Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2005 en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2005 y posteriormente ratificada en fecha 29 de julio del mismo año, por el abogado A.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.700 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial de el ciudadano RUBIS F.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.992.234 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., contra decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de julio de 2005, en el juicio que por SIMULACIÒN sigue el ciudadano RUBIS F.P.G., anteriormente identificado, contra los ciudadanos G.P.C. y A.S.G.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 5.837.719 y 7.875.180 respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante esta Superioridad en fecha 16 de noviembre de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta en actas que en fecha 11 de enero de 2006, el ciudadano A.S.G.L., ya identificado, legalmente asistido por el abogado en ejercicio R.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.876.521, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83,414, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, en los cuales expuso lo siguiente:

  1. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y según el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, Expediente Nº 01436 con ponencia de C.O.V., la cual acompañó al momento de solicitar la declaración de perención al Órgano Judicial de Primera Instancia, se hacia procedente en derecho declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

  2. Que una vez materializada la pretensión del demandante, la demanda fue admitida, y este tenia la carga de habilitar todos los medios y mecanismos posibles, como transporte, gastos, estadía, para que la citación de los demandados se realizase.

  3. Que de la revisión de los folios que conforman el expediente se puede verificar, el transcurso de más de treinta (30) días sin gestionar la citación de los demandados, lo que origina que se produzca el efecto descriptivo por el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que se interpreta del artículo anteriormente señalado, que el Legislador previó una sanción, como lo es la perención, la cual esta condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación.

  5. Que en el caso de autos, el actor no impulsó la citación de los demandados en su domicilio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo cual ratificó el criterio explanado en el escrito de de solicitud de declaración de la perención de la instancia.

  6. Que le expresó a esta Superioridad, que la parte actora jamás le dio el impulso procesal a la causa, y menos aun a la citación del demandante, que el actor a no impregnar el proceso del debido impulso procesal, mal puede seguírsele tramitando sin tener actividad alguna, y generando carga y desgaste para el Sistema Judicial poniendo en situación de minusvalía al demandado.

  7. Que en este sentido, viendo la manifiesta y flagrante inactividad, aunado a la falta de impulso procesal del accionarte en la presente causa, solicitó de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se confirme la decisión emanada del a quo sustentada jurídicamente en el artículo 267 Ord. 1º ejusdem, en consecuencia declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirme la PERENCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA.

    No habiendo más actuaciones en esta Instancia, pasa este Tribunal Superior a analizar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

    Consta en actas que en fecha 11 de marzo de 2005, el ciudadano RIBIS F.P.G., anteriormente identificado, parte demandante en la presente causa, legalmente asistido en este acto por A.E.M., abogado en ejercicio, portador de la cedula de identidad Nº 7.997.293, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.920, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., consignó escrito libelar constante de ocho (08) folios útiles y sesenta y dos (62) folios de anexos, en los cuales expuso lo siguiente:

  8. Que consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de marzo de 1996, anotado bajo el Nº 3, Protocolo 1º, tomo 21, el cual acompañó al escrito marcado con la letra “A”, que en dicha oportunidad adquirió como vivienda familiar un inmueble constituido por una casa quinta tipo duplex y su terreno propio signada con el Nº 41A-198, ubicada en la Urbanización Coromoto, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., con un área total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), la cual se encuentra pretendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea recta de siete metros con cincuenta centímetros (7.50 mts), con la parcela Nº 3; SUR: en línea recta de siete metros con cincuenta centímetros (7.50 mts), con la calle 173;ESTE: en línea recta de treinta y dos metros (32 mts), y linda con la parcela 29, y por el OESTE: en línea recta de treinta y dos metros (32 mts), y linda con la casa Nº 41A-202, que ocupa la mitad de la parcela Nº 30.

  9. Que para inicios del año 1997, dada la enfermedad de un familiar y la carencia de recursos económicos, se vio en la necesidad de acudir a la señora Y.L.A., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 7.808.534, de este domicilio Maracaibo del estado Zulia, quien en calidad de préstamo con intereses, le facilitó la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.1.924.000,00), no sin antes, y para garantizar dicho préstamo le dió en VENTA CON PACTO DE RETRACTO, el antes descrito inmueble de su propiedad, tal como puede evidenciarse en el documento de venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 42, Protocolo: 1º, Tomo 1°, Primer trimestre, igualmente acompañado, marcado con la letra “B”.

  10. Que por las mismas razones económicas acudió con el señor R.H.S.V., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 13.371.729, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, quien en calidad de préstamo con intereses, le facilitó la suma de dinero que requería, no sin antes y para garantizar dicho préstamo le dio en VENTA CON PACTO DE RETRACTO, el antes descrito inmueble, tal como puede evidenciarse en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 11 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 32, Protocolo 1º, Tomo 13, Segundo Trimestre, lo cual acompañó al escrito marcado con la letra “C”, a partir de ese momento comenzó a cancelarle al citado ciudadano las cantidades de dinero producto de los intereses del referido préstamo.

  11. Que meses más tarde y dado los intereses que debía pagar por el mencionado préstamo, contacto al ciudadano, G.H.A.A., venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero civil, titular de la cedula de identidad Nº 4.530.562, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien le facilitó en calidad de préstamo con intereses mas bajos, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 6.500.000,00), dinero este que utilizó para cancelar la deuda contraída con el ciudadano prestamista R.H.S.V., anteriormente identificado y para satisfacer gastos médicos.

  12. Que dicho préstamo lo recibió previa firma de un documento en el cual se dejó sin efecto alguno, la VENTA CON PACTO DE RETRACTO que hubiera suscrito con el ciudadano R.H.S.V., identificado en actas, en consecuencia el rescate del antes descrito inmueble de su propiedad; el cual también, dio en VENTA CON PACTO DE RETRACTO al ciudadano G.H.A.A., anteriormente identificado, como consta en documento autenticado por ante la notaria Publica Cuarta de Maracaibo, de fecha 14 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 33, Tomo 93, de los libros respectivos y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 22 de diciembre de 1999, el cual acompañó marcado con la letra “D”

  13. Que con el préstamo que le dio el ciudadano G.H.A.A., no acabaron sus problemas económicos, por el contrario cada vez se la hacia mas cuesta arriba enfrentar los compromisos económicos que iban naciendo, por lo que nuevamente acudió al señor G.H.A.A., anteriormente identificado, a objeto de solicitarle un nuevo prestamote dinero, quien respondió que no era posible por cuanto el no tenia mas dinero.

  14. Que ante la necesidad imperiosa de costear nuevos gastos médicos contacto con los ciudadanos G.P.C. y ARQUIMEMES SEGUNDO G.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº 5.873.719 y 7.875.180, respectivamente, quienes le seden en calidad de préstamo la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,oo), a razón de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS.8.500.000,00), aportados por cada uno de ellos. Dicha cantidad de dinero se comprometió a cancelarla a sus acreedores en un termino de diez (10) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento constitutivo de hipoteca y a los fines de garantizar la obligación dineraria asumida con ellos, constituyó porciones del 50% para cada uno, hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble de su propiedad , por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 200.000.000,oo), el documento constitutivo de la referida hipoteca de segundo grado, se registro conjuntamente con el documento en el cual el ciudadano G.H.A.A., declara que por cuanto recibió de su parte todas las cantidades de dinero adeudadas dejó sin efecto jurídico alguno, la venta con pacto de retracto que habían suscrito el día 14 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 33, Tomo 93, de los libros respectivos, y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., el día 22 de diciembre de 1999, rescatando así el inmueble en cuestión.

  15. Que la hipoteca convencional de segundo grado que constituyó a favor de los ciudadanos G.P.C. y A.S.G.L., el documento fue debidamente registrado en fecha 08 de junio de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio san F.d.E.Z., anotado bajo el Nº 46, protocolo 1º, tomo 13, el cual acompañó marcado con la letra “E”, a partir de ese momento comenzó a cancelarle a sus acreedores hipotecarios las cantidades de dinero mensuales correspondientes al capital y los intereses del referido préstamo.

  16. Que una vez que transcurrieron los 10 meses de plazo que sus acreedores hipotecarios le concedieron para pagarles el dinero prestado, procedieron a exigirle el pago de contado de las cantidades de dinero que aun les adeudaba, pero les manifestó que no disponía de esa cantidad de dinero y que por el contrario necesitaba un nuevo préstamo para cubrir unos gastos de urgente necesidad, lo que le respondieron que ellos no estaba dispuestos a prestarme más dinero, pero que sabían la manera para obtener una fuerte cantidad de dinero que le permitiría a él, RUBIS F.P.G., cancelar todas sus deudas y conseguir un dinero extra.

  17. Que el ciudadano RUBIS F.P.G., se interesó en conocer cual era la forma y ellos le manifestaron de simularan entre ellos, RUBIS F.P.G. y los ciudadanos G.P.C. y A.S.G.L., la venta del inmueble antes identificado, o sea, de lo que se trataba era que mediante una venta simulada, el les vendiera a ellos (sus acreedores) el inmueble de su propiedad sobre el cual se había constituido hipoteca de segundo grado a su favor; esto con la finalidad de que siendo él activo contribuyente del sistema crediticio que consagra la Ley de política habitacional, y al venderles a ellos el único inmueble que poseía, podría entonces solicitarle al Banco, un crédito hipotecario para adquirir nuevamente la casa que les había vendido; les manifestó que le parecía poco probable logar un crédito para adquisición de una casa que había sido suya unos meses antes, a lo que le manifestaron que ellos tenía los contactos en el Banco para conseguir dicho préstamo; asi pues casi de manera inmediata pusieron en marcha el plan concebido, par alo cuál según el decir de sus acreedores, se hacia necesario y urgente que suscribiera con ellos un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad, esto con el fin de que dentro de los recaudos que presentaría a la entidad financiera constara que él vivía en ese inmueble bajo la condición de arrendatario.

  18. Que así mediante documento suscrito por ellos en día 06 de mayo de 2002, por ante la Notaría Pública de San Francisco le fue arrendado el mencionado inmueble, que aun era de su propiedad, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 32 de los libros respectivos, el cuál acompaña con la letra “F”.

  19. Que seguidamente el día 07 de mayo de 2002 suscribieron por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z. un documento mediante el cual, sus acreedores declararon que habían recibido de su parte la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000), a que se refería el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 08 de junio de 2001, bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 13, por lo cual quedó extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que pesaba sobre el inmueble, y además en el cuerpo mismo del documento procedió a venderles (simuladamente) a los mismos ciudadanos por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000), dicho documento quedó anotado bajo el N° 44, Tomo 3, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, el cuál acompaña con la letra “G”.

  20. Que posteriormente recibió de los ciudadanos G.P. y ARQUIMIODES GUTIERREZ, el dinero para pagar “Caja Popular Falcon-Zulia” el monto deudor del crédito hipotecario y que tal institución le otorgó al momento de la adquisición del citado inmueble en virtud de lo cuál existía hipoteca de primer grado a su favor, el registro del documento de liberación de la citada hipoteca se efectuó el día 31 de julio de 2002, anotada bajo el N° 33, Tomo 3, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, acompañado al libelo con la letra “H”.

  21. Que cumplidas las primeras fases del plan, se dirigió a las oficinas de la sociedad financiera FONDO COMUN, con el fin de tramitar el crédito para la adquisición del que fue su inmueble, dichos trámites no llegaron muy lejos dado que cuando presentó al Banco el documento de propiedad del inmueble que deseaba adquirir, se percataron que dicho inmueble había sido vendido por su persona unos meses antes, razón por la cuál le fue negado dicho crédito, siendo así se comunicó con los ciudadanos G.P. y A.G. para hacer de su conocimiento lo ocurrido, para con el fin de lo que prometieron se valieran de sus contactos para lograr la obtención del crédito solicitado, a lo que le respondieron que esperara un poco mientras ellos hacían lo conducente para solucionar tal asunto, de esa manera fueron transcurriendo los meses, recibiendo siempre la misma respuesta evasiva, pero es el caso que el día 11 de enero de 2005, recibió una llamada de su esposa quien le manifestó que se encontraba en el reiterado inmueble un tribunal con una orden de secuestro en la cual su familia debía desocupar el inmueble en cuestión, por lo que en virtud de una demanda que por Resolución de Contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, habían intentado en su contra los ciudadanos G.P. y A.G., por lo cuál la referida medida se efectuó.

  22. Que para explicar los términos sobre la Simulación trae a colación extracto de los autores F.F., F.D.C. y Bravo, L.B.G., E.B. y J.C.G..

  23. Que así mismo señala los elementos que configuran la simulación del contrato de venta que suscribió con los referidos ciudadanos, lo cual hace de la siguiente manera:

    1. Que está claramente demostrado que nunca tuvo la intención de vender el inmueble que servia de habitación tanto a su persona como a los suyos y prueba de ello lo constituye los diversos documentos en los cuales consta que a los fines de garantizar las obligaciones dinerarias que con sus acreedores contraía en virtud de prestamos de dinero que estos le hacían.

    2. Que el contrato de arrendamiento que el día lunes 06 de mayo de 2002 que sucribió con los ciudadanos G.P. y A.G. sobre el referido inmueble, este le pertenecía ya que aún se encontraba a su nombre.

    3. Que siendo él deudor de los señores antes identificados, deuda ésta que en virtud de la cual se constituyó garantía hipotecaria de segundo grado sobre el inmueble de su propiedad a favor de ellos, no tenia ningún sentido haberles pagado la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES, para que en ese mismo acto recibir de elos la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES, tal como se hace ver que ocurrió.

    4. Que es poco común por no decir improbable, el que dos distintas personas, sin tener vínculo alguno, adquieran el mismo inmueble, lo que les haría quedar en comunidad, y que casualmente estas mismas personas sean las mismas, a cuyo favor se había constituido la garantía hipotecaria sobre el mismo inmueble.

    5. Que además extraño es que alguien adquiera un inmueble y se lo deje arrendado a quien era su dueño, con un canon de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) a menos que tanto la venta como el arrendamiento sean simulado.

    6. Que el valor real del inmueble es de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000) y no de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000) que fue el monto por el cuál les vendió de forma simulada.

    7. Que así también llama la atención el hecho de que habiéndole demandado por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, al solicitar la medida cautelar de secuestro siendo ellos supuestos propietarios del inmueble, no hayan pedido al Tribunal de la causa, que el depósito de la misma se verificare en sus mismas personas.

  24. Que por lo antes expuesto es que ocurre para demandar a los ciudadanos G.P. y A.G. para que convengan en la Simulación A0bsoluta y por ende la ineficacia del contrato de venta suscrito entre ellos.

    Consta en actas que en fecha 15 de marzo de 2002, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la anterior demanda, le dio entrada y curso de ley y ordenó la citación de los ciudadanos G.P. y A.G..

    Posteriormente en fecha 27 de abril de 2004, el Abogado A.M., en su condición de apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Tribuna se sirva librar los recaudos de la citación.

    En la misma fecha anterior, el alguacil natural del Tribunal a quo, G.S.P., hizo constar en actas que recibió por la parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar la Notificación de la parte demandada.

    Consta en actas que en fecha 27 de abril de 2005, el ciudadano A.E.M., previamente identificado y actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cuál solicitó al Tribunal se sirva oficiar suficientemente a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., a objeto de solicitarle a la referida Oficina Registral tome debida nota de la presenta litis, y se sirva estampar la correspondiente nota en el libro donde quedó registrada la venta que hoy es la presente acción, para lo cuál el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, proveyó según lo solicitado en fecha 30 de mayo de 2005.

    Consta en actas en fecha 13 de junio de 2005 el abogado A.M., previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, solicitó al Tribunal a quo, que por cuanto el co-demandado G.P.C. se encuentra fuera del país e igualmente se desconoce su residencia, se sirva el Tribunal de emitir boleta de notificación en la persona de su apoderado MERVIS ARRIETA OSORIO, quien es venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 1.654.537 y con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Posteriormente en fecha 12 de julio de 2005, el ciudadano A.S.G.L., ya anteriormente identificado, asistido por el abogado R.R.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.876.521 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.414, presentó escrito mediante el cuál expuso:

  25. Que solicita al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y según el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio del año 2004, Expediente N° 01436 con Ponencia de C.O.V., declarara la Perención de la Instancia en la Presente Causa.

  26. Que se recibió de la Oficina de recepción y distribución de documentos, formal demanda en su contra por Simulación incoada por el ciudadano RUBIS F.P. y que posteriormente la demanda fue admitida por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres y en tal sentido el demandante tiene la carga de habilitar todos los medios y mecanismos posibles para que la citación de los demandados se realizase en su domicilio, la parte accionante desde la fecha en que se admitió la demanda no ha ejercido ningún acto de impulso procesal en la presente causa, lo cuál se verifica de la sola lectura del expediente que han transcurrido más de 30 días sin gestionar la citación de los demandados.

  27. Que al respecto trae a colación el creiterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004, razones por las cuales, la parte actora jamás le dio el impulso procesal a esta causa, y menos aun, a la citación del demandado, partiendo de la idea que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, y que ese instrumento se pone en movimiento única y exclusivamente con el ejercicio del derecho de acción y se mantiene vivo dándole impulso al mismo, es evidente entonces, que el acto, al no impregnar este proceso del impulso procesal debido, mal puede seguírsele tramitando sin tener actividad alguna.

    Seguidamente en fecha 20 de julio de 2005, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia cuyo dispositivo reza lo siguiente:

    … este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL JUICIO QUE POR SIMULACION, sigue el ciudadano RUBIS F.P.G., contra los ciudadanos G.P.C. Y A.S.G.L., conforme a lo preceptuado en los artículos 267, Ordinal 1°, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y con la jurisprudencia emanada del m.T. de la República en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436; criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N°. AA20-C-2002-Sent.N°01291. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCION del presente proceso. ASI SE DECIDE.

    Consta en actas que en fecha 22 de julio de 2005 y posteriormente ratificado en fecha 29 de julio de 2005, el abogado en ejercicio A.S., ya identificado, actuando con el carácter que consta en autos APELÓ de la sentencia emanada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 20 de julio de 2005.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El tema a decidir en la presente causa se encuentra actualmente constituido por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCION, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de la Institución y de los principio antes señalados, a efectuar el análisis de los mismos.

    En relación con el concepto de perención, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volúmen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:

    241. Concepto de la perención

    En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    En esta definición se destaca:

    a) Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

    La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

    La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

    (El destacado es del Tribunal).

    Por su parte, el procesalista a.M.A.F. en su obra MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, Tomo III. Ediciones DEPALMA, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

    ... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley

    .

    En el mismo sentido, el reconocido autor J.G. en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. 4ª, pág. 502, asienta:

    ...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,...

    El fundamento de esta institución lo describe el notable autor H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:

    La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces..

    .

    Idénticos conceptos con respecto al fundamento de la perención, sostiene M.A.F., Ob. Cit, pág. 18, cuando manifiesta:

    ...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público.

    Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

    .

    En cuanto a las condiciones de la perención, H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:

    a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...

    .

    Omissis.

    b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....

    .

    Omissis:

    c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...

    .

    Omissis:

    d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso

    .

    En razón de que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de IMPULSO PROCESAL, esta Superioridad con el objeto de despejar innecesarias dudas y efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros J.C., H.A. y E.J. COUTURE.

    En esta materia, J.C. en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:

    I. Concepto y principio general.- Llámase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguense los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.

    En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austríaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio.

    (El destacado es del Tribunal).

    Por su parte, H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:

    16. El Impulso procesal.

    a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.

    b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).

    Y prosigue:

    En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).

    c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...

    Y continúa:

    ...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...

    (El destacado es del Tribunal).

    Para concluir este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

    108. EL IMPULSO PROCESAL.

    Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

    (...)

    El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

    Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibili

    dad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

    El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás

    (El destacado es del Tribunal).

    Clarificado el concepto del impulso procesal y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, que como ha quedado establecido son: La actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa este sentenciador a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención. En este sentido tiene la obligación de señalar que, los actos de impulso procesal ocurridos en el caso sub exámine, son los siguientes:

    1) El auto de admisión y de entrada de la demanda, el cual es de fecha 15 de marzo de 2005, en el cuál se ordena la citación de los ciudadanos G.P.C. y A.S.G.L. ya identificados.

    2) Solicitud de fecha 27 de abril de 2005, por parte del abogado en ejercicio A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cuál solicitó al Tribunal librar los recaudos de citación de los demandados.

    3) Exposición del Alguacil Natural del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de abril de 2005, mediante la cuál hizo constar que recibió los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

    4) Escrito de fecha 27 de abril de 2005, mediante el cuál el abogado A.E.M. solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota en el libro donde quedó registrada la venta que es objeto de la presente acción de Simulación.

    5) Escrito de fecha 12 de julio de 2005, mediante el cuál el ciudadano A.S.G.L., solicitó la declaración por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Perención de la Instancia, en virtud de lo estipulado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

    6) Sentencia emanada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cuál declaró PERIMIDO el presente Proceso.

    Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, el Tribunal lo pasa a Transcribir textualmente:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    Comentando la disposición anterior, el procesalista R.H.L.R. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Caracas 1995, Págs. 332 y 333, expone lo siguiente:

    “…La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (ordinales 1 y 2)...

    Con el mismo propósito interpretativo, el autor A. RENGEL-ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Editorial Ex Libris, Caracas, Año 1991, Págs. 362, 363, 364 y 365, quien atinadamente señala:

    … corresponde ahora tratar de los casos específicos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 267 del C.P.C. que también producen el mismo efecto, y como lo hemos señalado (supra: n 240), se diferencian de la tradicional perención, puesto que están fundados, no ya en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia sino en el cumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso de procedimiento, que no entran propiamente en el concepto de perención.

    Según los citados ordinales, también se extingue la instancia:

    1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3°) De la comparación dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, o por haber perdido el carácter con el cual obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    De la comparación de estos casos específicos de las llamadas “perenciones breves”, con la figura de la tradicional perención fundada en la presunción de abandono de la instancia surgen dudas en cuanto a su calificación como casos específicos de perenciones breves.

    No aparece muy feliz la inclusión de estos casos específicos e le mismo capítulo destinado a la perención de la instancia cuando se analizan las diferencias que separan a ambas instituciones, sin embrago, hay que convenir en que en esta materia la colocación sistemática de la institución no debe prevalecer por sobre la naturaleza esencial de la misma cuando se trata de su interpretación y aplicación a los casos concretos. Por ello, conviene señalar en este momento esas diferencias, con el fin de prevenir errores de interpretación que lleguen a desnaturalizar a la institución misma y a impedir que los sanos propósitos que persigue puedan frustrarse.

    a) Una primera diferencia que puede anotarse, consiste en que el supuesto de hecho de la perención, es la objetiva inactividad de las partes durante el lapso de tiempo de un año, independientemente de toda consideración subjetiva acerca de la culpabilidad de las mismas, mientras que en los casos de los ordinales 1° y 2° del Art. 267 del C.P.C., el supuesto de hecho es el incumplimiento por el actor de la carga de gestionar la citación del demandado en e plazo de treinta días, contados desde la admisión de la demanda o de su reforma…

    b) La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a l as partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia, y por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor, y éste debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por lo tanto, al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que e actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado la litispendencia por falta de la citación, y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado…

    c) Las anotadas diferencias, no levan a la conclusión de que la naturaleza de las reglas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 267 del C.P.C., no es la tradicional perención sino la de una ponea praeclusi, que funciona en el sistema como efecto de la preclusión del lapso fijado en al ley para la gestión de la citación del demandado (ordinales 1° y 2°) opera la reanudación del curso de la causa (ordinal 3°).

    Es evidente que por la preclusión del término para gestionar la citación o para la reanudación de la causa, las partes pierden irrevocablemente las ventajas que pueden derivarse de aquellos actos (el nacimiento de la litispendencia, la constitución de la instancia, o más en general la expectativa de una sentencia favorable). Sin embargo, al efecto principal y directo de la pérdida de esas ventajas, la ley conecta otro, que denomina impropiamente extinción de la instancia

    , como en la perención, que se reduce en los supuestos de los ordinales 1° y 2° a la extinción de la demanda propuesta, puesto que en estos casos la instancia o litispendencia no se ha constituido, por falta de la citación…”.

    Ahora bien una vez explicitados los criterios en que se fundamentan la perención y la extinción de instancia; de conformidad con lo ordenado en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera importante este Sentenciador señalar que el Juez de instancia puede decretar inclusive de oficio dicha perención, conforme con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

    Por último, es de una necesidad ineludible que este dispensador de justicia, se refiera a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia signada con el N° AA20-C-2001-0004364, de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación con la debida interpretación del ordinal1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Civil, establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, los cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigante a impulsarlos baja la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute algunas de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

    (Omissis)…

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar a coger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que imponen la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar - contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

    Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedajes que habrán de pagar los interesados

    .

    En ese sentido, es imperante profundizar sobres razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención.

    (Omissis)

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 Metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económica de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario.

    …Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta oficina nacional de arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Omissis).

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales carga u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional.

    (Omissis).

    Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional , quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”.

    Ahora bien, de una correcta subsunción de los principios doctrinarios y jurisprudenciales ya explanados, los cuales se encuentran contenidos dentro de una legítima interpretación hermenéutica de la indicada norma, en los hechos acaecidos en el proceso en estudio, se llega obligatoriamente a la conclusión que en el caso sub examine se está en presencia de una Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto habían transcurrido más de los treinta (30) días establecidos en el supra citado artículo, entre el auto de admisión de entrada de la demanda emanado del el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cuál es de fecha 15 de marzo de 2005, hasta la solicitud por parte del Accionante de que se libraran las boletas de citación, la cual fue realizada el 27 de abril de 2005 y la exposición por parte del Alguacil de que le fueron cancelados los emolumentos necesarios para realizar la citación, que es también de fecha 27 de abril de 2005, razón por lo cual debe este Sentenciador declarar la PERENCION de esta causa, lo que se hará constar en la Dispositiva de este fallo.- ASI SE DECIDE

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.S., en fecha 22 de julio de 2005 y posteriormente ratificada en fecha 29 de julio del mismo año, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 20 de julio del 2005, en el juicio de SIMULACIÓN, seguido por el ciudadano RUBIS F.P.G., anteriormente identificado, contra los ciudadanos G.P.C. y A.S.G.L. todos identificados con anterioridad.

SEGUNDO

RATIFICA la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 20 de julio¿ de 2005, en el sentido de declarar LA PERENCION de la presente causa.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y NOTIFÍQUESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, A los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

DR. M.G.L..

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. M.G.R..

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (02.00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO.

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