Decisión nº PJ0142006000108 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-0000402

PRESUNTO AGRAVIADO: R.M.T. y Otros

PRESUNTO AGRAVIANTE: S.C. y Otros

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

(RECURSO DE APELACION)

SENTENCIA Nº: PJ0142006000108

En fecha 29 de septiembre de 2006, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Número GP02-R-2006-0000402, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos S.M.C.H., J.R.R.C., A.R.S.J., MAGLIO J.H., F.D. Y C.F., “ y otros ”, debidamente asistidos por el abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 55.251, contra la sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la acción de A.C. incoada por los presuntos agraviados ciudadanos R.V.M.T., J.I.S.M., K.H.B.L., H.I.V.M., E.J.A.C., W.G., E.J.O.V., H.L.G.L., WUILMAN O.M.B., J.S.O.P., N.C.R.D.R., J.P.S.M., D.A.R.B., E.E.A. RIVAS Y C.J.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.254.078, 3.762.914, 81.667.621, 9.144.569, 20.179.629, 2.573.919, 9.447.373, 4.045.117, 11.221.493, 5.373.739, 7.120.406, 8.099.588, 9.382.995, 11.350.737 y 13.448.280, respectivamente, representados por los abogados D.Q.R. y A.J.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 88.617 y 23.254, en su orden, contra los ciudadanos S.M.C.H., J.R.R.C., A.R.S.J., G.J.G.D., G.O.R. GOYO, MAGLIO J.H., F.D. Y C.F., titulares de las cedulas de identidad No 12.473.256, 2.476.230, 11.138.667, 13.138.667, 13.989.072, 14.865.236, 9.516.451, 5.503.068 y 4.862.005, en su orden.

ANTECEDENTES

En Fecha 21 de agosto de 2006, los abogados D.Q.R. y A.J.P.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los presuntos agraviados, ut supra identificados, interpusieron acción de amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral, por las acciones violentas cometidas por los presuntos agraviantes, ya identificados.

Por distribución efectuada en la misma fecha el conocimiento de la causa recayó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En virtud del contenido de la Resolución Nº 72 de fecha 8 de agosto de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de conformidad con el acuerdo Nº 7, de fecha 11 de agosto de 2006, emanado de la Coordinación de este Circuito Judicial, en la misma fecha la causa fue redistribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el cual dictó sentencia declarando con lugar la acción.

De las copias certificadas que conforman el expediente remitido a este Juzgado Superior se desprenden las siguientes actuaciones:

Folio 87, auto de fecha 21 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual admite la presente acción y ordena la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal Superior del Ministerio Público así como del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.

Folio 97, auto de fecha 24 de agosto de 2006, mediante el cual el Juzgado de la recurrida fija oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 29 de agosto de 2006, a las 10:00 a.m.

Folios 98 al 100, acta de fecha 29 de agosto de 2006 levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública constitucional

Folios 195 al 205, Informe de fecha 04 de septiembre de 2006 suscrito por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, abogado G.C.T., mediante el cual expone la opinión del Ministerio Publico con relación a la presente acción de amparo.

Folios 205 al 216, sentencia definitiva dictada en fecha 08 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declarando con lugar la acción.

Folio 219, diligencia de fecha 13 de septiembre de 2006 suscrita por los ciudadanos S.C., J.R., A.S., Maglio Hernandez, F.D. y C.F., debidamente asistidos de abogado, mediante la cual apelan de la sentencia dictada en fecha 08 de septiembre del año 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Folios 01 al 339, de la pieza separada, recaudos contentivos de cuatro carpetas relacionadas a actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo, consignados por los recurrentes por ante este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2006.

Folios 227 al 239, escrito y sus anexos de fecha 25 de octubre de 2006, presentado por los abogados D.Q. y A.P., ya identificados, mediante el cual rechazan el fundamento de la apelación ejercida por los presuntos agraviantes.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de a.c. los abogados accionantes, señalaron, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

Que interponen la acción de amparo “ en contra de la acción agraviante de los ciudadanos S.M.C.H., R.C.J.R., A.R.S.J., G.J.G.D., G.O.R. GOYO, MAGLIO J.H., F.D. Y C.F. (…) por haber violado flagrantemente el Derecho al Trabajo, que les garantiza a nuestros representados, por haber violado flagrantemente con sus hechos, el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la (sic) nuestra Carta Fundamental, el Derecho al Salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral dos (2) del artículo 89 ejusdem que ratifica la irrenunciabilidad de los derechos laborales “.

Que “ el día 29 de Mayo de 2006, en horas de la tarde los ciudadanos (…) en forma violenta les (sic) colocaron cadenas y candados a la puerta principal, impidiendo mediante amenazas la entrada de cualquier persona a las instalaciones de la empresa Productos Danimex, C.A…”.

Que tal proceder “ puede verificarse a través de la Inspección Judicial, realizada por Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, en fecha 03 de julio de 2006 (…), igualmente se puede apreciar la actitud violenta de los agraviantes, cuando en escrito de fecha 04 de julio de 2006, dirigido a la Inspectora del Trabajo por parte del “Asesor” del Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas Procesadoras de Oleaginosas, Derivados Agrícolas, Conexos y sus similares del Estado Carabobo (SUTRAEMPROLEADA), ciudadano C.F. antes identificado al manifestar “sin darle mucho interés (sic) por la cual, por su actitud, no le permitimos a la fuerza su cometido (…), evidenciándose por el propio ciudadano “persona extraña a la empresa” que la misma junto “a sus representados” mediante la fuerza han impedido de manera flagrante y violenta cualquier tipo de ingreso a las instalaciones de la empresa Productos Danimex, C.A….” (sic).

Que “ en fecha 11 de agosto de 2006 no permitieron la salida de los transportes que venían a retirar el material que ya había sido procesado, ello en presencia de la Juez Séptima de Los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, en virtud de que para ese momento estaba realizando Inspección Judicial sobre los daños que se habían producido con ocasión de la acción violenta de los ciudadanos presuntamente agraviantes, donde dejó constancia nuevamente de las acciones violentas que impiden el despliegue de las actividades laborales de nuestros representados …”

Que de los hechos descritos se evidencia “ que a nuestros representados se les está conculcando el derecho a ejercer libremente una actividad laboral, situación como muy bien lo sabemos tiene sus efectos directos con la actividad laboral de cada uno de los agraviados ya que sin materia prima no hay producción y sin la materia prima procesada para su venta no hay ingreso por parte de la compañía para cancelar sus obligaciones con terceros y los trabajadores de la empresa productos Danimex, C.A…”.

Fundamentan su acción en los artículos 87 y 89 numeral 2, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagran respectivamente el derecho al trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, a tener un salario suficiente y a la estabilidad laboral; y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, solicitan que se les proteja y amparen los derechos y garantías constitucionales violados por los presuntos agraviados.

Con el escrito de solicitud de amparo los presuntos agraviados consignan las siguientes documentales:

  1. Folios 12 al 41, anexo “B”, copias certificadas de la solicitud de Inspección Judicial presentada por la abogada Giusepina Cangemi de Folgar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.234, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Productos Danimex C.A. y su practica por el Juzgado Séptimo de los Municipios, Naguanagua, Libertador, San Diego y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

  2. Folio 42, anexo “C”, escrito suscrito y presentado por el ciudadano C.F., en su condición de Asesor Sindical del Sindicato SUTRAEMPROLEADA, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Los Guayos, D.I., San Joaquín y Mariara, en fecha 04 de julio de 2006.

  3. Folios 44 al 53, anexo “D”, copias certificadas de actas de fecha 25 de julio de 2006, levantadas por funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo, Delegación del estado Carabobo.

  4. Folios 54 al 58, anexo “E”, acta de inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2006.

  5. Folio 60, anexo “F”, acta de fecha 09 de agosto de 2006, levantada por representantes de la empresa Productos Danimex, C.A.

  6. Folios 61 al 80, anexo “G”, copia de las actuaciones realizadas por el Juzgado Séptimo de los Municipios, Naguanagua, Libertador, San Diego y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a solicitud del apoderado judicial de la empresa Productos Danimex, C.A.

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En fecha 29 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia de las partes y de la representación del Fiscal del Ministerio Público, con diferimiento para el 31 de agosto de 2006. En dicha audiencia, las partes presentaron sus alegatos en los siguientes términos:

    Los presuntos agraviados:

    Que desde hace tres meses los presuntos agraviantes tienen tomadas las instalaciones de la empresa Productos Danimex, C.A., tomando así la justicia por su propia mano contra los trabajadores, razón por la cual los trabajadores no han podido laborar ni han percibido su salario.

    Que en fecha 11 de agosto de 2006, los presuntos agraviados buscaron tener contacto con el Presidente del Sindicato SUTRA-EMPROLEADA, para establecer un dialogo y fin al conflicto, lo que fue imposible por cuanto se les impidió el acceso a la empresa.

    Que erróneamente los presuntos agraviantes encuadran sus acciones en el derecho a huelga, lo que no es respaldado por todos los trabajadores.

    Que ante los hechos narrados han decidido interponer la presente acción de amparo para que se les restituyan los derechos constitucionales de la mayoría de los trabajadores de la empresa Productos Danimex, C.A., como lo son el derecho al trabajo y a percibir un salario.

    Los presuntos agraviantes:

    Que el presente conflicto no se inició en fecha 29 de mayo de 2006, sino que se hace necesario hacer un historial desde el 08 de septiembre de 2004 fecha en la cual el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas Procesadoras de Oleaginosas, Derivados Agrícolas, Conexos y Sus Similares del estado Carabobo, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo un proyecto de Convención Colectiva para ser discutido conciliatoriamente por las partes y desde allí devienen una serie de actuaciones administrativas que demuestran el agotamiento de la vía conciliatoria.

    Que efectivamente, tal y como lo manifestó la parte presuntamente agraviada, se inició la huelga después de agotado el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo competente y se levanta un acta mediante la cual se espera que dentro de las 24 horas la representación patronal de respuesta al conflicto planteado, y hasta el momento nada ha dicho al respecto.

    Que el 09 de agosto de 2006 se levanta un acta conciliatoria en la sede de la empresa, suscrita por representantes del sindicato y por la representación patronal, siendo consignada por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, mediante la cual se informa que no se pudo verificar el personal que se encuentra en litigio y que se iba a continuar el día 15 de agosto de 2006 con las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva del cual ya han sido aprobadas más de 40 cláusulas.

    Que ciertamente todos los trabajadores al servicio de la empresa Productos Danimex, C.A. no están percibiendo su salario incluyendo los que realizan la huelga.

    Asimismo, consignaron los siguientes recaudos:

  7. Estatutos Sociales del Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas Procesadoras de Oleaginosas, Derivados Agrícolas, Conexos y sus Similares del estado Carabobo (Sutra-Emproleada- Carabobo; folios 121 al 131.

  8. Registro Mercantil de la sociedad de comercio Productos Danimex C.A.; folios 110 al 120.

  9. Actuaciones administrativas llevadas por la Sala de Contratos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A. del estado Carabobo, con motivo de la presentación por parte del referido sindicato de Proyecto de Convención Colectiva contra la empresa Productos Danimex, C.A. ; folios 134 al 150.

  10. Actuaciones administrativas llevadas por la Sala de Contratos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A. del estado Carabobo, correspondiente a presentación por parte de la mencionada organización sindical de un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo contra la empresa Productos Danimex, C.A.; folios 151 al 188.

    El Misterio Público:

    En la oportunidad de la audiencia constitucional, así como en su escrito de fecha 04 de septiembre de 2006, el Fiscal ( E ) de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público expuso que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la misma cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Que de lo expuesto por las partes en la oportunidad de la audiencia oral constitucional y de los instrumentos probatorios consignados en el expediente no quedó duda alguna para la representación del Ministerio Público el impedimento creado y mantenido hasta la presente fecha por parte de los ciudadanos denunciados en esta acción como entes agraviantes quienes por intermedio de acciones violentas, como son la colocación de cadenas y candados en la puerta de la entrada principal de la empresa Productos Danimex C.A. así como las amenazas al vigilante de la empresa en caso de permitir el acceso de cualquier persona a dicha compañía, queda en evidencia la vulneración de los derechos sociales que le asisten a los querellados.

    Que en el presente caso, se tomaron muy en cuenta los requisitos básicos que debe contener toda pretensión constitucional, como lo es la existencia de un acto, hecho u omisión que sea denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo atente de forma flagrante derechos o garantías fundamentales y que el accionante no cuente con otro medio o mecanismo judicial lo suficientemente efectivo como para establecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, todo lo cual fue constatado por la representación del Ministerio Publico; en consecuencia, solicita que sea declarada con lugar la presente acción de amparo a fin de que se les proteja y restituya la situación jurídica infringida a los presuntos agraviados.

    DE LA DECISIÓN APELADA

    En fecha 31 de agosto del año 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, dictó sentencia que contiene la audiencia oral (acta de audiencia) declarando con lugar la acción de amparo, siendo reproducida íntegramente y publicada en fecha 08 de septiembre del año 2006.

    Dicha sentencia sostiene, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:

    Que de acuerdo a las copias certificadas de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “ queda demostrado la toma ilegal por parte de los agraviantes de las instalaciones de la empresa Danimex, C.A. impidiendo el ejercicio de su derecho del trabajo a los agraviados así como impiden las operaciones normales de la empresa.

    Que “ de las copias del actas (sic) de Inspección de la Defensoría del pueblo (sic) Delegación Carabobo, en la sede de la empresa donde se establece que cuatro Trabajadores (…) donde se evidencia que “tomaron las instalaciones de la empresa en forma violenta …”.

    Que del acta de inspección judicial solicitada por la ciudadana Fiscal 15º de esta circunscripción judicial “ este Tribunal observó que los agraviantes tenían colocados cadenas, candados y obstáculos en la entrada principal de la citada empresa, impidiendo el paso hacia la misma, acordando las partes en conflicto y quedando plasmado en el acta que aceptaban los agraviantes retirar los candados, cadenas y obstáculos y sentarse dentro de la empresa en una mesa de dialogo (sic), acuerdo este que fue violado por los agraviantes.

    Que de la documentación emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.Á., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones “ no se evidencia ninguna legalidad para que los agraviantes (…) tomaran las instalaciones de ka empresa Danimex en forma violenta, procediendo a encadenar e impedir el acceso a los trabajadores y al personal administrativo, tal como lo constato este Juzgador…”.

    En consecuencia, ordena “ retirar todos los obstáculos colocados por ellos en la vía de entrada de la empresa Productos Danimex, C.A., así como a quitar las cadenas y candados al portón principal de acceso a esta empresa, a objeto de que los trabajadores amparados puedan desempeñar su trabajo, como el personal del área administrativa y la empresa pueda desarrollar normalmente sus operaciones mercantiles y laborales. “.

    En el escrito consignado en fecha 13 de septiembre de 2006, los recurrentes expresaron que apelan de la decisión “ por considerar que no tomó en cuenta las pruebas aportadas por nosotros y en especial, del auto de fecha veintidós de mayo de dos mil seis (22-05-2006) emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Los Guayos, Guacara, San Joaquín y D.I. donde autoriza el derecho a huelga consagrado en el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos al respecto, donde se cumplieron las ciento veinte (120) horas para iniciar la huelga.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

    De conformidad a la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, que establece la creación de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y de los Juzgados Superiores del Trabajo. Así se declara.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Señalan los presuntos agraviados que la presente acción de amparo es interpuesta por la lesión a los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, numeral 2º y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que dicha lesión se habría producido cuando otros trabajadores, en compañía de terceros, en fecha 29 de mayo de 2006 decidieron cerrar en forma violenta las puertas de la empresa donde laboran, Productos Danimex C.A. , impidiéndole a toda persona el libre acceso a sus instalaciones, y coartándoles a ellos el ejercicio de sus derechos laborales, incluyendo el de recibir el salario para la satisfacción de sus necesidades ya que no se les permitió ejercer sus actividades laborales.

    Por su parte, los presuntos agraviantes aducen que una vez agotada la vía conciliatoria del pliego con carácter conflictivo presentado por el sindicato de trabajadores de la empresa Productos Danimex, C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia del estado Carabobo, están en ejercicio del derecho a huelga la cual fue autorizada por la Inspectora del Trabajo competente.

    Sostienen como fundamento de la apelación ejercida, que el Juez no valoró las pruebas aportadas por ellos y en especial, el auto de fecha 22 de mayo de 2006 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara estado Carabobo, mediante el cual se autorizó la huelga consagrada en el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A efectos de resolver la cuestión planteada, es necesario hacer referencia al contenido de los artículos 494, 497 y 498 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 494. Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo

    .

    Artículo 497. Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere:

    a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada;

    b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee, represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado éste en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión o rama de actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso; y

    c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas “.

    Artículo 498. De los trabajadores en conflicto, aun declarada la huelga, están obligados a continuar trabajando aquellos cuyos servicios sean indispensables para la salud de la población o para la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior de los trabajos o las exponga a graves deterioros y quienes tengan a su cargo la seguridad y conservación de los lugares de trabajo. A estos efectos, el patrono y sus representantes están obligados a permitir su entrada a la empresa y facilitarles el cumplimiento de su labor.

    Los trabajadores obligados a continuar prestando servicio serán los estrictamente necesarios para preservar la higiene y seguridad y la fuente de trabajo, de conformidad con lo requerimientos técnicos propios de la actividad.

    El sindicato y el patrono se pondrán de acuerdo sobre el número de trabajadores que continuarán prestando servicio.

    El sindicato podrá hacer las observaciones que estime pertinentes cuando a su juicio se exija trabajo a personas, sin justificación suficiente

    .

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la ley sustantiva laboral consagra el derecho a huelga, previo el cumplimiento de ciertos requisitos para que ésta pueda considerarse legal.

    En el presente caso, en fecha 03 de noviembre de 2005, los directivos del Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas Procesadoras de las Oleaginosas, Derivados Agrícolas, Conexos y sus Similares del estado Carabobo, SUTRAEMPROLEADA- CARABOBO con el respaldo de sus afiliados, introducen por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo, un pliego de peticiones con carácter conflictivo dada la negativa de la empresa Productos Danimex C.A. en continuar las discusiones del proyecto de convención colectiva presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo, en fecha 08 de octubre de 2004; por lo cual en fecha 10 de abril de 2006, el sindicato solicita al Inspector del Trabajo que declare el inicio del computo de las 120 horas establecidas en el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la representación patronal ha hecho caso omiso a las peticiones contenidas en el pliego presentado.

    Ante dicha solicitud, en fecha 22 de mayo de 2006 el órgano administrativo dicta auto mediante el cual declaró:

    Establece el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: (sic) “ Los trabajadores interesados no suspenderán las labores colectivamente hasta tanto no hayan transcurrido ciento veinte (120) horas contadas a partir de la presentación del pliego de peticiones”. Es de interpretar que cuando el legislador plasmó su espiritu (sic) en el referido artículo, lo hizo teniendo en consideración que las 120 horas, formarían parte del procedimiento conflictivo una vez agotado el procedimiento conciliatorio.

    Puede observarse en el presente procedimiento, y vista la negativa por parte del patrono de no querer recibir ninguna notificación es criterio de este Despacho que el sujeto presentante del pliego puede hacer uso del lapso previsto por la norma de las 120 horas.

    Es por lo antes expuesto, que el criterio de este Despacho en el caso planteado, las 120 horas comenzaran a correr una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión. ASI SE RESUELVE

    . (cursivas nuestras).

    Consta a los autos solo la notificación del sindicato en la persona del ciudadano C.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.862.005; folio 52.

    De las actuaciones cursantes al expediente, especialmente de las Inspecciones Judiciales practicadas y del auto de fecha 22 de mayo de 2006, se verifica que para la fecha en que los presuntos agraviantes tomaron las instalaciones de la empresa Productos Danimex C.A. no se había notificado a la empresa del auto del 22 de mayo de 2006 mediante el cual la Inspectora del Trabajo autorizó el uso del lapso de 120 horas previsto en el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma resultaba ilegal.

    Por otra parte, según lo manifestado por el abogado de los presuntos agraviados en la oportunidad de la audiencia constitucional (reproducción audiovisual) y que no fue desvirtuado por los presuntos agraviantes, para ese momento aún continuaba la toma de la empresa, impidiendo que los trabajadores puedan cumplir con sus labores y recibir su salario.

    En el presente caso, si bien la Inspectora del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos, una vez verificado el agotamiento de la vía conciliatoria en el conflicto existente entre la empresa Productos Danimex, C.A. y sus trabajadores autorizó el lapso de las 120 horas para el inicio de la huelga, ésta resultaba ilegal por cuanto no se había cumplido con la notificación de la misma a dicha empresa y por tanto, no habían comenzado a transcurrir las 120 horas.

    Considera esta Juzgadora, que cualquier hecho o acto ilegal, violento o no, que se realice para impedir o limitar a los trabajadores a asistir a sus puestos de trabajo para la prestación de sus servicios laborales y así recibir su salario, evidentemente resulta contrario a los principios, derechos y garantías laborales consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano.

    Por lo tanto comparte esta Sentenciadora la apreciación hecha por el Juzgado de Primera Instancia actuando en sede constitucional; y declara sin lugar la presente apelación. Y Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos S.M.C.H., J.R.R.C., A.R.S.J., MAGLIO J.H., F.D. Y C.F., ya identificados, asistidos por el abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 55.251.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaro CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos R.V.M.T., J.I.S.M., K.H.B.L., H.I.V.M., E.J.A.C., W.G., E.J.O.V., H.L.G.L., WUILMAN O.M.B., J.S.O.P., N.C.R.D.R., J.P.S.M., D.A.R.B., E.E.A. RIVAS Y C.J.G., ya identificados, contra los ciudadanos S.M.C.H., J.R.R.C., A.R.S.J., G.J.G.D., G.O.R. GOYO, MAGLIO J.H., F.D. Y C.F., ya identificados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abog. J.C.

KN/JCH/ M.B.

EXP: GP02-O-2006-000402/ SENT. Nº: PJ0142006000108

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