Decisión nº 560 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana R.R.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.316.392, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia, representada por el Abogado en ejercicio N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.921, como consta de poder otorgado ante la Notaría Pública de S.B.d.E.Z., en fecha 01 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 49, Tomo 77, de los libros de autenticaciones, para demandar por DIVORCIO al ciudadano O.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.681.143, y de igual domicilio, fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

La demanda se admitió por auto de fecha 22 de marzo de 2013, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de la demandada.

En fecha 02 de abril de 2013, la parte actora consigno copias simples con el fin de que sean librados los respectivos recaudos de citación de la demandada. Asimismo, en la misma fecha anterior el Alguacil Natural de este Juzgado recibió los emolumentos necesarios para practicar la notificación del Fiscal y la remisión del despacho comisorio, librándose en fecha 03 de abril del mismo año boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y despacho al Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para practicar la citación al demandado.

Posteriormente en fecha 10 de abril de 2013, el Alguacil Natural de este despacho expuso que realizo el envió por MRW del despacho librado para la citación, asimismo en fecha 22 de abril de 2013, expuso haber notificado a la represtación fiscal del ministerio publico.

En fecha 21 de junio de 2013, según exposición realizada el por Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Trigésima Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal declarar inadmisible el presente procedimiento de divorcio, alegando que el demandante intentó la acción con un poder general, requiriéndose un poder especial para intentar la demanda de divorcio, donde se establece claramente la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser una acción personalísima conforme al articulo 191 del Código Civil.

En fecha 22 de julio de 2013 se recibe el despacho comisorio de citación.

En fecha 04 de octubre de 2013, la ciudadana R.R.R.F. confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.921, en la misma fecha ratificaron todas las actuaciones presentes en el expediente, asimismo solicitaron la citación cartelaria, por auto de fecha 07 de octubre de 2013 libró cartel de citación.

El Tribunal para resolver observa:

De exhaustiva revisión a las actas procesales, se observa que efectivamente la ciudadana R.R.R.F. intenta demanda de Divorcio representado por el Abogado en ejercicio N.C., tal como se evidencia de instrumento poder general amplio y suficiente, inserto al folio del 03 al 05, otorgado por ante la Notaría Pública de S.B.d.E.Z., en fecha 01 de noviembre de 2012, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 77.

Ahora bien, nuestra Legislación en cuanto al mandato dispone en el artículo 1.687 del Código Civil que:

El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.

.-

Sin embargo, en el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión del poder que el poderdante otorgue a su apoderado, constando las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un limite que no puede ser excedido y si bien existe un mandato general como lo prevé el articulo antes citado, no es menos cierto que el mismo solo comprende solo los actos de administración, en consecuencia vale decir que transigir, convenir, desistir, comprometer en árbitros, recibir cantidades de dinero, otorgar finiquitos entre otras y asimismo para intentar la acción de divorcio, se necesita facultad expresa de la parte.

En este sentido dispone el artículo 1.688 de la N.S.:

El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

. (Subrayado del Tribunal).-

La norma antes citada indica que el Poder General es otorgado para actos administrativos y cuando es General Judicial para la intervención del mandatario en los casos (juicios) en los que pueda estar involucrado el mandante, sin embargo, para los juicios de Divorcio los cuales son materia de orden público, el mandatario para intentar la demanda, en nombre de su mandante debe presentar Poder Judicial Especial, puesto que dicha acción debe ser intentada en principio en forma personal y sólo es aceptada por apoderado cuando se encuentre facultado en forma expresa (Poder Especial), de lo contrario producirá inadmisibilidad de la demanda, así lo dispone el legislador patrio, señalando lo siguiente en el articulo 191 del Código Civil: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de un poder general con facultades expresas para “…intentar y contestar toda clase de demandas, intimaciones, reclamos o solicitudes en la forma que considere mas conveniente y reformarlos si fuere el caso darse por citado, intimado, notificado, emplazado por cualquier acto o diligencia, oponer y contestar toda clase de cuestiones previas, reconvenir, oponer, tachar, rechazar, contestar o contradecir toda clase de pruebas e intervenir en su evacuación, formular los alegatos que considere convenientes, convenir, desistir, transigir, conciliar, comprometer árbitros o arbitradores o de derechos, desconocer documentos, solicitar, oponerse y hacer ejecutar toda clase de medida preventiva o ejecutiva, intervenir en su practica o realización, disponer del derecho en litigio, hacer uso de toda clase de recursos administrativos o judiciales, incluyendo tanto el ordinario de apelación como los extraordinarios de casación, revisión, invalidación, nulidad y queja, asi como la acción de amparo y todos los demás recursos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” pero se observa respecto a la facultad expresa de intentar la acción de divorcio que tal y como se ha explanado es personal y especialísima, pero además es una acción que atañe al orden publico, Así se Aprecia.-

Visto de esta manera para la interposición de una acción por divorcio, cualquier persona que considere tener derecho subjetivo sustancial para accionar la disolución de su vinculo matrimonial y reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser intentar el proceso, sin embargo al igual que para cualquier otro proceso, si el justiciable, por mas capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el derecho de hacer peticiones en juicio deberá ser ejercido por un profesional del derecho que detente esa representación, en virtud de un mandato o poder autentico o suficiente que se le hubiere otorgado. Así se Aprecia.-

Ahora bien, se constata que el apoderado judicial de la parte actora realizó actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante al estar otorgado en forma general, el poder con el que actuó el mandante de la ciudadana R.R.R.F., no resulta eficaz y suficiente por carecer de la facultad expresa para intentar la acción por divorcio, por lo tanto el abogado N.C., al acreditarse una facultad que no tenia y accionar por divorcio en nombre de su mandante, incurrió en error por pretender actuar en una acción de divorcio como representante de la parte actora, con fundamento en un poder general, siendo significativo concluir que el descrito poder no era eficaz por no acreditar capacidad para actuar en el presente procedimiento. Así se Aprecia.-

Empero, se constata en actas que la ciudadana R.R.R.F., otorgo poder apud-acta al ciudadano N.C., posterior a ello según diligencia de fecha 04 de octubre de 2013, ratifica todas las actuaciones presentes en este expediente.

Al respecto en un caso análogo la Sala de Casación Social Del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0901 de fecha 02 de junio de 2006 se pronunció en los términos siguientes:

…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser esta personalísima conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada para ser representada en el juicio instaurado en su contra, por lo tanto el poder otorgado por la ciudadana A.M.V.Z. a los prenombrados abogados, era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vinculo conyugal existente entre ella y el ciudadano J.M.G.B..

(…)

sin embargo cabe destacar que en el acto de formalización del recurso de apelación realizado el día 04 de abril de 2005, los abogados E.D.N. y R.G.R., consignaron escrito, acompañado de un poder especial conferido en fecha 08 de marzo de ese mismo año por la demandada quien manifestó expresamente que “ratifico y convalido todas las actuaciones que dichos apoderados hayan realizado a mi nombre de manera previa al otorgamiento del presente documento, en la causa antes referida” por lo tanto si bien es cierto que el abogado E.D.N. se atribuyo el poder de representación al apelar de la sentencia de primera instancia, con base en un poder insuficiente para ello-debido a que se trataba de un poder general- y que tal insuficiencia no podía ser subsanada a través de la figura de representación sin poder, en la oportunidad de formalizar el recurso interpuesto, no solo se presento un poder especial, si no que además la ciudadana A.M.V.Z. ratifico las actuaciones practicadas previamente por los prenombrados abogados, esto es el ejercicio del recurso de apelación…

En consecuencia, esta Sala concluye que la omisión de pronunciamiento en que incurrió el juez ad quem no repercute en el dispositivo del fallo impugnado, razón por la cual se desecha la denuncia formulada.

En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del M.T. ante el otorgamiento de un mandato insuficiente en sentencia No. 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, dejo sentado que:

…La Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede por aplicación analógica del articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contra parte, mediante su comparecencia en juicio o con la presentación de un nuevo instrumento posterior a la ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial…omisis…

En mérito de las precedentes consideraciones, estima este Juzgador que el poder Apud Acta de representación fue otorgado tempestivamente, por lo que de conformidad con los principios procesales de Celeridad, Economía Procesal, Derecho al Proceso en concordancia por el principio de Buena Fe y Lealtad Procesal es menester para este Tribunal declarar convalidadas las actuaciones judiciales realizadas por el abogado en ejercicio N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.178.921 , en representación de la ciudadana R.R.R.F., y en consecuencia se consideran validas los actos realizadas en la presente causa y ordena seguir el proceso en el estado que se encontraba. Así se establece

Publíquese, regístrese y Notifiquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ____________________( ____ ) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria Temporal

Abog. A.V.S..

Abog. I.U.M..

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