Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 07 de febrero de 2013

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000123

(Tercera (3°) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, y la adhesión a la apelación formulada por parte actora en el presente juicio, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso formulado por la parte demandada, y; “PARCIALMENTE CON LUGAR” apelación adherentemente interpuesta por la parte actora y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.Q. DE HERMOSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 12.936.197.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.L.E.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), representado por el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad N° 13.013.136, en su condición de PRESIDENTE de dicho instituto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, a través de los abogados D.M., E.P.C. y OTROS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.443, 44.5776 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente apela lo ordenado en el punto séptimo de la recurrida sentencia que acuerda el pago del beneficio de alimentación en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, desde el mes de enero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2004. En este caso señala que la juez, obliga a la gobernación que asume los pasivos del suprimido INVITY, para que cancele dicho bono. Invoca la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de septiembre de 2011, caso D.C. contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde la Sala establece el parámetro del cálculo de la bonificación de alimentación, donde en uno de sus apartes establece que, este beneficio debe calcularse con base a los días efectivamente laborados y, computarlos a razón del 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada período, por lo que considera que debe sentenciarse tal como así lo ha ordenado la S. en la referida sentencia. Ejerciendo su derecho a réplica manifiesta que efectivamente la gobernación cancela 90 días de utilidades, pero a sus empleados fijos y a los trabajadores contratados les cancela 15 días, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita se declare con lugar la apelación.

Por su parte, la representación judicial de la actora adherente al recurso adujo que, en la recurrida sentencia existen circunstancias que no se apegan a la jurisprudencia y a la ley, ya que es sabido que los entes gubernamentales, en este caso la Gobernación e INVITY cancelan 90 días de utilidades, por lo que tal pedimento ha debido ser acordado como fue solicitado en el libelo de demanda y no 15 días como lo acordó el J. en la sentencia. Por otro lado denuncia que, si bien el Tribunal ordena el pago de la diferencia salarial de todos los períodos solicitados, toda vez que quedó reconocido que INVITY cancelaba menos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, no obstante señala el a-quo lo ordena en base a las pruebas o recibos presentados por el Instituto o la Gobernación, por lo que pide además de eso, que en caso de que la accionada no presente esos recibos, sea acordada la diferencia salarial con base a lo solicitado en el libelo de demanda. Finalmente, respecto del beneficio de alimentación o cesta ticket y que, como lo expresa la sentencia recurrida, debe cancelarse en base a la última unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento y, en este caso a la trabajadora en el año 2009, se le cancelaba con base al 0,45% como se señala en el libelo de demanda y, de ordenarlo como lo pide la demandada en esta audiencia, constituiría una desmejora para la trabajadora. Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y se modifiquen los conceptos señalados a favor de su representada.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando al ente demandado a pagar a la actora, la cantidad de cuarenta mil ochocientos treinta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 40.838,78), por los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnización por despido injustificado, así como también diferencia salarial, bono alimentario, indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, éstos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Es necesario destacar que el presente juicio se inicia por un grupo de trabajadores, quienes interponen demanda contra el hoy demandado Instituto Autónomo. En fecha 11 de noviembre de 2011 dichos trabajadores, a excepción de la ciudadana RUBIELA QUINTERIO DE HERMOSO, consignan escrito transaccional, debidamente homologado el día 18-11-2011, continuando el curso de la causa respecto de la referida ciudadana. Así las cosas, señala la parte actora en su escrito libelar que, ésta comenzó a prestar servicios en fecha 08 de abril de 1996 como ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), siendo su último salario diario la cantidad de Bs. 30,oo. Igualmente describe haber sido despedida sin justa causa en fecha 28 de diciembre de 2009, estando amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional. Señala además que, durante el curso de la relación laboral le eran canceladas las vacaciones pero sin disfrutarlas y que, no le era cancelada debidamente la diferencia por aumento salarial y otra serie de beneficios, tales como dotaciones y útiles escolares, además que tampoco le fue cancelado el bono alimentario que le correspondía desde el inicio de la relación de trabajo, razón por la cual procede a demandar sus prestaciones sociales, estimadas en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 95.924,74) por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas 2009, vacaciones no disfrutadas 1997-2008, bonificación de fin de año 2009, Indemnización por despido injustificado, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia salarial y B.A..

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 290 al 300 de la primera pieza), observa esta Alzada que, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, asumiendo la representación del Instituto Autónomo demandado, niega la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que a la actora le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la relación laboral que la unía con el Instituto demandado. Por su parte la demandada solidaria no dio contestación a la demanda.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. En tal sentido, observa este J. que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, entre los que destaca principalmente, el pago liberatorio de las prestaciones sociales de la trabajadora, hechos éstos que deben ser demostrados por el accionado Instituto Autónomo.

Cabe destacar que, la Gobernación del Estado Yaracuy, demandada solidariamente, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legalmente establecido para ello, sin embargo y, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, no se produce la confesión ficta a la cual alude el artículo 135 de la citada ley adjetiva laboral por tratarse de un ente público, sino que se entienden contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda. También ello quiere decir que la carga probatoria no se invierte, es decir la conserva la parte actora en este caso, debiendo probar todos y cada uno de los hechos invocados en su reclamación, en consecuencia le corresponde al Juez determinar si la misma no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA DE TESTIGOS: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos E.J.O.D.M., R.C.G., S.L.S.S., J.A.B.P., R.M., P.M.G.M., W.A.R.P., C.V.A.A., J.G.P.S., ELY A.M.G., B.Y.L.N., A.A.S., G.M.O., W.E.M.O., M.M., PANCIDE CAMACHO, J.J.B., M.D.P.L., L.T.Y.J.S., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, razón por la cual quedan desechados y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b.- PRUEBA POR ESCRITO:

  1. - Cursa al folio 63 de la primera pieza del expediente, RECIBO DE PAGO a nombre de la ciudadana R.Q. DE HERMOSO, el cual es calificado por este Tribunal como un documento de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 86 ejusdem, de cuyo contenido se desprende información relacionada con el salario básico mensual devengado por la prenombrada ciudadana durante el período 01-12-2009 al 15-12-2009.

  2. - Cursan a los folios 64 y 65 de la primera pieza, instrumentos descritos de la siguiente manera: Constancia de Trabajo, expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy en fecha 05 de abril de 2005, a nombre de la ciudadana R.Q. DE HERMOSO, de la cual se evidencia la relación de trabajo existente entre las partes y el salario mensual que a la fecha devengada la trabajadora por Bs. 321.000,oo, y; Comunicación de fecha 28-12-2009, dirigida por la Comisión Liquidadora del INVITY a la trabajadora accionante, donde le informan la culminación de la relación de trabajo que existía desde el 08 de abril de 1996 por causas ajenas a la voluntad de las partes. Las mismas son calificadas por este J. como documentos de carácter público-administrativo, no impugnados por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorados por este Tribunal con plena eficacia probatoria, por cuanto emanan de funcionario o empleado público competente, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente).

  3. - Copia fotostática de actuaciones contenidas en el expediente N° 057-2007-02-014, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y que, corre de los folios 98 al 103 de la primera pieza del expediente, calificado, valorado y apreciado por este J. como documentos de carácter público-administrativo, de cuyo contenido se desprende que el Inspector del Trabajo informó al hoy demandado instituto, respecto de la creación de un proyecto de organización sindical, así como también que todos los trabajadores que prestan servicios para la demandada gozan de inamovilidad conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    c.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de RECIBOS DE PAGO de la trabajadora accionante desde la fecha de inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, a los efectos de establecer los salarios devengados y las diferencias salariales existentes. Estas documentales no fueron mostradas por la procesalmente obligada empresa, de manera que impretermitiblemente se producen los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos que al respecto fueron afirmados por el solicitante en su escrito libelar.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - PRUEBA POR ESCRITO: Corre inserto de los folios 143 al 153 de la primera pieza, legajo de copias fotostáticas emanadas del Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), relativas a prestamos y anticipos, presuntamente solicitados por la trabajadora accionante, ciudadana R.Q. DE HERMOSO. Igualmente relación de bono vacacional y bonificación de fin de año, presuntamente cancelados a la trabajadora, documentos éstos de carácter público administrativo, por lo que se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. No obstante, de su contenido no se observa firma de su destinatario, en señal de haber estado en conocimiento de los mismos, lo cual los hace no oponibles y por ende, contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, quedando en consecuencia desechados y por consiguiente fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - PRUEBA DE INFORME: La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial, S.A., cuyas resultas cursan a los folios que van del 60 al 135 de la segunda pieza del expediente, de las que, específicamente respecto de la trabajadora R.Q. DE HERMOSO informan cuenta del fideicomiso, correspondiente al período comprendido desde el 19/07/2002 hasta 17/12/20009 (folios 131 y 132 de la segunda pieza), del que, conforme a los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencian anticipos realizados a favor de la trabajadora accionante.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En primer lugar delata la recurrente que, la recurrida sentencia condena a su representada al pago del beneficio de alimentación también denominado cesta ticket, para el período comprendido desde el mes de enero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2004, en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, sin embargo, invocando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de septiembre de 2011, solicita se modifique tal condena y se acuerde el pago con base en el porcentaje mínimo del valor de la unidad tributaria que ordena la Ley de Alimentación para los Trabajadores que equivale al 0,25%. En este sentido, se observa que, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006), si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente el trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Siendo así y, seguida la anterior disposición por parte de este mismo Tribunal de Alzada en casos similares al que hoy nos ocupa, quien suscribe confiere razón en derecho a la interpretación de la recurrida, al estimar que, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, el beneficio de alimentación debe ser calculado con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, por lo que en tal sentido debe desestimarse la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, respecto de las denuncias formuladas por la parte actora adherente al recurso, analizado como fuere el cúmulo probatorio cursante en autos, no evidencia este sentenciador de alzada, prueba alguna que demuestre la alegada condición de empleado fijo atribuida a la trabajadora accionante que, le pudiere hacer acreedora del pago de una bonificación de fin de año por 90 días, y menos aún quedó evidenciado el pago del beneficio de alimentación a razón de 0,45% del valor de la unidad tributaria, por lo cual, también debe desestimar esta alzada las interpuestas delaciones, confirmando al respecto los mentados conceptos, exactamente en la misma forma como fueron condenados por la recurrida. ASI SE DECIDE.

    Finalmente respecto de la denuncia formulada en relación con la diferencia salarial solicitada, la recurrida sentencia la acuerda procedente para el período comprendido desde el año 1997 hasta el 2004, conforme al salario mínimo contemplado por el Ejecutivo Nacional por cada año de servicio prestado, calculada a través de un experticia complementaria del fallo, para lo cual ordena a la parte demandada facilite al experto contable los recibos de pagos para determinar la diferencia. Sin embargo, considera prudente este Tribunal que, en aras de garantizar el derecho que asiste a la demandante trabajadora para obtener el cumplimiento efectivo de esta decisión y, a fin de garantizar certeza y seguridad jurídica, se hace conveniente señalar que, en el supuesto que durante la práctica de la experticia complementaria ordenada, la parte accionada no presente al experto designado la totalidad de los recibos o nóminas de pago correspondiente al tiempo que duró la relación de trabajo, deberá el experto tomar en cuenta los salarios descritos por la actora en su demanda, de este modo prosperando en derecho la delación en ese sentido planteada.- Por tal motivo, debe necesariamente producirse una modificación en la apelada decisión en los términos que a continuación se describen:

    Antigüedad Vacaciones Utilidades TOTAL

    1997-1998 218,9041644 511,52 479,55 1209,974164

    1998-1999 272,1315068 543,49 479,55 1295,171507

    1999-2000 337,6306849 575,46 479,55 1392,640685

    2000-2001 383,6317808 607,43 479,55 1470,611781

    2001-2002 806,4575342 639,4 479,55 1925,407534

    2002-2003 1049,227397 671,37 479,55 2200,147397

    2003-2004 1242,875616 703,34 479,55 2425,765616

    2004-2005 1689,49874 735,31 479,55 2904,35874

    2005-2006 1310,058082 767,28 479,55 2556,888082

    2006-2007 1778,419726 799,25 479,55 3057,219726

    2007-2008 2375,996055 831,22 479,55 3686,766055

    2008-2009 2928,276822 863,19 479,55 4271,016822

    2009 fracción 2920,11002 895,16 479,55 4294,82002

    17094,31396 9143,42 6234,15 32690,78813

    Indemnización por Antigüedad: 150 días x 33,95 Bs.……………5.092,5 Bs.

    Indemnización por P.: 90 días x 33,95 Bs.…………….3.055,5 Bs.

    Se ordena también el pago de la diferencia salarial acordada en el período comprendido desde el año 1997 hasta el 2004, lo cual se hará a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá tomar en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por cada año de servicio prestado. Asimismo se ordena a la parte demandada facilite al experto absolutamente todos los recibos y nóminas de pagos para determinar la diferencia acordada.- Para el supuesto que, durante la práctica de la experticia ordenada, la accionada perdidosa no presente la totalidad de dichos instrumentos, en forma inmediata deberá el contable tomar en cuenta los salarios descritos por la actora en el libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

    También se ordena el pago del beneficio de alimentación acordado y determinado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de esta sentencia, bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2004.

    Por otra parte, se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Asimismo, se acuerda la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación adherentemente interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE MODIFICA la recurrida sentencia y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue ante el A-quo la ciudadana R.Q. DE HERMOSO contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) y, solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos señalados en la parte motivacional del presente fallo, más las que se acuerden calcular mediante experticia complementaria, siguiendo los parámetros que a tales fines se indiquen.- ASI SE DECIDE.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. L. oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. De igual modo, se ordena previamente la notificación mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy, acompañado de copia certificada de esta misma sentencia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000123

(Tercera pieza)

JGR/GKV

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