Sentencia nº 535 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 13-0541

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 19 de junio de 2013, el abogado R.J.U.V., identificado con la cédula de identidad N° 7.209.410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097, actuando en nombre propio, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar la apelación intentada por la abogada Jo-A.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.759, en representación de los ciudadanos R.J.P.O., K.C.P.O. y Arkys C.P.O., identificados con las cédulas de identidad N° 5.267.610, 3.849.457 y 3.847.620, respectivamente, reponiendo la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el accionante de esta pretensión de amparo.

Por auto del 26 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

            El 7 de agosto de 2013, la parte actora solicitó a esta Sala la admisión de su acción, la cual fue admitida mediante la sentencia N° 1307 del 8 de octubre de 2013.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

            Mediante diligencia presentada el 21 de octubre de 2013, la parte actora se dio por notificada de la admisión de la acción y solicitó a la Sala que fije hora y fecha para que se celebre la audiencia constitucional.

            El 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala del Oficio N° FTSJ-4-0880-2013, del 18 del mismo mes y año, mediante el cual la Fiscal Cuarta Provisorio del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informó que fue comisionada para representar al Ministerio Público en este caso.

            El 28 de enero de 2014, el alguacil de esta Sala consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haberse entregado el oficio N° 13-1189, con boleta de notificación N° 13-129, ambos del 29 de octubre de 2013, y copia certificada de la sentencia de admisión dirigida al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Maracay.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expuso la parte accionante como fundamento de su pretensión de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que en la sentencia impugnada se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y declaró la nulidad de todas las actuaciones desde la admisión de la demanda, reponiendo la causa al estado de decidir nuevamente sobre la admisión de la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, conforme al procedimiento establecido en la sentencia dictada por esta Sala el 14 de agosto de 2008 “en el expediente 0273-08”(sic).

Aseveró que fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se repuso la causa y no se sentenció el fondo de la controversia, afirmando que dicho derecho comprende “no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido”(resaltado del accionante).

Igualmente, denunció que se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que “injustificadamente se cercenó [su] pretensión en virtud de que siempre toda reposición inútil trae aparejada una radical indefensión.”

Asimismo, afirmó que se soslayó el derecho de igualdad real y efectiva ante la Ley, ya que no puede lograrse la igualdad estableciendo desigualdades procesales, sino favoreciendo las instituciones que puedan servir para poner a las partes en condiciones de paridad, desechando aquellas otras que contribuyen a convertir la igualdad de derecho en desigualdad de hecho. En este sentido, acotó que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades.

Refirió que su acción de estimación e intimación de honorarios profesionales se originó en las actuaciones judiciales que realizara como apoderado de los ciudadanos R.J.P.O., K.C.P.O. y Arkys C.P.O., en la acción de partición de herencia contra ellos interpuesta por los ciudadanos M.A.P.M. y J.M.P.M., la cual fue declarada parcialmente con lugar, ordenándose el nombramiento de partidor por el tribunal de la causa  el 27 de junio de 2008.

Agregó que, el 10 de diciembre de 2008, sin haberse declarado concluida la partición, el juzgado de la causa admitió su acción de estimación e intimación de honorarios contra sus representados y que el 23 de marzo de 2009, “se materializó la intimación de la totalidad de los codemandados.”

Apuntó que, el 24 de marzo de 2009, los codemandados contestaron la demanda, oponiendo como defensas, la incompetencia del tribunal, la violación del debido proceso, la inepta acumulación de honorarios judiciales y extrajudiciales, la improcedencia del derecho reclamado y la impugnación del monto estimado como honorarios reclamados.

Indicó que el 30 de abril de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió las pruebas que promovió y que la parte demandada no hizo uso de su derecho de promover pruebas y que el 17 de noviembre de 2011 dicho tribunal declaró con lugar su derecho al cobro de honorarios profesionales, ordenó fijar el quantum de los honorarios a través de la retasa y acordó la corrección monetaria.

Relató que los demandados en honorarios apelaron de la sentencia y presentaron escrito de informes, asimismo, que el 20 de diciembre de 2012, “la Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado F.R.R.E., dictó sentencia, la cual vulnera los derechos constitucionales denunciados e inclusive principios procesales.”(Resaltado del actor).

Señaló que las defensas de la apelación “fueron opuestas y resueltas gozando del doble grado de conocimiento por ser las mismas defensas que resolvió el tribunal A-Quo.” Agregó que a las defensas de falta de competencia del tribunal de primer grado de conocimiento, inepta acumulación de pretensiones, improcedencia del derecho reclamado por existir actuaciones no realizadas por la parte actora y la impugnación del valor de la estimación de los honorarios profesionales, se agregó otra relativa a la nulidad de la sentencia apelada por la indeterminación subjetiva en el objeto, que conlleva la imposibilidad de ejecución y contiene ultrapetita, argumentos que, aseveró, no fueron resueltos por ser considerados inoficiosos, “toda vez, que el tribunal agraviante en la dispositiva de la sentencia declaró en un primer momento parcialmente con lugar el recuso de apelación interpuesto.”

Denunció que “la alzada expreso (sic) que la parte actora en el escrito de apelación  manifestó, que la violación al debido proceso y consecuencialmente la violación del derecho a la defensa de los recurrentes, se produjo en el auto de admisión que el A-Quo dicto (sic) en fecha 10 de diciembre de 2008, el cual pretendió convalidar aplicando de manera retroactiva la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2011”.

De una comparación entre las sentencias de esta Sala del 14 de agosto de 2008 y del 25 de julio de 2011, destacó que el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios sigue siendo el mismo que existía antes de los criterios expuestos en ambas decisiones, que “delimitan perfectamente las dos fases del procedimiento, la declarativa con sus respectivos recursos de impugnación a la condena de procedencia del cobro accionado y la estimativa, que en definitiva determina categóricamente si el monto estimado corresponde realmente en derecho cobrarse, ultima (sic) fase que carece de recurso de impugnación.”

Por otra parte, afirmó que el fundamento jurídico de los procedimientos expresados en las mencionadas sentencias son los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y el 607 del Código de Procedimiento Civil y que “[l]o que si es diferente, es que la sentencia del 2008, establece el emplazamiento para la contestación o impugnación al cobro de honorarios dentro de los diez (10) días siguientes a la citación.”

Argumentó que, si bien el tribunal de primer grado admitió la estimación e intimación de honorarios con un emplazamiento para dentro de los 10 días, “los demandados tuvieron mayor oportunidad en unidades de tiempo y espacio para presentar su defensa, lo cual consta plenamente fue ejercida, no solo en el primer grado de conocimiento sino en el segundo grado de conocimiento, razón por la cual, si no se acato (sic) el emplazamiento establecido en la sentencia del 2008, sólo se desprende de ello que se le sobre-garatizo (sic) a los accionados verdaderamente su derecho a defenderse cabalmente, toda vez, que el procedimiento en la incidencia surgida con las defensas opuestas se tramito (sic) indiscutiblemente conforme a lo previsto por el legislador patrio en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es perfectamente acorde y no soslaya el debido proceso.”

Agregó que “APLICANDO EL ERRÁTICO Y SESGADO CRITERIO DE LA SENTENCIADORA, PARA FUNDAMENTAR LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, QUE DECRETARÁ, INEVITABLE ES APUNTALAR LOS EFECTOS GENERADOS EN EL PRESENTE BAJO LA PROPIA ÓPTICA DEL PENSAMIENTO LÓGICO JURÍDICO DE LA JUZGADORA.”(Resaltado del original).

Alegó que la reposición decretada no vislumbró que para la fecha de dictarse la sentencia repositoria el tribunal al que corresponderá la admisión de la demanda, no podía acatar la aplicación del procedimiento establecido por la Sala Constitucional el 14 de agosto de 2008, toda vez que ese procedimiento había sido desplazado por el establecido por esta Sala el 25 de julio de 2011, y que por lo tanto “LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA DE LAS PARTES QUE TANTO EXALTÓ, PROCLAMÓ Y PREGONÓ, SU PROPIO DECERTO ORDENÓ CONCULCAR, IMPRIMIENDO MAYOR FUERZA A LA REPOSICIÓN INÚTILMENTE ORDENADA, POR EL QUE EL FIN AL CUAL ESTABA DESTINADO EL EMPLAZAMIENTO SE HABÍA CONSUMADO CABALMENTE CON EL EJERCICIO A LA DEFENSA QUE HICIERON EN AMBOS GRADOS DE CONOCIMIENTO LOS DEMANDADOS APELANTES.”

Argumentó que durante el curso del proceso judicial que se ordenó reponer, “la parte demandada en honorarios, mantuvo incólume sus derechos constitucionales y procesales”, por cuanto tuvo acceso a oponer sus defensas y se le oyó al contestar la demanda dentro de un plazo razonable y mayor al debido, “tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 49 [de la Constitución], aunado a ello, fue juzgado por su juez natural como lo prevé el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Sostuvo que la agraviante debió explicar en qué consistió la lesión de los derechos de la parte demandada, como consecuencia de no habérsele otorgado un solo día para contestar la demanda y que al reponer y no sentenciar el fondo de la controversia quebrantó el artículo 26 de la Constitución, al no otorgar la tutela judicial efectiva al accionante que tiene derecho a obtener con prontitud el fallo que resuelva la controversia generada por la negativa a pagársele sus honorarios profesionales.

Añadió que, el Código de Procedimiento Civil incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, precepto que es cónsono con los principios recogidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

De la misma manera, invocó el artículo 206 del Código Adjetivo, referente al rol del juez como director y guardián del proceso, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Concluyó que “LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE QUE CONOCIÓ EN ALZADA EL JUICIO ORIGINARIO, DETECTO (sic) UN SUPUESTO ACTO LESIVO INEXISTENTE, POR LO CUAL, INCURRIÓ EN UN PRONUNCIAMIENTO TOTALMENTE INCONSTITUCIONAL CUANDO ORDENÓ LA REPOSICIÓN INÚTIL DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, EN PERJUICIO DEL DERECHO DE AMBAS PARTES, QUE YA HABÍAN SATISFECHO AÚN POR LA VÍA EQUIVOCADA, LA OBTENCIÓN DE UNA JUSTICIA, QUE SÓLO REQUERÍA EN APELACIÓN UNA CONFIRMACIÓN, MODIFICACIÓN O REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO.” (Subrayado y mayúsculas de la parte actora).

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por sentencia del 20 de diciembre de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jo-A.P.R. contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que el tribunal que resulte competente por distribución admita la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano R.J.U.V. contra los ciudadanos R.J.P.O., K.C.P.O. y Arkys C.P.O., conforme al procedimiento establecido por esta Sala en sentencia del 14 de agosto de 2008.

Dicha decisión se tomó con base en las siguientes consideraciones:

(...) esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar:

- Si el Tribunal Aquo (sic) es competente o no para conocer de la presente acción por estimación e intimación por Honorarios profesionales.

- Si en el presente caso existe una inepta acumulación.

- Si se configuró la violación al debido proceso en el auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2008 dictado por el Tribunal Aquo (sic).

- Si la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011 contiene el Vicio de inmotivación, establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-Si la decisión recurrida adolece de indeterminación objetiva, contenida en el numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido con relación al primer punto de apelación, relacionada con la incompetencia alegada por la parte demandada, con el argumento de que éste (sic) Tribunal no debe conocer del juicio de intimación por cuanto para el momento de interposición del mismo ya se había finalizado el juicio de partición que dio origen al presente proceso judicial; primero quien decide debe señalar lo siguiente:

En cuanto a la competencia para conocer de las acciones por estimación e intimación por honorarios profesionales judiciales, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este m.T., que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una ‘competencia funcional’, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina. En efecto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de noviembre de 2002, (caso: D.V.P., contra R.A.C.), expediente N° 01-843, ratificada mediante decisión N° 00-112, del 30 de mayo de 2003, (caso: Deis O. O.P. y F.A.V.G., contra Z.I.S.H.), expediente N° 2003-320, señaló lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, del análisis del caso de autos, se observa que estamos en presencia de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales incidental, que tiene su génesis en el juicio que por partición de bienes que interpuso J.M.P.M. y M.A.P.M., contra los ciudadanos R.J.P.O. , K.C.P.O. y ARKYS C.P.O. en la cual se evidenció que dicho juicio se encontraba en la oportunidad en la cual, la parte demandada mediante escritos de fechas 04 de noviembre y 08 de diciembre de 2008, visto el informe de partidor, consignó los respectivos cheques a favor de la parte demandante y solicitó que se declarara concluida la partición y adjudique en plena propiedad a los demandados los inmuebles objeto de partición de conformidad a lo establecido en el artículo 785 del código de procedimiento civil (sic). Igualmente consta al folio al folio (sic) 37 del presente cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales que el proceso de estimación incidental fue admitido en fecha 10 de diciembre de 2008, por lo tanto al quedar evidenciado que para la fecha en la cual se admitió la presente demanda no consta el auto del Tribunal Aquo (sic) mediante la cual haya declarado concluida la partición conforme a lo previsto en el articulo (sic) 785 del código de procedimiento civil (sic), esta Superioridad considera que para el momento de la interposición de la demanda de intimación de honorarios profesionales el juicio en el que se generaron dichos honorarios se encontraba en primera instancia y no había concluido, por lo que en aplicación del criterio de la Sala Constitucional antes citado, se concluye que el Tribunal AQuo (sic) es competente para conocer del presente juicio por lo tanto se declara IMPROCEDENTE dicha defensa perentoria de incompetencia del Tribunal opuesta por la parte demandada. Así se declara y decide.-

Ahora bien, en cuanto al segundo punto de apelación, relacionada con la inepta acumulación alegada por la parte demandada, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:

Esgrime la accionada que existe inepta acumulación por cuanto el actor pretende el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales en el mismo proceso, en este sentido quien decide hace las siguientes consideraciones:

… omissis…

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se pudo observar, que el abogado accionante solo pretende el cobro de honorarios profesionales causados por sus actuaciones judiciales en el Juicio de Partición incoado por los ciudadanos J.M.P.M. y M.A.P.M. contra sus poderdantes, los ciudadanos R.J.P.O., K.C.P.O. y ARKYYS C.P.O., el cual fue tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el No.45556-06, por lo tanto al constatarse que en la presente acción no se evidencia que el accionante haya solicitado el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, esta Superioridad considera que en el caso de autos no se configuró una inepta acumulación de pretensiones, por lo tanto, es IMPRODECENTE entonces el alegato de inepta acumulación propuesta por la demandada. Así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al tercer punto de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

Por otra parte, de la revisión del pronunciamiento en la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre de 2011, en relación a la violación de debido proceso en el auto de admisión dictado por el Aquo (sic) en fecha 10 de diciembre de 2011, denunciado por la parte demandada, señaló lo siguiente: ‘…Señala la accionada que existe violación al debido proceso por cuanto este Tribunal subvirtió el procedimiento que debió establecerse en el auto de admisión dictado en fecha 10 de diciembre de 2008(…) en este sentido quien decide considera oportuno señalar la Sentencia de fecha 25 de julio de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, Exp.11-0670, mediante el cual dejo (sic) claro el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogados (…)Por lo tanto al ser criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reciente, éste (sic) Tribunal actúo (sic) ajustado a derecho cuando ordenó la admisión del presente juicio es decir, tal violación al debido proceso denunciado por la parte accionada es IMPROCEDENTE. Así se declara y decide.-

Como quiera que la demanda en el caso sub-examine versa sobre la reclamación de honorarios profesionales judiciales, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de de(sic) agosto de 2008 Exp: 08-0273 en el cual señalo (sic) lo siguiente:

… omissis…

En estricto acatamiento a la Sentencia ut-supra tenemos que en fecha 14 de de (sic) agosto de 2008 la Sala Constitucional, estableció el procedimiento a seguir en los juicios de la intimación de honorarios que hace el abogado a su cliente (por sus actuaciones judiciales).

Ahora bien, con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente que en el mismo están claramente definidas dos etapas: la primera de ellas, la declarativa, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los abogados intimantes para cobrar los honorarios profesionales, la cual deberá ser tramitado (sic) conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Tribunal emplazará al demandado para el día siguiente a su citación, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.(sic) y la fase estimativa, la cual se inicia luego de declarado el derecho, en la cual se intimará en al forma ordinaria al deudor para que los diez (10) días siguientes, se oponga o se acoja al derecho de retasa.

Ahora bien, el criterio de la decisión Sala (sic) de la Sala Constitucional anteriormente indicado, fue abandonado en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, Exp N° 11-0670, donde entre otras cosas señaló que:

…omissis…

Se evidencia así que la Sala Constitucional en fecha 25 de julio de 2011 estableció que el proceso de intimación de honorarios profesionales, pautado en el articulo 22 (sic) de la ley de Abogados, comprende dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa y, que en la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25(sic)  de la Ley de abogados. Y luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil; la cual culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena. Sin embargo, dicho criterio fue impuesto con posterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda [08 de diciembre de 2008] y en ese sentido es necesario destacar lo que se conoce como ‘irretroactividad de los criterios jurisprudenciales’.

En ese sentido, la propia Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante decisión No. 1898, dictada en fecha 01 de diciembre de 2008, indicó que:

…omissis…

Visto lo anterior, y en perfecta sintonía con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de de (sic) agosto de 2008 Exp: 08-0273, que indicaba que en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales en la primera fase declarativa debía tramitarse de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Tribunal debía emplazar al demandado para el día siguiente a su citación, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y resolver lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Y la segunda fase del procedimiento y esto es, la estimativa luego una vez concluida esta fase declarativa, que se inicia luego de declarado el derecho, se debía intimar en la forma ordinaria al deudor para que los diez(10) días siguientes, se oponga al cobro de los honorarios profesionales intimados o se acoja al derecho de retasa.

Por lo tanto, era imperante para el juez Aquo (sic) al momento de admitir y tramitar la presente demanda conforme al criterio doctrinario y jurisprudencial vigente para la fecha de la interposición de la demanda, la cual definen claramente cual era el procedimiento aplicable en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.

Así las cosas, es evidente para esta Juzgadora que la Juez aquo (sic) yerra al establecer en el auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2008, un procedimiento distinto al señalado en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de de (sic) agosto de 2008 Exp: 08-0273, pues resulta violatorio del principio de la irretroactividad jurisprudencial, toda vez que, si bien es cierto que la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la Republica (sic) mediante sentencia N° 11-670 de fecha 25 de julio de 2011 abandonó el criterio en cuanto al procedimiento aplicable el (sic) los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, dicha decisión no tiene efecto retroactivo, es decir, no puede aplicarse a una causa que fue iniciada en fecha anterior a la vigencia del referido criterio jurisprudencial, por cuanto ello atentaría con (sic) el principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Por lo que, es evidente que la Juez aquo (sic), en el auto de admisión dictado en fecha 10 de diciembre de 2008 (folio 137), al haber establecido un procedimiento distinto al establecido por la Sala Constitucional por la Sala Constitucional Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de de agosto de 2008 Exp: 08-0273 (criterio jurisprudencial vigente para la fecha de interposición de la demanda), subvirtió el orden procesal del presente procedimiento.

Todo lo cual nos indica que en el auto de admisión dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Tribunal Aquo (sic), violentó las normas que regulan el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, al no establecerse que en la fase declarativa de este procedimiento debía tramitarse tal y como lo ordena el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que constituyen una franca violación de las disposiciones antes citadas, incurriendo en consecuencia, el Tribunal Aquo (sic) en errores que afectaron la presente causa de nulidad absoluta.

…omisssis…

Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

…omissis…

De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Una vez dicho lo anterior, observa esta Alzada, que en el caso de marras, el Juez de la causa subvirtió el proceso, por cuanto el Tribunal Aquo (sic), estableció en el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, un procedimiento distinto al establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de de (sic) agosto de 2008 Exp: 08-0273. (criterio jurisprudencial vigente para la fecha de interposición de la demanda). Así se decide.

Todo lo anterior demuestra el evidente desorden procesal del presente expediente, lo cual deviene en una franca violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones que regulan el procedimiento de intimación de honorarios profesionales previstos en los artículo (sic) 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 y siguientes de la Ley de Abogados. En este sentido, el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, se encuentra viciado de nulidad, así como todas las actuaciones subsiguientes a éste (sic) auto. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaran nulas todas las actuaciones desde el folio treinta y siete (37) al folio doscientos noventa y cinco (295), inclusive. Así se establece.

Como consecuencia de la nulidad decretada, esta Superioridad deberá reponer la causa al estado que el Tribunal que resulte competente, una vez realizada la distribución, admita la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales conforme al procedimiento establecido en la sentencia vinculante dictada, por la Sala Constitucional Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de de (sic) agosto de 2008 Exp: 08-0273 ut supra citada. Así se establece.

En razón de lo anteriormente establecido, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre los demás puntos de apelación. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y a tal efecto observa, tal como lo hiciera en el fallo N° 1307 del 8 de octubre de 2013 mediante el cual se admitió la presente causa, que la acción de amparo constitucional antes identificada fue interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual corresponde a la Sala Constitucional de este M.T. conocerla, en virtud de lo previsto en el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), dado que es este órgano jurisdiccional el encargado de conocer de las acciones de amparo que se interpongan contra las decisiones u omisiones de los Tribunales Superiores de la República (excepto los contencioso administrativos), en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal. Así se declara.

Asumida como fue la competencia por esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, se observa que el abogado R.J.U.V., interpuso su acción de amparo constitucional el 19 de junio de 2013, siendo sus siguientes actuaciones del 7 de agosto y 21 de octubre del mismo año y el 27 de mayo de 2014.

En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), estableció:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… omissis …

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)

Al respecto, observa esta Sala que desde el 21 de octubre de 2013 han transcurrido más de seis (6) meses sin actividad de la parte actora, que solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, encuadrando esta situación en la calificación establecida por esta Sala en la sentencia antes transcrita.

Ello así, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto no verifica esta Sala que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. En este último caso, el referido Juzgado deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.J.U.V., actuando en nombre propio, contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos, o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. En este último caso, el referido Juzgado deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 30  días del mes de mayo  del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 13-0541

MTDP.-

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