Sentencia nº 01206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0420

AA-40-X-2014-0019

Adjunto al oficio Nº 000384 del 02 de abril de 2014, recibido el 03 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado A.J. MELENA MEDINA (INPREABOGADO N° 43.834), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil RÚBICON MOTORS, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el N° 34, Tomo 572-A-VII), contra la Resolución N° DM/140-13 de fecha 09 de diciembre de 2013 , dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, mediante la cual declaró, entre otros aspectos “(…) Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 28 de mayo de 2013, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° DEC-07-00167-2012 de fecha 23 de octubre de 2012 (…)” emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y, en consecuencia, confirmó la orden contenida en la preindicada Providencia, relativa a que la empresa accionante proceda “(…) de manera inmediata a sustituir el vehículo Dodge. Modelo Caliber, versión LE, Placa AD638SA, (…) año 2011, propiedad de la ciudadana Anaika M.C.V. (…), por otro nuevo con iguales características y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defecto, que proceda a la restitución inmediata del monto equivalente al precio actual del bien (…)” asimismo, decidió sancionar a la demandante con “(…) multa de Tres Mil Quinientas Unidades Tributarias (3.500 U.T.), equivalentes a la cantidad de Doscientos Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 227.500,00) (…)”.

Dicha remisión obedeció a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.

El 08 de abril de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a fin de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

Revisadas como han sido las actas, pasa la Sala a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en fecha 11 de marzo de 2014 ante esta Sala, la parte actora alegó:

Que el “presente procedimiento se inició por denuncia que hiciere por ante el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la ciudadana Anaika M.C. Villanueva (…) manifestando ante el organismo administrativo lo siguiente: ‘ haber adquirido un vehículo marca: Dodge, Modelo: Caliber, Versión: LE, Placas: AD638SA, Serial OY3714FA2B1114766, Año 2011, en fecha 09 de diciembre de 2010’ (…) y donde expresa que el 20 de diciembre acudió al concesionario al observar un ruido en la parte delantera del vehículo y que al finalizar la temporada decembrina, acudió al taller para la revisión, diagnóstico y reparación del vehículo el cual estaba en garantía y que su problema de traslado no se había solucionado, pues el vehículo en vez de mejorar había empeorado pues los ajustes que se le habían realizado en el taller no le habían solucionado la falla que presentaba el vehículo”.

Que el 24 de enero de 2011 “se había dirigido nuevamente al taller, teniendo como diagnóstico un desperfecto en el cajetín de la dirección y en la base del volante y que tuvo que esperar 13 días para que llegase los repuestos y que el 07 de febrero había entrado nuevamente el vehículo al taller para su repación, retirando el vehículo del taller el día 11 de febrero, observando que el mismo tenía la misma falla inicial y que además estaba desalineado, por lo cual se comunicó nuevamente con el taller, los cuales por tratarse de un vehículo nuevo, le recomendaron que se comunicase con la planta al 800-chrysler”.

Que en consecuencia, en fecha 17 de febrero de 2011 “entró el vehículo al taller donde le prometieron solucionar definitivamente la falla del vehículo y que le reemplazaron otra pieza adicional para solventar definitivamente la falla del carro, lo cual a decir de la denunciante no fue logrado y que se había mantenido en contacto con la Srta. Borges (de la planta) quien tampoco supo dar respuesta a su problema”.

Que la “supuesta falla no corregida del vehículo ocurre en un lapso no mayor de 5 semanas; es decir, desde mediados del mes de enero de 2.011 y el 22 de febrero de 2.011, fecha en la cual se hace la denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde se puede observar que [su] representada Rúbicon Motors, C.A. le reparó sin costo alguno el vehículo en cuestión y como la reparación no fue satisfactoria para la cliente (situación que ocasionalmente sucede pues algunos vehículos, en algunas raras ocasiones presentan, fallas de difícil diagnóstico o que son persistentes, más allá de la diligencia que ponga el taller y los mecánicos para su reparación, lo cual lamentablemente le sucedió a [esa] clienta), pero en forma inmediata se le puso en contacto con la planta para que un especialista de la misma hiciese una revisión exhaustiva y le solucionase el problema”.

Que su mandante “en todo momento trató de solventar la falla que presentó el vehículo vendido” e “hizo todo lo posible para dar cumplimiento eficaz al servicio de garantía que le correspondía, al extremo, que contactó con la planta para que enviaran a un especialista, haciéndosele al vehículo en cuestión varias pruebas en carretera”.

Que “de la prueba promovida por su representada (…) y que sirvió de base al organismo administrativo para sancionar[la], se omit[ió] cualquier pronunciamiento o valoración por parte del funcionario decisor, lo cual constituye un vicio que anula el procedimiento sancionatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “la sanción [recurrida] (…) está viciada de nulidad absoluta por adolecer de los siguientes vicios:”

  1. Inmotivación, por considerar que su mandante “desconoce cuál infracción específica se le imputa (…), así como la norma que contiene dicha infracción y la norma que prevé la sanción (…), toda vez que el acto recurrido, en forma genérica señal[ó] que ‘...claramente se tiene la certeza de que la mencionada empresa denunciada, incurrió en la violación de los mencionados preceptos legales, establecidos en la Ley correspondiente, aun cuando éste haya intentado garantizar la reparación del bien, y así se decide’ sin hacer “ninguna imputación concreta, ni se especifica cuál es la infracción ni mucho menos la norma que contiene la sanción impuesta, incurriendo de esta manera, no solamente en el Vicio de Inmotivación denunciado, sino en su derecho constitucional a la defensa” (sic).

  2. Falso supuesto de hecho y de derecho, pues los hechos denunciados “los enmarca en una normativa que no le es aplicable, dando como válida la pretensión del denunciante de que se le cambie el vehículo por uno nuevo, aun cuando el vehículo se encuentre perfectamente reparado, subsumiendo los hechos denunciados presumiblemente en el artículo 80 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

  3. “Incongruencia negativa o silencio de prueba”

La resolución impugnada adolece del referido vicio “al silenciar todo tipo de valoración sobre las pruebas promovidas por [su] representada, especialmente en cuanto a la prueba referida al informe técnico que se acompañó en la etapa de promoción de pruebas (…), en el cual se demuestra, que se le hicieron al vehículo en cuestión, no una, sino dos pruebas de carretera con el gerente de servicio técnico de Chrysler de Venezuela, en compañía del hijo de la denunciante, Ciudadano L.A., en donde se le hicieron dos correcciones en la primera de ellas, que no guardaban relación con el reclamo que [les] ocupa; y posteriormente, para eliminar dudas, se hizo una segunda prueba de carretera al vehículo, quedando conforme el ciudadano L.A. (hijo de la denunciante), ante el gerente de servicios Chrysler de Venezuela, de lo cual se infiere que el vehículo quedó reparado a satisfacción”.

Que es de “hacer notar, que también el ente administrativo, denegó la realización de una nueva experticia solicitada por [su] representada en la oportunidad de promover pruebas, con la presencia de 2 expertos, uno por cada parte y en presencia de un funcionario de [ese] despacho, a los fines de que se demostrase el estado real del vehículo en cuestión, ya que según [sus] registros, el mismo ha sido reparado correctamente, y tal ruido, no existe; prueba ésta que hubiese dilucidado la situación en que se encontraba el vehículo y hubiese dejado en claro si el mismo estaba o no en perfecto estado de funcionamiento. Este hecho, constituye igualmente una violación al debido proceso y al derecho a la defensa (…), pues era una prueba fundamental y al ser desechada, sin ninguna base legal para ello, le violentó igualmente sus derechos garantizados en la constitución y las leyes” (Negrillas del escrito).

Que pidió sea declarado con lugar el recurso de nulidad ejercido “conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley” y la nulidad de la Resolución N° DM/140-13 de fecha 09 de diciembre de 2013, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Comercio.

Finalmente solicitó que se suspendieran los efectos de la mencionada resolución.

II

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante Resolución N° DM/140-13 de fecha 09 de diciembre de 2013, el Ministro del Poder Popular para el Comercio determinó lo siguiente:

…omissis…

En cuanto al punto referido a la diligencia en que el recurrente considera su representada actuó, demostrando su intención de solventar el problema suscitado en torno al vehículo objeto de la denuncia, observa este Despacho, que se comprueban las diversas órdenes de reparación de fechas 17 y 24 de enero de 2011, 7, 17 y 23 de febrero de 2011, y los distintos correos electrónicos, mediante los cuales se evidencia el seguimiento aportado por la empresa para la reparación del vehículo, todo ello en atención a las solicitudes de la denunciante, así como también de las dos pruebas de carreteras, las cuales fueron desestimadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Sin embargo, es de precisar que si bien es cierto el denunciado intentó por sus medios hacer efectiva la garantía del vehículo, no es menos cierto, que sin importar su intención, no se llegó a una satisfactoria solución del mencionado bien, pudiendo en tal caso, vistas las innumerables oportunidades en que el mismo fue ingresado al taller autorizado, sin que surtirán efecto, otorgar un vehículo nuevo de las mismas características y el antiguo, remitirlo a su ensambladora a los fines consiguientes y de esta manera, evitar el incumplimiento del artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios

(…).

Del citado articulado, se desprende la obligatoriedad a la que están sometidos los proveedores de bienes, resguardar los derechos e intereses legítimos de las personas en el acceso a los mismos, sino que además éstos serán responsables solidaria y concurrentemente, es decir, que tanto el concesionario RÚBICON MOTORS, C.A. como la ensambladora CHRYSLER DE VENEZUELA, tienen responsabilidad en la violación de las disposiciones del mencionado instrumento jurídico. Para mayor ilustración, se transcribe el artículo 79 eiusdem, de manera que el recurrente pueda visualizar la manera en que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios, subsumió la conducta de la empresa denunciada, a los hechos ocurridos, desvirtuando de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la parte.

…omissis…

En conclusión, claramente se tiene la certeza de que la mencionada empresa denunciada, incurrió en la violación de los mencionados preceptos legales, establecidos en la Ley correspondiente, aún cuando éste haya intentado garantizar la reparación del bien, y así se decide.

Estos argumentos, ponen de manifiesto que los vicios invocados no se encuentran enmarcados en la P.A. impugnada, ya que los hechos suscitados, fueron subsumidos claramente en dicho acto administrativo y así se declara.

En mérito de las consideraciones que anteceden y con base a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho.

VI. RESUELVE

PRIMERO: Declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 28 de mayo de 2013, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° DEC-07-00167-2012 de fecha 23 de octubre de 2012.

SEGUNDO: Ratifica la orden de proceder de manera inmediata a sustituir el vehículo Dodge. Modelo: Caliber, Versión: LE, Placa AD638SA. Serial: 8Y3714FA2B1114766, Año: 2011, propiedad de la ciudadana ANAIKA M.C.V. (…), por otro nuevo con iguales características y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defecto, que procedan a la restitución inmediata del monto equivalente al precio actual del bien.

TERCERO: Ratifica la imposición de multa de Tres Mil Quinientas Unidades Tributarias (3.500 U.T.) equivalentes a la cantidad de Doscientos Veinte y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 227.500,00).

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advirtiéndoles que para impugnar la presente Decisión, podrán interponer Recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el plazo de noventa (90) días, contados a partir del día siguiente a su notificación…

(Mayúsculas y negrillas de la resolución).

III

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El representante judicial de la sociedad mercantil Rúbicon Motors, C.A. en su escrito recursivo pidió como medida cautelar lo siguiente:

…como pueden observar ciudadanos magistrados, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, está fundamentado en ‘la apariencia de buen derecho’ (fumus bonis iuris), en virtud de que se denuncian graves violaciones de forma, fondo y principios constitucionales, amén de que es evidente, que su ejecución causaría un grave perjuicio a [su] representada en virtud del monto de la multa impuesta, (periculum in damni) y además, se fundamenta en la nulidad absoluta del acto recurrido, razón por la cual se hace obligante solicitar, como en efecto solicito, la suspensión total de los efectos de la resolución impugnada…

(sic) (Resaltado de la Sala).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Rúbicon Motors, C.A. con ocasión del recurso de nulidad que interpusiera contra la Resolución N° DM/140-13 de fecha 09 de diciembre de 2013, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Comercio.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105, establece lo siguiente:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

La medida de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, ello no obsta para el decreto de tal medida, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala, referente a que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como medida típica para los recursos de nulidad que se proponen en contra de dichos actos, constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, -la presunción grave de buen derecho- es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran presentes de forma concurrente los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, a tal efecto, se observa:

La medida cautelar requerida se encuentra dirigida a suspender los efectos de la Resolución N° DM/140-13 de fecha 09 de diciembre de 2013, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Comercio en los siguientes términos:

…como pueden observar ciudadanos magistrados, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, está fundamentado en ‘la apariencia de buen derecho’ (fumus bonis iuris), en virtud de que se denuncian graves violaciones de forma, fondo y principios constitucionales, amén de que es evidente, que su ejecución causaría un grave perjuicio a [su] representada en virtud del monto de la multa impuesta, (periculum in damni) y además, se fundamenta en la nulidad absoluta del acto recurrido, razón por la cual se hace obligante solicitar, como en efecto solicito, la suspensión total de los efectos de la resolución impugnada…

(sic) (Resaltado de la Sala).

En casos similares al que se examina, al revisar el periculum in mora, esta Sala ha establecido lo siguiente:

‘(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

(…) Asimismo esta Sala ha precisado que ‘(…) no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.’ (Sentencia Nº 0503 de fecha 02 de junio de 2010).

De lo expuesto se colige que el solicitante de la medida cautelar debe explicar en detalle en qué consiste el daño irreparable que alega y aportar elementos de convicción que conduzcan al juzgador a considerar la irreparabilidad de aquél, justificando así la medida.

En el caso de autos la actora se limitó a alegar la existencia de daños patrimoniales que -en su criterio- serían irreparables o de imposible reparación, sin explicar en qué consistirían tales daños, ni probar la imposibilidad de reparación por la sentencia definitiva en el supuesto de que fuese favorable la sentencia que se dicte en el presente caso, motivo por el que la Sala estima que no existen elementos que permitan inferir en esta etapa el daño irreparable o de difícil reparación aducido. Así se decide. (…)” (sentencia N° 1070 del 03 de agosto de 2011).

En el presente caso la representación judicial de la parte actora expuso de manera genérica lo que con la medida cautelar pretende evitar (que su ejecución causaría un grave perjuicio en virtud del monto de la multa impuesta), sin argüir el peligro irreparable que -en su criterio- se produciría para su representada de no acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, ni tan siquiera aportó algún medio probatorio idóneo que conduzca al Juzgador a presumir que el referido daño pudiera ocasionar gravámenes irreparables, como lo sería por ejemplo, en el caso concreto, los estados financieros actualizados de la empresa, omisión que no puede ser suplida por este M.T. (ver sentencia de esta Sala N° 00203 del 13 de febrero de 2014).

Adicionalmente, se reitera el criterio sostenido en casos como el a.e.e.q.l. imposición de multa no constituye un perjuicio irreparable o de difícil reparación a su destinatario, pues de ser declarado con lugar el recurso interpuesto, la Administración quedará obligada a devolver al administrado el monto que hubiese pagado por tal concepto (ver fallo de esta Sala N° 00478 del 02 de abril de 2014).

Con fundamento en lo expuesto y tomando en consideración que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante de la protección cautelar, concluye este M.T. que en el asunto de autos no se configura el requisito del periculum in mora alegado, lo que hace inoficioso el análisis del fumus boni iuris, debido a que estos requisitos deben concurrir.

En atención a lo anterior se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil RÚBICON MOTORS, C.A., contra la Resolución N° DM/140-13 de fecha 09 de diciembre de 2013, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Archívese el cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En doce (12) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01206, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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