 2006

196° Y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JU-001/2003

Tribunal Unipersonal

Juez: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. T.M.R.P.

Querellante: F.L.V.

Apoderado Judicial del Querellante: Abg. C.A.R.A.

Querellado: J.J.M.V.

Defensor: Abg. L.J.B.

Por los Delitos de: DIFAMACIÓN AGRAVADA (Continuada)

INJURIA

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y aparte primero del 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL QUERELLADO

    J.J.M.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.725.614, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil casado, productor agropecuario, residenciado en Mérida, Estado Mérida.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron entre los meses de Mayo y Julio de 2002, cuando se hicieron públicas a través de los medios impresos de comunicación regionales, una serie de declaraciones y comunicados a través de los cuales se emplazaba al ciudadano F.L.V. en su condición de Presidente de ASOGUANARE (gremio de productores agropecuarios) a dar respuesta a una serie de interrogantes referidos a negociaciones efectuadas con fondos pertenecientes a dicha Asociación.

    Con motivo de estas publicaciones, en fecha 21 de Agosto de 2002 el ciudadano F.L.V. interpuso acción penal privada en contra del ciudadano J.J.M.V. por los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal vigente para la época.

    La querella fue recibida en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 en fecha 22 de Agosto de 2002 y en fecha 02 de Septiembre del mismo año fue formalmente ratificada por el querellante.

    Mediante auto de fecha 03 de Septiembre de 2002 inserto a los folios 107 a 108, Pieza 1 del Expediente, el Tribunal ordenó al querellante la subsanación de omisiones de forma que afectaban el escrito libelar, actividad que fue cumplida por la parte en fecha 13 de Septiembre de 2002.

    Cumplidos estos trámites, mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2002 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 dictó auto inserto a los folios 143 a 144, Pieza 1 del Expediente, mediante el cual admitió la querella acusatoria; así mismo, admitió los medios de pruebas ofrecidos por el querellante “por considerarlos idóneos y pertinentes” y ordenó la citación del acusado para que designara defensor, fijando la fecha para celebrar la Audiencia de Conciliación.

    En fecha 03 de Octubre de 2002 el ciudadano J.J.M.V. designó Defensores Técnicos y éstos aceptaron en fecha 17 de Octubre de 2002, verificándose la Audiencia de Conciliación en fecha 07 de Noviembre de 2002, según consta en acta inserta a los folios 199 a 200, Pieza 1 del Expediente.

    En dicha Audiencia el Tribunal luego de escuchar a las partes, declaró con lugar la excepción opuesta por el querellado, ordenó el sobreseimiento de la causa y condenó en costas al querellante.

    Esta resolución fue impugnada en la oportunidad legal y mediante decisión de fecha 06 de Enero de 2003 la Corte de Apelaciones inserta a los folios 55 a 71, Pieza 2 del Expediente declaró CON LUGAR la apelación y decretó la nulidad de la decisión apelada, ordenando celebrar una nueva Audiencia de Conciliación por un Juez de la misma competencia pero diferente al que profirió dicha decisión.

    La causa fue remitida a este Despacho en Función de Juicio N° 1, y mediante auto de fecha 29 de Enero de 2003 (folio 84, Pieza 2) se fijó la fecha para celebrar la Audiencia de Conciliación ordenada por la Corte de Apelaciones. Contra este auto interpuso recurso de apelación el querellante, con base en la omisión del Tribunal de dictar auto de avocamiento al conocimiento de la causa y de la subsiguiente notificación a las partes.

    Cumplidos los trámites correspondientes, este recurso fue resuelto por la Corte de Apelaciones mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2003 inserto a los folios 117 a 122, Pieza 2 del Expediente, por el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta.

    La Audiencia de Conciliación fue celebrada en fecha 10 de Abril de 2003 y en la misma, luego de escuchar las exposiciones de las partes, el Tribunal declaró sin lugar las excepciones opuestas por la parte querellada, negó el a.j. solicitado por la parte querellada y admitió la querella penal acusatoria, admitiendo así mismo todos los medios de prueba promovidos por las partes, fijando la fecha para celebrar el juicio oral y público.

    Contra las determinaciones tomadas en esta Audiencia de Conciliación interpuso recurso de apelación la Defensa del querellado y el mismo fue resuelto por la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 14 de Mayo de 2003, inserta a los folios 17 a 23, Pieza 3 del Expediente, declarando inadmisible la apelación.

    Resueltas estas incidencias, el Juicio Oral y Público se inició en fecha 11 de Agosto de 2003, continuando en fecha 15 de Agosto de 2003, según consta en el Acta inserta a los folios 119 a 128, Pieza N° 3 del Expediente. En esta última oportunidad se fijó la continuación del Juicio para el día 20 de Agosto de 2003 debido a la incomparecencia del querellante, quien a través de su apoderado consignó constancia de que había sido ingresado a una clínica de la localidad.

    Por auto separado de fecha 15 de Agosto de 2003 inserto al folio 129, Pieza 3 del Expediente, la Ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo de la causa y mediante otro auto de la misma fecha ordenó la remisión de la causa a otro Juez diferente. Esta inhibición fue declarada SIN LUGAR por decisión de fecha 19 de Agosto de 2003 dictada por la Corte de Apelaciones en Cuaderno Especial de Inhibición.

    Con vista de esta decisión y teniendo a su disposición nuevamente el original del Expediente, este Tribunal dictó un auto de fecha 22 de Agosto de 2003 inserto al folio 147, Pieza 3 del Expediente mediante el cual fijó una nueva fecha para el Juicio Oral y Público al considerar que habían transcurrido más de diez días desde que se interrumpió el ya iniciado.

    La parte querellada se dirigió mediante escrito al Tribunal y solicitó se declarara desistida la querella por no haber comparecido el acusador al Juicio Oral y Público que se había iniciado e interrumpido, y en consecuencia se que se declarara extinguida la acción penal. Así mismo por escrito aparte, interpuso apelación contra el auto de fecha 15 de Agosto de 2003 mediante el cual el Tribunal suspendió la reanudación del Juicio Oral y Público.

    Por su parte, el querellante se dirigió mediante escrito al Tribunal y pidió que la causa fuese remitida a otro Juez en Función de Juicio al considerar que el Juez de la causa estaba inhabilitado para seguir conociendo, debido a que había presidido el Juicio iniciado e interrumpido.

    El Tribunal resolvió ambas solicitudes de las partes mediante auto de fecha 09 de Septiembre de 2003 inserto al folio 235, Pieza 3 del Expediente, declarando las mismas sin lugar.

    Por su parte, mediante decisión de fecha 09 de Octubre de 2003 inserto en Cuaderno Separado de Apelación, la Corte de Apelaciones resolvió la apelación interpuesta por la parte querellada, y decidió declarar la interrupción del juicio oral y público y ordenar su realización desde el inicio. Así mismo, mediante auto de 06 de Noviembre de 2003 inserto a los folios 90 a 94, Pieza 4 del Expediente, la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y ordenó a otro Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, diferente al que dictó la decisión impugnada, que resolviera motivadamente las solicitudes de las partes.

    Recibida la causa en el Despacho del Juez en Función de Juicio N° 2, la misma se inhibió mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2003 inserto al folio 108, Pieza 4 del Expediente, de conocer de la causa por estar incursa en motivo de recusación. Por su parte el Juez en Función de Juicio N° 3 que recibió la causa, declinó el conocimiento de la misma en este Despacho de Juicio N° 1 con el objeto de preservar la Unidad del Proceso, mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2004 inserto al folio 124, Pieza N° 4 del Expediente.

    Desde ésta última fecha en adelante se reseñan en el Expediente providencias de notificación a las partes, hasta el día 11 de Febrero de 2005, fecha en la que se dicta auto ordenando la remisión de la causa al Juez en quien se declinó el conocimiento de la causa (folio 163, Pieza 4).

    En fecha 17 de Junio de 2005 se dio ingreso a la causa en este Despacho según consta de auto inserto al folio 166, Pieza 4 del Expediente, reseñándose en adelante gestiones de notificación a las partes, hasta el día 24 de Abril de 2006, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Noviembre de 2003 (folios 90 a 94, Pieza 4 del Expediente), en el sentido de que se resolvieran los planteamientos de las partes en forma motivada.

    Resueltos así todos los incidentes que obstaculizaban la celebración del Juicio Oral y Público, éste se fijó, celebrándose en dos sesiones de fechas 24 de Octubre de 2006 y 02 de Noviembre de 2006.

    En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. Cumplido ello, la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al querellante y al querellado, a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    El querellante a través de su apoderado desarrolló su argumentación en los términos que se transcriben a continuación:

    Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Ciudadano Abogado de la Defensa, Ciudadano Acusador, público presente en esta Sala de Audiencias. Primeramente, Ciudadana Juez, quiero recordar que hace tres años tuvimos en esta misma Sala de Audiencias la pretensión de dar inicio a este Juicio Oral y Público en razón de la acusación que formulara la querella acusatoria el ciudadano J.J.M.V., por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA. Y digo que hace lejanos ya tres años en los cuales han ocurrido una serie de incidencias, y es importante destacarlo, NO IMPUTABLES A LA PARTE QUERELLANTE. Y nos encontramos hoy con el inicio de un juicio que nos obliga en primer lugar a tomar las normas rectoras que nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela establece como marco legal para el desarrollo y consecución de la administración de justicia.

    En primer lugar, con la venia del Tribunal, debemos hacer acotación de lo que nos ordena el artículo 26, lo que está como principio constitucional como EL ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Me permito citar el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Más adelante la misma norma constitucional establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Más adelante, el art. 49, que viene a establecer como norma de orden público cómo debe seguirse o cómo debe encaminarse EL DEBIDO PROCESO; viendo esto tenemos que en el ordinal 3°: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … (…)… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”. En este mismo orden de ideas el art. 257 cuando nos norma de manera concreta cómo debe ser un proceso judicial nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Estas son las normas constitucionales, como dije anteriormente, que dan el marco legal de cómo debe desenvolverse la administración de justicia para garantía de todos los ciudadanos. Nos encontramos, ciudadana Juez, que en este proceso a partir del año 2003 y con ocasión del inicio de este Juicio Oral y Público se producen estas circunstancias, estas incidencias, que provocaron una decisión de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en la cual ese lejano juicio de hace tres años se ordenó su nulidad y el inicio de un nuevo juicio. Pero a partir de esa decisión nos encontramos que ha transcurrido también un tiempo enorme, ya casi dos años de esa decisión, sin que hasta el momento se realizara el Juicio Oral.

    Nosotros nos encontramos en la posición de querellantes; y es fácil entender que cuando nuestro representado en su legítimo interés creyó oportuno iniciar una acción penal en contra del ciudadano J.J.V.M., lo era porque en ese momento existía la oportunidad, tanto oportunidad fáctica como oportunidad procesal, para dar inicio a ese Juicio. Tanto es así, que nuestro representado cumplió con todos los requisitos que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal para intentar una querella. Tanto es así que el Tribunal lo consideró admitido en aquella oportunidad y convocó al Juicio Oral y Público. Y nos cabe preguntarnos, ¿esa situación para aquel momento, cuando algo que es tan importante, y usted ciudadana Juez, con el debido respeto, tiene el conocimiento completo por su basta experiencia, que la importancia fundamental de todo juicio justamente son los medios de prueba, esos medios idóneos, oportunos y eficaces que en un momento determinado van a lograr la pretensión que en este caso del querellante?.

    Pues bien, esos medios idóneos -y, caemos precisamente en ese principio constitucional-, eficaces de que nos habla el artículo 257, fíjese, ya no están presentes. Si se revisa la causa, podemos darnos cuenta que no se han librado ninguna de las citaciones correspondientes a los testigos; y, con el transcurso del tiempo, todas esas pruebas se han ido diluyendo, o bien porque unos no se encuentran en la Jurisdicción, o bien porque otros ya ha sido imposible su localización, en fin, porque de una u otra forma, aquellos medios de prueba que son necesarios no se encuentran presentes.

    Esto nos llevó a nosotros también a hacer un análisis, y permita con todo respeto este Honorable Tribunal hacer una disquisición doctrinaria, jurídica, no tanto porque conocemos su amplio conocimiento en la materia, sino también para ilustrar a esta Sala.

    Siendo, aunque somos acusadores no podemos eludir o no podemos dejar de conocer o desconocer aquellas instituciones en nuestro Derecho que son de orden público. Una de ellas es la prescripción. Si bien es cierto que esta prescripción generalmente puede ser alegada por la parte acusadora, por ser materia de orden público tiene el Tribunal que pronunciarse de oficio porque es algo que nos interesa a todos, interesa al colectivo. Entonces me va a permitir el Tribunal hacer una pequeña comparación con esta institución de la prescripción. Existen aquellas PRESCRIPCIONES ORDINARIAS y lo que se denomina PRESCRIPCIONES ESPECIALES. La ordinaria, por supuesto, es de interés de toda la comunidad. Cualquier delito que no sea a instancia privada, afecta al orden público, impacta a la Sociedad y el legislador supone que el tiempo, como arropado de aquel manto de incertidumbre o de impacto ante la comisión de un delito, va a estar arropado hasta cierto término. En los delitos mayores, por supuesto, ese ropaje durará más, y en los delitos menores, por supuesto, ese ropaje durará menos. Pero cuando lo que interesa es justamente a la esfera privada de los delitos, el legislador muy sabiamente dijo: NO, en estos delitos vamos a colocar una prescripción, una prescripción especial, porque no es el colectivo que queda impactado sobre la comisión del delito, sino de un caso muy concreto va a quedar supeditado a esa esfera privada. Y el legislador muy sabiamente entonces, estableció para el delito de difamación y para el delito de injuria, una prescripción sumamente breve y es para la prescripción del delito de difamación un año, y es para el delito de injuria una prescripción de seis meses.

    Esto lo acoto por lo siguiente: porque en este caso consideramos que operó la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Penal, que nos señala que “La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445…”. Es justamente la prescripción especial.

    Esto, nos obliga a irnos también a un artículo sumamente importante para los efectos de esta exposición que es el artículo 110 del Código Penal. En su primera parte va a establecer este artículo cuáles son los motivos de interrupción de la prescripción. Pero hay una parte que es al final del segundo aparte, que dice lo siguiente: “…Pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

    Dentro de este orden de ideas el legislador ha sido sumamente sabio: por un lado nos señala cómo tiene que ser la administración de justicia: oportuna, sin dilaciones, eficaz, que se entienda esa eficacia, y por supuesto va señalando también cuales pudieran ser las sanciones, cuales pudieran ser los remedios a aquellas situaciones. No solamente lo enuncia sino también indica cuáles van a ser las sanciones.

    Este artículo 110, en el final de la segunda parte viene a establecer una excepción a ese principio de la prescripción. Si bien es cierto que en la prescripción ordinaria el art. 108 nos establece las reglas para esa prescripción, también el 110 en su primera parte nos indica cuáles son las circunstancias mediante las cuales va a operar la interrupción de la prescripción. Pero la excepción a esa regla es esa parte final cuando sin que haya sido imputable al imputado el juicio se prolonga de manera indefinida por un tiempo mayor al de la pena aplicable más la mitad.

    Aquí, Ciudadana Juez, ha operado de acuerdo a estas circunstancias la prescripción. Pero es una situación bastante curiosa, bastante interesante, una prescripción, siendo de orden público, nosotros la vamos a alegar, por ser de orden público, pero sin negarle también de dejar hablar, que la situación de interrupción sin razones, no siendo razones imputables ha provocado también que ese principio de la justicia oportuna y eficaz no se diera en este caso.

    Sobre esta base, y de conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre las excepciones oponibles en la fase del juicio oral, con base en el artículo 31 letra b) alegamos la prescripción de la acción penal en este caso. Las razones de hecho y de derecho que solicitamos que como punto previo sea decidido por el Tribunal por cuanto consideramos que sería inoficiosa la continuación de un juicio en estas circunstancias porque de ocurrir más adelante la misma parte acusadora lo va a alegar con mucha razón y con mucha razón le va a ser acordado. Entonces, lo propio es que el mismo Tribunal se pronuncie de oficio sobre esta circunstancia. Y también, tomando en consideración la circunstancia de no oportunidad que se ha dado en este juicio que lógicamente le ha causado o le causaría un gravamen bastante grave a nuestro asistido por cuanto por no ser imputable a él ya los medios idóneos de prueba, repito, solicito se constate no han sido ni citados ni localizados, y por faltar una de las partes esenciales a este juicio.

    Sobre esta base solicitamos a este Tribunal y a la ciudadana Juez el sobreseimiento de la causa

    .

    Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la parte querellada, quien por intermedio del Defensor Técnico expresó lo siguiente:

    Buenos días ciudadana Juez y demás personas que se encuentran presentes en esta Sala de Audiencias. De hecho, y con ello no se me acusará de fastidioso y repetitivo, de hecho ya es una costumbre de mi parte en aquellos juicios donde de una u otra manera intervengo, de hacer el siguiente señalamiento: en el sentido de que toda aseveración o alegato, observación u objeción está dirigida o mejor dicho subsumida al más estricto orden institucional tal como así lo prevé el artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado.

    En este sentido a manera de introducción hago referencia, voy a hacer puntualmente las siguientes consideraciones con ocasión a los alegatos.

    Primero, muy a pesar que el débil jurídico en este caso mi defendido no se le han enunciado aquellos principios que le benefician en el proceso penal asumimos así en su función de débil jurídico que estos principios como por ejemplo, el principio de in dubio pro reo y aquellos otros que establece el Código Orgánico Procesal Penal le son evidentemente favorables y que la carga probatoria en relación a la querella interpuesta por la parte querellante le atañe a él.

    Dicho esto señalo una vez más, si bien es cierto que el procedimiento por el cual nos estamos rigiendo en este estrado específicamente señala su trámite procedimental no por ello significa que vamos a dejar de observar o de aplicar aquellas disposiciones sin que en ello se vea subvertido ese orden procesal repito que establece el procedimiento general.

    En principio ab initio, o si se quiere decir, por aplicación mutatis mutandi señalo que con vista a la exposición que hace la parte querellante y con base en los alegatos que de seguidas voy a vertir (sic) estamos en presencia de un incidente. Un incidente previo a la recepción de los medios de prueba los cuales al final de la exposición voy a hacer someramente la indicación de que no fue señalado si se encontraban presentes para su recepción.

    Ahora bien, y vuelvo a repetir y quiero que se me interprete en el más sentido, en el mejor dicho en el mejor sentido ético e institucional. Hay un viejo adagio que señala que errar es de humanos y rectificar es de sabios. Pues bien, nosotros los abogados como defensores de la libertad, de la justicia y del Derecho es nuestra misión monofiláctica o pedagógica defender esta institución. Digo que errar es de humanos y rectificar es de sabios y con ello doy un poco de verdadera entereza y estima al colega de la contraparte cuando en una manera conceptualizada y desde su panorámica ha señalado e invoca la aplicación de la prescripción.

    Ahora bien, no con el ánimo de retaliaciones ni de querer embarrar el proceso ni de provocar defensas innecesarias o incidentes que entorpezcan la última finalidad del proceso, nosotros, la parte que represento y yo traducimos esa prescripción sin ánimo de caer en conjeturas pormenorizadas y disentimos de que no es el instituto de la prescripción el cual debe aplicar el Tribunal cuando vaya a providenciar con respecto a este incidente. Pues bien, no se trata de otra cosa que habida cuenta la confesión espontánea, medio de prueba inédito en nuestro ordenamiento jurídico tanto civil como penal y vuelvo a repetir, medio de prueba inédito que surge, que no tiene ninguna etapa de promoción, no tiene un ritual, ningún rigorismo para su incorporación al proceso. En este estado, con vista a esa manifestación de voluntad de no tener un interés legítimo y actual, permanente para proseguir con su pretensión, estoy diciendo que estamos en presencia de la pérdida del interés procesal, interés procesal que puede ocurrir antes del inicio del proceso, durante el proceso o al finalizar el proceso en fase ejecutoria. En el caso que nos ocupa, a todas luces, es notorio, resalta a la palestra procesal, de que no existe ese interés legítimo, actual y permanente de parte del querellante, en sostener la presente, la querella acusatoria. Por eso en definitiva es lo que la doctrina ha denominado la pérdida del interés procesal, que cómo consecuencia lógica, inmediata, indefectible, trae consigo el decaimiento de la acción penal.

    En consecuencia solicito al Tribunal que en definitiva, o como punto previo, en el fallo definitivo así lo declare. Por otra parte, no está demás señalar dicho el anterior argumento referido a esa pérdida del interés procesal que trae consigo el decaimiento de la acción, que la conducta pre y post delictual surgida con ocasión a la presente causa de parte de mi defendido, nunca ha tenido un ánimo criminoso, nunca ha estado dirigida a dañar, a denigrar y menos aun a ofender a la persona que le ha querellado. En tal sentido, podríamos decir, o mejor dicho sostengo, que su conducta se subsumió a lo que han llamado los doctrinarios EL ANIMUS CORRIGIENDI y no así puede haber imputación por el delito de difamación y menos agravada y continuada, cuando él en ejercicio de su libertad de expresión solicitó información sobre un determinado hecho y a cambio no tuvo la réplica o la rectificación para entonces ver satisfecha aquella inquietud que señaló en una oportunidad. Por ahora Ciudadana juez, esos son los argumentos que presenta la parte que represento, amén de lo que pueda manifestar el colega que sostiene conmigo la defensa, pero sí a bien le solicito en aras de la uniformidad procedimental establecida en el 257 y en el 26 de la Constitución que procediera a decidir en base al incidente planteado con ocasión de los argumentos de la parte querellante referidos a la prescripción y que nosotros disentimos de la denominación y lo señalamos como la pérdida del interés procesal. Eso es todo

    .

    A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al querellado, ciudadano J.J.M.V. instruyéndole previamente de sus derechos a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previstos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando el acusado su deseo de declarar, y así lo hizo en los siguientes términos:

    “Buenos días Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, demás personas presentes en esta Sala. Como dijo el Doctor esta causa nos trajo aquí en el año 2003, y él observó que una de las razones por las cuales él pedía la prescripción de este acto, de este juicio, es porque es algo que me beneficiaría a mí, cuando lo escuché leer él habló “cuando el acusado”, nunca dijo “cuando el que acusa”, o sea que él estaba actuando como a mi favor, esgrimiendo artículos que en realidad son para favorecerme a mí. Mencionó también que las pruebas se han diluido en el tiempo y que no era posible traerlas a este Juicio. Desde un principio yo dije que la parte que me acusó no utilizó un recurso que ofrece el Tribunal que se llama A.J. que de haber sido usado, estas pruebas nunca se habían podido diluir, y era que en ese momento cuando eso había ocurrido previo a este juicio él ha debido solicitarle al Tribunal donde introdujo esta causa para que oficiara y determinara si ese periódico que él trae como prueba, ciertamente circuló ese día y si ciertamente fui yo la persona que pagó el artículo que salió y con el cual él me está acusando. Igualmente en esa oportunidad dije que también se me acusa por un derecho de palabra que supuestamente pedí en el C.L. y en el Tribunal solamente constan unas páginas escritas a máquina por una persona que no las firma y que atribuye palabras a mi persona, pero tampoco solicitó un a.j. para que no quedara duda de que la persona que ciertamente publicó en el periódico los hechos que hoy nos traen aquí haya sido yo. Eso se lo dije yo a él en el juicio este la primera vez. Porque seguramente él pretendía que yo llegara aquí y dijera sí yo escribí eso. Esa parte le corresponde a él ya que me trajeron a este Tribunal para eso. De haber ocurrido ese a.j. no necesitaríamos estar hablando de que las pruebas se fueron o de que no consiguieron a los testigos porque este es un delito extremadamente preciso y circunstanciado que no depende de unos testigos sino que las pruebas acusatorias con las que se me trae deberían incriminarme y sin ningún lugar a dudas.

    Por otra parte, visto que esta acusación adolece de ese defecto, y el juicio se llevó a cabo y a todas luces con los testigos, con lo que ocurrió, estoy seguro de que se dieron cuenta de que yo no cometí el delito. Entonces viene otra parte, yo no culpo al Tribunal ni jamás lo he culpado por la desaceleración que sufrió el juicio. Pero si usted revisa todo el expediente, no existe una sola diligencia en donde ellos insten al Tribunal a que se de prisa, en donde ellos insten al Tribunal a que este juicio no se duerma, entonces yo puedo presumir que su táctica fue dejar que fuera en el tiempo durmiéndose para luego venir a alegar que esta causa había prescrito porque saben que al usted dictar sentencia lo condenaría a él por temerario por traerme aquí al Tribunal, por tratar de imputarme hechos que yo en ningún momento tuve intención ni jamás he tenido pretensiones. A todo evento, suponiendo que fueran tomadas en cuenta estas pruebas, si usted analiza los escritos, fue un escrito de catorce preguntas, mi profesión doctora, yo soy licenciado en letras, soy intérprete público del ministerio de justicia, tengo ciertos conocimientos del Derecho, aquí dice claramente, que el 444 dice que “el que comunicándose con varias personas reunidas o separadas hubiese imputado, la palabra imputar es un verbo que tiene que ser en positivo, no puede ser en interrogativo, porque yo no puedo decir, será fulano ladrón, no lo estoy imputando, lo estoy cuestionando, yo tendría que decir, fulano es ladrón, fulano robó, pero yo veo que en ninguno de los escritos ha sido directamente acusatorio, usted lee la acusación, ellos mismos me atribuyen como miembro minoritario de un gremio, de una asociación, pero es que ahí todos somos minoritarios, porque eso no es un club donde usted compra acciones mas o menos, y una sola persona puede no estar satisfecha con la gestión y puede formular preguntas, preguntas que hice en privado, preguntas que traté de obtener respuesta en directo, y en vista de la evasiva o de la prepotencia que tenían porque consideraban que podían acallarme de alguna manera, vuelvo a decir a todo evento, porque no estoy admitiendo que yo hice esos escritos, pues entonces esas preguntas, si se fueron a la palestra pública han debido tener una respuesta pública, pero no utilizar este medio como para coartar a la persona, como para amedrentar de manera de que siendo tanto él como yo personas honestas porque somos de familias que nos conocemos de toda la vida, entonces uno que jamás ha sido traído a juicio, jamás he sido detenido por ninguna causa, personas que llevamos vidas rectas, pues debemos asustarnos a la hora de que llegue a la casa de uno una citación para uno ser juzgado en un tribunal penal ¿verdad?. Consecuencia ésta que trajo para mí mucha molestia, que trajo para mí muchas cuestiones perjudiciales, porque yo en realidad no vivo en Guanare, yo vivo en Mérida e insistí y si usted revisa la causa de que yo fuera citado en mi domicilio en Mérida y no aquí porque éste es el domicilio de mi madre que es una persona de 80 años y que no voy a decirle que esto es lo que la tiene en cama, pero a r.d.q.t. estas citaciones como ésta que llegan a mi casa, de mi mamá, en donde dicen que yo soy acusado, querellado, tribunales penales, pues me ha causado una serie de daños, una serie de molestias a nivel familiar que yo no creo y no quiero que la salida sea tan olímpica, esto se acabó, aquí no hubo porque el Tribunal no…, no, yo me he leído esto, ellos tienen un interés, y deberían sostener ese interés, no él hablar conmigo, aquí el que podía pedir la prescripción en todo caso sería yo, para que no me siguieran molestando, pero es que estoy completamente seguro doctora de que si realizamos el juicio yo el delito no lo he cometido, o sea, yo no lo he acusado, yo a él no lo he expuesto al escarnio público, él no ha sido una persona que ha sido señalada en la calle, mira por lo que él te dijo está ocurriendo esto o aquello, de hecho, han pasado tres años y ni efecto tuvo, lo que una vez apareció en el periódico, de la manera que haya aparecido. De manera que yo le pido que tome en consideración, de que esto no se trata de una perención de la acción, esto se trata de un desistimiento tácito porque ellos también se han dado cuenta de que yo no cometí el delito y saldría airoso en esta querella. Es todo”.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez Unipersonal informó a las partes que planteada como había sido una incidencia fundamentada en el numeral 2., literal b) del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, con fundamento en el aparte primero de la misma norma en concordancia con el artículo 346 ejusdem, acordaba la suspensión del Debate con el objeto de resolver la misma.

    Reanudada la Audiencia, el Tribunal expuso a las partes y al público una síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y anunció su publicación íntegra por acto separado para el séptimo día de Despacho siguiente. El fallo dictado determinó que se declaraba con lugar la excepción opuesta por el querellante, con fundamento en el numeral 2., literal b) del artículo 31 del Código Orgánico procesal Penal; que con fundamento en la parte infine del aparte primero del artículo 110 del Código Penal derogado en concordancia con los artículos 444, 446 y 452 ejusdem, y numeral 8° del Código Orgánico procesal Penal se declara extinguida la acción penal por los delitos de difamación e injuria imputados por F.L.V. a J.J.M.V.; que con fundamento en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.J.M.V. por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444, 446 y 99 del derogado Código Penal; finalmente, que de conformidad con lo ordenado en el artículo 271 del Código Orgánico procesal Penal, SE CONDENA EN COSTAS al querellante F.L.V..

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Fue planteada por la parte querellante una incidencia de fundada en el numeral 2., literal b) del artículo 31 del Código Orgánico procesal Penal, que lo es LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

    Dicha parte fundó su oposición a la persecución penal, en síntesis, en los siguientes razonamientos:

     Que hace tres años, en la misma Sala, tuvo la parte que representa la pretensión de iniciar este Juicio Oral y Público; pero que el mismo no pudo concluir entonces porque se interpusieron una serie de incidencias no imputables a la parte querellante;

     Que en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución se positivizan principios fundamentales referidos al proceso en los cuales se destacan entre otros, el derecho a dirigir petición y obtener una pronta decisión, a la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas, y de un proceso breve y eficaz;

     Que hace tres años la Corte de Apelaciones decretó la nulidad del Juicio iniciado y ordenó la celebración del mismo desde su inicio, pero que han transcurrido más de dos años sin que se cumpliera este mandato;

     Que en la oportunidad en que se planteó la querella y se inició el Juicio posteriormente anulado, estaban presentes y revestidos de eficacia todos los requisitos, entre ellos los medios probatorios; pero que actualmente con el transcurso del tiempo todas esas pruebas se han ido diluyendo, bien porque unos no se encuentran en la Jurisdicción, o bien porque otros ya resulta imposible localizarlos, por lo cual de una u otra forma, aquellos medios de prueba que son necesarios no se encuentran ya presentes;

     Que la prescripción puede ser alegada por la parte acusadora, y por ser materia de orden público tiene el Tribunal que pronunciarse de oficio porque interesa al colectivo;

     Que existen las PRESCRIPCIONES ORDINARIAS y lo que se denomina PRESCRIPCIONES ESPECIALES y que en los delitos de acción privada opera la prescripción especial;

     Que para los delitos de difamación e injuria, el legislador estableció una prescripción sumamente breve, de un año para el primero y de seis meses para el segundo;

     Que el artículo 110 del Código Penal en su segundo aparte establece una excepción a la interrupción de la prescripción en la disposición según la cual SI EL JUICIO SIN CULPA DEL IMPUTADO SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCIÓN APLICABLE MAS LA MITAD DEL MISMO, SE DECLARARÁ PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL;

     Que alega la prescripción por ser de orden público y destaca que la misma operó por razones que no le son imputables y que provocaron la desaplicación del principio de la justicia oportuna y eficaz en este caso.

    Simultáneamente con este planteamiento del querellante, el Defensor Técnico del querellado manifestó que “… la parte que represento y yo traducimos esa prescripción sin ánimo de caer en conjeturas pormenorizadas y disentimos de que no es el instituto de la prescripción el cual debe aplicar el Tribunal cuando vaya a providenciar con respecto a este incidente…”, señalando que “…estamos en presencia de la pérdida del interés procesal, interés procesal que puede ocurrir antes del inicio del proceso, durante el proceso o al finalizar el proceso en fase ejecutoria… (…) … es notorio, resalta a la palestra procesal, de que no existe ese interés legítimo, actual y permanente del querellante, en sostener la presente, la querella acusatoria…”, para finalizar planteando que “… pero sí a bien le solicito en aras de la uniformidad procedimental establecida en el 257 y en el 26 de la Constitución que procediera a decidir en base al incidente planteado con ocasión de los argumentos de la parte querellante referidos a la prescripción y que nosotros disentimos de la denominación y lo señalamos como la pérdida del interés procesal…”.

    No obstante este planteamiento de la Defensa Técnica, estima el Tribunal que debe proceder en primer lugar, a resolver la procedencia de la prescripción de la acción penal alegada por el querellante, debido a que se trata de una incidencia de previo pronunciamiento, pues la prescripción constituye “… un impedimento procesal de tal significación que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento, con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, o sea, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida”. (José Maier citado por J.T.S.S. en su ponencia LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL expuesta en el Congreso Internacional sobre Derecho Penal y Criminología Homenaje al Dr. A.A.F., Tribunal Supremo de Justicia, Noviembre de 2005).

    Complementa esta idea S.S. agregando que “En pocas palabras, y en sentido amplio, la prescripción, como los demás obstáculos procesales, es componente del debido proceso; es pues, una condición objetiva de punibilidad. Esto quiere decir que la realización de un proceso debido es impuesta por el Derecho Constitucional como una condición general más para la procedencia de una pena legítima. Por tanto, requisito de un proceso debido y de una pena legítima lo es el que la acción penal no esté prescrita. Lo señalado obedece a que las causales extintivas de la acción penal tienen una función impeditiva en cuanto al desarrollo del proceso. Una vez que ellas son planteadas, el juez está en la obligación de examinarlas y de declarar el sobreseimiento cuando constate su existencia. Como quiera que la prescripción elimina un presupuesto procesal como lo es la acción, su decisión no puede ser retardada artificialmente; la solicitud mediante la cual se la alegue, debe ser resuelta de inmediato, aún hasta en fase de juicio…”.

    El rango constitucional de la institución de la prescripción de la acción penal, así mismo, fue establecido por el Tribunal Constitucional del R.d.E., en Sentencia N° 157/1990 en los términos que se transcriben a continuación:

    … la prescripción de la infracción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, lo que ha de ponerse en conexión también con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 17/1983).

    La institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3 C.E., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas; desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el art. 25.2 C.E. asigna a las penas privativas de libertad. De otra parte, si el fundamento y razón de ser de la prescripción de la responsabilidad criminal es, en definitiva, la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi, ningún reproche cabe hacer, desde la perspectiva constitucional, a que el ordenamiento, a la vez que establece las conductas punibles, limite temporalmente el ejercicio por el Estado del derecho a castigar. Como ha afirmado este Tribunal (SSTC 7/1983, 58/1984 Y 147/1986), el hecho de que los derechos fundamentales sean permanentes e imprescriptibles es compatible, sin embargo, con que el ejercicio de la correspondiente acción, que permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación, esté sujeto a un plazo de prescripción.

    Determinar el régimen jurídico de la prescripción de las infracciones penales es algo que corresponde hacer al legislador, de acuerdo con los criterios de política criminal y seguridad jurídica que considere idóneos en cada caso concreto; pero, dados los valores constitucionales en juego, sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico penal que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y faltas…

    . (STC 157/1990, 18 de Octubre, Tribunal Constitucional) (Subrayados y destacados de esta Primera Instancia).

    Esta perspectiva constitucional de la institución de la prescripción fue acogida a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en Sentencia N° 1089 de 19 de Mayo de 2006, a través de la siguiente doctrina:

    “… la institución de la prescripción, específicamente la referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional. Analizada desde esta óptica, la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A saber, a través de aquélla el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la extinción de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido ésta dentro los límites temporales fijados en la ley (por ejemplo, los contenidos en el artículo 108 del Código Penal), configurando éstos el m.m. dentro del cual debe operar el ejercicio del ius puniendi.

    Ahora bien, la naturaleza de la prescripción de la acción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado –específicamente en el ámbito del proceso penal- dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial n° 31.256, del 14 de junio de 1977).

    Sobre este particular, ZAFFARONI señala lo siguiente:

    La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena causando una situación (muy claramente en A.L.) de rasgos genocidas. Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos (Cfr. ZAFFARONI, E.R.. Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p. 688)

    .

    Todo lo anteriormente expuesto es susceptible de ser conjugado conceptualmente con el modelo de Estado que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, y partiendo de los principios de necesidad –derivado del modelo de Estado social- y de proporcionalidad de las penas –el cual, junto a la idea de dignidad de la persona humana, se deriva del modelo de Estado democrático-, debe señalarse que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, debe ser proporcional al quantum de la pena asignada legalmente al delito. En otras palabras, a mayor pena corresponderá un mayor término de prescripción, siendo entonces que tal postulado se erige como un mecanismo que amolda el ejercicio del ius puniendi a un tiempo razonable de operatividad.

    De igual forma, debe afirmarse que el fundamento filosófico de la institución in commento descansa en el principio de seguridad jurídica, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional español (vid. STC 157/1990, del 18 de octubre).

    Sobre esta visión del principio de seguridad jurídica, PECES-BARBA, enseña que:

    La seguridad supone la creación de un ámbito de certeza, de saber a qué atenerse, que pretende eliminar el miedo y favorecer un clima de confianza en las relaciones sociales, entre los seres humanos que intervienen y hacen posible esas relaciones.

    Es el minimum existencia que permite el desarrollo de la dignidad humana y hace posible la vida, el mantenimiento de esa vida con garantías y la posibilidad de una comunicación con los demás, sin sobresaltos, sin temor y sin incertidumbre.

    (…)

    Estamos ante una garantía central de la seguridad jurídica, es el imperio de la Ley, el >, en definitiva el Estado de Derecho, donde se regula y se racionaliza el uso de la fuerza del Poder (quién puede usarlo, con qué procedimientos, con qué contenidos, con qué límites) y se asegura, tranquiliza, de certeza y permite a todos saber a qué atenerse. Por eso tiene una importante dimensión subjetiva que se organiza como derechos fundamentales y que al otorgarlos al individuo, respecto al ejercicio del poder, lo limita.

    Pero quizás el caso más significativo, en este aspecto sea un conjunto de derechos, las llamadas garantías procesales y garantías penales, que con diversas formulaciones encontramos en todas las Declaraciones de derechos desde la revolución liberal

    (Cfr. PECES-BARBA, Gregorio. Curso de derechos fundamentales. Coedición de la Universidad C.I. de Madrid y el Boletín Oficial del Estado. Madrid, 1999, pp. 246, 251).

    En esta misma línea de criterio, MUÑOZ CONDE y G.A., respecto a la prescripción, afirman lo siguiente:

    Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos. Su fundamentación radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción. (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco, G.A., Mercedes. Derecho Penal. Parte General. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 465).

    Como corolario de lo antes señalado, debe afirmarse, entonces, que el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano.

    En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-…

    . (TSJ, Sent. N° 1089 de 19 de Mayo de 2006, Sala Constitucional) (Subrayados y destacados de esta Primera Instancia).

    Desde esta perspectiva, en la hipótesis aún no establecida de que en el presente caso hubiere operado la prescripción de la acción penal, el efecto natural de su pronunciamiento sería la inexistencia de la acción, y al no existir la misma, mal puede considerarse su decaimiento o su desistimiento; de ello se infiere, entonces, que los planteamientos que han formulado las partes en el Juicio Oral y Público resultan ser planteamientos excluyentes. Luego, tomando en consideración el rango constitucional que la jurisprudencia ha reconocido a la institución de la prescripción, antes de considerar los demás planteamientos, ésta debe ser resuelta en primer lugar en la presente decisión.

    Ahora bien, estima quien decide que corresponde también, como previo pronunciamiento, hacer referencia a la legitimidad del solicitante y, por ende, de la solicitud planteada.

    La tendencia moderna, acogida por el Código Orgánico Procesal Penal (ver art. 31 numeral 2, literal b) “salvo que el acusado renuncie a ella”) -y enmarcada en su perspectiva constitucional-, es de que la institución de la prescripción es una garantía del acusado frente al Estado, ya que “… independientemente del interés del Estado o de la colectividad, hoy en día la prescripción se funda pues en asegurar que el poder punitivo no traspase los límites de la necesidad social en la persecución penal, ‘porque ese poder sólo existe para garantizar el orden social y es políticamente preferible presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un poder penal temporalmente ilimitado. Debe quedar claro, pues, que la restauración de ese orden por el simple transcurso del tiempo es una simple presunción o ficción, que busca explicar el modo como en un Estado de Derecho se resuelve la colisión entre las necesidades sociales de orden y seguridad y las exigencias del respecto a la persona y la limitación al poder que ello implica’. Por tanto, la prescripción no es otra cosa que la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de la existencia de un interés social o estatal de castigo, sino dentro de los límites temporales que él mismo se ha autoimpuesto, como razonables para ello…”.

    Así considerada, la prescripción, más que una manifestación de autolimitación del Estado, se trata de una garantía del acusado, que protege sus derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a un juicio sin dilaciones indebidas, lo que la ubica dentro de la garantía del debido proceso.

    En tal contexto, el legitimado natural y lógico para plantear la excepción de prescripción de la acción penal lo sería EL ACUSADO, pues siendo la misma un típico mecanismo de defensa, se trata de su derecho, al cual puede renunciar si es que no quiere acogerse a sus beneficios y prefiere que un pronunciamiento de fondo resuelva la imputación que se le ha hecho. Siendo un derecho del acusado, no puede entonces el Tribunal de oficio, abordar la resolución de la prescripción; y por ello no le es aplicable la regla establecida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la excepción prevista en dicha norma.

    En el presente caso, no fue el acusado quien planteó la excepción de prescripción de la acción penal ni es el Tribunal que la está abordando de oficio; fue el querellante, quien fundó tal pretensión en el daño que ha sufrido la eficacia de los medios probatorios con que contaba, debido a la mora de la administración de justicia en celebrar el Juicio Oral y Público.

    En relación con el querellante, observa el Tribunal que el encabezamiento del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que lo hacen las demás normas de dicho Código que enumeran las actividades de las partes en los actos procesales (v. gr. encabezamiento del artículo 28, encabezamiento del artículo 328 y artículo 411), hace referencia indistinta a LAS FACULTADES DE LAS PARTES, para oponerse a la persecución penal.

    Tratándose el presente del juzgamiento de un delito de acción privada, en este caso quien persigue no es el Estado sino el querellante. Este sujeto procesal planteó en el juicio oral y público que la no celebración oportuna del juicio oral y público le causó un daño de tal magnitud que los medios probatorios con que contaba cuando ocurrió el hecho han perdido su eficacia. Por ello pide que el Tribunal verifique de oficio si operó en este caso la prescripción de la acción penal.

    En relación con este planteamiento del querellante la defensa adujo lo siguiente:

    … nosotros, la parte que represento y yo traducimos esa prescripción sin ánimo de caer en conjeturas pormenorizadas y disentimos de que no es el instituto de la prescripción el cual debe aplicar el Tribunal cuando vaya a providenciar con respecto a este incidente. Pues bien, no se trata de otra cosa que habida cuenta la confesión espontánea, medio de prueba inédito en nuestro ordenamiento jurídico tanto civil como penal y vuelvo a repetir, medio de prueba inédito que surge, que no tiene ninguna etapa de promoción, no tiene un ritual, ningún rigorismo para su incorporación al proceso. En este estado, con vista a esa manifestación de voluntad de no tener un interés legítimo y actual, permanente para proseguir con su pretensión, estoy diciendo que estamos en presencia de la pérdida del interés procesal, interés procesal que puede ocurrir antes del inicio del proceso, durante el proceso o al finalizar el proceso en fase ejecutoria. En el caso que nos ocupa, a todas luces, es notorio, resalta a la palestra procesal, de que no existe ese interés legítimo, actual y permanente de parte del querellante, en sostener la presente, la querella acusatoria. Por eso en definitiva es lo que la doctrina ha denominado la pérdida del interés procesal, que cómo consecuencia lógica, inmediata, indefectible, trae consigo el decaimiento de la acción penal. En consecuencia solicito al Tribunal que en definitiva, o como punto previo, en el fallo definitivo así lo declare…

    (…)

    Por ahora Ciudadana juez, esos son los argumentos que presenta la parte que represento, amén de lo que pueda manifestar el colega que sostiene conmigo la defensa, pero sí a bien (sic) le solicito en aras de la uniformidad procedimental establecida en el 257 y en el 26 de la Constitución que procediera a decidir en base al incidente planteado con ocasión de los argumentos de la parte querellante referidos a la prescripción y que nosotros disentimos de la denominación y lo señalamos como la pérdida del interés procesal. Eso es todo”.

    Como puede apreciarse, la defensa plantea en primer lugar, que declare el decaimiento de la acción penal intentada por el querellante, debido a que considera que la excepción que éste último opuso a dicha acción con base en la dilación indebida que imputa a la administración de justicia, refleja la pérdida de su interés en proseguir dicha acción; luego, invocando la “uniformidad procedimental” que reconoce en los artículos 257 y 26 de la Constitución, pide que resuelva lo planteado con el querellante, aclarando que se acoge a la misma pero que la denomina pérdida del interés procesal.

    Pues bien, estima esta Primera Instancia que no tiene cabida en el presente caso atribuirle dos denominaciones jurídicas a un mismo hecho, ya que no se trata de los mismos supuestos de hecho y, por tanto, no tienen consecuencias jurídicas semejantes. En efecto, el decaimiento, como bien lo explicó el Defensor, hace referencia a la pérdida del interés procesal en relación con alguna de las partes; la prescripción por su parte, señala el final a la potestad del Estado de continuar con la persecución penal. Esta última (la prescripción) como exhaustivamente se explicó antes con apoyo del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e incluso del Tribunal Constitucional de España, ambos competentes para interpretar la Constitución (cada uno en su caso), es una institución que constituye garantía de derechos fundamentales del procesado, a saber, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y los derechos a la seguridad jurídica y a una justicia sin dilaciones indebidas, que son comunes a todas las partes involucradas en el litigio; todo ello sin dejar de observar que la amenaza indefinida por su prolongación en el tiempo, de estar sometido a un proceso penal no deja de constituir un trato inhumano o degradante, como bien lo describe el querellado, cuando afirmó que “a r.d.q.t. estas citaciones como ésta que llegan a mi casa, de mi mamá, en donde dicen que yo soy acusado, querellado, tribunales penales, pues me ha causado una serie de daños, una serie de molestias a nivel familiar…”.

    Bajo esa perspectiva, la prescripción no solo es un planteamiento de previo pronunciamiento, sino que en las particulares circunstancias que caracterizan el presente caso es también de previa atención y resolución debido a que guarda relación con derechos fundamentales de los sujetos procesales, lo que explica el porqué el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento no puede limitar el derecho a ejercer los actos de oposición a la persecución penal a la persona del imputado con exclusión de los demás sujetos procesales.

    Además, cabe observar que tratándose de un supuesto de hecho diferente al decaimiento -con consecuencias jurídicas diferentes-, se excluyen ambas figuras entre sí. Todo ello sin dejar de observar que la parte querellada no solamente NO RENUNCIÓ A SU DERECHO DE ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA PRESCRIPCIÓN, sino por el contrario, se acogió a la misma cuando el Defensor en presencia del querellado manifestó al Tribunal que “le solicito en aras de la uniformidad procedimental establecida en el 257 y en el 26 de la Constitución que procediera a decidir en base al incidente planteado con ocasión de los argumentos de la parte querellante referidos a la prescripción y que nosotros disentimos de la denominación y lo señalamos como la pérdida del interés procesal”.

    A partir de todos estos razonamientos arriba esta Primera Instancia que siendo un pedido conjunto de las partes, procede en consecuencia resolver la excepción opuesta por el querellante con la adherencia del querellado, referida a la prescripción de la acción penal en el presente caso, con base en el numeral 2° literal b) del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Resuelto este punto, procede el Tribunal a determinar si en efecto, en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, y a tal efecto reseña previamente la siguiente cronología:

    - La querella formulada por el ciudadano F.L.V. en contra del ciudadano J.J.M.V. por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, fue presentada ante el Tribunal de Juicio en fecha 21 de Agosto de 2002, según consta del sello estampado por el Alguacilazgo al vuelto del folio 23, Pieza 1 del Expediente.

    - En el texto de dicha querella se afirma que los presuntos hechos punibles continuados comenzaron a materializarse a partir del día 15 de Mayo de 2002.

    - Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2002 inserto a los folios 143 a 144, Pieza N° 1, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 admitió dicha querella, admitió las pruebas ofrecidas por el querellante y fijó el décimo quinto día siguiente a la aceptación de la Defensa, para efectuar la Audiencia de Conciliación.

    - La Defensa designada aceptó en fecha 17 de Octubre de 2002, como consta en Acta inserta al folio 174, Pieza 1 del Expediente.

    - La Audiencia de Conciliación se efectuó en fecha 07 de Noviembre de 2002, y en la misma se decretó el Sobreseimiento de la causa y se condenó en costas al querellante, según consta en Acta inserta a los folios 199 a 200, Pieza 1 del Expediente.

    - Dicha decisión fue impugnada mediante escrito de apelación inserto a los folios 12 a 27, Pieza 2 del Expediente.

    - Mediante decisión de fecha 06 de Enero de 2003, la Corte de Apelaciones anuló la decisión impugnada y ordenó la celebración de una nueva Audiencia de Conciliación presidida por un Juez diferente al que presenció la anulada, según consta de auto inserto a los folios 55 a 71, Pieza 2 del Expediente.

    - El Expediente fue recibido en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 en fecha 23 de Enero de 2003 (auto folio 83, Pieza 2) y mediante auto de fecha 29 de Enero de 2003 se fijó la oportunidad para celebrar una nueva Audiencia de Conciliación.

    - Contra este auto de mero trámite fue interpuesto recurso de apelación por el querellante y mediante decisión de fecha 06 de Marzo de 2003 la Corte de Apelaciones declaró dicha impugnación inadmisible, tal como consta de auto inserto a los folios 117 a 122, Pieza 2 del Expediente.

    - En fecha 10 de Abril de 2003 se efectuó la Audiencia de Conciliación presidida por este Tribunal de Juicio n° 1, según consta de Acta inserta a los folios 148 a 151, Pieza 2 del Expediente. En dicha Audiencia se declararon sin lugar las excepciones opuestas por el querellado, se negó el a.j. solicitado por el querellado, se admitió la querella penal acusatoria, y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes y se fijó la fecha para celebrar el juicio oral y público.

    - Contra algunas de estas determinaciones interpuso apelación la parte querellada, y mediante decisión de fecha 14 de Mayo de 2003 inserta a los folios 17 a 23, Pieza 3 del Expediente, la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible este recurso de apelación.

    - El Juicio Oral y Público se inició en fecha 11 de Agosto de 2003, continuando en fecha 15 de Agosto de 2003, según consta en Acta inserta a los folios 119 a 128, Pieza 3 del Expediente.

    - Al folio 129, Pieza 3 del Expediente corre inserto auto de fecha 15 de Agosto de 2003, mediante el cual la ciudadana Juez de la causa SE INHIBIÓ DEL CONOCIMIENTO DE LA MISMA. Así mismo, mediante auto de la misma fecha, inserto al folio 130, Pieza 3 del Expediente, entre otras determinaciones, se declaró la nulidad del Juicio Oral y Público iniciado. Dicha inhibición fue declarada SIN LUGAR por decisión de fecha 19 de Agosto de 2003 proferida por la Corte de Apelaciones, inserta en Cuaderno Separado de Inhibición.

    - La parte querellada interpuso apelación en contra del auto que declaraba la nulidad del Juicio Oral y Público iniciado, mientras que la parte querellante solicitó que la causa fuese remitida a otro Juez diferente de la misma competencia.

    - El Juicio se inició nuevamente en fecha 09 de Septiembre de 2003 según consta en Acta inserta a los folios 233 a 234, Pieza 3 del Expediente, y el Tribunal acordó suspenderlo hasta que la Corte resolviera los recursos pendientes.

    - Mediante decisión de fecha 23 de Septiembre de 2003 inserta en Cuaderno Separado de Apelación, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible dicho recurso de apelación, y mediante decisión de fecha 09 de Octubre de 2003 inserta en segundo Cuaderno Separado de Apelación declaró la interrupción del juicio oral y público y ordenó la realización de dicho juicio desde su inicio.

    - Así mismo, mediante decisión de fecha 06 de Noviembre de 2003 inserta a los folios 90 a 94, Pieza 4 del Expediente, la Corte de Apelaciones anuló la decisión de esta Primera Instancia mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del querellado de extinción de la acción penal por desistimiento por parte del querellante y ordenó la remisión de la causa a un Juez diferente de la misma competencia, que debía decidir motivadamente las peticiones de las partes.

    - Recibida la causa por el Juez en Función de Juicio N° 2, se inhibió de conocer la misma en fecha 05 de Diciembre de 2003 (folio 108, Pieza 4 del Expediente) inhibición que fue declarada CON LUGAR por la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 08 de Enero de 2004 inserta en Cuaderno Separado de Inhibición.

    - La causa fue remitida al Juez en Función de Juicio N° 3 avocándose ésta a su conocimiento en fecha 09 de Enero de 2004, según consta de auto inserto al folio 114, Pieza 4 del Expediente.

    - Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2004 (folios 124 y 125, Pieza 4) la Ciudadana Juez de la causa declinó el conocimiento de la misma, ordenando la remisión de las actuaciones al Juez en Función de Juicio N° 1. Desde esa fecha se inició el proceso de notificación a las partes de dicha declinación, lo cual registra el Juez N° 3 que se logró en fecha 11 de Febrero de 2005, en la cual ordenó la remisión de la causa al Juez de Juicio N° 1.

    - Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2005 inserto al folio 166, Pieza 4 del Expediente, este Tribunal acordó la reanudación del proceso, previa solicitud del querellado, procediendo a la notificación de dicha decisión a las partes.

    - Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2006 (folio 190, Pieza 4 del Expediente), quien preside este acto se avocó al conocimiento de la causa, al haber sido designada por rotación anual de los Jueces a este Despacho de Juicio n° 1, y mediante auto de la misma fecha inserto a los folios 191 a 205, Pieza 4 del Expediente, resolvió los temas ordenados por la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Noviembre de 2003, declarando sin lugar la solicitud de las partes de extinción de la acción penal.

    - Se procedió a la notificación de las partes de la expresada decisión, y lograda que fue la misma, adquiriendo aquella la cualidad de definitivamente firme, se fijó la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 24 de Agosto de 2006, oportunidad en la cual no se pudo efectuar dicho acto por haber sido acordado con posterioridad a la fijación, el RECESO JUDICIAL desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, por lo cual se fijó para el día 24 de Octubre de 2006, fecha en la cual se dio apertura al acto siendo concluido el Juicio Oral y Público el día 02 de Noviembre de 2006.

    Con vista de esta reseña cronológica observa el Tribunal lo siguiente:

    1) Que desde el día en que ocurrió el hecho de acuerdo a la narración contenida en el escrito libelar (15 de Mayo de 2002) hasta la fecha en que fue planteada la prescripción de la acción penal (24 de Octubre de 2006) transcurrieron CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y NUEVE DÍAS.

    2) Que desde el día 09 de Noviembre de 2003, fecha en la cual la Corte de Apelaciones profirió la decisión mediante la cual ordenó a un Juez distinto con la misma competencia resolver motivadamente las solicitudes de las partes en el sentido de que se declarara la extinción de la causa, hasta la fecha 24 de Abril de 2006 en que este Despacho en la persona de quien actualmente cumple la Función de Juez N° 1 en este Despacho, resolvió lo ordenado eliminando así los obstáculos para la celebración del juicio oral y público, el cual se fijó una vez que dicha decisión quedó firme, TRANSCURRIERON DOS AÑOS, CINCO MESES Y QUINCE DÍAS.

    El artículo 452 del derogado Código Penal, vigente para la época en que presuntamente ocurrió el hecho objeto de este Juicio, preveía que LA ACCIÓN PENAL PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL PRESENTE CAPÍTULO PRESCRIBIRÁ POR UN AÑO EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 444 (difamación), Y POR TRES MESES EN LOS CASOS QUE ESPECIFICAN LOS ARTÍCULOS 446 (Injuria) Y 447, disposición que ha sido parcialmente ratificada por el Código Penal vigente en el artículo 450, con la sola modificación de aumentar A SEIS MESES el lapso de prescripción para el delito de INJURIA.

    Se estableció antes que desde que ocurrió el hecho de acuerdo al querellante, hasta la oportunidad en que se planteó la prescripción de la acción penal transcurrió un tiempo de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y NUEVE DÍAS. De ello se infiere que en el presente caso transcurrió suficientemente el tiempo previsto para la prescripción ordinaria prevista en el artículo 452 del derogado Código Penal y artículo 450 del vigente, que es de UN AÑO. Es de observar que algún sector de la doctrina llama a la prescripción prevista en estos artículos “prescripción especial” por contraposición a la prescripción ordinaria común a todos los delitos prevista en el artículo 108 del Código Penal. Sin embargo, ambas se tratan de prescripciones ordinarias por contraposición a la prescripción extraordinaria o procesal, a la cual se referirá el Tribunal a continuación.

    La prescripción ordinaria, sin embargo, es susceptible de ser interrumpida. Así lo establece el artículo 110 del Código Penal vigente en los siguientes términos:

    Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

    .

    El Tribunal estableció en la presente sentencia que desde la última actuación procesal referida al curso normal del proceso, como lo fue la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 09 de Noviembre de 2003, mediante la cual anuló la decisión de Primera Instancia y ordenó que las peticiones de las partes respectivamente sobre declarar extinguida la acción penal y de que la causa fuese remitida a un Juez diferente, fuesen resueltas motivadamente para allanar el camino a la celebración del Juicio Oral y Público, hasta el día 24 de Abril de 2006, fecha en la cual quien preside este acto se avocó al conocimiento de la causa y dictó la decisión ordenada por la Corte de Apelaciones transcurrió un tiempo de DOS AÑOS, CINCO MESES Y QUINCE DÍAS. Durante ese intervalo de tiempo solo se llevaron a cabo en el Expediente actuaciones judiciales referidas a declinación de conocimiento, inhibiciones, abocamientos y notificaciones, actuaciones que no considera esta Primera Instancia de la índole de aquellas apropiadas para interrumpir la prescripción a que hace referencia el aparte primero del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal “… la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan…”, ya que tales actos no mantuvieron “vivo” el proceso, sino por el contrario, lo paralizaron. En efecto, los actos procesales a que hace referencia la norma tienen que ser actos eficientes para la evolución natural del proceso. Es lo que se desprende del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertida en Sentencia N° 1118 de 25 de Junio de 2001 (ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) cuando señala: “… El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… (…)… 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva…”. Esa vitalidad que requiere el M.I. de la Constitución no es otra que la sucesión de actos idóneos, eficientes para que el proceso transcurra con normalidad y las partes puedan ejercer con comodidad todos los mecanismos adecuados para el desarrollo de sus pretensiones.

    Tal situación en opinión de quien decide, creó el contexto fáctico para que en el presente caso deba considerarse la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O PROCESAL, cuyo marco teórico está aportado en la jurisprudencia antes citada, según la cual “… El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. …(…)… Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…”.

    En el caso en estudio, tal prescripción que conduce a la extinción de la acción fue el resultado del transcurso del tiempo en espera de un pronunciamiento judicial ordenado por la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Noviembre de 2003 y que se produjo el 24 de Abril de 2006, debido a que en ese intervalo se produjeron diversas actuaciones judiciales referidas a declinatorias, inhibiciones y abocamientos. Por ello, habiendo quedado establecido que el tiempo transcurrido fue de DOS AÑOS, CINCO MESES Y QUINCE DÍAS, se infiere que operó en el presente caso la prescripción extraordinaria o procesal.

    En efecto, al haber transcurrido el lapso para la prescripción ordinaria, que lo es el de un año, mas la mitad del mismo, esto es, UN AÑO Y SEIS MESES, sin culpa del imputado, operó en este caso la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, opuesta por la parte querellante, lo cual formalmente se declara.

  4. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Se declara C O N L U G A R la excepción opuesta por el querellante con fundamento en el literal b) del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal y adherida por la Defensa;

SEGUNDO

Con fundamento en la parte infine del aparte primero del artículo 110 del Código Penal derogado en concordancia con los artículo 444, 446 y 452 ejusdem, y numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal se declara E X T I N G U I D A LA ACCIÓN PENAL POR LOS DELITOS DE DIFAMACIÓN E INJURIA imputados por F.L.V. a J.J.M.V., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en la querella respectiva.

TERCERO

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, se decreta el S O B R E S E I M I E N T O DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.J.M.V., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.725.614, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil casado, productor agropecuario, residenciado en Mérida, Estado Mérida, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA previstos y sancionados en los artículos 444, 446 y 99 del derogado Código Penal.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato expreso de la misma, SE CONDENA EN COSTAS al querellante F.L.V..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL (fdo) Abg. E.R.H.. LA SECRETARIA (fdo) Abg. T.M.R.P.. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. T.M.R.P., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JU-001-03 CONTRA J.J.M.V. POR DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA. Guanare, 21 de Noviembre de 2006.

La Secretaria,

Abg. T.M.R.P..

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