Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 152º.

EXPEDIENTE: N° 3956-11

PARTE ACTORA: F.E.R., argentino, mayor de edad y titular del pasaporte N° 25.440.099.

APODERADOS JUDICIALES: C.S.A. y LEIDYMAR P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 64.889 y 81.049, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CALZA PLUS, C.A., BLUE STEP, C.A. y SHOE MASTER, C.A., debidamente inscritas, la primera, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 1008-A-, en fecha 02 de diciembre de 2004, la segunda, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 84, Tomo 1245-A-, en fecha 30 de enero de 200, y la tercera, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 89, Tomo 1018-A-, en fecha 21 de diciembre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES: G.B.Z. y J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 39.377 y 22.028, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano F.E.R. en fecha 14 de enero de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial en fecha 17 de enero de 2011. En fecha 28 de enero de 2011, las empresas codemandadas Calzaplus, C.A., Blue Step, C.A., y Shoe Master, C.A., fueron notificadas de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el la misma oportunidad, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que realizó el día 25 de febrero de 2011.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 20 de abril de 2011. Luego, fue fijada para el día 02 de junio de 2011; y por último, fijada ex novo la audiencia de juicio para el día 11 de enero de 2012, concluyéndose en esta misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas del presente expediente, se aprecia que el actor manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil Calzaplus, C.A., y sus filiales Blue Step, C.A., y Shoe Master, C.A., desempeñando el cargo de representante publicitario, devengando un último salario de Bs.F 10.000, desde el 01 de octubre de 2008, hasta el 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente.

En estos términos, reclama el actor el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

De la presunción de admisión de los hechos

–Controversia y carga de la prueba–

Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que las partes concurrieron a la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, momento en el que promovieron y produjeron sendos acervos probatorios, de los cuales se servirían a los fines de trabar el debate probatorio; sin embargo, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no compareció a tal acto, afectándose, de pleno Derecho, por la presunción de admisión de todos los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004; asumiendo que la presunción que afecta a la demandada reviste carácter relativo y no absoluto. En efecto, la asistencia de las partes a los actos del proceso constituye una carga de ineludible contenido obligatorio; por ello, el efecto procesal de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio es presumir su convenimiento respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio.

En este orden de ideas, es criterio de este Juzgador que, dada la imposibilidad probatoria que representa el establecimiento de hechos negativos absolutos –verbigracia, la no existencia de la relación de trabajo–; corresponderá al actor, en todo caso, acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la ocurrencia del vínculo prestacional que otrora lo lió a la demandada, para activar entonces, de pleno Derecho, la presunción en referencia. Así se establece.

Análisis de las pruebas allegadas al proceso

Pasa primeramente este juzgador a pronunciarse a propósito de la constancia de trabajo emitida por la empresa Blue Step, C.A., producida por la parte actora, marcada con la letra “A” (folio 57); la cual es apreciada y valorada de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un instrumento privado opuesto por una de las partes a su adversaria en juicio, quien no compareció a la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, de la probanza analizada se extraen elementos de convicción suficientes para establecer que el actor, F.E.R., prestó sus servicios personales para dicha sociedad mercantil, desempeñándose como representante publicitario, devengando un salario mensual de Bs. 5000,00. Así se establece.

En cuanto a los comprobantes de depósitos, marcados con la letra “B” (folios 58 al 63 del expediente), promovidos por la parte actora; este tribunal los analiza en forma conjunta con las copias fotostáticas de los recibos de pago, marcados con la letra “E” (folios 117 al 141 del expediente) promovidas por la parte demandada. En tal sentido, este tribunal aprecia y valora los instrumentos propuestos, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de instrumentos privados opuestos por las partes a su adversaria en juicio, en virtud de los cuales se evidencian el historial de pagos realizados por la demandada al actor durante el año 2009 por la prestación personal de sus servicios, todos estos realizados a través de cheques, los cuales se corresponden, en buena parte, con aquellos con los cuales se realizaron los depósitos expresados en los comprobantes promovidos por la parte accionante. Así se establece.

Seguidamente, pasa este sentenciador al análisis de las tarjetas de presentación promovidas por la parte actora, marcada con la letra “C” (folio 64 del expediente); respecto de las cuales se observa que se trata de un medio libre de aportación probatoria, cuyas características lo hacen asimilable a la prueba documental privada regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, se debe tomar en consideración que el instrumento de marras no es emanado de la parte a quien le es opuesto en juicio, sino elaborado por una tercera persona presuntamente por encargo de aquella; razón por la que debe necesariamente producirse la declaración testimonial de un representante de la empresa fabricante de la referidas tarjetas de presentación, a fin de que éste realice el reconocimiento del instrumento y rinda declaración acerca de la orden o encargo para su elaboración. Por lo tanto, y comoquiera que no se produjo la ratificación testimonial a que se contrae el artículo 79 eiusdem, este tribunal no aprecia el medio de aportación probatoria propuesto, dada su manifiesta ilegalidad. Así se decide.

En relación a la liquidación de prestaciones, marcada con la letra “D” (folios 65 y 66 del expediente); este tribunal observa que se trata de una descripción realizada por la propia parte promovente, en la cual no participa en modo alguno, directo o entendido, la demandada a quien le es opuesta la prueba; careciendo entonces de la legitimidad necesaria para que la referida probanza sea apreciada en juicio. Así, comoquiera que la prueba de marras no le es formalmente oponible a la demandada ya que no reúne los elementos de apreciación de conformidad con el principio de alteridad de la prueba; este sentenciador no aprecia el instrumento propuesto. Así se decide.

En lo que respecta a la declaración del impuesto sobre la renta y la declaración del seguro social obligatorio, de los últimos seis (6) períodos, a cuya exhibición fue intimada la parte demandada; este tribunal considera que el contenido probable de estos instrumentos resulta manifiestamente impertinente e irrelevante a los fines de la resolución de la presente causa, razón por la que no extrae elementos de convicción de su no exhibición. Así se decide.

En cuanto al original de la constancia de trabajo a cuya exhibición fue intimada la parte demandada; solicitud que fue acompañada con la copia del instrumento requerido, y vista la incomparecencia a la celebración de audiencia de juicio de la parte demandada; debe este juzgador tener por ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento solicitado, todo ello de conformidad con la reglas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a las actas constitutivas y estatutos de las empresas demandadas, marcadas con la letra “D” (folios 69 al 116 del expediente); este tribunal no extrae elementos de convicción relevantes a los fines de la resolución de la presente causa, dado que los datos relativos a la constitución de la empresa o la composición de su junta directiva no constituyen hechos controvertidos o que causen interés al mérito del asunto debatido. Así se decide.

En lo concerniente a la nómina de pago de la empresa Blue Step C.A. para el año 2009, marcada con la letra “F” (folios 142 al 146 del expediente) promovida por la parte demandada, este tribunal observa que se trata de un instrumento elaborado por la propia promovente, en la cual no participa en modo alguno, directo o entendido, la contraparte a quien le es opuesta la prueba; careciendo, entonces, de la legitimidad necesaria para ser apreciada la referida probanza. Ergo, comoquiera que la prueba de marras no reúne los elementos de apreciación, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba; este sentenciador no aprecia el instrumento propuesto. Así se decide.

Pasa ahora este juzgador al análisis de la prueba de informes requerida al la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); al respecto, se aprecia el movimiento migratorio realizado por el actor durante el periodo comprendido entre enero de 2009 y noviembre de 2010, no obstante, advierte que los datos reflejados en el instrumento de marras, no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, ni aportan elementos de convicción relevantes para su resolución; en consecuencia, no se extraen elementos de convicción relevantes para la ilustración del criterio sentencial. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos E.Y.J. y E.M.R., promovidas por la parte demandada, este juzgador declara desiertos tales actos, vista la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la parte promovente. Así se decide.

CONCLUSIONES

Aprecia este Juzgador el producto del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio y, especialmente, en tanto la parte demandada, al no comparecer a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se afectó –por propia voluntad– por el supuesto de la presunción de admisión de los hechos postulados por el actor en su libelo, debiendo por ello declararse la procedencia en derecho de todas aquellas pretensiones que no sean contrarias a la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En este sentido, quedó suficientemente evidenciado de la Carta de Trabajo emanada de la sociedad mercantil Blue Step, C.A., que el actor prestó efectivamente sus servicios personales para la misma; razón por la que se impone el establecimiento de la existencia de una relación de trabajo entre las partes hoy litigantes, en la que el actor se habría desempeñado como representante publicitario, desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009, fecha en la que el actor fue despedido injustificadamente, sin que al término de la misma se hubieran honrado las cargas patronales.

Por otro lado, en cuanto a la asignación salarial histórica devengada por el actor, se deja establecido que ésta se describe de la siguiente manera:

Periodo Salario Básico Mensual Bs Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Vacaciones Salario Integral Diario

Salario Normal Diario Bs

01/10/2008 01/11/2008 5000 166,67 15 6,94 7 3,24 15 6,94 183,80

01/11/2008 01/12/2008 5000 166,67 15 6,94 7 3,24 15 6,94 183,80

01/12/2008 01/01/2009 5000 166,67 15 6,94 7 3,24 15 6,94 183,80

01/01/2009 01/02/2009 5000 166,67 15 6,94 7 3,24 15 6,94 183,80

01/02/2009 01/03/2009 5000 166,67 15 6,94 7 3,24 15 6,94 183,80

01/03/2009 01/04/2009 5000 166,67 15 6,94 7 3,24 15 6,94 183,80

01/04/2009 01/05/2009 5000 166,67 15 6,94 7 3,24 15 6,94 183,80

01/05/2009 01/06/2009 5000 166,67 15 6,94 7 3,24 15 6,94 183,80

01/06/2009 01/07/2009 5000 166,67 15 6,94 7 3,24 15 6,94 183,80

01/07/2009 01/08/2009 5000 166,67 15 6,94 7 3,24 15 6,94 183,80

01/08/2009 01/09/2009 5000 166,67 15 6,94 7 3,24 15 6,94 183,80

01/09/2009 01/10/2009 5000 166,67 15 6,94 7 3,24 15 6,94 183,80

01/10/2009 01/11/2009 5000 166,67 15 6,94 8 3,70 16 7,41 184,72

01/11/2009 30/11/2009 5000 166,67 15 6,94 8 3,70 16 7,41 184,72

Ergo, habiendo sido establecidos los elementos caracterizadores de la relación de marras, y habida cuenta de la admisión de los hechos y las obligaciones patronales insolutas, deben prosperar en Derecho la pretensión del actor en reclamo de sus acreencias laborales, la cual se contrae al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso. En consecuencia, se ordena el pago de las cantidades dinerarias que se indican a continuación:

  1. - Prestación de antigüedad: se ordena el pago de Bs. 10.118,72, equivalentes a cinco (55) días de salario integral, a razón de cinco (5) días de salario por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  2. - Vacaciones vencidas y fraccionadas: se ordena el pago Bs.2.943,39, equivalente a 17,66 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 166,67, por concepto de vacaciones por el período comprendido desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009, es decir un período de 1 año, 1 mes y 29 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  3. - Bono vacacional vencidos y fraccionados: se ordena el pago Bs.1.388,36, equivalente a 8,33 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 166,67, por concepto de bono vacacional por el período comprendido desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009, es decir un período de 1 año, 1 mes y 29 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  4. - Utilidades vencidas y fraccionadas: se ordena el pago Bs.2.916,72, equivalente a 17,5 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 166,67, por la participación del trabajador en la utilidad empresarial correspondiente a los períodos fiscales 2008 y 2009, por el servicio efectivo prestado por el trabajador entre el 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009, es decir, un período de 1 año, un mes y 29 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  5. - Indemnización por antigüedad: Conforme al numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador (Bs.184,72), es decir, la cantidad de Bs.5.541,60. Así se establece.

  6. - Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el literal “D” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto 45 días a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador (Bs.184,72), es decir, la cantidad de Bs.8.312,40. Así se establece.

Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

- Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30/11/2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30/11/2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

- Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/11/2009) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (28/01/2011) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano F.E.R. en contra de las sociedades mercantiles CALZA PLUS, C.A., BLUE STEP, C.A. y SHOE MASTER, C.A., todos identificados supra; en consecuencia, se condena a las empresas demandadas a pagar al actor las cantidades dinerarias equivalentes a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso; así como, las cantidades correspondientes a: intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez Abg. C.G.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 03:27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

Abg. C.G.

La Secretaria

Expediente N° 3956-11

LPV/CG/ej.-

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