Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000085

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana RUDHCELYS DEYANIREE LEZAMA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.533.836, representada judicialmente por el abogado J.C.H.F., Inpreabogado Nº 165.084, contra la P.A. Nº 004 dictada el veintiuno (21) de abril de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní, mediante la cual la destituye del cargo de funcionario policial, representada judicialmente la Municipalidad por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.G., J.R., Ostairel Alcalá, L.V., C.A., K.S., J.D.F., B.F., Y.F., W.G., D.L., L.M., A.S., Y.A., Sory Hernández y M.S., Inpreabogado Nº 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.326 y 45.340, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dos (02) de julio de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la P.A. Nº 004 dictada el veintiuno (21) de abril de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní, mediante la cual la destituye del cargo de funcionario policial.

I.2. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de julio de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Supervisor Jefe del C.D. de la Policía del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de julio de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Supervisor Jefe del C.D. de la Policía del Estado Bolívar.

I.4. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de julio de 2014 se ordenó librar nueva admisión en la presente causa dado que en la sentencia de fecha 04 de julio de 2014 se admitió el recurso contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial Caura de la Policía del Estado Bolívar dictado el veintiuno (21) de abril de 2014 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar, siendo lo correcto contra la P.A. Nº 004 dictada el veintiuno (21) de abril de 2014 por el Director de la POLICÍA MUNICIPAL DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual la destituye del cargo de funcionario policial.

I.5. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de julio de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.6. Mediante diligencias presentadas el veinticuatro (24) de septiembre de 2014 el Alguacil consignó Oficios Nros. 14-999 y 14-1.000 dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana Omelys Gutiérrez, en su condición de Recepcionista de la referida Sindicatura y el segundo, por la ciudadana Jhisley Trujillo, en su condición de Secretaria de la mencionada Dirección.

I.7. De la contestación. Mediante escrito presentado el siete (07) de octubre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.8. Mediante diligencia presentada el siete (07) de octubre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida consignó copia certificada del expediente disciplinario seguido contra la parte recurrente.

Segunda Pieza:

I.9. De la audiencia preliminar. El veintinueve (29) de octubre de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana Rudhcelys Lezama, parte recurrente, asistida por el abogado J.C.H.F., Inpreabogado Nº 165.084 y la abogada Y.A., en carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.10. Mediante escrito presentado el cinco (05) de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo de demanda.

I.11. Mediante auto dictado el doce (12) de noviembre de 2014 este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.12. De la audiencia definitiva. El trece (13) de abril de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada Y.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.13. Dispositiva. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de abril de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso incoado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana Rudhcelys Deyaniree Lezama González contra la P.A. Nº 004 dictada el veintiuno (21) de abril de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní, mediante la cual la destituye del cargo de funcionario policial, alegando que el procedimiento que le fue seguido para su destitución constó de cinco (05) expedientes administrativos instaurados en su contra identificados con las nomenclaturas OCAP/Nº PDF-1540-10 de fecha 27/10/2010 por actos violentos y arbitrarios, OCAP/017//2012 de fecha 30/01/2012 por alteración de orden público, OCAP/019/2012 de fecha 01/02/2012 por inasistencia a sus labores los días 25/01/2012 y 28/01/2012, OCAP/058/2012 de fecha 07/08/2012 por agresión verbal a un compañero de trabajo, OCAP/059/2012 de fecha 01/11/2012 por agresión verbal hacia un superior y OCAP/017/2013 de fecha 18/01/2013 por denuncia interpuesta por la ciudadana L.M., que tales expedientes no fueron decididos de conformidad con lo previsto en el artículo 89.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, menoscabando así su derecho al debido proceso.

La representación judicial de la parte recurrida alegó que la conducta desplegada por la demandante encuadra dentro de las causales de destitución que le fueron aplicadas, que en el procediendo administrativo que le fue seguido se le respetó su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y que el acto impugnado cumple con todos los requisitos formales de ley para ser dictado, encontrándose ajustado a derecho según las normas sustantivas en materia policial y las normas procedimentales del proceso legal venezolano.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que se demostraron en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

Primero

Que el quince (15) de octubre de 2010 la ciudadana A.M. efectuó denuncia en la cual acusó a funcionarios policiales entre ellos a la demandante de abuso de autoridad, extorsión, maltrato físico y verbal, discriminación y abuso en contra de los derechos humanos, que el veintisiete (27) de octubre de 2010 el Fiscal Auxiliar de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar solicitó al Director de la Policía Municipal de Patrulleros de Caroní recibir a los ciudadanos A.M.M., Jehysus Alberto y M.V., quienes manifestaron la intención de denunciar presuntos actos violentos y arbitrarios, cometidos por funcionarios adscritos a dicho organismo policial, por lo que requirió la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria en contra de los funcionarios que estos reconozcan, que el siete (07) de diciembre de 2010 la Oficina de Control de Actuación Policial remitió al Sub-Inspector expediente con denuncia de los mencionados ciudadanos, a los fines de realizar los tramites correspondientes, ya que dicha Oficina no posee la competencia para procesarla, que el dos (02) de marzo de 2011 el Coordinador de la Oficina de Atención a las Víctimas del Delito y/o Abuso de Poder Policial remitió denuncia recibida ante dicha Oficina a la Oficina de Control de Actuación Policial procedente de la Fiscalía fechada 27/10/2010 a los fines que inicie la averiguación respectiva para esclarecer el caso en cuestión, según se desprende de copias certificadas de denuncia fechada 15/10/2010 y oficios de fecha 27/10/2010, producidos por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursantes del folio 119 al 121, del folio 114 al 115, al folio 122 y 123 de la primera pieza judicial.

Segundo

Que el treinta (30) de marzo de 2011 el funcionario J.V.T. en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial se avocó al conocimiento del expediente Nº PDF-1540-10 seguido a la recurrente, que mediante auto dictado en la misma fecha (30/03/2011) el mencionado Jefe de Oficina de Control declaró la caducidad del procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº PDF-1540-10 por inacción procesal en la tramitación y resolución del mismo, excediendo los términos legales preestablecidos de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según desprende de autos de fecha 30 de marzo de 2011 producidos en copias certificadas por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 124 al 125 de la primera pieza judicial.

Tercero

Que el veinticinco (25) de enero de 2012 el Jefe de Oficina de Talento Humano de la Policía Municipal de Caroní solicitó a la querellante que le informara por escrito de los hechos que presuntamente sucedieron el día 24/01/2012 en el sector donde reside, que mediante informe levantado en la misma fecha (25/01/2012) la recurrente le informó que el día 24/01/2012 a las 10:30 p.m. en un negocio de su propiedad denominado Abasto Licorería “Los Caribes” ubicado en el parcelamiento del Core 8, manzana 103, casa Nº 01 sostuvo una discusión con su cónyuge ciudadano L.E.G., el cual “trato de evitar que me retirara del lugar a bordo de mi vehículo, el mismo de manera violenta intento sacarme del vehículo forcejeando y empujándome desgarrándome la ropa en ese momento pasaron por el lugar dos comisiones de la policía estadal de la Comisaría de Altos de Caroní, los cuales trataron de mediar en la situación pero mi cónyuge haciendo caso omiso se monto en una de las unidades policiales y tomo el control de la misma y la impacto contra mi vehículo…”, que el veintisiete (27) de enero de 2012 le es remitido dicho informe a la Oficina de Control de Actuación Policial, que en la misma fecha el funcionario Agregado A.R. levantó acta dirigida al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante la cual dejó constancia de los hechos acaecidos el 24/01/2012 y el treinta (30) de enero de 2012 se aperturó averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra de la recurrente bajo el Nº OCAP/017/2012 en virtud de la “alteración de orden público que presuntamente se produjo el día 24/01/2012 adyacente a su residencia”, según se desprende del oficio e informe de fecha 25/01/2012 cursantes del folio 128 al 129 de la primera pieza judicial, del oficio de fecha 27/01/2012 cursante al folio 127 de la primera pieza judicial, del acta de fecha 27/01/2012 cursante del folio 130 al 132 de la primera pieza judicial y del auto de apertura de procedimiento fechado 30/01/2012 cursante al folio 126 de la primera pieza judicial, producidos en copias certificadas por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo.

Cuarto

Que mediante ordenes del día fechadas veinticinco (25) y veintiocho (28) de enero de 2012 se dejó constancia que la recurrente se encontraba en el sector de patrullaje de Villa A.d.P.O. 24x48, que en el libro de novedades de fecha 24/01/2012 se dejó constancia de haberse recibido llamada telefónica del 171 y de haberse trasladado a la Licorería los Caribes ubicada en el sector las Teodoquildas de Puerto Ordaz “…donde presuntamente unos sujetos se encontraban efectuando disparos contra dicha licorería al llegar al lugar avistamos que todo se encontraba sin ninguna anormalidad posteriormente visualizamos que se aproximaba un vehículo en reversa, el cual tenía los siguientes; marca fiat, modelo siena, color oscuro, placas FBY-06A, el cual conducía de manera violenta e intentó en varias ocasiones ingresar a la parte posterior de la mencionada licorería, golpeando el portón con el vehículo y causándole destrozos a ambos, posteriormente se presentó el ciudadano a quien reconocí inmediatamente como funcionario policial G.C., propietario de la Licorería evidenciando que se encontraba bajo estado etílico asumiendo una actitud un tanto violenta y manifestando que la ciudadana que se encontraba en el vehículo era su esposa y portaba un arma de fuego, intentando sacarla del vehículo en ese momento se presentaron las unidades policiales P-173 y la unidad P-248 en apoyo procedimos a dialogar con ambas partes se le notificó al director del c.c.p penales (…) quien se traslado en compañía del Coordinador de Operaciones F.D. en el lugar procedieron a retenerle al funcionario policial Coraspe un arma de fuego…”, según se evidencia de ordenes del día fechadas 25/01/2012 y 28/01/2012 cursantes del folio 136 al 142 de la primera pieza judicial y del libro de novedades cursante del folio 146 al 154 de la primera pieza judicial, producidos en copias certificadas por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo.

Quinto

Que el día veinticinco (25) de enero de 2012 los ciudadanos L.E.G.C., L.d.C.F.D. y A.C. rindieron declaraciones ante el Centro de Coordinación Policial Nº 19, Altos de Caroní de la Policía del Estado Bolívar sobre los hechos acaecidos el 24/01/2012, el primero de ellos en su condición de funcionario policial y cónyuge de la parte actora y los dos últimos en su condición de comerciantes quienes manifestaron ser testigos presénciales del hecho, siendo coincidentes sus declaraciones al expresar que la querellante se presentó en la referida licorería en la fecha señalada un poco alterada pidiéndole a su cónyuge que abordara el vehículo y que éste al negarse la recurrente saco su arma de reglamento y efectuó dos disparos al aire, según se desprende de las actas de entrevistas fechadas 25/01/2012, producidas en copias simples por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursantes del folio 155 al 157 de la primera pieza judicial.

Sexto

Que mediante libro de novedades de fecha 25/01/2012 y 28/01/2012 se dejó constancia que la parte recurrente se encontraba asignada al sector de patrullaje de Villa Asia 24x48, que mediante oficio de fecha 31/01/2012 el Jefe de División de Personal de la Policía Municipal de Caroní solicitó al ciudadano P.M., en su condición de Oficial Agregado de la Oficina de Control de Actuación Policial que iniciara en contra de la actora procedimiento administrativo por no haberse presentado a su guardia de 24x48 los días 25 y 28 de enero de 2012, que mediante auto dictado el primero (1º) de febrero de 2012 se aperturó procedimiento en contra de la querellante motivado a que “no se presentó a cumplir con su servicio funcionarial correspondiente a los días 25/01/2012 y 28/01/2012”, que mediante oficio de fecha 15/08/2012 el Oficial Instructor de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Caroní solicitó al Sub-Director de la referida Policía que informara si la parte actora había presentado algún justificativo de ausencia por el día 25/01/2012, según se desprende del libro de novedades de fecha 25/01/2012 y 28/01/2012 cursantes del folio 160 al 196 de la primera pieza judicial, del oficio de fecha 31/01/2012 cursante al folio 199, del auto de apertura de procedimiento de fecha 01/02/2012 cursante al folio 198 de la primera pieza judicial y del oficio de fecha 15/08/2012 cursante al folio 197 de la primera pieza judicial, producidos en copias certificadas por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo.

Séptimo

Que mediante libros de novedades fechados 25/01/2012 y 28/01/2012 se dejó constancia que la parte recurrente no se presentó al servicio de guardia 24 horas en las mencionadas fechas previo conocimiento del Supervisor y que el quince (15) de agosto de 2012 el Oficial Instructor de la Oficina de Control de Actuación Policial solicitó al Sub-Director de la referida policía indicar si la parte querellante consignó algún justificativo que avale sus ausencias durante los días 25, 26, 27 y 28 de enero de 2012, según se desprende de los libros de novedades y del oficio de fecha 15/08/2012 producidos en copias certificadas por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursantes del folio 256 al 262 de la primera pieza judicial.

Octavo

Que el siete (07) de agosto de 2012 se aperturó en contra de la querellante procedimiento administrativo bajo la nomenclatura Nº OCAP/058/2012 por el hecho suscitado el día 27/07/2012 en donde presuntamente la demandante sostuvo una fuerte discusión con otro funcionario policial de nombre H.G. “donde ambos mutuamente se decían insultos, groserías y palabras obscenas”, según se desprende de auto de apertura de procedimiento fechado 07/08/2012 e informes de fecha 27 y 28 de julio de 2012, producidos en copias certificadas por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursantes del folio 263 al 265 de la primera pieza judicial.

Noveno

Que el primero (1º) de noviembre de 2012 el Jefe de la Unidad de Sala de Custodia y Evidencias Físicas del Centro de Coordinación de Investigaciones Policiales dirigió oficio al Director del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní mediante el cual le informó que la parte actora lo abordó en las instalaciones del Centro de Coordinación de Investigaciones Policiales agrediéndolo verbalmente y faltándole el respeto a su superior, que el dieciocho (18) de enero de 2013 la ciudadana L.J. interpuso denuncia en contra de la querellante, realizándose acta de reconocimiento en la misma fecha y remitiéndose al Coodinador de la Oficina de Control de Actuación Policial la referida denuncia signada con la nomenclatura Nº PMC/OAVDAPP/AD/002/13, a los fines que inicie la averiguación respectiva, según se evidencia de oficio fechado 01/11/2012 cursante al folio 270 de la primera pieza judicial, de la denuncia, acta de reconocimiento y oficio fechados 18/01/2013 y anexos cursante del folio 271 al 289 producidos en copias certificas por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo.

Décimo

Que el doce (12) de noviembre de 2012 la Abogada Adjunta I de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público solicitó al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Regional 8 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar realizar constante patrullaje por la residencia de la ciudadana L.J.M. ya que se encontraba siendo víctima de amenazas, que el dieciséis (16) de noviembre de 2012 se libró boleta de notificación a la referida ciudadana comunicándole que se acordó en su beneficio medida de protección policial, que en fecha 06 de agosto de 2013 se notificó a la recurrente que se inició en su contra averiguaciones administrativas de carácter disciplinario, en vista de las faltas observadas en los expedientes Nros. OCAP/017/2013 de fecha 18/01/2013, OCAP/058/2012 de fecha 07/08/2012, OCAP/019/2012 de fecha 01/02/2012, OCAP/017/2012 de fecha 30/01/2012, OCAP/059/2012 y OCAP Nº PDF-1540-10 de fecha 07/12/2010 y que el 07/08/2013 solicitó copias de los expedientes instaurados en su contra, según se desprende de los documentos producidos en copias certificadas por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursantes del folio 290 al 291 de la primera pieza judicial y del folio 296 al 298 de la primera pieza judicial.

Décimo Primero

Que el trece (13) de agosto de 2013 la Oficina de Control de Actuación Policial le formuló los cargos a la parte recurrente, que mediante auto dictado en la misma fecha se dio apertura al lapso de descargos, que el veinte (20) de agosto de 2013 se dejó constancia de la consignación del escrito de descargos de la actora, que por auto dictado en la misma fecha (20/08/2013) se dio apertura al lapso de promoción y evacuación de pruebas, dejándose constancia que en fecha 27/08/2013 la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, que el veintinueve (29) de agosto de 2013 se libró oficio de notificación dirigido a la Directora del Hospital Dr. R.L.O.d.I.V. de los Seguros Sociales a los fines que informe si la recurrente fue atendida en dicho centro médico el 27/01/2012, que la referida Directora dio respuesta a lo requerido informando que la recurrente fue atendida en fecha 26/01/2012 ameritando reposo desde el día 27/01/2012, que el 12/12/2013 la Oficina de Asesoría Legal presentó borrador de lo que pudiera ser la decisión administrativa en la cual plantean la procedencia de la destitución de la recurrente, que mediante Acta Nº 006/04/2014 de fecha 09/04/2014 el C.D. de la Policía Municipal de Caroní declaró procedente la destitución de la querellante, que mediante P.A. Nº 004 dictada el veintiuno (21) de abril de 2014 el Director de la Policía Municipal de Caroní destituyó a la recurrente del cargo de funcionaria policial, siendo notificada de dicho acto en la misma fecha, según se evidencia de las copias certificadas producidas por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 299 al 397 de la primera pieza judicial y del folio 89 al 113 de la primera pieza judicial.

A continuación pasa este Juzgado Superior a analizar la procedencia o no de los planteamientos señalados por la querellante en cuanto a los hechos que dieron apertura a los siguientes expedientes, de los cuales refiere:

- OCAP/Nº PDF-1540-10 por presuntos actos violentos y arbitrarios, que son de carácter penal y no hay una investigación que pruebe tales hechos.

- OCAP/017/2012 por alteración del orden público, presuntamente se produjo el 24/01/2012 por alteración del orden público, y que a decir de la representación judicial de la querellante de acuerdo a la formulación de cargos, le son atribuidos unos delitos, que no se pudieron probar, ni establecer responsabilidades, siendo que fue acusada de uso indebido de arma de fuego, alteración del orden público y lesiones, sin haber detención, ni puesta a la orden del Ministerio Público.

- OCAP/019/2012, por inasistencia al servicio los días 25/01/2012 y 28/01/2012, de lo cual señala se encontraba de reposo médico, cuya documentación fue extraviada.

- OCAP/058/2012, por agresión verbal a un compañero de trabajo, siendo que por ello a la demandante se le impuso aplicación de medidas de asistencias obligatoria, reentrenamiento policial cumplido satisfactoriamente y el expediente;

- OCAP/059/2012, de fecha 01 de noviembre de 2012, por agresión de forma verbal hacia un superior, de lo cual aduce que recibió nombramiento de Supervisor de Primera Línea, teniendo unas funciones especificas y el superior desconocía tal nombramiento.

Asimismo señala la querellante, que los referidos expedientes datan del año 2010 y 2012 y que no fueron decididos de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyendo finalmente que el C.D. le violentó el debido proceso, por lo que solicita la nulidad de las averiguaciones administrativas en los expedientes OCAP/NºPDF-1540-10, OCAP/017/2012, OCAP/019/2012, OCAP/058/2012, OCAP/059/2012 y OCAP/017/2013, se cita los alegatos esgrimidos al respecto:

En fecha veintiuno (21) de Abril del año 2014 mi representada recibió la p.a. identificada con nomenclatura 004, emanada de la Coordinación de Prevención y Seguridad Ciudadana Dirección de Policía Municipal, constante de veinticinco (25) folio (sic) útiles las cuales consigno en original identificada con la letra “A”, la cual consta de Cinco (05) expedientes administrativos aperturados en su contra, identificados con nomenclaturas OCAP/Nº PDF-1540-10 de fecha 27 de Octubre del año 2010, por actos violentos y arbitrarios, OCAP/017/2012 de fecha 30 de Enero del año 2012, alteración de orden público que presuntamente se produjo el día 24/01/2012; OCAP/019/2012 de fecha 01 de Febrero del año 2012, por inasistencia al servicio los días funcionariales correspondientes a los días 25/01/2012 y 28/01/2012, OCAP/058/2012, de fecha 07 de Agosto del año 2012, agresión de forma verbal a un compañero de trabajo OCAP/059/2012, de fecha 01 de Noviembre del año 2012, agresión de forma verbal hacia un supervisor y OCAP/017/2013, de fecha 18 de Enero del año 2013, por denuncia interpuesta por la ciudadana L.M. (…), de donde se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en los mencionados expedientes disciplinarios por las consideraciones de hecho y derecho expuestas se le destituye del cargo.

(…)

De todos los hechos antes expuestos por mi persona a favor de mi patrocinada se desprende los siguiente: en fecha 7 de Octubre del año 2010, se da apertura al expediente OCAP/Nº PDF-1520-10, por presuntos actos violentos y arbitrarios, donde se encontraban inmersos varios funcionarios de la Policía Municipal de Caroní, entre ellos el funcionario J.A.A.F., es oportuno mencionar que dicho expediente siendo violatorios ya que los presuntos hechos que se mencionan por las presuntas víctimas son de carácter penal y no hay una investigación que pruebe tales hechos, en relación al expediente administrativo ya identificado el mismo fue cerrado en su debido momento y no consta el cierre definitivo en el mencionado expediente es oportuno traer a colación que una persona no puede ser sancionada dos veces por el mismo hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este hecho se puede constatar ya que el funcionario J.A.A.F., quien hoy pertenece al c.d. se encargo de darle cierre definitivo ya que el expediente adolecía de vicios de nulidad absoluta y hoy el mencionado funcionario pertenece al c.d. de la policía nacional, cabe destacar que para poder ser miembro del C.D. los funcionarios no deben tener aperturado, expediente alguno, anexo copia identificada con letra “B”, la cual consta de un (01) folio útil del nombramiento del funcionario J.A.A.F., en relación al expediente OCAP/017/2012, de fecha 30 de Enero del año 2012, alteración de orden público que presuntamente se produjo el día 24/01/2012 se desprende lo siguiente en la formulación de cargos del mencionado expediente: se le atribuyen unos delitos a mi representada los cuales no se pudieron probar en su debido momento y establecer su responsabilidad a la misma, donde se le acusa de uso indebido de arma de fuego y alteración de orden público y lesiones, el procedimiento lo realizó la Policía del Estado Bolívar perteneciente a la Parroquia Unare específicamente Altos de Caroní, de donde no hubo la detención de mi representada ni puesta a la orden del Ministerio Público, por los presuntos delitos mencionados, es decir, no hubo la retención del arma de fuego, ni la experticia que determine que mi patrocinada hizo uso indebido del arma de reglamento, alteración del orden público y medicatura forense que la responsabilice, los funcionarios actuantes realizaron un procedimiento en presunta flagrancia como se desprende de las actuaciones policiales y de conformidad con lo establecido el Artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron de forma errónea e inmediata a aperturarle la averiguación administrativa ya identificada a mi representada, en vez de notificarle al Ministerio Público que es por excelencia quien debió conocer de tal hecho ya que la vindicta pública es el titular de la acción penal de los delitos de acción pública como lo establecen los artículos 11, 24 y 111 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que los funcionarios al obviar la notificación oportuna al Ministerio Público violentaron los artículos 144, 115, 116, 266 y 269 numeral 02, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 84 de la Ley contra la Corrupción, cometiendo el delito de omisión el cual esta instituida en la mencionada ley especial que establece lo siguiente…

Es importante citar el artículo 02 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 60 del Código Penal Venezolano, que establecen lo siguiente…

Cabe destacar que en el mencionado expediente reposa la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Ciudad Guayana, identificada con la nomenclatura K-13-0071-00575, de fecha Miércoles 25 de Enero de 2012, realizada por mi representada, expediente OCAP/019/2012, de fecha 01 de Febrero del año 2012, por inasistencia al servicio los días funcionariales correspondientes a los días 25/01/2012 y 28/01/2012, cabe destacar mi representada no asistió a su jornada laboral los días antes mencionados debido a que se encontraba en mal estado de salud y una vez que se reincorporo a sus actividades la misma hizo entrega de un reposo médico al departamento de talento humano y no conforme con el reposo médico le aperturaron la respectiva averiguación administrativa ya identificada además de admitir que por negligencia de una funcionaria se extraviara el reposo médico, el funcionario P.A.M., encargado de la Oficina de Actuación del Control Policial, se trasladó personalmente al Hospital R.L.O.d.G. perteneciente (sic) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde sostuvo entrevista con el galeno tratante de mi representada y el mismo dejó sentado en acta que ciertamente mi representada asistió al centro médico por presentar problemas de salud, posteriormente la mencionada institución a través de un informe identificado con numeración HDRL/DNº 0609/13, de fecha 16 de Octubre del año 2013, ratificó lo asentado por el funcionario P.A.M., el mencionado funcionario debió haber hecho el cierre definitivo de la averiguación administrativa y aperturarle un procedimiento administrativo a la funcionario (sic) que extravió el informe médico, averiguación administrativa OCAP/058/2012, de fecha 07 de agosto del año 2012, agresión de forma verbal a un compañero de trabajo, a mi representada se le impuso aplicación de medidas de asistencia obligatoria, las cuales se basan sobre el reentrenamiento policial la cual cumplió satisfactoriamente, y el expediente OCAP/059/2012, de fecha 01 de Noviembre del año 2012, agresión de forma verbal hacia un superior, mi representada recibió nombramiento de Supervisor de Primera Línea, la cual anexo en original marcada con letra “C” constante de dos (02) folios útiles la cual tenía unas funciones especificas y el superior desconocía tal nombramiento, mal interpretando el procedimiento realizado por mi representada, como una presunta insubordinación situación, que no se pudo atribuir a mi representada además que no es causal de destitución.

Ahora bien observe ciudadana juez que dicho (sic) expedientes datan del año 2010 y 2012 y los mismos no fueron decididos de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 89 ordinal 04 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha sido violatorio el tiempo que tiene en espera de la decisión, violando de esta forma garantías y normas procesales que rigen la materia y en especial los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En relación a la violación del Debido P.V. el cual no se puede relajar; es oportuno citar al procesalista: Rengel Romberg…

Ahora bien ciudadano juez es imposible haber probado unos hechos que a todas luces carecen de validez ya que los mismos no fueron cotejados por expertos en la materia, además de omitir acciones ya que la omisión es considerada como delito y los funcionarios de la Oficina de Actuación de Control Policial en los casos OCAP/Nº PDF-1540-10 y OCAP/017/2012, mencionan delitos y los califican y en estos casos no notificaron al Ministerio Público de conformidad con lo ya explanado y citado, en relación al expediente OCAP/017/103, el mismo se encuentra en fase preparatoria del procedimiento ordinario penal y el mismo ha llegado a mutuo acuerdo ya que el excónyuge de mi representada por el conflicto de separación que vivió con mi representada en ese momento se llevó el vehículo producto de la negociación, situación que dio origen a la apertura de la mencionada averiguación administrativa, situación que satisfactoriamente se aclaró ante el tribunal de control competente y en este sentido debe prevalecer la presunción de inocencia la cual esta tutelada y establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes ya citadas en este libelo.

Observe ciudadano juez que en las respectivas averiguaciones administrativas tan solo narran unos presuntos hechos donde las premisas no concuerdan con las conclusiones, siendo esto contrario a lo esgrimido en los expedientes de marras, ya que no hubo un procedimiento epistemológico que así lo determinara, violentando los lapsos procesales de la Ley del Estatuto de la Función Pública por tal motivo ciudadano juez estando en tiempo hábil y de conformidad con las leyes que rigen la materia demandamos como en efecto lo hacemos y solicito que se restituya a mi representada a su puesto de trabajo, se le cancele todo lo que a dejado de percibir desde el momento de la arbitraria destitución y se respecte la norma constitucional, es por ello que se ha solicitado la restitución de su trabajo a este merecedor tribunal, ya que está en riesgo su estabilidad laboral y familiar, hago de su conocimiento que mi patrocinada es madre de tres (03) niños, y este es el ingreso del sustento familiar, cabe resaltar que han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados por ella para que lo (sic) restituyan a su puesto de trabajo, ha ejercido todos los recursos administrativos previstos en las leyes especiales que rigen la materia y fue inútil.

(…)

En consideración de los hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos de las normas legales ya citadas y violentadas por el C.D. y por haber violentado el debido proceso como acto que rige el proceso en nuestro Estado Venezolano:

Solicito la nulidad absoluta de las averiguaciones administrativas llevadas en contra de mi representada, identificadas con nomenclatura OCAP/Nº PDF-1540-10 de fecha 27 de Octubre del año 2010, por actos violentos y arbitrarios, OCAP/017/2012 de fecha 30 de Enero del año 2012, alteración de orden público que presuntamente se produjo el día 24/01/2012; OCAP/019/2012 de fecha 01 de Febrero del año 2012, por inasistencia al servicio los días funcionariales correspondientes a los días 25/01/2012 y 28/01/2012, OCAP/058/2012, de fecha 07 de Agosto del año 2012, agresión de forma verbal a un compañero de trabajo OCAP/059/2012, de fecha 01 de Noviembre del año 2012, agresión de forma verbal hacia un supervisor y OCAP/017/2013, de fecha 18 de Enero del año 2013, por ser contraria a derecho.

Solicito la restitución a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir que se hayan generado en este proceso y los beneficios que se hubieren otorgado

.

La representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con respecto a lo alegado por la recurrente, arguye que la oficina de Control de Actuación Policial aplicó un protocolo de supervisión continua para determinar las fallas, faltas e incumplimientos de los funcionarios policiales, en tal sentido aduce que las faltas cometidas por la recurrente, ventiladas en cada expediente, se suman como agravantes en los hechos futuros de la conducta de la oficial, asimismo, señala que no hubo violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, que la n.p. no persigue un carácter penal acusatorio sino un procedimiento administrativo sancionatorio, además que la p.a. Nº 004 emitida por la Dirección de la Policía Municipal de Caroní cumple con las normas sustantivas y procedimentales del proceso legal venezolano, se cita la defensa formulada:

Ciudadano (a) Juez (a), de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (en lo adelante LOSPYCPNB), Ley del Estatuto de la Función Policial (en lo adelante LEFPOL), el Reglamento y las Resoluciones en Materia Policial, y todo lo no previsto en ellas ha de regularse de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el Servicio Policial. Conociendo que los cuerpos de policía desarrollan un sistema de supervisión continua y regular de sus funcionarios policiales que permita identificar las fallas en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones e intervenir, en forma temprana, oportuna y efectiva, a fin de corregirla y subsanar las situaciones que incidan en el deficiente desempeño de la Función Policial; que es un predicamento de la sociedad la aplicación de medidas a los organismos policiales involucrados en faltas y/o delitos que atentan contra “el bien” que deben proteger (la sociedad).

La Oficina de Control de Actuación Policial, aplica un protocolo de supervisión continua e intervención temprana que permite determinar, a través de los supervisores directos, y supervisoras directas de los funcionarios y funcionarias policiales, las quejas y los reclamos de las personas, de los informes de los jefes de unidades, departamentos y oficina, de la Oficina de Respuesta a las desviaciones Policiales o de los directivos y directivas del correspondiente cuerpo policial, la (sic) fallas, faltas e incumplimientos de normas, manuales, protocolos e instructivos y órdenes impartidas a los funcionarios y funcionarias policiales en sus diversos niveles de jerarquía, mediante un reporte escrito en el que conste el motivo de la observación o reclamo el contenido y modalidades de la acción u omisión reportada y las circunstancias de tiempo, lugar y testimonio frente al comportamiento en cuestión, con indicación de cualquier otro elemento que contribuya a su mejor determinación y documentación. Es por lo que dentro del lapso legal del emplazamiento para contestar lo hago como sigue:

(…)

Primero: La Ciudadana Rudhcelys Deyaniree Lezama González, como se narra en el antecedente administrativo que posee, encuadra perfectamente dentro de las causales de destitución que se le aplicaron por las faltas cometidas que se relatan en cada expediente que se le apertura, entendiendo el hecho de que habérsele aplicado una asistencia obligatoria, no borra de su expediente la falta cometida; por interpretación en contrario, esta sanción se suma como agravante a hechos futuros que pudieran detectarse como falta en la conducta de la Oficial objeto de esta destitución como lo establece el Numeral 1, Artículo 97 de las causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y así se determina en el presente caso.

Segundo: Que a la Ciudadana Rudhcelys Deyaniree Lezama González, se le guardo en todo momento, su derecho a un debido proceso y derecho a la defensa, como se determina del antecedente administrativo que anexo a la presente causa, por lo que no hubo violación al debido proceso y tampoco se violentó su derecho a la defensa.

Tercero: La Ley del Estatuto de la Función Policial determina en su Artículo 7 (…). Siendo así queda claro, que aun cuando las partes hayan llegado a un acuerdo en cuanto a la denuncia ella (sic) en contra de la oficial por estafa, estos acuerdos no desaparecen la responsabilidad de la funcionaria ante el cumplimiento de las las (sic) normas policiales y lo estatuido por ellas.

Cuarto: Que la N.P. no persigue un carácter penal acusatorio sino un procedimiento administrativo sancionatorio según las cuales de Ley que sean aplicables a la falla o falta cometida por los funcionarios policiales. En el presente caso específicamente a la cometida por la Oficial Rudhcelys Deyaniree Lezama González.

Quinto: Que la P.A. 004, emitida por la Dirección de Policía Municipal, de Caroní, cumple con todos los requisitos formales de ley para ser dictada, y está conforme a derecho según las normas sustantivas en materia policial y las normas procedimentales del proceso legal venezolano.

(…)

Es por todo lo antes expuesto, que solicito sea desestimada la presente demanda y se mantenga la decisión emitida desde la Dirección del Cuerpo de Policía de Caroní con respecto al Despido de la Oficial Rudhcelys Deyaniree Lezama González

.

Congruente con los hechos demostrados ya establecidos ut supra y en atención a las exposiciones de las partes, se destaca lo siguiente:

En lo relativo a lo señalado por la querellante, en cuanto a que los hechos que fueron objeto de la investigación en los expedientes OCAP/Nº PDF-1540-10 y OCAP/017/2012, revisten carácter penal, siendo que le son atribuidos unos delitos, que no se pudieron probar, ni establecer responsabilidades, este Juzgado Superior observa que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone que los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones; igualmente, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado el criterio según el cual un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito y cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho, se cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01709 dictada el 24/10/2007, que estableció:

“Por último, en cuanto al planteamiento del recurrente referido a que el órgano sancionador ignoró la existencia de una sentencia definitivamente firme emanada del “Tribunal Quinto Mixto de Juicio”, en la cual fue absuelto del delito de extorsión relacionado con la denuncia por la que se inició la averiguación administrativa, reitera una vez más la Sala, en esta oportunidad, el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.

En efecto, en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:

...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito

. (S.P.A., M.M. y otros vs. Ministerio de la Defensa.)

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, debe desestimarse, por improcedente, el alegato según el cual la Administración omitió referirse a la decisión de un tribunal penal para adoptar la medida de destitución impugnada”.

Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00593 dictada el 14 de mayo de 2008, que dispuso:

Esta Sala ha indicado que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho”. (Vid. Sentencia N° 01030 del 09 de mayo de 2002).

A mayor abundamiento en sentencia N° 02137 del 21 de abril de 2005, esta Sala estableció lo siguiente:

Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.

Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.

Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara

. (Destacado de la Sala)

Asimismo, es criterio reiterado por este M.T. que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del hecho que originó el proceder de la Administración

.

Concatenando las normas jurídicas y precedentes jurisprudenciales citados en virtud de los cuales no debe confundirse las sanciones penales a las disciplinarias en razón que éstas últimas se originan exclusivamente del incumplimiento de los deberes funcionariales, sin que para ello resulte necesario determinar la conducta delictual en el campo penal, sino que la conducta de acuerdo a la reglamentación administrativa constituya inapropiada al punto que ello pueda generar las sanciones a que hayan lugar, por lo que resulta innecesario que se establezca mediante un juicio penal la comprobación del delito, para hacerse valer en el ámbito administrativo, sólo basta constatar, que el funcionario incumplió con sus deberes funcionariales, no obstante lo anterior se distingue que el expediente OCAP/Nº PDF-1540-10 inserto del folio 114 al 125 de la primera pieza judicial, fue declarado en sede administrativa caduco y en el expediente OCAP/017/2012 cursante del folio 126 al 197 de la primera pieza judicial, no se dictó decisión alguna, sin embargo estos expedientes junto con las actuaciones relacionadas con el expediente OCAP/019/2012 cursante del folio 198 al 262 de la primera pieza judicial, del OCAP/058/2012 inserto del folio 263 al 265 de la primera pieza judicial y del expediente OCAP/059/2012 cursante al folio 270 de la primera pieza judicial, de los cuales también aduce la querellante que no fueron decididos, este Juzgado Superior observa como lo indicó la parte demandada que tales expedientes fueron acumulados en razón que en fecha 18 de enero de 2013 le fue aperturado a la querellante otro procedimiento administrativo bajo el número de expediente OCAP/017/2013 por denuncia interpuesta por la ciudadana L.J., cursante del folio 269 al 396 de la primera pieza judicial, de modo que los expedientes mencionados con anterioridad a este último, quedan abrazados en una sola decisión, aunado a que a su vez, tales expedientes lo que hacen es reflejar que la ex funcionaria mantuvo una conducta reiterada en el incumplimiento de sus deberes, siendo que la instrucción de un expediente, en atención al numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga facultades siempre dirigidas a esclarecer las situaciones acontecidas, sin requerir a los fines de unas averiguaciones preliminares de una notificación previa, ni de asistencia jurídica, pudiendo valerse de los distintos departamentos de la unidad como instrumentos coordinados para precisar lo sucedido y proceder con posterioridad a la notificación del investigado a los efectos de la formulación de cargos, sin violentar con ello de forma alguna el debido proceso, puesto que la instrucción del expediente es mandato de la misma ley funcionarial, sobre este último particular, se debe precisar que la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla un tiempo rígido para realizarlas, pues la duración de la misma puede variar dependiendo de la forma en que se vaya recabando la información necesaria para determinar, conforme a sus resultados, la apertura o no de un procedimiento administrativo disciplinario, pero aún en el caso de no considerar las actuaciones que conforman el expediente OCAP/Nº PDF-1540-10, inserto del folio 114 al 125 de la primera pieza judicial, en el cual se declaró la caducidad, tal como se colige del folio 125 de la primera pieza judicial, no queda exenta la exfuncionaria policial de estar incursa en las causales contemplada en la Ley como falta, al desprenderse de las actuaciones que conforman los restantes expedientes que fueron acumulados los siguientes elementos probatorios:

1) Auto de apertura de procedimiento, signada bajo el número de expediente OCAP/017/2012, a fin de establecer si existen elementos de pruebas suficientes que pudieran comprometer la responsabilidad administrativa disciplinaria de la ex funcionaria por alteración del orden público que presuntamente se produjo el día 24/01/2012, adyacente a su residencia, inserto al folio 126 de la primera pieza judicial.

2) Comunicación suscrita por el ciudadano A.R., en su condición de Oficial Agregado fechada 27 de enero de 2012 dirigida al ciudadano P.M., en su condición de Oficial Agregado, mediante la cual le informa sobre los hechos acaecidos el día martes 24 de enero de 2010, con respecto a que la ex funcionaria Rudhcely Lezama, discutiendo con su cónyuge quien es también funcionario policial activo, realizaron disparos al aire, impactando la recurrente un vehículo contra el portón de una licorería y luego cuando se encontraba en la sede policial al requerírsele su arma de fuego de manera insubordinada y grosera se negó a entregar el arma de reglamento, posteriormente se presentó a hacer la entrega de dicha arma, la cual fue limpiada, desapareciendo así cualquier rastro de haber sido percutido, (ver folio del 130 al 132 de la primera pieza judicial).

3) Ordenes de servicio del día miércoles 25/01/2012 y sábado 28/01/2012, de las cuales se distingue que la ex funcionaria Rudhcely Lezama, se le asignó el patrullaje en el sector de Villa Asia, según se desprende del folio 136 al 139, del folio 140 al 142, del folio 204 al 207 y del folio 208 al 210 de la primera pieza judicial.

- Copia certificada del Libro de Novedades de fecha 24 de enero de 2012 destacándose en el asiento transcrito a las 9:45 pm., en el que se relata los hechos acontecidos en la Licorería “Los Caribes”, en la que se encuentra entre otros involucrada la ex funcionaria, inserto del folio 146 al 154 de la primera pieza judicial.

4) Entrevista efectuada al ciudadano L.E.G.C. en fecha 25 de enero de 2012, en la cual expuso que: “el día de Aller (sic) 24/01/2012 a las 09:00 PM, yo me encontraba en un negocio de mi propiedad, se presentó mi ex esposa de nombre RUDHECELYS LEZAMA, con un comportamiento agresivo, haciendome reclamos, procediendo a despojarme de mi teléfono celular, seguidamente ella se retiro, posteriormente yo me retire hacia una bodega que, queda adyacente a mi negocio, y cuando me encontraba ahí, ella se presentó al lugar donde me encontraba a bordo de un vehículo de mi propiedad la misma se bajó, y con su arma de reglamento me apuntó diciéndome que abordara el vehículo, yo me negue y ella efectuó dos disparos al aire de forma amenazante, en presencia del ciudadano A.C. y su esposa ambos propietarios de la bodega(…) se presentó una unidad policial a mi negocio por lo que procedí trasladarme hasta allá, ella abordó el vehículo y se trasladó hasta el local comercial, e impactó reiteradas veces el portón del garaje que da acceso al negocio y a unas habitaciones donde residen unos ciudadanos logrando derivarlo en su totalidad, la comisión policial que se encontraba en el lugar al presenciar los hechos procedieron a persuadirla para controlar la situación, ella abordo nuevamente el vehículo y se trasladó hasta su residencia (…) al lugar se presentó mi jefe inmediato Funcionario Policial Paredes Carlos, a quien le entregue mi arma de reglamento por instrucciones del coronel J.C.F. Manzulli…”, cursante al folio155 de la primera pieza judicial.

5) Entrevista efectuada a la ciudadana L.d.C.F.D. fechada 25 de enero de 2012, en la cual expuso que: “ el día de Aller (sic) 24/01/2012 a las 9:30 PM, el ciudadano L.G., fue a comprar un cigarro y de repente llego la mujer de él en un carro alterada y se bajó reclamando que se montara en el carro y él se negó a montarse en el carro ella se alteró más y sacó una pistola y disparó dos veces uno al aitre y al suelo, ella enfurecida se le acercó dándole cachazos en la cabeza luego ella se montó en el auto, luego L.G. le dijó a mi esposo que llamara al 171, para que llamara a la policía y se trasladara hasta la licorería los caribes para resguardar su integridad física por que ella se encontraba armada, el se retiró a pies a su hogar y ella se fue en el carro la misma al llegar hacia la licorería los caribes impactó el vehículo contra el portón de la licorería…”, cursante al folio 156 de la primera pieza judicial.

6) Entrevista efectuada al ciudadano A.C. fechada 25 de enero de 2012, mediante el cual expuso que: “el día de Aller (sic) 24/01/2012 a las 09:30 PM, el ciudadano L.G., fue a comprar un cigarro y de repente llegó la mujer de él en un carro alterada y se bajó reclamando que se montara en el carro y el se negó a montarse en el carro ella se alteró más y sacó una pistola y disparó dos veces uno al aire y al suelo, ella enfurecida se le acercó dándole cachazos en la cabeza luego ella se monto en el auto, luego L.G., me dijo que llamara al 171, para que llamara a la policía y se trasladara hasta la licorería los caribes para resguardar su integridad física por que ella se encontraba armada, el se retiró a pies a su hogar y ella se fue en el carro la misma al llegar hacia la licorería los caribes impactó el vehículo contra el portón de la licorería…”, cursante al folio 157 de la primera pieza judicial.

7) Copias certificadas del Libro de Novedades de fecha 25/01/2012 y 28/01/2012 del Centro de Coordinación Caura, inserto del folio 160 al 179, del folio 180 al 196, del folio 213 al 232 y del folio 233 al 249de la primera pieza judicial, destacándose entre los asientos transcritos al folio 161, 181, 214 y 234 de la primera pieza judicial los referidos a que la ex funcionaria Rudhcelys Lezama tiene asignado el sector de patrullaje de Villa Asia, asimismo, se obtiene de los folios 187, 225 y 240 de la primera pieza judicial, asiento efectuado a las 2012 930 y 2012 1104, respectivamente, que la oficial Rudhcelys Lezama no se presentó a su puesto de trabajo ubicado en la Comisaría de Villa Asia.

8) Auto de apertura de procedimiento signado bajo el número de expediente OCAP/019/2012, a fin de establecer si existen elementos de pruebas suficientes que pudieran comprometer la responsabilidad administrativa disciplinaria de la ex funcionaria, por no presentarse a cumplir con su servicio funcionarial correspondiente a los días 25/01/2012 y 28/01/2012, inserto al folio 198 de la primera pieza judicial.

9) Copias certificadas del Libro de Novedades correspondientes a los días 25 y 28 de enero de 2012, llevado en el Módulo Policial de la Policía Municipal de Caroní ubicado en Villa Asia, (ver folios 256, 257 y del folios 258 al 261 de la primera pieza judicial), destacándose entre los asientos transcritos a los folios 256 y 260 que la oficial Rudhcelys Lezama no se presentó al servicio de guardia 24 horas, previo conocimiento del supervisor.

10) Auto de apertura de procedimiento de fecha 07 de agosto de 2012, signado bajo el número de expediente OCAP/058/2012, a fin de practicar las diligencias relacionadas con los hechos suscitados hasta el total esclarecimiento con ocasión a lo ocurrido el día 27 de julio de 2012, relacionado con dos (2) informes, uno realizado por el Oficial Agregado E.R., quien informa una situación irregular entre los funcionarios policiales Rudhcelys Lezama y H.G., quienes sostuvieron una fuerte discusión, ambos se dijeron insultos, groserías y palabras obscenas, dicho informe fue dirigido al Supervisor Agregado Rodrízguez Franklin, el segundo informe lo envía la ex funcionaria policial Rudhcelys Lezama a su superior inmediato el Oficial Agregado R.E., informándole de una situación irregular, donde la ex funcionaria policial le hizo llamado de atención al oficial H.G. quien hizo caso omiso dirigiéndose a ella de manera grosera, los aludidos informes cursan a los folios 264 y 265 de la primera pieza judicial.

11) Informe suscrito por el ciudadano H.Q., en su condición de Coordinador del Comité de Entrenamiento, Reentrenamiento y Actualización Profesional, el Lic José Froilan García, Facilitador y la Oficial Rudhcelys Lezama, en el que se acuerda que se procede en fechas 12, 14, 19, 21, 26 y 28 del mes de junio 2013, en las instalaciones del Centro de Formación Policial Caroní al sometimiento de Medida de Intervención y Corrección de Asistencia Obligatoria a la parte recurrente, tal medida se orienta por el principio de reentrenamiento, lo cual implica que el objetivo de la medida es obtener un cambio positivo en las destrezas y habilidades de los funcionarios policiales, ello con fundamento en los artículos 89 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dicha actuación cursa del folio 266 al 269 de la primera pieza judicial.

12) Comunicación suscrita en fecha 01 de noviembre de 2012 por el Jefe de la Unidad de Sala de Custodia y Evidencias Físicas Centro de Coordinación de Investigacones Policiales inserta al folio 270 de la primera pieza judicial dirigida al Director del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní en fecha 01 de noviembre de 2012, en la cual informa que la Oficial Rudhcelys Lezama en la oficina del mencionado Centro lo agredió verbalmente, por lo que le solicitó que bajara la voz y le señaló que no era la forma adecuada de dirigirse a un superior, no acatando la oficial hoy recurrente la sugerencia de su superior, que tal situación se presenta por cuanto ella asumió que le había dado la orden de retornar con el imputado E.G. desde el Hospital Uyapar hasta el comando de patrullero, siendo que no le permitió explicarle que la instrucción fue dada por el Director de la Policía, el Supervisor Jefe Goitte Jose, por cuanto la referida oficial debió estar presente en dicho Hospital, en compañía del oficial R.A. en custodia de un imputado, que la actora dejó sólo al mencionado oficial R.A. y se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público a buscar un oficio, cuando en ningún momento fue autorizada para que se retirara, que fue imposible informarle a ella del traslado de un imputado por el Oficial Agregado Jhohenir Rosales, pues continuó agrediendolo verbalmente con palabras ofensivas en presencia de personas ajenas y de los funcionarios Aponte Abraham, F.I., A.M., H.J..

13) Acta de denuncia, cursante del folio 272 al 274 de la primera pieza judicial, formulada en fecha 18 de enero de 2013 por la ciudadana L.J.M.I., por ante la Coordinación de Seguridad y Defensa de la Policía Municipal de Caroní Oficina de Atención a las Victimas del Delito y/o del Abuso de Poder Policial, quien manifestó: “(…) la ciudadana RUDHCELYS D.L., (…) funcionaria activa de la Policía Municipal Caroní, entre ambas acordmos la venta de un vehículo modelo Palio, ELX 1.8, de color azul, año 2007, No de placa:FBV 064, por la cantidad de setenta mil Bolivares (70.000) el cual para la fecha en que se realizó dicho negocio, estaba a nombre del que era su esposo para ese momento, el ciuddano L.E.G.C., quien estaba en conocimiento del negocio que se realizaba entre su esposa y mi persona, dicho negocio iba a ser cancelado por parte, ósea una opción compra-venta, esta negociación se hizo de manera verbal, donde cancele a esta persona una inicial por un monto de treinta mil bolívares con ochenta céntimos (30.080 Bs), en efectivo tal como consta en el recibo firmado por esta persona en fecha del 8 de febrero de 2012, del cual consigo copia. Dado que la ciudadana Rudhcelys me hizo entrega formal del vehículo 15 de junio de 2012, le hice entrega de tres mil bolívares, mediante un depósito bancario, según consta en recibo No. 21319084, de la entidad bancaria Banco Caroní, del cual consigno copia. En fecha 15 de julio de 2012, la cantidad de tres mil bolívares (3.000 Bs) en efectivo. En fecha 16 de julio de 2012, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500 Bs) en efectivo (...) cuando me faltaba cancelar los nueve mil bolívares (9.000), restantes, para finiquitar el montoconvenido (…)setenta mil Bolivares (70.000 Bs), yo le dije que hicièramos el documento de venta para firmarlo en notaría, indicándole que el dinero restante se la cancelaríauna vez firmado de manera legal el documento (…)me manifestó que ella no tenía ningún problema pero que iba a necesitar el vehículo para realizarle la revisión en la inspectoría de transito, yo le manifesté que la acompañaría, pero me dijo que no era necsario (…) le entregue las llaves del carro, llevándose el vehículo (…) al rato me llamo a mi teléfono celular (…) Respondiéndome que ahora para devolverme el carro tenía que entregarle cuarenta palos mas (palabras textuales de la funcionaria Rudhcelys), (…) Respondiendome en varios mensajes que ahora si queríael carro tenía que entregarle más dinero, que cuando yo tuviera más plata me entregaba el carro, y que el mismo iba a estar parado en frente de su casa, siendo mi sorpresa que a la semanael carro lo cargaba un chofer taxiando, (…) la funcionaria se niega a devolverme el vehículo .

14) Acta de reconocimiento de fecha 18 de enero de 2013 cursante al folio 276 de la primera pieza judicial, en la que se hace constar que la ciudadana L.J.M.I. se le mostró álbum fotográfico identificando a la ciudadana Rudhcelys Lezama, como la funcionaria involucrada en los hechos narrados en su denuncia.

15) Copia de recibo cursante al folio 278 de la primera pieza judicial, suscrito por las ciudadanas Rudhcelys Lezama y L.M. por venta de vehículo Placa: FBV06A, Marca: Fialt, Modelo: Palio ELX 1.48, Año 2007, Color: azul, Serial: PBA17158K72963035 en el que se hace constar la entrega de un anticipo por la suma de Bs. 30.080,00 de una venta total de Bs. 70.000,00.

16) Copia de los mensajes intercambiados por la ciudadana Jeannetth Mata Iriarte contra la ex funcionaria Rudhcelys D.L., inserto a los folios 282 y 283 de la primera pieza judicial.

17) Copia de planillas de depósitos bancarios y cheques a favor de la ciudadana Rudhcelys Lezama, cursante del folio 268 al 289 de la primera pieza judicial.

18) Notificación cursante a los folios 296 y 297 de la primera pieza judicial, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial en la persona del ciudadano B.R.G., Director de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigida a la Oficial Rudhcelys Lezama, a fin de ponerla en conocimiento que dicha Oficina inició averiguaciones administrativas de carácter disciplinario por la presunta comisión de hechos que constituyen causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública relacionados con el Expediente Nº OCAP/017/2013 de fecha 13 de enero de 2013 por denuncia interpuesta por la ciudadana L.J.; Expediente Nº OCAP/058/2012 de fecha 07 de agosto de 2012 por conducta desconsiderada, maltrato u hostigamiento hacia superiores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general, se le aplicó medida de intervención y corrección de conformidad con lo establecido en el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Expediente Nº OCAP/019/2012 de fecha 01 de febrero del 2012 por inasistencia injustificadas al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos a su lugar de trabajo; Expediente Nº OCAP/017/2012 de fecha 30 de enero de 2012 por comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial; Expediente Nº OCAP/059/2012 por presunta agresión de forma verbal hacia un superior; Expediente OCAP No.PDF-1540-10 de fecha 07 de diciembre de 2010 por la presunta utilización de la fuerza física en los procedimientos policiales, abuso de poder desviándose de la prestación de servicio policial.

19) Formulación de cargos emitido el trece (13) de agosto de 2013 por el T.S.U. G.d.V.B.R., Director Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial contra la parte demandante, por la presunta comisión de hechos que constituyen causales de destitución previstos en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 97 numerales 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 4, 6, 7, 9 y 11, en razón de los hechos que se ventilan en los expedientes No. OCAP 017/2013, OCAP/058/2012, OCAP/019/2012, OCAP/017/2012; OCAP/059/2012 y OCAP/No. PDF-1540-10, cursante del folio 299 al 325 de la primera pieza judicial.

20) Auto de consignación de escrito de descargo de fecha 20 de agosto de 2013 inserto al folio 327 de la primera pieza judicial, en el que se hace constar que la Oficial Rudhcelys Lezama presentó escrito de descargo en esa misma fecha, cumpliendo con la formalidad prevista en el artículo 89.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

21) Escrito de descargo cursante del folio 328 al 331 de la primera pieza judicial, presentado por la ex funcionaria Rudhcelys Lezama, mediante el cual expuso:

- En relación al expediente OCAP/017/2013 de fecha 18 de enero de 2013 alegó que las cantidades abonadas por la ciudadana L.J.M.I. por la venta del vehículo fueron menos de las acordadas y el tiempo que convenido desde el mes de febrero estaba muy lejos para el pago total, por lo que en vista de esa situación por el tiempo esperado, le manifesté que entregara el vehículo para realizar los trámites correspondientes de revisión, posteriormente le avisó a la compradora que tenían que hablar porque no podía seguir con la venta del vehículo, que fue citada por la Fiscalía y se presentó en la fecha correspondiente, manifestandole a la abogada Diajaira Boada Forty, Fiscal del Ministerio Público, que sí realizó un contrato verbal y que la denunciante de autos incumplió con la obligación de pago, que hay daños y perjuicios causados por incumplimiento donde existe resarcimiento por uso y disfrute del vehículo por el tiempo que lo tuvo la ciudadana L.J., quien no quiso llegar a ningún acuerdo reparatorio, por lo que solicitó que pasaran las actuaciones a la instancia Civil para devolverle el dinero y determine las costas porcentuales del uso y disfrute de su vehículo por la ciudadana denunciante.

- Sobre el expediente No. OCAP/019/2012 de fecha 01 de febrero de 2012 alegó que en fecha 24/01/2012 fue objeto de violencia tanto física como psícológica por parte de su ex pareja, siendo que en fecha 27/01/2012 fue al médico que presentaba lumbalgia que ameritó reposo desde el 27 de enero al 17 de febrero de 2012, dicho reposo lo entregó a la funcionaria J.C., quien se encontraba en la Oficina de talento Humano.

- Expediente No. OCAP/017/2012 de fecha 30 de enero de 2012, señaló que son falsas las acusaciones que se le atribuyen, pues el día 24/01/2012 su ex esposo la agredió física y verbalmente, ya que había cambiado las cerraduras del negocio Licorería “Los Caribes”, que desde temprano su ex esposo estaba ingiriendo licor en una bodega propiedad de los ciudadanos Contreras Alexander y L.D., que su ex esposo llamó a sus compañeros quienes se presentaron de inmediato, por lo que decidió trasladarse al local, pero que este le siguió en una unidad policial y le chocó el vehículo e insistió en agredirla intentando sacarla a la fuerza y en un descuido piso el acelerador e impactó la santamaría del local y sus compañeros lograron controlarlo y pudo retirarse del lugar, que no hizo uso del arma del reglamento y que los hechos no ocurrieron como lo señalaron los dos testigos.

- En lo relativo al expediente No. OCAP/058/2012 de fecha 07 de agosto de 2012 por conducta desconsiderarda, maltrato u hostigamiento hacia superiores y subalternos, compañeros de trabajo, victimas o persona en general, donde se le aplicó medida de intervención y corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, señaló lo siguiente: “(…) quiero hacer referencia que en este caso reconozco que tome en consideración el dicho que dice la agresión trae agresión, ya que le hice una observación de un hecho irregular que se estaba originando en la sede al Funcionario Harris Gonzalez y este me respondió en forma grosera y altanera por esta consumiendo bebidas alcohólicas, irrespetándome y yo le respondí de igual manera…”.

- En lo atinente al expediente No. OCAP/059/2012 por la presunta agresión de forma verbal hacia un superior, el Oficial P.O., alegó la recurrente que dicho funcionario la desconoció como Supervisor en línea, pues a su decir no tenía nada que ver con la Unidad de Sala de Custodia y Evidencias Físicas y su traslado hacia el hospital y a otra dependencia estaba autorizado por el Coordinador de Investigaciones Policiales Urabac Hirosshy, quien tenía pleno conocimiento, que no irrespetó al Oficial Meter Oviedo como Superior Jerárquico, pero su Jefe Funcional es el Coordinador Urabac.

- En expediente No. OCAP 1540-10, de fecha 07 de diciembre de 2010 por la presunta utilización de la fuerza física en los procedimientos policiales, abuso de poder, deviándose de la prestación del servicio policial, alegó que en ese caso a pesar de que se declaró la caducidad del procedimiento administrativo tal procedimiento estuvo ajustado a derecho.

- Finalmente alega que el órgano administrativo en la apertura de las averiguaciones administrativas debió darle celeridad y no esperar un tiempo prolongado para mantener abierta varias averiguaciones administrativas y utilizarlas en forma desproporcionada, que se puede evidenciar que algunos expedientes están instruidos y sustanciados por falsos supuestos de hechos que no pueden ser demostrados por falta de investigación, que solicita la revocatoria de la apertura del procedimiento administrativo de destitución y cierre de los expedientes No. OCAP 017/2013, OCAP/058/2012, OCAP/019/2012, OCAP/017/2012, OCAP/059/2012 y OCAP/No. PDF-1540-10.

22) Escrito de pruebas cursante al folio 335 de la primera pieza judicial, presentado en fecha 27 de agosto de 2013, por la ex funcionaria Rudhcelys Lezama, mediante el cual promueve copia de reposos médicos expedido por el Seguro Social en fecha 27-01-2012 hasta el 17-02-2012, cursante al folio 336 de la primera pieza judicial, comunicación de fecha 25 y 27 de enero de 2012 firmada por el Oficial Jefe Eiezer Arìas, de la cual se evidencia que tenía conocimiento de su situación que guardan relación con el expediente OCAP/019/2012, autorización de expendios de bebidas alcohólicas de la Licorería “Los Caribes”, inserto al folio 339 de la primera pieza judicial, denuncia formulada ante el CICPC por violencia física en fecha 25 de enero de 2012 cursante al folio 340 de la primera pieza judicial, copia de medida de protección emanada por la Fiscalía que guardan relación con el expediente OCAP/017/2012 inserta al folio 341 de la primera pieza judicial.

23) Oficio HDRL/D Nº 0609/13 de fecha 16 de octubre de 2013 cursante al folio 345 de la primera pieza judicial suscrito por la Doctora M.E.C., en su condición de Directora del Hospital Dr. R.L., mediante el cual anexa la información remitida por la Dra. A.M.N., dicha actuación cursa al folio 346 de la primera pieza judicial y de la misma se extrae “(…) quien anexa certificado de incapacidad de la p.R.L. (…) quien según historia clínica, fue evaluada en la consulta de Neurocirugía de este centro de salud el 26/01/2013, con una traumatología correspondiente a Lumbalgia mecánica post esfuerzo, con un período de reposo desde el 27/01/2012, lo cual por el alto volumen de pacientes atendido en esta consulta (…) la misma al efecto.

De las mencionadas actuaciones se obtiene que la recurrente a los efectos de enervar los hechos que motivaron los distintos procedimientos administrativos, solo demostró que las inasistencias en los días 25 y 28 de enero de 2012 obedeció por motivos de salud, lo cual se refleja en el reposo médico del cual ya se hizo mención y que como documento administrativo se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo con respecto a los demás hechos precedentemente reseñados entorno a los expedientes Nros. OCAP 017/2013, OCAP/058/2012, OCAP/017/2012, OCAP/958/2012, OCAP/059/2012, respectivamente, la demandante no desvirtuó los hechos que en tales procedimientos se le endilgan, y que se subsumen a las causales de destitución prevista en los numerales 2, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Judicial en concordancia con el artículo 86 numerales, 2, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin que valga la defensa formulada por la querellante, en cuanto a que en los diferentes procedimientos administrativos no hubo un pronunciamiento expedito, por cuanto como ya se indicó ut supra, en consideración al numeral 2 del artículo 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública no se contempla un tiempo rígido para realizar y obtener las actuaciones pertinentes, pues la duración de la misma puede variar dependiendo de la forma en que se vaya recabando la información necesaria para determinar conforme a sus resultados la apertura o no de un procedimiento administrativo disciplinario, a lo que se adiciona lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que prevé “No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican”, ello en concordancia con el dispositivo legal contenido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que señala: “Las disposiciones de esta Ley son de estricto orden público y no podrán ser modificados por normas de inferior jerarquía ni por contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza”, de tal manera que la Administración queda facultada a continuar con la tramitación del procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, por lo que en cuenta de lo antes señalado y en vista de las actuaciones administrativas aquí cuestionadas, aún excluyéndose la valoración del expediente signado OCAP/No. PDF-1540-10 en el cual se declaró la caducidad del procedimiento administrativo y el expediente Nº OCAP/017/2012, relacionado con las inasistencias a su lugar de trabajo, en los demás expedientes se reflejan sin lugar a dudas la conducta irregular, inapropiada e improba que de manera reiterada ha incurrido la ex funcionaria Rudhcelys Lezama, al dirigirse de manera agresiva e insubordinada, tanto a sus compañeros de trabajo como a los jefes y supervisores, aunado a las circunstancias que rodean a la venta del vehículo que hiciera la querellante, de lo cual ya se hizo mención precedentemente y que fue objeto de denuncia por la ciudadana L.J.M.I., lo cual en modo alguno puede ser avalado por este Juzgado Superior. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la circunstancia alegada por la querellante de que los miembros del C.D. de la Policía no deben tener aperturado expediente, siendo el caso que el funcionario J.A.A.F., quien fue nombrado para conformar dicho C.D. de la Policía del Estado Bolívar, como así se extrae del folio 29 de la primera pieza judicial, le fue aperturado procedimiento administrativo signado con el No. 0CAP/017/2012, por alteración al orden público, caso donde también se encuentra involucrada la recurrente, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

En atención al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se extrae, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley, siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente.

De tal manera, que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la referida Ley y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente, por su parte el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece -en parte- que la máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes.

De ello pudiera entenderse en principio que la Ley del Estatuto de la Función Policial le otorga al C.D. la facultad de revisar el caso y recomendar, a entender de este Juzgado, la “decisión” pertinente con carácter vinculante, no obstante, la decisión administrativa se encuentra en poder del Director del Cuerpo de Policía.

Al respecto se observa que el artículo 80 de la mencionada Ley establece lo siguiente:

El C.D.d.P. es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el C.D.d.P., previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas

Del mismo modo, los artículos 81 y 96 eiusdem establecen:

Artículo 81. “El C.D.d.P. tiene las siguientes competencias: 1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia”

Artículo 96. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El C.D.d.P. ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso”.

En consideración a las normas citadas, se colige del artículo 101 antes mencionado, con respecto a la facultad de “decisión administrativa” por parte del Director del Cuerpo de Policía correspondiente y la función de revisión y recomendación otorgada al C.D., la decisión de la destitución, conforme a los artículos 80, 81 y 96 de la Ley en análisis, corresponde al C.D., procediendo en todo caso el Director mencionado a formalizar administrativamente dicha decisión.

Es así que volviendo al caso de autos se observa que del folio 375 al 395 de la primera pieza judicial cursa la decisión de destitución dictada en contra de la recurrente fue tomada por el C.D. de la Policía Municipal de Caroní en fecha 09 de abril de 2014, conformado por los ciudadanos: Oficial Jefe Y.J.R., Supervisora Agregada de la Policía del Estado B.M.L.T.M., y posteriormente en fecha 21 de abril de 2014, el Coronel W.G.L., Director encargado de la Policía Municipal dicta la p.a. Nº 004, mediante la cual procede en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a destituir del cargo de oficial a la ciudadana Rudhelys Lezama, conforme a la decisión emitida por el C.D. en el Acta Nº 006/04/2014 a continuación se cita el acto impugnado:

Quien suscribe W.A.G.L., (…), conforme lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Considerando

Que de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario de la funcionaria policial: Lezama G.R.D., (…), quien desempeña el cargo de Oficial de Policía dentro del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, llevada por la Oficina de Control de Actuación Policial, bajo el expediente Nº OCAP/017/2012, toda vez que se presume:

De los hechos:

En fecha 18 de Enero del año 2013, a la funcionario policial Lezama G.R.D. (…), se le aperturó Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario de Destitución, signado con el número OCAP/017/2012, en atención a comunicación sin número de fecha 18/01/2013, emanada de la Oficina de Atención a la Víctima, suscrita por el Abg. R.P.C. de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito y/o Abuso policial, remitiendo denuncia signada con el número PMC/OAVPP/AD/002/13, interpuesta por la ciudadana L.J., (…), de fecha 01 de febrero del 2012, donde manifiesta haber sido objeto de una estafa e intimidación en la compra y venta de un vehículo por parte de la funcionaria policial suficientemente identificada ut supra; así mismo estar incursa en la Comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en forma reiterada, tal y como se evidencia de los expedientes administrativos adheridos a la presente causa, signado con la nomenclatura números OCAP/Nº PDF-1540-10 de fecha 27 de Octubre 2010 por actos violentos y arbitrarios; OCAP/017/2012 de fecha 30 de Enero del 2012 alteración de orden público que presuntamente se produjo el día 24/01/2012; OCAP/019/2012 de fecha 01 de Febrero del 2012, por inasistencia al servicio los días funcionariales correspondientes a los días 25/01/2012 y 28/01/2012; OCAP/058/2012 de fecha 07 de Agosto de 2012 agresión de forma verbal a un compañero; OCAP/059/2012 de fecha 01 de Noviembre del 2012 por agresión de forma verbal hacia un Supervisor.

Del procedimiento

El procedimiento Disciplinario de Destitución aperturado a la funcionaria Policial: Lezama G.R.D., (…), se fundamenta en lo establecido en el Artículo 97, Numerales 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que textualmente dicen lo siguiente…

Artículo 97…

De las consideraciones para decidir

Considerando, que el Acta Nº 006/04/2014 del C.D. de esta Cuerpo Policial, se desprende lo siguiente:

Quienes suscriben Y.J.R. (…), Oficial Jefe de la Policía Municipal de Caroní, M.L.T.M. (…), Supervisora Agregada de la Policía del Estado Bolívar y A.d.J.M.S., (…) perteneciente al C.C.C.U.S.L.C., Miembros Principales del C.D. de la Policía Municipal de Caroní, (…) reunidos a los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario de la funcionaria policial: Lezama G.R.D. (…), quien desempeña el cargo de Oficial en el centro de coordinación policial Caura del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní Expediente: Nº OCAP/017/2013.

Considerando

En fecha 18 de Enero del año 2013, a la funcionario policial Lezama G.R.D. (…), se le aperturó Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario de Destitución a la funcionario Policial Lezama G.R.D. (…), signado con el número OCAP/017/2012, en atención a comunicación sin número de fecha 18/01/2013, emanada de la Oficina de Atención a la Víctima, suscrita por el Abg. R.P.C. de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito y/o Abuso policial, remitiendo denuncia signada con el número PMC/OAVPP/AD/002/13, interpuesta por la ciudadana L.J., (…), de fecha 01 de febrero del 2012, donde manifiesta haber sido objeto de una estafa e intimidación en la compra y venta de un vehículo por parte de la funcionaria policial suficientemente identificada ut supra; así mismo estar incursa en la Comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en forma reiterada, tal y como se evidencia de los expedientes administrativos adheridos a la presente causa, signado con la nomenclatura números OCAP/Nº PDF-1540-10 de fecha 27 de Octubre 2010 por actos violentos y arbitrarios; OCAP/017/2012 de fecha 30 de Enero del 2012 alteración de orden público que presuntamente se produjo el día 24/01/2012; OCAP/019/2012 de fecha 01 de Febrero del 2012, por inasistencia al servicio los días funcionarial (sic) correspondiente a los días 25/01/2012 y 28/01/2012; OCAP/058/2012 de fecha 07 de Agosto de 2012 agresión de forma verbal a un compañero; OCAP/059/2012 de fecha 01 de Noviembre del 2012 por agresión de forma verbal hacia un Supervisor.

Considerando

Que cumplido el extremo de apertura de la averiguación administrativa disciplinaria de destitución, y notificación del investigado, se observa en el expediente los recaudos y pruebas siguientes…

Considerando

Que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49, toda vez que de la lectura del referido Expediente Nº OCAP/017/2012 se desprende que en fecha 18 de Enero de 2013, el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní, acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario de Destitución al Funcionario Policial, practicándose las siguientes diligencias…

Considerando

Que los hechos relatados, y los elementos de pruebas aportados en la presente Investigación Administrativa de Carácter Disciplinario de Destitución representan un constante con la nueva estructuración de los Cuerpos de Policía, es por lo que se considera que la Conducta de la Funcionaria Lezama G.R.D. (…), encuadran perfectamente en las causales previstas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su artículo 65 numerales 1, 2, 3, 7, 8, 10 y previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto e la Función Policial , Artículo 97, numerales 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 en concordancia con la Ley de Estatuto de la Función Pública artículo 86 numeral 2, 6, 7 y 11 que establecen…

Considerando

Que de los hechos se desprende, que el funcionario (sic) policial investigado (sic) suficientemente identificado (sic), ha transgredido las normas supra citadas. En la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Ley del Estatuto de la Función Policial.

Es por lo que este C.D. decide:

Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros, se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de la Funcionario Policial Lezama G.R. Deyanire…

Por las razones antes expuestas, este C.D.

Resuelve:

Primero: Que se remita la presente decisión al Despacho del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía, para la ejecución de la Destitución de la Funcionario policial: Lezama G.R.D. titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.533.836.

Segundo: Que se practiquen las notificaciones que hubiere a lugar, conforme a derecho…

Este despacho Resuelve:

Primero

En virtud que de la referida Acta del C.D. se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a destituirle del cargo oficial que venía desempeñando en el Cuerpo de la Policía Municipal de Caroní a la Funcionario Policial Lezama G.R.D., (…), conforme a la decisión emitida por el C.D. en el Acta Nº 006/04/2014.

Segundo

Se ordena a la Oficina de Actuación Policial practicar la debida notificación a la funcionaria policial Lezama G.R.D., conforme a lo previsto en 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y a los demás entes que hubiere a lugar.

Tercero

Enviar a la División de Talento Humano, copia de la decisión.

Cuarto

Oficiar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia a los efectos de suspender las credenciales de la Funcionario Policial Lezama G.R.D., (…), y demás fines conducentes”.

De lo anterior se infiere que ante la alusión de la querellante, en cuanto a que el funcionario Yhojan A.A.F., forme parte del C.D., según se extrae de la comunicación dirigida al ciudadano Aviles Muñoz J.G., cursante al folio 29 de la primera pieza judicial, relacionada con el expediente OCAP-EXP-003-14 y de lo cual aduce que el mencionado ciudadano Yhojan A.A.F. aparece a su vez involucrado en el procedimiento administrativo, contenido en el expediente OCAP017/2012, de cuyas actuaciones se obtiene que se declaró la caducidad del aludido procedimiento administrativo, según se desprende del folio 125 de la primera pieza judicial, esta Juzgadora considera que ello en nada se vincula a los hechos que aquí se dilucidan, pues como ya se señaló precedentemente, resulta claro que la decisión de destitución dictada en contra de la recurrente, cursante del folio 375 al 395, fue tomada por el C.D. de la Policía Municipal de Caroní, en fecha 09 de abril de 2014, conformado por los ciudadanos: Oficial Jefe Y.J.R., Supervisora Agregada de la Policía del Estado Bolívar, M.L.T.M. y el miembro del C.C.C.U.S.l.C., de manera unánime por dicho órgano colegiado que constituye el C.D., esto es, por tres (3) funcionarios, sin que exista alguna discordancia expuesta; por lo que resulta un contrasentido, la alusión que hace la querellante de que el funcionario J.A.A.F. quien pertenece al C.D. y que a su vez está relacionado en el expediente OCAP/017/2012, por alteración del orden público no debe tener aperturado expediente alguno, cuando ello no constituye el objeto del presente asunto, pues el acto administrativo del cual se solicita su nulidad, no fue suscrito por ese funcionario, por lo que siendo ello así, se desestima los términos de lo así alegado por la querellante. Así se decide.

Por otra parte, resulta propicio citar la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso M.d.C.M. vs. Ministerio del Trabajo) dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual destacó que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración como organizadora prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a la normas reguladoras del organismo público.

En tal sentido, la función policial, constituye una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda No. 2008-1210 de fecha 03-07-2008, caso: J.G.L.U. contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

En virtud de lo precedentemente expuesto se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado por la ciudadana RUDHCELYS DEYANIREE LEZAMA GONZÁLEZ contra la P.A. Nº 004 dictada el veintiuno (21) de abril de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní, mediante la cual la destituye del cargo de funcionario policial. Así de decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana RUDHCELYS DEYANIREE LEZAMA GONZÁLEZ contra la P.A. Nº 004 dictada el veintiuno (21) de abril de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní, mediante la cual la destituye del cargo de funcionario policial.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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