Decisión nº 169-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-1997-000028 Sentencia N° 169/2007

ANTIGUO: 988

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de Octubre de 2007

197º y 148º

En fecha 04 de agosto de 1997, los ciudadanos R.P.A., L.R.A. y AEJANDRO RAMIREZ van der VELDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.967.035, 3.189.792 y 9.969.831, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 12.481 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), sociedad mercantil, domiciliada en Ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 29, Tomo 5-A, presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución HGJT-97-329, de fecha 27 de junio de 1997, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), decisoria del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 31 de octubre de 1996, en contra de la parte que le es adversa de la Resolución GRTI-RCE-DR-AD-03, de fecha 26 de septiembre de 1996, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos (Región Central) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), reconoce en favor de la recurrente, y con ocasión de la sentencia de amparo tributario dictada por este Tribunal en fecha 04 de septiembre de 1996, el derecho a recuperar la cantidad OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 867.170.000,00), de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y en el Artículo 58 de su Reglamento.

En fecha 13 de agosto de 1997, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 17 de septiembre de 1997, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 15 de enero de 1998, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 03 de febrero de 1998, se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho únicamente la recurrente.

En fecha 11 de mayo de 1998, tanto la recurrente anteriormente identificada, como la ciudadana L.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.346.756, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.039, actuando en representación de la República, presentaron escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente en primer lugar, alega vicio en la motivación; y en cuanto a este aspecto señala lo siguiente:

Que la Resolución HGJT-97-329, de fecha 27 de junio de 1997, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), confirma el contenido del acto administrativo impugnado mediante el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en el cual el funcionario actuante expresa que por concepto de ventas de exportación la Fiscalización llevó a cabo ajustes por supuestas diferencias entre las declaraciones de la recurrente y los registros de la Aduana, ello en contravención, apunta la Gerencia Regional de Tributos Internos, a lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que la supuesta falta de ajuste asentada por la Administración Regional ciertamente es detallada en el anexo V-E de la Resolución primigeniamente impugnada mediante el Recurso Jerárquico, pero sólo en lo que se refiere a los períodos impositivos comprendidos septiembre/1994 a abril/1996, y los montos correspondientes a lo declarado por la recurrente y a los supuestamente contenidos en los Registros de Aduana sin especificarse la fuente directa de tal información y sin poder la recurrente a cuáles manifiestos de exportación se refiere la Administración, y de haber sido utilizados éstos por los fiscales actuantes, no se indicó si quiera el monto y la fecha de los documentos que soportan tal afirmación.

Que del contenido de la Resolución HGJT-97-329, se evidencia como la Administración yerra en su apreciación acerca de la noción de motivación de los actos administrativos, ya que si bien es cierto que la recurrente ha podido identificar un vicio en la causa en la actuación administrativa debido a la falsedad del alegato de la fiscalización respecto a las ventas de exportación de la recurrente durante el período fiscal investigado en el presente caso, no es menos cierto que los vicios en la causa traducidos en la inmotivación de un acto administrativo y en la errónea apreciación de los hechos o del derecho en un mismo acto administrativo, no son conceptos excluyentes entre sí, ya que por una parte la recurrente ha podido detectar que los fundamentos fácticos de la administración son equívocos e inciertos, pero por otro lado, la recurrente desconoce el origen, la causa o motivo de las aseveraciones de la fiscalización originalmente formulada por la Administración Regional en este caso, que, en todo caso, hubiesen podido en vía administrativa o pudiesen en el presente caso, contradecir rubro por rubro, incluso en forma cuantificada y por período fiscal individualizado, las objeciones fiscales.

Que la recurrente se vio imposibilitada para desvirtuar en forma particularizada los fundamentos, motivos o causas de algunos renglones de la Resolución impugnada ya que no los conoce, y que al no haberse logrado la finalidad del requisito de motivación de la misma, forzoso es declarar su invalidez, a tenor de lo previsto en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis.

Que la Resolución carece de la motivación necesaria para permitir el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la empresa destinataria del mismo, derecho consagrado en el aparte único del Artículo 68 de la Constitución Nacional.

Que en razón de lo anteriormente expuesto, la recurrente alega, que el acto administrativo impugnado carece de la debida motivación sobre los hechos en que se fundamenta, lo cual, contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, estando, en consecuencia, afectado de nulidad, por lo cual, solicita así sea declarado en virtud de la disposición contenida en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

La recurrente en segundo lugar, alega vicio en la causa o falso supuesto; y respecto a este punto expone:

Que en el presente caso, la recurrente observa el vicio en la causa del acto recurrido, por verificarse una errónea apreciación en los hechos, y en tal sentido, manifiesta que cuando la Administración Tributaria, ha tomado como fundamento en su decisión generadora de un acto administrativo como el que se recurre con base a hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido sucedieron en forma distinta a aquella manifestada, se verifica el vicio en la causa por errónea apreciación de los hechos del acto administrativo así emitido.

Que una de las principales razones de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) para rechazar el alegato de vicio en la causa denunciado en el escrito de Recurso Jerárquico se fundamenta en que para la fecha en que se llevó a cabo la primigenia fiscalización en el presente caso, contenida y traducida en la Resolución GRTI-RCE-DR-AD-03, de fecha 26 de septiembre de 1996, los hechos en que se basó la Administración Tributaria Regional eran ciertos en los que respecta a toda la documentación que reposaban en los archivos de la compañía y que tales documentos, aunque corregidos y aportados por la recurrente como pruebas en el procedimiento de revisión de segundo grado a los efectos de subsanar los errores formales e involuntarios y permitir al jerarca de la Administración ajustar la actuación administrativa a derecho en su Resolución, no se tomaban en consideración toda vez que los mismos no merecían fe en atención a alegatos contradictorios por parte de la recurrente respecto al denunciado vicio en la causa del acto en el escrito recursorio.

Que la Administración yerra en sus apreciaciones, no sólo acerca de los poderes de la Administración Tributaria en todo lo que se refiere al procedimiento de determinación oficiosa de la obligación tributaria, sino que además, desconoce las facultades del jerarca de la Administración que radican precisamente en observar, corregir y ajustar a derecho la actuación administrativa contenida en el acto sometido a su revisión.

Que lo que le correspondía a la Gerencia Jurídico Tributaria, de requerir mayores elementos probatorios que los aportados por la recurrente, era agotar todas las vías necesarias para constatar lo que, a su juicio, no era satisfactorio, más aún cuando se tuvieron a su disposición comprobantes, libros, facturas y documentos en original que, de haber sido requeridas a la recurrente, en adición a los promovidos por la empresa misma durante el proceso de revisión, hubiesen sido suministrados a los efectos de reafirmar los datos y afirmaciones contenidas en la Resolución impugnada mediante el recurso decidido a través del acto impugnado en este caso para los períodos fiscales investigados.

Que en el presente caso, no se debió ignorar las pruebas aportadas por la recurrente con base a que las mismas no son idénticas a las que tuvo primigeniamente la fiscalización en sus manos a efectos de formular la objeción fiscal a que se contrae este caso, antes bien, tal y como lo afirma la recurrente, los errores formales que respaldan el actuar de la recurrente fueron corregidos llevándose a cabo las sustituciones y ajustes correspondientes en documentos, libros y demás facturas necesarias para corroborar el decir de la recurrente, y sus ajustada actuación a derecho.

Que en el presente caso, la Administración Tributaria, mediante la Resolución impugnada, rechaza respecto del período septiembre/1994 a abril/1996, la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 91.873.408,00).

En este sentido, la recurrente manifiesta, que al configurarse el vicio en la causa o falso supuesto, queda nulo en lo que le es desfavorable, al acto administrativo objeto del Recurso Contencioso Tributario en virtud de la disposición contenida en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicita sea declarado.

La recurrente en tercer lugar, solicita que se aplique la actualización o corrección monetaria, el cálculo de los intereses moratorios, y de haber lugar a ello los intereses compensatorios respectivos, respecto de los montos a que se contraen los Certificados de Reintegro Tributario (CERT’s), según lo establecido en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis.

Que en el supuesto negado de que se considere improcedente la aplicación de la corrección monetaria y el cálculo de los intereses compensatorios en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario, la recurrente solicita, la corrección monetaria del monto del impuesto sujeto a devolución mediante los Certificados de Reintegro Tributario a que hace referencia el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por una cantidad que asciende a un total de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs.196.880.433,00), en virtud de que esta cantidad, como expresión en bolívares del monto de una deuda tributaria por concepto específico de Impuesto a las Ventas al Mayor, está sujeta a ser calculada y determinada en Unidades Tributarias (U.T.) a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 229 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis.

Que en el presente caso, la deuda generada a favor de la recurrente frente a la Administración Tributaria por una cantidad que asciende CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs.196.880.433,00), por concepto de Impuesto a las Ventas al Mayor está sujeta a corrección monetaria, por cuanto, es mandato del Código Orgánico Tributario que el monto de dicha deuda sea expresado, a los solos efectos tributarios, en Unidades Tributarias (U.T.), conversión ésta que permite expresar en valores reales el monto del impuesto sujeto, en el caso de la recurrente, a devolución de acuerdo a la norma contenida en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y no afectar con el transcurso del tiempo la devolución del impuesto que económica y financieramente la recurrente tiene derecho a utilizar como beneficio fiscal de su actividad exportadora, y menos aún por la indebida negativa de la Administración Tributaria en el otorgamiento de los Certificados de Reintegro Tributarios de la Ley, objeto de denuncia en el presente caso. Así solicita sea declarado.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la recurrente solicita, que se anule parcialmente, y en lo que le es desfavorable a la misma, la Resolución HGJT-97-329, de fecha 27 de junio de 1997, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), decisoria del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en fecha 31 de octubre de 1996 contra la parte que le es adversa de la Resolución GRTI-RCE-DR-AD-03, de fecha 26 de septiembre de 1996, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos (Región Central) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), reconoce a favor de la recurrente el derecho a recuperar la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 867.170.000,00), todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, de manera tal que sea declarada la procedencia de los créditos pendientes por la cantidad objeto del Recurso Contencioso Tributario, de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 196.880.433,00).

Asimismo, la recurrente solicita, sea condenado el Fisco Nacional en costas procesales.

Por otra parte, la ciudadana L.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.346.756, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.039, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, expone:

Que a criterio de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, el vicio denunciado por la recurrente relativo a la inmotivación del acto, debe ser desestimado toda vez que el mismo expone las razones fácticas y jurídicas que fundamentan su emisión, especialmente cuando dicho vicio fue sólo parcialmente denunciado respecto a un rubro de la Resolución impugnada referido exclusivamente al concepto de ventas de exportación, quedando por lo tanto firme y fuera de controversia el resto del contenido del acto.

Que además, queda desvirtuado el falso supuesto denunciado por la recurrente respecto de la Resolución HGJT-97-329, de fecha 27 de junio de 1997, por cuanto el mismo fue emitido en observancia del Principio de Legalidad que informa el procedimiento administrativo y, conforme a los hechos y probanzas aportadas o no por la recurrente y consignadas en el expediente administrativo. Siendo, por tanto, apreciadas y valoradas las facturas presentadas a los efectos de la solicitud de reintegro efectuada, quedando fuera de la instrucción del procedimiento, todas aquellas pruebas, como los libros de venta de la compañía, que si bien fueron ofrecidos para la sustanciación del expediente, no fueron presentadas en el procedimiento administrativo ni aún en el P.C.T.. Así solicita sea declarado.

Por otra parte, en cuanto a la actualización o corrección monetaria del monto correspondiente a los Certificados de Reintegro Tributario solicitado por la recurrente, la representación de la República Bolivariana de Venezuela observa, que en primer lugar la recurrente optó para la recuperación del impuesto soportado el mecanismo de emisión de Certificados de Reintegro Tributario (CERTS), y no el de la Acción de Repetición, circunstancia ésta, que según la representación de la República Bolivariana de Venezuela, excluye la aplicación de disposiciones en discusión relativas a esta última. Así solicita sea declarado.

Que conforme a los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario, la actualización monetaria se aplica exclusivamente en los siguientes supuestos:

1- En el caso de ajustes provenientes de reparos por tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo (Artículo 59 del Código Orgánico Tributario) y,

2- En el caso de las deudas del Fisco Nacional resultantes del pago indebido de tributos y sus accesorios y sanciones (Artículo 60 del Código Orgánico Tributario).

Que como se observa, el presente caso, no se identifica con ninguna de la hipótesis de las normas en referencia, puesto que no hay ajuste de reparo ni pago de lo indebido, por lo que sería improcedente el cálculo del monto del impuesto a recuperar con actualización monetaria, máxime aplicando el principio de interpretación de la norma expresa que enuncia que donde no distingue el legislador no lo puede hacer el intérprete, de lo cual se infiere, según ésta representación, que en el caso de que el legislador si haga distinción el intérprete no podrá hacer abstracción de ello. Así pide sea declarado.

Que la accionante pretende subsumirse en el segundo presupuesto enunciado, por cuanto, se coloca en posición acreedora frente al fisco Nacional, pero que es el caso, que el Artículo 60 del Código Orgánico Tributario dispone en forma expresa y precisa que en el supuesto de deudas del Fisco Nacional sólo procederán los intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria en el caso del pago de lo indebido. Que en este sentido, la pretensión de la recurrente, según ésta representación, no tiene base legal alguna puesto que no se está en presencia de un pago de lo indebido, elemento necesario para que se configure la previsión del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis.

Que en el presente caso, no existe un pago de lo indebido por parte de la accionante, y que en virtud de ello, a criterio de ésta representación fiscal, no procede la aplicación de los intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria previstos en los artículos 9 y 60 del Código Orgánico Tributario únicamente aplicable a dicho supuesto. Así solicita sea declarado.

Que en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, solicita sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución HGJT-97-329, de fecha 27 de junio de 1997, emanada del Gerente Jurídico Tributario de la Gerencia de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 31 de octubre de 1997, en contra de la Resolución GRTI-RCE-DR-AD-03.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a dilucidar los siguientes aspectos: (i) si el acto recurrido resulta parcialmente inmotivado, (ii) si se ha partido de un falso supuesto en lo que respecta a la solicitud de reintegro efectuada en sede administrativa, (iii) procedencia de la actualización monetaria y cálculo de intereses compensatorios y (iv) condenatoria en costas a la Administración Tributaria.

(i) Refiere el recurrente que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto en su criterio los ajustes a débitos y créditos efectuados en las “ventas de exportación” por diferencias entre las declaraciones del contribuyente y los registros de la Aduana, plasmados en el Anexo V-E de la Resolución impugnada, sólo están referidos el período impositivo Septiembre 1994 – Abril 1996, y además, no especifican la fuente directa de tal información ni evidencian en forma puntual cuáles manifiestos de importación son los objetados por la Administración, ni por monto, ni por fecha; por lo que se ve “…imposibilitada de desvirtuar en forma particularizada los fundamentos, motivos o causas de algunos renglones de la Resolución impugnada”.

Sobre el particular, la representación Judicial de la Administración Tributaria enfatiza que el vicio de inmotivación debe ser desestimado por cuanto del acto recurrido, específicamente en este aspecto, se evidencian las razones fácticas y jurídicas que rodean su emisión.

Sobre este punto la jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala Político Administrativa y que este Tribunal comparte plenamente, es clara en afirmar que éste vicio se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. En tal sentido, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Partiendo del criterio jurisprudencial precedente, este Tribunal, luego de realizar un examen minucioso al acto impugnado, considera que tal alegato resulta manifiestamente infundado, pues resalta en forma patente de los mismos, su principal motivación fáctica y fundamento jurídico, elementos suficientes que permiten declarar la suficiente motivación de los mismos, pues ciertamente se expresa la razón por la cual se llevaron a cabo los ajustes en su totalidad, y la subsunción efectuada en la norma correspondiente, máxime cuando, especialmente, en el escrito recursorio se puede apreciar que se arguyen defensas puntuales y precisas contra la motivación de los reparos que fueron apreciadas por el superior jerarca de la Administración y aporta al procedimiento cognitivo una probanza que en criterio del recurrente desvirtúa el reparo efectuado, representada en las “Certificaciones Aduanales de las Declaraciones Forma ‘D’”, prueba del ejercicio de su defensa contra una motivación que mal podría argüirse desconocida en estos términos; de allí que emerja una total incongruencia entre la naturaleza de este alegato y lo que se deduce de una lectura integral al escrito recursorio; circunstancias éstas que originan por vía de consecuencia que deba desestimarse el vicio denunciado. Así se declara.

(ii) Sostiene el recurrente que el acto impugnado también parte de un “falso supuesto” y viola el Principio de Legalidad en lo que respecta al rechazo de las cantidades correspondientes a créditos fiscales por Bs. 35.860.510,88, pues se partieron de hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o sucedieron de forma diferente a la manifestada, pues para la fecha en que se llevó a cabo la primigenia fiscalización contenida en la Resolución GRTI-RCE-DR-AD-03 de fecha 26 de septiembre de 1996, los hechos en que se basó la Administración Regional eran ciertos pues las facturas incumplían con los requisitos de ley correspondientes, pero en el procedimiento de revisión en segundo grado fueron corregidos, y por tanto en su criterio el Jerarca debía ajustar el la actuación administrativa a derecho en su nueva resolución con vista a las nuevas facturas opuestas.

Por su parte, la Administración señala que se rechazaron créditos fiscales por Bs. 33.605.105,64 en razón a que las facturas descritas en los anexos CI y CII no cumplían con los requisitos establecidos en los literales a), e), j), k), m) del Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ni los artículos 28 y 33 de la ley antes citada. También, la Administración rechazó créditos fiscales por la diferencia existente entre la declaración y el libro de compras para el período correspondiente a marzo 1995, por incumplir con lo establecido en el Artículo 75 del Reglamento de la ley antes señalada.

Observa este Juzgador, que inicialmente el recurrente aportó una serie de facturas que efectivamente incumplían con los requisitos reglamentarios antes señalados, más sin embargo, luego de emitida la correspondiente Resolución Culminatoria, presentó otro tanto de facturas en “sustitución” de las presentadas inicialmente, alegando falso supuesto respecto de los vicios que pudieran tener, pues como señaló, las que en su criterio deben ser tomadas en cuenta son estas últimas, de allí que el superior jerarca no debió ignorar las nuevas pruebas aportadas con base a que las mismas no son idénticas a las que tuvo primigeniamente la fiscalización en su poder para formular la objeción fiscal in comento.

Es el caso, que la recurrente admite pacíficamente en su escrito que las facturas previas efectivamente no cumplían con los requisitos contenidos en los literales a) e) i) j) k) m) del Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

De otro lado, la Administración efectuó el cotejo correspondiente y determinó que las nuevas facturas presentadas en el proceso de cognición del Recurso Jerárquico no se correspondían con aquellas que constituyeron el fundamento del acto dictado inicialmente, tratándose en consecuencia de unos nuevos documentos que pretenden desvirtuar los hechos constatados por los funcionarios actuantes en el proceso de fiscalización, que no fueron objeto de valoración en el procedimiento de primer grado, por la simple razón de que no existían, hecho este admitido por ambas partes.

Siendo el argumento esencial del recurrente la existencia de “falso supuesto”, y este es un vicio que alude a la causa de los actos administrativos, observa este Tribunal que dentro de los elementos estructurantes de los mismos, tenemos la existencia de aquellas razones o fundamentos de hecho y derecho que debe apreciar el órgano administrativo para proveer su decisión. Estos elementos requieren de la fehaciente comprobación de dicho órgano, para que una vez establecidos suficientemente, se proceda a efectuar la correspondiente subsunción en el presupuesto fáctico contenido en la norma jurídica aplicable.

De allí que el cumplimiento de este requisito comporta una doble condición para las partes involucradas, pues para la Administración es una obligación esencial y para los particulares representa un factor primordial para el control de la legalidad de las decisiones administrativas, tanto por la propia Administración, como por cualquier órgano jurisdiccional.

En consecuencia, si el fundamento de esa decisión administrativa se basa en hechos que nunca ocurrieron o se sucedieron en forma distinta a la apreciación del funcionario actuante, estamos en presencia de un “falso supuesto”, y el pronunciamiento que se haga frente a un alegato de esta naturaleza, indefectiblemente debe versar sobre las causas o motivos del mismo, todo lo cual va íntimamente ligado a la legalidad del acto dictado, y por ende su sujeción al control jurisdiccional.

En el asunto sub iudice, la situación se torna diferente, pues no se trata de que las facturas presentadas por el contribuyente en el procedimiento constitutivo cumplieran con los requisitos legales correspondientes y que la Administración las hubiere apreciado en forma diferente a la realidad, situación hipotética donde se reputa clara la existencia del vicio de “falso supuesto”; sino que por el contrario, tales facturas fueron apreciadas correctamente en esa oportunidad, y es posteriormente, específicamente en el procedimiento de segundo grado, cuando el recurrente trae nuevas facturas, totalmente diferentes a las presentadas inicialmente, que si cumplen con los requisitos contenidos en el Artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario, y pretenden, en definitiva, sustituir las presentadas inicialmente y con ello, los efectos jurídicos que se encuentran vertidos en la Resolución Culminatoria del Sumario.

Siendo una premisa fundamental del “falso supuesto” que las decisiones de los órganos de la administración deben basarse en las realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo, y esta apreciación tiene una oportunidad procedimental específica, pero no única o excluyente, cual es el procedimiento de cognición de primer grado donde se aportan los argumentos y pruebas legales y pertinentes para ejercicio del derecho de defensa contra los actos de reparo inicialmente dictados; sin que esto limite al conocimiento de la verdad en el procedimiento de impugnación; más debe puntualizarse que ello no es lo que ocurre en este caso, pues en su oportunidad la Administración apreció correctamente las pruebas que le fueron presentadas, y aplicó los efectos jurídicos correspondientes.

En efecto, ha sostenido nuestro M.T. que el falso supuesto se patentiza cuando se aplican las facultades que se ejercen, a supuestos distintos de los previstos expresamente por las normas, o distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, que en definitiva es la concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

Por ello, mal podría hablarse de un falso supuesto cuando la Administración en el procedimiento constitutivo valoró correctamente las facturas que le fueron presentadas inicialmente, puesto que no se tratan de hechos o circunstancias nuevas que por haber sobrevenido posteriormente a la emisión del acto administrativo impugnado no podían ser opuestas en dicho procedimiento constitutivo, en cuyo caso, podría producirse la prueba correspondiente en el procedimiento de segundo grado; sino que se trata de una variación voluntaria que el propio contribuyente hace de la prueba ya valorada luego de conocer los efectos de su conducta antijurídica debidamente comprobada a través de los instrumentos cuya sustitución pretende, por otros que, subsanando los errores y omisiones constitutivos de antijuricidad, - esto es, por resultar contrarios a las normas precedentemente detalladas - , pretende cambiar, invocando el falso supuesto, los términos de una decisión adoptada oportunamente en perfecta sujeción a la legalidad formal y sustancial.

En criterio de este Tribunal, no se trata de limitar la posibilidad de las facultades de revisión, revocatoria, anulabilidad o corrección de la Administración, lo que se trata de plasmar a través del presente fallo, es que la recurrente erró en la forma de hacerlo al invocar el vicio de falso supuesto, mal podría pensarse siquiera en la posibilidad de “subsanar” de esta forma de los errores u omisiones constatados, que gozan de presunción de legitimidad y veracidad, en los términos antes señalados.

Sobre la base de estas motivaciones, este Tribunal aprecia que la valoración probatoria realizada por la Administración en cuanto a las facturas que sustentan las ventas por exportación, resultó inicialmente ajustada a derecho y a la realidad existente en la oportunidad que se producía el procedimiento constitutivo que precede la manifestación de voluntad final de la administración tal como se aprecia del expediente administrativo traído a los autos, de allí que, resulte infundado el alegato de “falso supuesto” denunciado por el recurrente en este punto, pues no se cumplen los requisitos de procedencia necesarios para la existencia de un vicio de esta naturaleza en el caso concreto. Así se declara.

En cuanto a la posibilidad que alude el recurrente de legitimar las nuevas facturas y la pretendida “sustitución” a los efectos de fundamentar el falso supuesto denunciado y desestimado conforme las motivaciones precedentes, ciertamente aprecia este Juzgador que el Artículo 53 consagra la posibilidad de que los contribuyentes emitan facturas correctoras o modificatorias de alguna anteriormente emitida, más ello no significa que esta nueva facturación pueda desvirtuar los efectos de la valoración bajo la apreciación de un falso supuesto.

En este sentido si bien es improcedente el vicio de falso supuesto, no es menos cierto y ,como se ha señalado, que la función de la Administración Tributaria no es colocar una serie de obstáculos para negar un reintegro que legalmente le corresponde al contribuyente exportador, su función radica en una actuación objetiva sometida a posibles correcciones, incluso para el presente asunto la Administración Tributaria puede volver a determinar y revocar o corregir tal situación, también es posible que la Administración Tributaria pueda ser motivada a través del Recurso de Revisión, para que emita un pronunciamiento nuevo y con las pruebas no existentes, en otras palabras si el administrado incurrió en error la Administración incluyendo la tributaria debe en virtud de esa actividad objetiva e imparcial, reconocer su derecho a reintegro, bien sea mediante el análisis de las nuevas pruebas, bien sea mediante su potestad de autotutela administrativa en cualquiera de sus modalidades.

Ahora, el Artículo 259 constitucional, obliga a los jueces integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, en donde se incluye la tributaria, a reponer situaciones jurídicas lesionadas, y si esta premisa se concatena con la óptica jurisprudencial sobre casos análogos, los jueces están obligados a apreciar si tales requisitos “…desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, (…) [y] forzosamente (…) declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

Este criterio de diferenciación sobre la legalidad o no de la deducibilidad de los créditos fiscales en facturas que incumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 63 del Reglamento in comento, se encuentra contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, con número 02158 de fecha 10-10-01, en la cual se expresó lo siguiente:

La contribuyente reclama del Fisco Nacional el reconocimiento de estos créditos fiscales por impuestos pagados por ella a sus proveedores, en la adquisición de bienes y servicios efectuados en el desarrollo de sus actividades comerciales, y correspondientes al período impositivo de septiembre de 1995, conforme a facturas que en originales fueron promovidas y evacuadas por ella en el lapso probatorio de la instancia.

La Fiscalización por su parte rechaza dichas facturas por carecer de algunos de los requisitos exigidos por el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, porque a su juicio, dichas facturas no generan créditos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de dicha ley.

Ahora bien, del análisis de los autos la Sala advierte que de aquel gran total de Bs. 10.811.267,76, la suma de Bs. 8.459.177,90 corresponde a las facturas Nos.: 1554, 1557 y 1564 por compras hechas, en el mes indicado, a la sociedad mercantil Sudamtex de Venezuela, C.A.; en las cuales se puede observar que las mismas llenan todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo reglamentario, con la única excepción del número de RIF (Registro de Información Fiscal) de la contribuyente recurrente.

Así mismo observa la Sala que esta es una información que conocían perfectamente bien los mismos funcionarios que ordenaron la Fiscalización y por esa razón la mencionaron expresamente en todos los actos administrativos de trámites que emitieron con ocasión de la presente fiscalización, tales como: en las providencias administrativas (Investigación fiscal) Nos . DF-0440/95 y DF-0441/95, ambas de fecha 06 de octubre de 1995, en el Acta Inicial de Fiscalización y de Requerimiento No. GCE-DF-0376/95-01 de fecha 08 de octubre de 1995 y en el Acta de Recepción de documentos No. GCE-DF-0376/95-02, de fecha 09 de noviembre de ese mismo año, las cuales corren a los folios 124 a 130 de este expediente.

Sin embargo, la representación fiscal insiste en que la contribuyente incumplió con el requisito previsto en el literal k) del citado artículo reglamentario, al no señalar el número de Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas que sustentan el crédito fiscal por la citada cantidad de Bs. 8.459.177,90 y, en consecuencia, a su juicio resulta forzoso aplicar el efecto previsto en el artículo 28 de la Ley que regula esta materia y considerar que no se generó por ello crédito fiscal alguno a favor de la contribuyente.

Por su parte la contribuyente pretende que sólo se debe desconocer el crédito fiscal cuando se trata de facturas no fidedignas o fraudulentas, como se señala en la parte in fine del referido artículo, que a la letra dice así:

.....

No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

(Subrayado de la Sala).

Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales…

.

Por lo tanto debe este Juzgador en aras de unificar los criterios jurisprudenciales al aplicarlos a casos análogos, analizar si están dados los elementos para que sean rechazados los créditos, es decir, si tales omisiones hicieron que la Administración Tributaria fuese perturbada en sus funciones de control, de esta forma las facturas carecían de los literales a, e ,i, j, k y m, del artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los cuales corresponden a: “…la denominación factura…” “…número de inscripción del emisor del Registro de Contribuyentes…” “…Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o del receptor del servicio, si se trata de una persona natural…” “…Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados…” “…Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes…” “…Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo”.

Con excepción del literal e del mencionado Artículo 63, los requisitos de los cuales adolecían las facturas rechazadas, no limitan la posibilidad de control de la Administración Tributaria, ya que no es esencial que dicho instrumento se conozca por su nombre, siempre y cuando contenga todos los requisitos para que sea considerada como tal, tampoco es esencial el nombre completo o denominación o razón social del comprador, en este caso la recurrente, puesto que en el presente caso se está realizando una verificación a los fines de apreciar la certeza del crédito y el destinatario de la factura o equivalente es el mismo solicitante el cual está plenamente identificado y se conoce su domicilio fiscal y su número de inscripción.

Tampoco es esencial el requisito de las condiciones de la operación, toda vez que al producirse esta se encuentra gravada y es obligación del vendedor calcular su cuota tributaria y enterar las porciones que corresponda, incluso si no ha recibido el pago del precio con su respectivo añadido trasladado conforme a la exacción indirecta objeta del caso de marras.

Además de lo anterior, como la recurrente puede probar el egreso bajo otros medios, este Tribunal, al igual que lo hace la Sala Político Administrativa en casos similares, debe concluir que la factura que no carezca de elementos esenciales, sirve para respaldar, al acompañarse de otros medios probatorios o circunstancias la existencia del crédito.

Según se observa, la Administración Tributaria señaló que las facturas presentadas con posterioridad fueron cotejadas con sus originales, señalando que todas cumplen con los requisitos, lo cual era suficiente para que en ejercicio de su facultad de autotutela administrativa modificara el acto en razón de las correcciones hechas, puesto que lo cierto es que el crédito existe y que de no reconocerse la Administración Tributaria no estaría obrando objetivamente.

En consecuencia, sea por que la se subsanaron los errores, sea por que la Administración Tributaria deba actuar objetivamente y analizar las nuevas pruebas aportadas, o porque las nuevas facturas efectivamente cumplen los requisitos la única consecuencia era el reconocimiento de los créditos rechazados por la cantidad de Bs. 33.605.105,64, los cuales son procedentes. Así se declara.

En cuanto al rechazo de los créditos fiscales por Bs. 542.551,28 por falta de ajuste de los créditos fiscales soportados para los períodos de marzo y abril de 1996, descritos en el Anexo CI-CII de la Resolución impugnada, como quiera que se tratan de créditos originados por operaciones donde fueron verificados descuentos por pronto pago, este Tribunal observa que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario en concordancia con el Artículo 53 eiusdem, establecen el procedimiento que debe seguir el vendedor o prestador de servicios, quien debe emitir una nueva factura o nota de débito al comprador o receptor del servicio y registrar dicha nota en el libro de ventas como sustracción de crédito fiscal, así como también registrar y deducir en el libro de compras los comprobantes de egresos y ajustarlos del monto de los créditos fiscales soportados y computados por el contribuyente en el correspondiente período de imposición.

Es el caso que ni en sede administrativa ni el presente proceso judicial, el recurrente ha demostrado a través de copia certificada de los libros de compras, u otro medio probatorio, que se haya efectuado la corrección del ajuste efectuado, tanto así que no se trajeron a los autos alegatos que desvirtuaran el reconocimiento del recurrente que alude la Administración en el acto impugnado en cuanto al incumplimiento de los artículos 23 y 53 eiusdem; por lo que debe desestimarse el alegato de falso supuesto denunciado por carecer de fundamento y elementos probatorios suficientes que lo sustenten, y por ende, confirmarse el reparo efectuado. Así se declara.

Se alega la existencia del vicio de falso supuesto, en relación a las cantidades correspondientes a débitos fiscales por Bs. 4.998.411,00 y al aumento en la base imponible del Impuesto a las Ventas al Mayor por Bs. 50.076.047 hecha por la Administración Tributaria. En efecto, por concepto de ventas internas la Administración procedió a incorporar la diferencia existente entre el formulario de la declaración y el libro de ventas, por incumplimiento del Artículo 75 eiusdem, que indica que los resúmenes de los libros deben coincidir con los datos que se plasmaron en el formulario de la declaración y pago mensual del impuesto. Por ello, se procedió a incorporar dichos débitos fiscales aplicando lo previsto en el artículo 45 de la mencionada ley.

Sin embargo, aprecia este Tribunal que la recurrente no trajo al presente proceso copia de los libros de ventas, y en todo caso, tampoco existe el denunciado vicio de falso supuesto, pues según se aprecia como reconocido en el escrito recursorio presentado en sede administrativa, para el momento en que la Administración realizó la adición a la base imponible y al débito fiscal por concepto de ventas internas, no se había cumplido con el Artículo 75 del Reglamento de la Ley, por cuanto había disparidad entre los libros de ventas de la contribuyente y los montos correspondientes a las declaraciones de impuestos y sus planillas de pago. Así se declara.

De otro lado, la Administración manifiesta que la recurrente omitió la facturación correspondiente a estas operaciones, de allí que se haya procedido a incorporar los débitos fiscales por facturas omitidas referida a operaciones de venta de bienes muebles, que fueron registradas contablemente y no asentadas al libro de ventas, por lo que se incorporó a cada período el débito fiscal omitido de conformidad con el Artículo 59 eiusdem. Al particular, debe destacarse que la recurrente tampoco trajo al presente proceso los libros de ventas o algún otro elemento probatorio que desvirtuara la actuación fiscal o generara elementos de convicción a este Juzgador sobre su ilegalidad o ilegitimidad, de allí que, no resulta afectada en modo alguno la presunción de legitimidad y veracidad que gozan las actas fiscales respecto de los hechos constatados por los funcionarios actuantes, y por ende debe confirmarse el reparo efectuado por la Administración en este punto. Así se declara.

También por concepto de ventas de exportaciones se efectuaron ajustes en razón de disparidades entre las declaraciones de la recurrente y los registros de aduana, tal como se detalla en el anexo V-E de la Resolución Culminatoria del Sumario, ello con base en el Artículo 24 del Reglamento de la ley tantas veces aludida, de allí que la Administración previa petición a la Aduana, tomó como base para el prorrateo, las exportaciones certificadas por las Aduanas respectivas en los períodos impositivos indicados en ellas, pues las certificaciones aduanales referidas a ventas de exportación que fueron aportadas por la recurrente en sede administrativa, en su monto total, no guardan relación con los montos de las declaraciones del contribuyente descritos en el anexo V-E de la Resolución Culminatoria.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que el recurrente tampoco en este punto trajo argumentos suficientes debidamente sustentados en pruebas evacuadas en sede administrativa o aportadas al presente proceso, donde se demostrara circunstanciadamente el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración según su criterio, por el contrario, lo que se evidencia en forma incontrovertible es que el acto impugnado es suficientemente explícito en detallar las motivaciones y supuestos fácticos que motivaron su decisión, representados en hechos que no fueron desvirtuados ni siquiera en la etapa probatoria concernida a este proceso.

Asimismo, se observa que la Administración Tributaria, reconociendo inicialmente la inexistencia de suficiente detalle respecto de las declaraciones de aduana tomadas en cuenta para dictar la Resolución Culminatoria, procedió, en uso de sus potestades de investigación, a solicitarle a la Aduana de Puerto Cabello las certificaciones aduanales correspondientes a las exportaciones realizadas por la recurrente durante el período septiembre 1994 – abril 1996, obteniéndose las resultas correspondientes a través de una relación proporcionada por la Aduana que llena el vacío detectado respecto de las declaraciones.

En consecuencia, es con base en esta información que la Administración Tributaria determina puntualmente que el monto total de las certificaciones aduanales para cada período de exportación, no se corresponde con los montos correspondientes en las declaraciones mensuales efectuadas por la contribuyente, y por el contrario, si coinciden con los detallados en el Anexo V-E de la Resolución Culminatoria en el ítem denominado “Total de Exportación s/Aduana”.

Siendo que la recurrente nada demostró en el presente proceso para fundamentar la denuncia de falso supuesto efectuada respecto de este punto, es dable confirmar la actuación fiscal efectuada en este punto. Así se declara.

(iii) En cuanto a la tercera pretensión puntual de corrección monetaria este Tribunal aprecia que en fecha 14 de diciembre de 1999, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anuló parcialmente el artículo que sirve de fundamento por lo tanto es improcedente. Con respecto a los intereses moratorios, aprecia este Tribunal que en el asunto sub iudice no se cumplen los requisitos de procedencia consagrados en los Artículos 59 o 60 del Código Orgánico Tributario, puesto que esta procede sobre deudas líquidas y exigibles, y como quiera que la interpretación apunta a considerar su exigibilidad por el hecho de no haber decisión judicial o administrativa pendiente, los intereses moratorios no se causan sino cuando exista tal pronunciamiento. Todo en aplicación del criterio del caso “Madosa”, el cual en igualdad de condiciones opera a favor de las deudas del Fisco en la misma forma que para los sujetos pasivos. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución HGJT-97-329, de fecha 27 de junio de 1997, emanada del Gerente Jurídico Tributario de la Gerencia de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 31 de octubre de 1997, en contra de la Resolución GRTI-RCE-DR-AD-03.

Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución impugnada y el Acta Fiscal que le dio origen.

La Administración Tributaria deberá reconocer el reintegro en los términos expresados en la presente decisión.

No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en especial a la Procuradora y Contralor General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-1997-000028

ANTIGUO: 988

En horas de despacho del día de hoy, uno (01) de octubre de 2007, siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (09:44 a.m.), bajo el número 169/2007 se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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