Decisión nº 994 de Juzgado del Municipio Moran de Lara, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Moran
PonenteRamon Alvarez Suarez
ProcedimientoDesalojo

Se inició el presente asunto con el libelo de la Demanda presentado por el ciudadano F.L., titular de la cédula de identidad N° V-430.843, domiciliado en el caserío El Bosque, Sector 2, cerca del la Escuela El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán, Estado Lara; asistido por el Abogado en ejercicio R.A.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.053. El motivo de la Demanda es por DESALOJO, contra la ciudadana R.J.S.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.126.908, y domiciliada en la Urbanización F.S., Sector la Valvanera, Calle 4 N° 50-70, Parroquia Bolívar, El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, todo según consta en los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9. Admitida la Demanda en fecha 12 de febrero de 2007, folios 17 y 18, lográndose la citación personal de la Demandada en fecha 12-02-2007. Siendo la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada opuso Cuestiones Previas en fecha 13-03-2007, folios 22 al 25, las cuales fueron decididas por este Tribunal en fecha 14/03/2007, mediante sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta, folios 81, 82 y 83. Alegó el apoderado de la parte Demandante en el libelo de Demanda, que su representado F.L., identificado en la presente causa, actuando en su propio nombre, demanda a la ciudadana R.J.S.M., identificada plenamente en autos, por motivo de desalojo de un inmueble dado en arrendamiento por tiempo determinado, en fecha 01 de abril del año 1.998, bajo la figura contemplada en los contratos de arrendamiento de manera verbal. El inmueble propiedad del Demandante está ubicado en la Urbanización F.S., Sector Valvanera, Calle 4, N° 50-70, El Tocuyo, Estado Lara, y comprendido en los linderos señalados en la presente Querella. Argumenta la parte actora que el canon de arrendamiento mensual acordado fue de Cuarenta Mil Bolívares ( Bs. 40.000,oo). También argumenta la parte actora que la vivienda fue adquirida a través de un crédito ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, de fecha 5 de junio de 1972, y la cancelación del crédito otorgado de fecha 30 de abril de 1977. La causa principal de esta demanda es el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias en forma reiterada desde casi el inicio de la relación contractual transformándose la arrendataria en una inquilina contumaz, puesto que el acuerdo era cancelar puntualmente cada mes vencido, es decir a partir de 1° de abril del año 1999, entro en mora e incumplimiento, no obstante; a pesar de haber tratado por diferentes medios o maneras que la arrendataria cumpla con sus obligaciones es por lo cual se inicia la presente demanda. La deuda acumulada en esta caso alcanza la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3. 760.000,oo), que corresponde la 94 meses a razón de Bs. 40.000,oo, cada uno, En razón de lo antes expuesto la arrendataria adeuda a la fecha más de 02 cánones de arrendamientos consecutivos, encontrándose dentro de la causal señalada en el literal A, del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en consecuencia así debe ser declarado por este Tribunal. Por otra parte la arrendataria realizó modificaciones en el uso y destino del inmueble sin autorización del arrendador, cambiando el uso convenido de vivienda familiar, convirtiéndose en taller mecánico y de pintura utilizando para ello el garaje la parte posterior de la vivienda, y una porción de esta para depósito, estas actividades han creado algunos problemas a la comunidad tales como: Contaminación sónica y ambiental, lo cual ha acarreado una serie de quejas por parte de los vecinos. Finalmente expresa el actor que la arrendataria está insolvente con los servicios de agua potable, electricidad, condiciones acordadas en el arrendamiento del inmueble. Que en fuerza a los razonamientos expuestos, acude su representado a demandar y como efecto lo hace de conformidad con el artículo 34 Literal A, D y E, de la terminación arrendaticia contempladas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. El petitorio lo hace de la siguiente manera: 1) Desalojar el inmueble arrendado ubicado en la Urbanización F.S., Sector Valvanera, Calle 4, N° 50-70, El Tocuyo, Estado Lara. 2) Entregar el Inmueble (Vivienda), desocupado libre de personas y bienes, además, en las mismas condiciones de habitabilidad y funcionamiento en las cuales fue recibido. 3) Cancelar las Costas y Costos del procedimiento calculados en un 30%. 4) Cancelar los daños ocasionados. Estimó la presente demanda en Bs. 3.760.000,oo. Por la parte demandada, su representante legal estando dentro del lapso para dar contestación a la Demanda, en lugar de contestar opuso cuestiones previas de manera acumulativa de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace de la siguiente manera: Primero: Artículo 346 Ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil “ La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Segundo: Artículo 346, Ordinal 1° del Código de procedimiento Civil “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexiones o de continencia”. En el mes de abril de 1.995, mi esposo C.A.L.

Ramos, pactó con su padre F.L., la compra de la cuota parte d derecho que le correspondían en el inmueble en cuestión, ubicado en la Urbanización F.S., Sector Valvanera, Calle 4, N° 50-70, El Tocuyo, Estado Lara, vivienda esta que es un bien hereditario. Abierto a la muerte de la ciudadana Wenza R.d.L., madre de mi esposo (Cirilo A.L.R.). La cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), fue la cuota parte de derechos convenida; se comprometió a cancelar los derechos de sus hermanos, los cuales se efectuaron en efectivo. El resto de los hermanos cedieron sus derechos hereditarios de manera verbal a favor del ciudadano C.L. y al fallecer éste ratifican la cesión de los derechos a favor de sus hijos, una vez le fuera requerido por éste o por cualquier otra institución, la intención era que sus sobrinos tuvieran un hogar seguro. El resto de la deuda con la Dirección de Malariología lo continuó pagando. Al terminar de cancelar la duda pasó mi esposo a ser el único propietario del inmueble de hecho, no otorgándose documento alguno para el momento por la confianza de Padre- Hijo. Y por otro lado para la fecha existía un saldo pendiente con la Dirección de Malariología y Dirección de Vivienda Rural. Y finalmente por no haberse presentado la correspondiente declaración Sucesoral de la Difunta Wenza R.d.L. ante el Departamento de Sucesiones de Seniat. La casa recibió una serie de mejoras, debido a las malas condiciones de habitabilidad que presentaba y fue en el año 1.995, cuando nos mudamos a la vivienda mejorada, continuando con las remodelaciones necesarias, tales como: Frisos de paredes, techos entre otros. Enero del año 1.996, se contrató los servicios del ciudadano E.S., para efectuar una serie de trabajos en la vivienda. En ningún momento ciudadano Juez, he vivido en el inmueble en calidad de arrendatario y mucho menos he cancelado cuotas de arrendamiento, tal como se señala en el contenido señala en el contenido del Libelo de la Demanda, ya que quien ha habitado el inmueble motivo de la Querella junto con mis hijos con el carácter de dueña soy yo. Con respecto al artículo 346, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, el decir la falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de éste, debo acotar que no siendo el ciudadano F.L. el propietario del inmueble que en este proceso se ventila y demostrado que son mis hijos los únicos y verdaderos propietarios del inmueble y debido a lo que se discute en este procedimiento atenta contra los derechos de propiedad de sus hijos menores, con el debido respeto propongo al Tribunal declare su Incompetencia por la Materia y solicito sirva remitir este caso (expediente) al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción, a fin de que siga conociendo la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 353 ejusdem. Solicita sean declaradas con lugar las Cuestiones Previas señaladas, con el fin de ventilar la defensa de los derechos de mis hijos menores. Pronunciándose este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 14/03/07, donde la declaró sin lugar. Abierta la causa para promover y evacuar pruebas, ambas partes promovieron, haciendo uso del tal derecho, en tal sentido la parte accionante se contrae en lo siguiente: 1) Reproducir el mérito favorable de los autos. 2) Solicita la aplicación de los principios procesales de la comunidad de las pruebas y la aplicación global de los mismos; 3) Pruebas documentales, promueve el contenido de sus originales y ratifica lo alegado en el libelo como pruebas; Inspección Judicial N° 023 de fecha 21 de marzo de 2006, Inspección Judicial N° 223 de fecha 28 de julio de 2006 e Inspección Judicial N 222 de fecha 28 de julio de 2006. 4) Pruebas testimoniales: Pido oír los testimonios de los ciudadanos: 1) León M.O.P.. 2) J.B.L.E.. 3) O.J.R. y 4) A.A.L.V.. La Parte Demandada, estando en su lapso legal para la evacuación de las pruebas, lo hizo de la siguiente manera: 1) Invocó el merito favorable que arrojan todas las actas. 2) Documentales: Promuevo y ratifico mediante este escrito 1) Las Letras de Cambio anexas al libelo de demanda donde se evidencia el pago realizado por mi esposo de la cuota parte de derechos que ostentaban en el inmueble objeto del presente juicio. 3) Promuevo y ratifico las actas de nacimientos de mis dos hijos menores que llevan por nombre L.D. y J.D.L.S. y de la Niña Jaimely A.P.S. de 13 meses de edad. 4) Promuevo los recibos debidamente cancelados a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de Vivienda Rural. 5) Promuevo los testificales de los ciudadanos: D.L., M.L., R.L., V.L.M., C.L. (Fallecido), a todos copropietarios comuneros en el inmueble ocaso que se ventila en este proceso. A.d.C.E., M.D.Y., M.A.P. y E.S.; por último solicito muy respetuosamente a este Tribunal que sirva admitir el presente escrito de Pruebas y una vez evacuadas sean valoradas en esta sentencia. Por todo lo antes señalado, este Juzgador se pronuncia de la manera siguiente: Es cierto que por ante este Tribunal se solicitaron y cumplieron las inspecciones judiciales, signados con los N° 093 de fecha 24-03-2006, la N° 222 de fecha 22-07-2006 y la N° 223 de fecha 28-07-2006, sin embargo; estas pruebas de acuerdo a lo que la doctrina contempla para estos casos, en referencia al valor probatorio, Mutatis Mutam, la sala se Casación Civil, en sentencia de fecha 07-07-93, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., expresa: “La Inspección Judicial pre-constituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación que aprecia por sus sentidas circunstancia de una situación de hecho…”, aplicando el criterio anterior al caso subíndice se concluye que aun cuando la Inspección Judicial constituye una prueba pre-constituida, no posee valor probatorio para este caso particular. Las pruebas testimoniales fueron oídas en su preciso momento; la parte actora evacuó tres testigos identificados como J.B.L.E., folios 150 y 151, O.J.R., folios 153 y 154, y A.A.L.V., quienes manifestaron conocer a ambas partes en el presente asunto, pero no lograron probar con sus afirmaciones la condición de arrendataría de la demandada, solo se limitaron a señalar que la demandada vive en el inmueble objeto del desalojo, y esta condición nada demuestra a favor de la parte actora, por lo que este Juzgador no les dá a tales manifestaciones valor probatorio alguno y así se decide. La parte demandada evacuó siete testigos, identificados así: D.C.L.R., folios 157 y 158, M.D.C.L.D.V., folios 159 y 160, DANNYS LANDAETA MARTÍNEZ, folios 166, 167 y 168, A.D.C.E.P., folios 169 y 170, M.D.Y.L., folios 171 y 172, M.A.P., folios 173 y 174, y E.S., folio 175 y 176, este tribunal los valora de la siguiente manera: Las tres primeras testigos Dilcia, Mary y Dannys Landaeta, se desechan sus declaraciones porque están incursos en las prohibiciones previstas en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. En relación con el resto de los testigos evacuados, si bien todos coinciden en afirmar que conocen a los litigantes y afirman que la demandada es la dueña del inmueble objeto del desalojo, este Juzgador no les da a tales declaraciones valor probatorio alguno, pues la prueba de testigo no puede demostrar el derecho de propiedad sobre un inmueble, que se demuestra única y exclusivamente demostrable a través de Documento Público debidamente Registrado, conforme lo establece el artículo 1920 del Código Civil Vigente. En cuanto al motivo principal de la Demanda de Desalojo por incumplimiento en el pago de (02) dos cánones de arrendamiento, lo cual encierra la pretensión del demandante, no logrando éste demostrar en el presente juicio la existencia de un contrato de arrendamiento ni por escrito, ni verbal, requisito esencial para que prospere la demanda por desalojo prevista en el decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Artículo 34 el cual se transcribe en parte:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario halla dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…

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El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, especifica en su contenido:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.Por tales razonamientos, al no existir la cualidad de Arrendador y Arrendadora entre las partes litigantes, este Juzgador debe declarar Sin Lugar la presente demanda por Desalojo y así se decide.DECISION:En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la presente demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano F.L., asistido por el abogado R.A.R., por ser IMPROCEDENTE, se condena a la parte actora ciudadano F.L., titular de la Cédula de Identidad N° 430.843, al pago de las Costas, costos y honorarios profesionales del Abogado en el presenté procedimiento, calculadas en un 30% sobre el valor de la demanda, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Tres ( 03 ) días del mes de Julio (07) del año 2007.-

El Juez Temporal,

Dr. R.A.S.. La Secretaria,

Abg. Yosgldie Duin León.

En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 2:30 p.m., y se libró la respectiva Boleta de Notificación.

La Sec.

M.V.-

Expediente N° 753-07

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