Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteTrino Torres
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2012

202° 153°

Expediente Nº 2011-6908

DEMANDANTE: RUBIS DEL VALLE TOMEDEZ

APODERADO JUDICIAL: J.M.L.R..

DEMANDADO: J.C.P.T.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.,

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Capitulo I

SINTESIS DEL PROCESO

El día 03 de noviembre de 2011, se recibió la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, incoara el profesional del derecho J.M.L.R., IPSA Nº 143.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUBIS DEL VALLE TOMEDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.040.246, en contra del ciudadano J.C.P.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.603. El 08 de noviembre de 2. 011, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para la contestación a la demanda, la notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y se libró el respectivo cartel de citación.

El 14 de noviembre de 2011, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y el 18 de noviembre de 2011, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de citación dirigida y firmada por el ciudadano J.C.P.T..

El 22 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto con motivo de subsanar un error material involuntario en el objeto de la presente causa contentiva de Declaración Judicial (Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria) y no una Acción Mero Declarativa de Comunidad Conyugal como se evidenció en el auto de admisión de fecha 8/11/2011.

El 02 de diciembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandante consignando el ejemplar del periódico “Últimas Noticias” de fecha 22/11/2011, donde se publicó el edicto para dar cumplimiento al artículo 507 en su último aparte del Código Civil.

El 19 de diciembre de 2011, la parte demandada asistido de abogado dio contestación a la demanda.

El 23 de enero de 2012, este Tribunal dictó auto, dejando constancia que siendo las 2:31 p.m. la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó reservar por secretaría de este Juzgado y el 25 de enero de 2.012, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas reservado en secretaría.

El 07 de febrero de 2.012, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios, presentados por la parte demandante. El 14 de febrero de 2.012, fijada en esta fecha la declaración testimonial sin necesidad de citación de los ciudadanos BEJARAMO PARA YORLIN VANESA y TORREALBA M.H.O., se dejó constancia de la incomparecencia de ambos ciudadanos.

El 22 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó lapso para el derecho a solicitar la constitución del Tribunal con asociados. El 29 de marzo de 2.012, se dejó constancia mediante auto del vencimiento del lapso para solicitar constitución con asociados y fijó término para la presentación de informes.

El 17 de abril de 2012, se dictó auto de vencimiento del término para que las partes presente informes y fijó lapso para dictar sentencia.

Capitulo II

DE lOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:

Que en fecha 02 de febrero de 1997 inició una relación estable de hecho con el ciudadano J.C.P.T., caracterizándose por ser la relación pública, notoria, estable e ininterrumpida, basada en armonía comprensión fidelidad, amor asistencia, con el trato de marido y mujer ante sus familiares y amigos, de lo cual se evidencia de las constancias de concubinato que anexan marcada con la letra “B”.

Que tienen como última residencia en común el Barrio A.C..

Que tuvieron hijos durante su unión concubinaria de nombres M.K.P.T., S.M.P.T. y F.J.P.T., nacidos el 28 de noviembre de 1998, el 03 de noviembre de 2003 y el 15 de abril de 2005; y adquirieron bienes.

Que a mediados del año 2010, surgieron inconvenientes entre ellos, difíciles de solucionar, a punto de que el ciudadano J.C.P.T. no cumplía con sus obligaciones maritales, y que a consecuencia de ello en el mes de abril de 2011, se separaron definitivamente.

Que durante el tiempo que estuvieron juntos adquirieron los siguientes bienes: Una casa unifamiliar, enclavada en un terreno municipal con un área de 774 mts2, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, anotado bajo el Nº 21, tomos :16 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría de fecha 04 de julio del año 2006(Anexo F); así como también el 49% de las acciones equivalente a Doscientos Cuarenta y Cinco acciones por un valor nominal de un Bolívar cada una que suman Doscientos Cuarenta y Cinco mil Bolívares de la empresa “Inversiones Y Construcciones Guarinuma C.A”, anotada bajo el Nº 39, tomo II, folios 201 al 205, fecha 28 de Marzo del 2007, de los libros llevados por este Juzgado (Anexo G).

El petitum de la demanda, es del tenor siguiente:

Que por todas las razones expuestas y con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil venezolano y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demanda formalmente al ciudadano J.C.P.T., para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal la existencia de una unión estable o relación concubinario que los unió hasta el mes de abril del año 2.011.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la parte demandada argumentando lo siguiente:

Que rechaza y contradice tanto el derecho como los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda.

Que la relación que mantenía con la ciudadana RUBIS DEL VALLE TOMEDEZ parte demandante, era esporádica puesto que vivía más tiempo en la casa de su progenitora, que en la vivienda que habían fijado, debido a que la mayoría de las veces sacaba excusas para irse de la casa.

Que a su decir, de esta forma no se cumplen los requisitos para esta situación, ya que en la norma sobre esta materia establece que la relación debe ser ininterrumpida, estable, notoria y publica.

Que en cuanto a los hijos es cierto, pero que los procrearon cuando estaban juntos en el poco tiempo que ella disponía para los dos, lo cual demostrara en su debida oportunidad, de que lo que esta mencionando es cierto, y que realmente los dichos por la parte demandante a través de su apoderado judicial es totalmente falso.

Y que de igual forma no ha mantenido ningún tipo de relación sentimental con la ciudadana RUBIS DEL VALLE TOMEDEZ, desde el año 2008.

Por último solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda incoada en su contra, puesto que en el lapso probatorio demostrara los argumentos antes expuestos.

Capitulo III

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto de autos se desprende que el último domicilio de los concubinos fue el Barrio A.C., Puerto Ayacucho ,estado Amazonas, ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta jurisdicción, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la Litis, fundamentada en la pretensión de la ciudadana RUBIS DEL VALLE TOMEDEZ, parte actora, basada en que se le reconozca a través de una declaración judicial: que desde el 02 de febrero del año 1997 mantuvo una relación de hecho con el ciudadano J.C.P.T., hasta el mes de abril del año 2011, y que la misma tuvo una duración de catorce (14) años; y por otro lado la defensa del ciudadano J.C.P.T., parte demandada, consistente en rechazar y contradecir la demanda interpuesta en su contra, por cuanto a su decir no se cumplen los requisitos para que esa situación de hecho sea declarada como una Relación Concubinaria, y por último que no ha mantenido ningún tipo de relación sentimental con la ciudadana RUBIS DEL VALLE TOMEDEZ, desde el año 2008.

Así pues, corresponde a este juzgador analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual lo hace en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:

PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. Constancia de concubinato, emitida por el Registro Civil del Municipio Atures de fecha 17 de Marzo del año 2.009. Documento público que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar que su mandante ciudadana Rubís Del Valle Tomedez y el ciudadano J.C.P.T. mantenían una relación de concubinato por catorce años. Así se decide.

  2. Constancia de concubinato, emitida por la Prefectura del antiguo Departamento Atures, hoy en día Municipio Atures de fecha 10 de Marzo del año 1998. Documento público que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar que su mandante ciudadana Rubís Del Valle Tomedez y el ciudadano J.C.P.T. mantenían una relación de concubinato por catorce años. Así se decide.

  3. Partida de Nacimiento Nº 388, emitida por la primera autoridad del Municipio Atures del Estado Amazonas Dr. A.R.G. de fecha 16 de marzo de 1.999, perteneciente a la adolescente M.K.P.T.. Documento público que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar que la filiación legalmente establecida entre su representada y el ciudadano J.C.P.T. con su hija, nacida dentro de la relación concubinaria. Así se decide.

  4. Partida de nacimiento Nº 274, emitida por la primera autoridad del Municipio Atures del Estado Amazonas Dr. A.G., de fecha 21 de febrero de 2.004, perteneciente a la adolescente de la adolescente S.M.P.T.D. público que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar que la filiación legalmente establecida entre su representada y el ciudadano J.C.P.T. con su hija, nacida dentro de la relación concubinaria. Así se decide.

  5. Partida de nacimiento Nº 660, emitida por la abogada O.G.L., en su condición de Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, según resolución Nº 005/05, de fecha 13 de enero de 2005, perteneciente al adolescente F.J.P.T., de fecha 24 de mayo de 2005. Documento público que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar que la filiación legalmente establecida entre su representada y el ciudadano J.C.P.T. con su hijo, nacido dentro de la relación concubinaria. Así se decide.

  6. Instrumentos de un bien inmueble constituido por una casa, la cual se encuentra ubicada en el Barrio A.C., en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de R.N.C.; SUR: Casa que es o fue de J.R.; ESTE: Calle A.C.; OESTE: Terrenos ocupados. Documento público que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar la última residencia común de su representada y el ciudadano J.C.P.A. se decide.

  7. Registro de Comercio de Inversiones y Construcciones Guarinuma C.A, la cual se encuentra insertada bajo el Nº 39, tomo II, folios 201 al 205 de los libros llevados por el Registro Mercantil, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de fecha 28 de marzo del 2007. Documento público que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar los bienes que fueron adquiridos en común por su representada y el ciudadano J.C.P.T.A. se decide

  8. Listado de la carga familiar emitido por la empresa CORPOELEC Oficina de Elecentro Amazonas, de fecha 11 de enero del 2012. al efecto este Tribunal observa que al no haber sido impugnado se valora conforme a lo previsto en al artículo 1.363 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el objeto de demostrar que su representada y el ciudadano J.C.P.T. si mantenían una relación de concubinato ya que la misma se encuentra en la carga familiar del ciudadano J.C.P.T.. Así se decide.

  9. Declaración definitiva de ISLR persona natural SENIAT listado de la carga familiar emitido por el Portal de SENIAT en línea, de fecha 11 de enero del 2012. Al respecto, este Tribunal observa que el comprobante que quiere hacer valer la parte actora, se trata de un documento administrativo contenido en el portal oficial de una institución del Estado, el cual requiere para su tramitación de datos ciertos y veraces de las personas naturales, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio; con el objeto de demostrar que su representada y el ciudadano J.C.P.T., si mantenían una relación de concubinato ya que la misma se encuentra en la carga familiar del ciudadano J.C.P.T.. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL: ciudadanos BEJARAMO PARA YORLIN VANESA y TORREALBA M.H.O., los mismos no comparecieron por ante este Tribunal en el término fijado, y constan en autos a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del presente expediente. Por tal motivo de la incomparecencia de los mencionados testigos, este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada. El Tribunal deja constancia que la parte demandada ciudadano J.C.P.T., no aportó prueba alguna al presente juicio, ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial, y así lo hace saber. Así se declara.

Capitulo V

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

Así las cosas, en el caso de autos la ciudadana RUBIS DEL VALLE TOMEDEZ indicó que mantuvo una relación de hecho, con el ciudadano J.C.P.T., y por su lado, el ciudadano J.C.P.T., rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora.

Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Del texto legal ut supra, tenemos que la carga de la prueba la tienen aquéllas personas que pretendan probar los alegatos esgrimidos en juicio, en el caso de autos, la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba la ciudadana RUBIS DEL VALLE TOMEDEZ, y toda vez que ésta logró probar la existencia de una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, desde el día 02 de febrero de 1.997 hasta el mes de abril de 2011, fecha en que ocurrió la ruptura de la relación concubinaria. En este mismo orden de ideas y a mayor fuerza del anterior razonamiento, cabe procedente revisar la actuación de la parte demandada ciudadano J.C.P.T. en el presente juicio, y al efecto se verifica que el mismo a pesar de haber contestado la demanda en tiempo oportuno, no promovió prueba alguna tendente a probar sus afirmaciones incurriendo de esta manera en confesión ficta, por cuanto no probó nada que le favoreciera. A mayor ilustración la institución de la confesión ficta para Borjas se refiere a que “la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal”; y tenido que la pretensión contenida en la demanda no es contraria a derecho ni ilegal. Por lo que en virtud de ello, quien aquí decide, observa que la presente acción ha de prosperar toda vez que la parte accionante logró probar las afirmaciones de hecho alegadas y la parte accionada no utilizó ningún medio de probanza que enervara tales afirmaciones. Así se decide.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión Mero Declarativa de Relación Concubinaria entre la ciudadana RUBIS DEL VALLE TOMEDEZ y el ciudadano J.C.P.T., que se mantuvo desde el día 02 de febrero de 1.997 hasta el mes de abril de 2011, quienes establecieron su domicilio conyugal en el Barrio A.C., en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; y surte los mismos efectos que el matrimonio conforme al artículo 77 constitucional, el cual quedó interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 julio de 2005, en consecuencia, la ciudadana RUBIS DEL VALLE TOMEDEZ podrá ejercer todos los derechos que en justicia y conforme a la le ley le correspondan.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Provisorio,

T.J.T.B.L.S.,

Abg. M.H.

En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (2:00 P.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Hernández

Exp.N°: 2011-6908.-

TJTB/MH/Alexis.

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