Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar Apelación

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala Única

Cumaná, 08 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK11-P-2001-000044

ASUNTO : RP01-R-2008-000035

JUEZ PONENTE : JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARALBA M.G., actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 11 de enero de 2008, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado R.A.T., en la causa penal que se le sigue, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY A.G.G..-

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones admitido como ha sido el presente recurso de apelación, y celebrada la audiencia oral de conformidad con lo establecido el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

PRIMER MOTIVO

CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Quien recurre plantea su primera denuncia con fundamento en el primero y segundo supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida adolece del vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.-

Expresa que, la Juzgadora al motivar su fallo, consideró acreditado que el acusado de autos, sostuvo relaciones con la víctima, le prometió matrimonio para convencerla, y la embarazó, sin embargo, no encuadra la referida conducta en la norma contenida en el artículo 379 Código Penal, vigente para el momento de los hechos, año 1999.-

Señala que, el acusado en la audiencia de juicio, manifestó que si se le hace la prueba de paternidad al niño, y se demuestra que es de él, lo reconocería, de lo contrario que se le devuelvan los gastos de la prueba, lo que a criterio de la recurrente, no es más que una admisión tácita de los hechos que se le acusan.-

SEGUNDO MOTIVO

ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Como segundo motivo de apelación, la recurrente denuncia la errónea aplicación de un norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la Juzgadora debió aplicar el artículo 379 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y no el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Indica que, la recurrida “…sustenta que el artículo 379 del Código Penal, no contraría las disposiciones de la Ley Especial, toda vez que dicha norma alude supuestos de hechos distintos a los contenidos en el artículo 260 de la LOPNA…”, haciendo destacar la recurrente, que el contenido del artículo 218 de la LOPNA prevé, que “…cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con preferencia a las aquí contenidas…”.-

Aduce que, actualmente sigue siendo punible la conducta asumida por el acusado de autos, a la luz del contenido del artículo 378 del Código Penal, lo que mantiene el criterio del Legislador de la LOPNA, al no suprimir el acto carnal a adolescente como punible, con el contenido del artículo 260 de la referida Ley Especial, pues si así hubiere sido su intención, no lo hubiese ratificado como delito en la reforma del Código Penal, vigente a partir de abril de 2005.-

Finalmente, solicita sea admitido, declarado con lugar el presente recurso de apelación y anulada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la abogada A.N., en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado R.A.T., ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARALBA M.G., actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 11 de enero de 2008, mediante la cual ABSOLVIÓ al prenombrado acusado.-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

PRIMER MOTIVO

CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Quien recurre, fundamenta su primera denuncia de conformidad con lo establecido en el primero y segundo supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida adolece del vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.-

Alega que, la Juzgadora al motivar su fallo, consideró acreditado que el acusado de autos, sostuvo relaciones con la víctima, le prometió matrimonio para convencerla, y la embarazó, sin embargo, no encuadra la referida conducta en la norma contenida en el artículo 379 Código Penal, vigente para el momento de los hechos, año 1999.-

Alega también que, el acusado en la audiencia de juicio, manifestó que si se le hace la prueba de paternidad al niño, y se demuestra que es de él, lo reconocería, de lo contrario que se le devuelvan los gastos de la prueba, lo que a criterio de la recurrente, no es más que una admisión tácita de los hechos que se le acusan.-

Ahora bien, observa este sustanciador de la lectura de la sentencia recurrida, que la misma no incurre en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que la Juzgadora al motivar su fallo, concatena el testimonio ofrecido por la victima, el testimonio de la representante de esta, y la experticia forense, suscrita por el especialista, a las que engloba en el acápite referente a “MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADO”, los cuales se citan a continuación:

Yusmary A.G.G.: “…Que en el mes de octubre del año 1999, el ciudadano R.A.T., mantuvo relaciones sexuales con Yusmary A.G.G., en la casa de la Ciudadana Antonia (…) Lo cual quedó demostrado: Con la Declaración rendida durante la fase de recepción de Pruebas por la Ciudadana Yusmary A.G., la cual quedó transcrita textualmente en este Capítulo, quien en relación con este particular manifestó: “Yo tengo un niño del señor, el me lo negó, cuando yo salí embarazada del señor el se fue para caracas, hasata el sol de hoy, ya el niño tiene 7 años”. Igualmente al ser interrogada sobre ese particular, manifestó: (…) Que tuvo relaciones con él varias veces; (…) Que cuando tuvo relaciones con él no había tenido relaciones con otro hombre; Que no vivían junto, sino cerca; Que mantenían relaciones sexuales, en casa de él; (…) Que él se fue para caracas corriendo porque me dejó embarazada; Que cuando le fue a decir que estaba embarazada, él ya se había ido para caracas (…) Se concatena esta declaración con la rendida durante la fase de evacuación de pruebas por la Ciudadana Leilys C.G.… (resaltado nuestro)”.-

Leilys C.G.: “… ”El Señor a los 15 años la hizo embarazar y su mamá cuando lo supo lo mando para caracas” Igualmente al ser interrogada sobre ese particular, manifestó: Que el señor que embarazó a su hija, se llama R.A.; (…) Que su hija tenia como tres o cinco meses, cuando ella puso la denuncia; (…) Que jamás le conoció un novio a su hija; Que cuando se enteró del embarazo no habló con nadie porque ya se había ido… (resaltado nuestro)”.-

Médico Forense. D.R. (CICPC): “…Aquí esta un informe practicado a Yusmary A.G., de fecha 15-03-2000, menor que tuvo última regla, período de gestación de 21 semana, en el examen se observó desfloración positiva y antigua y con embarazo de 21 semanas aproximadamente. (…) Así mismo se concatena y complementa esta declaración con la incorporación por lectura del Examen Médico Forense N° 393… (resaltado nuestro)”.-

…Una vez fijados los hechos o circunstancias que el Tribunal estima como probados, hecho el análisis conjunto de todos los medios de pruebas incorporados al juicio oral durante la etapa de recepción de pruebas y habiéndose fijado el valor de cada uno de ellos en los distintos puntos del presentes capítulo, es menester establecer la trascendencia que estos hechos tienen en el campo del derecho penal lo cual se hará en el capítulo que sigue… (resaltado nuestro)

.-

De las citas anteriores se pudiera inferir, que ciertamente la ciudadana Yusmary A.G., sostuvo relaciones con un sujeto, y como consecuencia de ello quedo embarazada, tal y como lo certificó el Médico Forense al suscribir su experticia y como lo dio a conocer en su testimonio; motivos por los cuales, la Judicataria llegó a la convicción de la culpabilidad del acusado de autos, por lo que la recurrida no resulta contradictoria, en virtud que los testimonios son cónsonos, concatenados entre sí.-

Sin embrago, aun cuando los testimonios son concordantes y concatenados con la experticia forense, parecen haber sido suficiente para que el Tribunal A quo llegase a la convicción de la culpabilidad del acusado, considera esta Alzada, que tal experticia solo deja por sentado, que la víctima mantuvo relaciones sexuales con un individuo, y como consecuencia de ello quedo embarazada, en ningún momento esta prueba señala a un sujeto en particular, lo que a criterio de esta Corte, propicia el vicio de falso supuesto, que conlleva a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, no con la intencionalidad propuesta por la recurrente, que no es más que la de culpar al acusado, sino de la apreciación lógica y fáctica de las pruebas, que son, los testimonios de la víctima y de su madre, y la experticia médico forense.-

Observa esta Alzada, que en el caso de marras no existe prueba técnica alguna, que demuestre el vínculo de consanguinidad del acusado de autos con el hijo de la víctima, solo existe el dicho de ésta, aunado al hecho que la madre de la misma, alegó en sala, no haberle conocido nunca novio a su hija, lo que le quita credibilidad a las aseveraciones de ésta.-

Establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.-

Así mismo, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 203, de fecha 11 de junio de 2004, con Ponencia de la Magistrada Rosa Blanca Mármol de León, lo siguiente:

…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

.-

De las citas in comento se puede colegir, que el Juez debe apreciar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y que es soberano al momento de hacerlo y de establecer los hechos, pero tal soberanía es declinable ante un instancia Superior, con el fin de asegurar el estudio de los puntos debatidos durante el proceso.-

Del capítulo referido a “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, cursante a los folios 51 al 54 de la segunda pieza, se observa que la Juzgadora aun cuando dio por probados todos los hechos debatidos durante el juicio, que encuadra la conducta del acusado de autos en el delito calificado por el Ministerio Público como “Acto Carnal”, la A quo, desaplica la norma jurídica que contempla el referido delito, y aplica un tipo penal contrario a las circunstancias de hecho debatidas en sala, que conlleva a una sentencia absolutoria, incurriendo la Judicataria en ultra petita, y haciendo de la recurrida, una sentencia incongruente.-

Por todo lo antes expuesto, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el primer motivo de denuncia planteado por la representante de la vindicta pública, por cuanto de la revisión exhaustiva de la decisión recurrida, se ha revelando a todas luces, un error inexcusable de derecho por parte del A quo, lo que conlleva a la decisión impugnada a ser ilógica por incongruente; y como consecuencia de ello, se anula la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-

SEGUNDO MOTIVO

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA

Ahora bien, en virtud que esta segunda denuncia se manifiesta como consecuencia de la primera, la cual fue declara con lugar, por cuanto considera este Tribunal Colegiado, que la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y como consecuencia de ello, se procedió a anular la sentencia recurrida, se hace inoficioso pasar a conocer sobre este motivo de denuncia. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARALBA M.G., actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 11 de enero de 2008, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado R.A.T., por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY A.G.G., SEGUNDO: Se ANULA la sentencia publicada por el Tribunal A quo en fecha 11 de enero de 2008, en todas y cada una de sus partes; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, con un Juez distinto al que ya emitió opinión.-

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen, a los fines que den fiel cumplimiento a la presente decisión.-

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