Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000098

ASUNTO : RJ01-P-2002-000098

Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada M.D.C.M.S., para conocer de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº RJ01-P-2002-000098 en v.d.A. formal planteada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada. MARIUSKA GABALDON, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Ciudadano: R.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.317.296, Residenciado en la Población de Mariguitar, Calle Altamira, Casa N° 03, del Municipio B.d.E.S., como presunto autor del delito de HIMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 0rd 1° del artículo 408 del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa M.A.M.D., cuya defensa es ejercida por el Defensor Público Penal Abogada. LIL VARGAS, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

Seguidamente la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y le dio lectura al ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado.

I

DE LA ACUSACION FISCAL

Se procedió a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios del presente expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el ordinal 1ero. del artículo 408 del Código Penal vigente; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente”.- Es todo.

II

DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la madre de la víctima M.E.D.d.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.083.743, en el poblado de Mariguitar, Calle Bolívar, Casa N° 08, quien expone: “Cuando nosotros dormíamos esa madrugada, fue cuando el llego a la casa y con la llave que le había quitado a mi hija entro y la mato, quiero que le den una condena máxima, con todo el respecto que usted se merece quiero que le den cadena perpetua, porque no tiene nombre lo que me hizo, por que lo único que yo tenia era a mi hija y lo que quiero es que se haga justicia”.- Es todo.

III

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente se le concede la palabra al imputado R.A.P.G., venezolano, de 22 años de edad, en Cumaná Estado Sucre, en fecha: 22 /07 /81, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.317.296, residenciado en la población de Mariguitar , Calle Altamira , Casa N° 03, del Municipio B.d.E.S., Estudiante, quien expone: “Yo Admito los hechos cometido como sucedieron, esa noche yo estaba tomando con mi familia y estaba jugando domino, pero me fui a dormir y después me sentía mal, tenia algo dentro de mi que hostigo a cometer el hecho, yo no quise cometer tal cosa, trataba de apartar y quitar de mi mente la idea de realizar el hecho, me volví a quedar dormido pero casualidad que me desperté y volvieron aquellos pensamiento, y no entendía por que me atacaban esos pensamiento, yo no se que paso. Luego salí de mi casa, no se como llegue a su casa, ella me había entregado una llave de su casa, llegue a su habitación y no se como cometí el hecho sin pensarlo, y luego que lo cometí pedí auxilio tratando de salvarla, luego me fui a la Comandancia de la Policía a pedir ayuda ”.- Es todo.

IV

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Defensa Abg. Lil Vargas, quien expone: “Ante de la manifestación que hizo mi representado de admitir los hechos y siendo la única alternativa de prosecución del proceso, y considerando la defensa que no contamos con los elementos para debatir la acusación del Ministerio Público, en ese sentido la Defensa hará lo alegatos a los fines desaplicar por inconstitucional el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por que es violatorio del principio que garantiza la igualdad. Señala en artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho fundamental la igualdad de todos y cada uno de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo el artículo 2 señala los valores superiores de igualdad entre todos los ciudadanos de la República y claramente como lo establece la presente, la Constitución no establece que no podrá darse una distinción entre los ciudadano y expresamente la Constitución a establecido también el rango legal que deben tener los tratados. Señala la Constitución el principio de progresividad, ya que el ciudadano se encuentra en una situación de desventaja de debilidad jurídica y el avance que debe haber en el principio de interpretación de las normas. La admisión de los hechos es uno de los elemento de la política criminal que se ya tiene por finalidad la economía procesal y la de evitar el desgaste de los recursos humanos, técnico y materiales es un proceso que se puede culminar en la una fase sin necesidad de ir a un Juicio oral y publico. Además de la rebaja en la pena, es para evitar la inversión en el proceso, y además ese tiempo y ese recurso humano que se deja invertir en un caso donde se admiten los hechos, sean invertidos en procesos que ameriten en realidad el gasto de es tiempo. Y tomando en cuenta que esta defensa que el imputado posee dos atenuantes que son la de haber cometido el hecho punible cuando tenia veinte años y el la de no poseer ninguna entrada policial es por lo que esta defensa solicita que por la admisión de los hechos debe rebajarse de un tercio a la mitad de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que proceda esta juzgadora, a desaplicar por inconstitucional el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por que es violatorio del principio que garantiza la igualdad de condiciones de todas las personas ante la Ley. Ciertamente entiendo el dolor en relación a l hecho social, familiar, humano, y de una madre, es algo que no podemos controlar a través de las leyes y tiene el derecho de expresar sus sentimientos, no obstante los presentes en esta sala nos informa que se debe reunir cierto requisito para la aplicación de la pena máxima como lo son el tiempo y de lugar, para hablar de una alevosía se requiere los elementos físicos y materiales para cometer el hecho, actuando con seguridad no compagina con el hecho creo que es el momento que hay que detenerse a ver quien es mi representado antes de cometer del hecho ya que el posee una buena conducta. Es por eso que pido una rebaja, y que esta se haga en un término de 10 años de presidio.- Es todo.

V

D E C I S I O N

Visto expuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que solicita se admita la acusación en contra de R.A.P.G. a quien se le acusa del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el ordinal 1ero. del artículo 408 del Código Penal vigente en e perjuicio de la hoy occisa M.A.M.D., visto lo señalado por la víctima y lo señalado por la Defensora Público Penal Dra. Lil Vargas quien solicita a este Tribunal que conforme al principio de la igualdad de los ciudadanos ante la Ley se desaplique por inconstitucional el parágrafo 2do. del 376 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a condenar por admisión de los hechos con las rebajas que por Ley le corresponde conforme a lo señalado en los ordinales 1ero. y 4to. del artículo 74 Código Penal y oído al Imputado R.A.P.G.. Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Resuelve:

Primero

conforme a lo establecido en el ordinal 2do. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación interpuesta en contra del imputado R.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.317.296, por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el ordinal 1ero. del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de M.A.M.D., se Admite la misma en virtud de que cumple con cada uno de los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal adquiriendo a partir de este momento el imputado su condición de Acusado.

Segundo

Visto los medios de prueba que acompañan la acusación Fiscal y los cuales sirven de base para fundamentarla, este Tribunal los Admite, en cuanto da lugar a derecho por considerarlos útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad y al no existir elementos de pruebas promovidos por la Defensa en el expediente, y tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba se acuerda que la Defensa haga suyo las pruebas promovidas por las Fiscalía y así se Decide.

Tercero

Admitida como asido la acusación Fiscal y las pruebas que la acompañan este Tribunal le impone nuevamente al hoy acusado R.A.P.G. de la medida alternativa de prosecución del proceso señalándole que la que opera en este tipo de delito es la admisión de los hechos, otorgándole nuevamente la palabra al acusado para que declare: “Yo admito los Hechos, pero con respecto a lo que dijo la Fiscal ella considera que hubo un Homicidio como ya lo exprese, pero para mi no fue un delito premeditado por que sino no tomaría en cuenta que estaban su madre y su abuela, ya que yo sabia que ella dormía con su abuela y pienso que es ilógico que una persona que va acometer un delito no lo haría de forma oculta y es por eso que fui a la Comandancia, y hoy en día con todo lo que me a pasado yo pidiera algo para que ella estuviera conmigo, y solo será la justicia de dios quien sabrá lo que paso, y ni ella, ni yo pasaríamos por lo que paso, y con respecto a mi condena usted es la encargada de emitir la sentencia, yo en mi caso se lo que paso, comprendo el dolor, y según el examen psiquiátrico que dice que yo no tengo ninguna desviación mental yo pienso que si la hay, por que a veces pierdo el control de lo que y digo incluso en la comandancia he tenido problemas y trato de mantenerme tranquilo para que no ocurran mas desagracias”.- Es todo.

Cuarto

Visto la admisión de los hechos presentada por el hoy Acusado quien solicita al Tribunal que se imponga la pena a cumplir, este Tribunal procede a serlo de la siguiente manera, el ordinal 1ero del articulo 408 del Código Penal señala que la pena a imponerse es la Pena de Presidio de quince (15) a veinticinco (25) años lo que sumando sus extremos nos da una pena de cuarenta (40) años, la cual al aplicarle el artículo 37 del Código Penal, quien determina: deberá aplicarse la mitad, quedaría en aplicar la pena de presidio de veinte (20) años a la cual tomando en consideración los atenuantes señalados por la Defensa es decir que al momento de cometerse el hecho su defendido era menor de veintiún años, y que el mismo no posee antecedentes penales ni entradas policiales, atenuantes establecidas en el numeral 1ero. y 4to. del artículo 74 del Código Penal, por las cuales esta Juzgadora rebaja la pena de veinte (20) años de presidio en tres años quedando como pena a imponer la de diecisiete (17) años de presidio. Señala el Legislador que por la admisión de los hechos debe rebajarse de un tercio a la mitad de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero señala igualmente el legislador que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo establecido para esos delitos, el caso que nos ocupa, el limite inferior es de quince años y al aplicarle la rebaja que por admisión de los hechos le otorga el Legislador, estaríamos por debajo del limite señalado por el legislador, es decir el limite mínimo señalado como pena, por lo tanto tomando en consideración lo señalado por la Defensa lo cual no esta lejano a lo establecido por el Constituyente en el cuerpo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la igualdad de las partes de todo ciudadanos ante la Ley, tal respecto es importante señalar que el ordinal 3ero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: La pena no puede trascender de la persona condenada no habrá condenas a penas perpetuas o infamantes, la penas privativas de libertad no podrán excederse de treinta (30) años, por otra parte el artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho fundamental la igualdad de todos y cada uno de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela ante la Ley en concordancia con lo señalado en el artículo 2 del mismo Cuerpo Legal, que establece la igualdad, con la obligación que nos impone la misma Constitución a estar sujeto a ella conforme a lo señalado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 27 que determina el derecho que tiene toda persona a ser amparado por los Tribunales en goce y ejercicio de los Derechos Constitucionales que la misma le otorga. Dicho esto el Legislador al imponerle como garantía una rebaja y la aplicación inmediata de una pena cuando se admite los hechos, no debería de haber discriminado en cuanto a los delitos en los cuales se puede imponer una pena inferior al limite mínimo, ya que estaría violando el principio de igualdad consagrado en la Constitución y que lo recoge los artículos antes señalado, y que exige la misma constitución que la ley garantizara las condiciones jurídicas de todas las personas para que la igualdad de la Ley sea real y efectiva, tal como lo recoge el artículo 21 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo esta Juzgadora garante de los derechos y garantías que le asiste a las partes en el proceso, procede conforme al articulo 334 de la Constitución, a desaplicar por inconstitucional el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por que es violatorio del principio que garantiza la igualdad de condiciones de todas las personas ante la Ley, se desaplica por inconstitucional y así se Decide, procediendo a hacer la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos, se rebaja a diecisiete (17) años un tercio de la pena es decir cinco (05) años ocho (08) meses, quedando la pena a imponer: la de once (11) años de presidio y seis (06) meses por lo tanto se condena a R.A.P.G., titular de la Cédula de identidad N° V-15.317.296, a cumplir la pena de presidio de once (11) años y seis (06) meses. Asimismo conforme al articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena a las costas y costos del proceso, y conforme al artículo 13 del Código Penal se le condena a las penas accesorias, se estima aproximadamente que la presente condena finalizara el día dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se ordena a solicitud del hoy Condenado R.A.P.G., que su sitio de reclusión sea el Internado Judicial de Carúpano ya que el mismo teme por su integridad física. Ofíciese al Comandante General de la Policía del Estado Sucre afín de que ase haga el traslado efectivo de R.A.P.G., a dicha institución penitenciaria, sitio de reclusión que se fija provisionalmente ya que será el Juez de Ejecución quien determine el lugar donde se cumplirá esta condena y así se Decide. Remítase la presente actuaciones al Juez de Ejecución de este mismo Circuito Penal en el lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma de esta acta quedando las partes notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido artículo 175 quedando de esta manera resuelta las pretensiones plantea por las partes. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

La Juez Quinta de Control,

Dra. M.M.S.

El Secretario

Abg. Fidel Ernesto Correa

Otro si.- Se deja constancia que el tribunal se vio en la obligación de retirar de la sala a la víctima en virtud de su comportamiento agresivo y grosero del cual se le hizo en reiteradas oportunidades el llamado para su comportamiento, procediendo la misma a manifestar no querer firmar la presente acta y retirándose del Circuito Judicial Penal con lo cual se deja constancia que la no firma por parte de la victima no anula ni el acto, ni la presente acta. Es todo.

La Juez Quinta de Control,

Dra. M.M.S.

El Secretario

Abg. Fidel Ernesto Correa

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