Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de Falcon, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana
PonenteWinder Martínez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PUNTO FIJO: VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2016.

AÑOS: 205° Y 157°

SOLICITUD No. 457-2016.

SOLICITANTE: R.J.S.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. V-14.075.423, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: S.D.J.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.811.571, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.819.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

NARRATIVA

En fecha 07 de junio de 2016, se recibió por distribución solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano : R.J.S.B., asistido de la abogada S.D.J.M.V., ambos antes identificados, en la cual manifiesta lo siguiente: “Tal como se evidencia de copia certificada de nacimiento que reposa en los archivos del Registro Civil y Electoral del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asentada bajo el N° 468, folio 478, Año: 1979, de los Libros de duplicados de nacimientos de la Jefatura Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, del mencionado año, omitieron la identificación de su padre y de su madre con sus respectivos números de cédula” . Que cuando se levantó dicha acta se omitió identificar a su padre R.S.D., venezolano, con su número de cédula de identidad: V-5.586.903, y a su madre R.B.P., de nacionalidad colombiana y naturalizada con el número de cédula de identidad: V-9.650.072. Que por todo lo expuesto acude ante esta autoridad para solicitar la Rectificación de dicha Acta de Nacimiento.

Para efectos probatorios el solicitante consignó: 1) Copia certificada de su Acta de Nacimiento, que reposa en los archivos del Registro Civil y Electoral del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asentada bajo el N° 468, folio 478, Año: 1979, de los Libros de duplicados de nacimientos llevados por ante ese despacho, marcada con la letra “A”; 2) Original de documento de Datos Filiatorios del solicitante de autos, expedidos por el Servicio de Identificación y Extranjería (SAIME). División de Registro y Actualización de Identidad; 3) Copias simples de las cédulas de identidad de sus padres, ciudadanos R.S.D. y R.B.P..

En fecha 16 de junio de 2016, se admitió la solicitud propuesta, ordenándose notificar al Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordena emplazar mediante Edicto, que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la Capital de la República, a cuantas personas tuviesen interés por verse afectados sus derechos con motivo de la rectificación solicitada, para que comparezcan ante este Tribunal, al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación del Edicto ordenado, el cual se libró en la misma fecha; y se libró oficio al Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitan a este Tribunal los datos filiatorios de los ciudadanos R.S.D. y R.B.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.586.903 y V-9.650.072, respectivamente.

En fecha 28-07-2016, consta diligencia de la abogada S.M.V., consignando poder que le fue otorgado por el solicitante de autos junto con el abogado C.O.H.; y asimismo, consigna el ejemplar del Diario VEA de fecha 08-07-2016, donde aparece la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal a los fines de que sea agregado a la presente solicitud.

En fecha 29-07-2016, este Tribunal mediante auto deja constancia del cambio de denominación de este Tribunal, y acuerda agregar la copia simple del poder consignado una vez certificada, y desglosar del ejemplar periodístico consignado la página donde aparece publicado el E.l., agregándolo a la presente solicitud.

En fecha 03-08-2016, consta diligencia estampada por la abogada S.M.V. con el carácter de autos, mediante la cual consigna las copias de la solicitud y del auto de admisión a los fines de que sea practicada la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público.

En fecha 04-08-2016, consta auto del Tribunal certificando las copias consignadas y libra la boleta de notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público, entregándola al Alguacil para su práctica.

En fecha 05-08-2016, consta diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente recibida, firmada y sellada.

En fecha 11-08-2016, la abogada S.M.V., con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual promueve como pruebas las siguientes documentales, algunas de las cuales fueron presentadas con la solicitud y las ratifica:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del solicitante de autos, R.J.S.B., que reposa en los archivos del Registro Civil y Electoral del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asentada bajo el N° 468, folio 478, Año: 1979, de los Libros de duplicados de nacimientos del mencionado año.

2) Original de documento de Datos Filiatorios del solicitante de autos, expedidos por el Servicio de Identificación y Extranjería (SAIME). División de Registro y Actualización de Identidad.

3) Original de documento de Datos Filiatorios de los padres del solicitante de autos, ciudadanos R.S.D. y R.B.P. expedidos por el Servicio de Identificación y Extranjería (SAIME).

4) Copias simples de las cédulas de identidad de los padres del solicitante de autos, ciudadanos R.S.D. y R.B.P..

En fecha 27-09-2016, consta auto del Tribunal agregando el escrito de promoción de pruebas y admitiendo las mismas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Se deja constancia que aún cuando el Fiscal Noveno del Ministerio Público fue notificado de la presente solicitud, el mismo no presentó dentro del lapso establecido para ello, el escrito en el cual manifestare si hay o no lugar a oposición en la tramitación definitiva de la presente solicitud.

En cuanto al valor probatorio de las documentales promovidas y los documentos pruebas administrativos, así como los datos filiatorios tanto del solicitante como de sus padres, emanados del Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), considerado como aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos, al cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose que ciertamente los progenitores del solicitante, ciudadanos: R.S.D. y R.B.P., son titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.586.903 y V-9.650.072, las cuales fueron omitidas en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, la cual se encuentra asentada en fecha 06 de abril del año 1979, bajo el N° 468, folio 478, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1979, llevados por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se evidencian las omisiones mencionadas; copias fotostáticas de las cédulas de Identidad de los ciudadanos R.S.D. y R.B.P., evidenciándose igualmente, que dichos ciudadanos son titulares de los números de cédulas V- 5.586.903 y V-9.650.072, respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la omisión que el solicitante R.J.S.B., solicita sea subsanada se refiere concretamente a estampar los números de cédulas de sus progenitores, ciudadanos R.S.D. y R.B.P., en virtud de que no aparecen en el acta de nacimiento la cual solicita sea rectificada. así como en los libros de nacimientos, y por ende en la copia certificada del Acta de Nacimiento que solicitó, lo que se traduce como un error de fondo del acta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En este orden de ideas, mediante sentencia Nº. 00685, la Sala Política Administrativa de fecha 13 de julio de 2010, estableció lo siguiente:

“En relación sobre las competencias para conocer de este tipo de solicitudes, la citada Ley Orgánica de Registro Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

De los artículos antes transcritos, puede esta Sala concluir que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando“(…)existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.

Con relación a esto último, dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

…omissis…

. (Destacado de la Sala).

Consecuencialmente, demostrado como ha sido lo alegado, y vista la obviedad del error denunciado, este Tribunal, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, deberá declarar con lugar la rectificación del acta de nacimiento solicitada por el ciudadano R.J.S.B., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, asentada en fecha 06 de abril del año 1979, bajo el N° 468, folio 478, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1979, llevados por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carirubana del estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento, asentada en fecha 06 de abril del año 1979, bajo el N° 468, folio 478, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1979, llevados por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carirubana del estado Falcón, a fin de que se escriba en el acta lo siguiente: donde se l.R.S.D., de veinte y seis años de edad, soltero, venezolano, debe agregarse: portador de la cédula de identidad N° V-5.586.903; y donde se l.R.B.P., de treinta años de edad, soltera, colombiana, del hogar, debe agregarse: portadora de la cédula de identidad N° V-9.650.072, que es la forma correcta. TERCERO: Ofíciese al Registro Principal del estado Falcón y al Registro Civil y Electoral del Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines de que se estampe la nota marginal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, acompañada de copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión que fuere menester al interesado. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER M.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GLOMARNI POLANCO M.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha (28-09-2016), previo el anuncio de Ley. Se certifican tres (03) copias de la presente decisión, se dejó una para el archivo del Tribunal, y las restantes, una para el Registro Principal del estado Falcón, y otra para el Registro Civil y Electoral del Municipio Carirubana del estado Falcón, remitiéndose con oficios Nos. 4630-433 y 4630-434, respectivamente. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GLOMARNI POLANCO M.

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