Sentencia nº 00281 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoExequátur

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO O.E.. Nº 2003-0524 En fecha 6 de mayo de 2003 el abogado J.R.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.368, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.098.658 y domiciliado en Venezuela, presentó ante esta Sala Político-Administrativa solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2000 por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo) del Distrito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana L.Y., y se pronunció con relación al régimen de patria potestad, régimen de visitas y pensión de alimentos, a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

El 13 de mayo de 2003 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

Por auto de fecha 18 de junio de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur, y acordó oficiar al Ministerio del Interior y Justicia con el objeto de solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana L.Y., a los fines de practicar la citación. Igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 y el ordinal 13 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Mediante oficio de fecha 15 de agosto de 2003 el Director de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), informó que en los archivos de esa Dirección no aparecía registrada la mencionada ciudadana con los datos aportados por dicho Juzgado.

Por oficio Nº 0554 de fecha 27 de abril de 2004 el Juzgado de Sustanciación, remitió a la Dirección General de Migración y Zonas Fronterizas, el nombre, nacionalidad y número de cédula de identidad de la ciudadana L.Y., a los fines antes indicados.

En fecha 13 de mayo de 2004 el Director de Migración y Zonas Fronterizas remitió la hoja de datos certificados contentivo del movimiento migratorio de la ciudadana L.Y..

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2004 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicase la citación de la ciudadana L.Y..

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2004 el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, libró el cartel de emplazamiento de la ciudadana L.Y., el cual fue retirado en fecha 8 de junio de 2005 por el apoderado judicial de la parte actora a los fines de su publicación.

El 7 de junio de 2006 el apoderado actor informó a la Sala del extravío del referido cartel, razón por la cual solicitó fuese librado uno nuevo.

Por auto de fecha 7 de junio de 2006 el Juzgado de Sustanciación ordenó se librara un nuevo cartel de emplazamiento, el cual fue librado el 14 de ese mismo mes y año. Asimismo, ordenó dejar sin efecto el cartel de fecha 16 de noviembre de 2004.

El 19 de julio de 2006 el apoderado judicial de la parte accionante, retiró el cartel de citación para su publicación.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2007 el ciudadano Esmir Danilo Yánez, asistido por el abogado J.A., anteriormente identificado, compareció en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.Y. y se dio por notificado en el caso de autos.

Por encontrarse concluida la sustanciación de la causa, el Juzgado de Sustanciación acordó por auto de fecha 6 de mayo de 2008, pasar el expediente a esta Sala.

El 14 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y se fijó el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 21 de mayo de 2008 comenzó la relación de la causa y, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes; llegada dicha oportunidad, fue diferido para el 30 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de octubre de 2008 tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la consignación de su respectivo escrito de informes.

Mediante oficio Nº FSATSJ-43-2008 de fecha 30 de octubre de 2008, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, designada para actuar en la Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, presentó la opinión de dicho Órgano.

En fecha 17 de diciembre de 2008 se dijo “VISTOS”.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

El abogado J.R.A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.R., anteriormente identificados, señala en su solicitud de exequátur, lo siguiente:

Que, en la sentencia de fecha 27 de enero de 2000 dictada por el Tribunal Undécimo (11mo) del Distrito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, se dispuso que “… el matrimonio entre la Esposa L.Y. y el esposo F.R., sea disuelto y Que como las partes han llegado a un Acuerdo de Capitulaciones Matrimoniales, éstas se anexen y constituyan parte de la Exposición A …” (sic).

Indica, que durante su matrimonio nació una niña que para el momento de la disolución matrimonial, tenía dieciocho (18) meses de edad.

En conexión con lo anterior, manifiesta que en la referida sentencia extranjera se dispuso que el ciudadano F.R.R. debía pagar la cantidad de Cuatrocientos Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Veintiocho Centavos de Dólar ($ 403,28), por concepto de pensión alimentaria y, que además, la ciudadana L.Y. tendría la patria potestad de la niña compartida con el padre.

Por otra parte, arguye que la competencia para conocer del caso de autos corresponde a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el numeral 25 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

Indica, que la sentencia cuyo exequátur se solicita es de naturaleza contenciosa.

Señala, que la Ley aplicable al caso de autos es la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud del orden de jerarquía de las fuentes de rango legal para supuestos con elementos de extranjería, establecido en el artículo 1° de la referida Ley.

En este sentido, aduce que la sentencia extranjera cuya eficacia se solicita fue dictada por el Tribunal Undécimo (11mo) del Distrito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, en el juicio de divorcio, pensión de alimentos, régimen de visitas, patria potestad y guarda y custodia, de conformidad con el derecho extranjero, cuyas normas jurídicas son similares a las contenidas en el artículo 185 del Código Civil y en los artículos 349, 359, 360, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.266 Extraordinaria en fecha 2 de octubre de 1998.

Señala, además, que la sentencia objeto de exequátur tiene fuerza de cosa juzgada de conformidad con las normas del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, cuando establece que “… SE DECIDE Y SE ORDENA : A. Que el matrimonio entre la Esposa L.Y. y el esposo F.R., sea disuelto porque está irreparablemente deshecho y a las partes se les restituya su condición de solteros y no casados …”.

Asimismo, expone que en la referida sentencia queda claro que las partes no tienen propiedades (bienes muebles e inmuebles) ni compromisos comunes y que, además, han llegado a un acuerdo de capitulaciones matrimoniales.

Señala, que el Tribunal Undécimo (11mo) del Distrito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América era competente para conocer la causa, en virtud de que las partes habían fijado su domicilio en la jurisdicción de dicho Juzgado.

Alega, que del texto de la sentencia cuya eficacia se solicita se evidencia que al demandado y, ahora solicitante del exequátur, se le garantizó, en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso.

Arguye, que la sentencia extranjera no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público, ni contrarían el derecho venezolano.

Por último, solicita que se declare la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2008 la abogada R.O.G., anteriormente identificada, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del referido Órgano.

Al respecto, expone que puede otorgarse eficacia a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Undécimo (11mo) del Distrito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América en fecha 27 de enero de 2000, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que la sentencia extranjera fue dictada en un juicio de divorcio, lo cual configura el primer supuesto establecido en la referida norma.

Asimismo, indica que la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita cumple con el segundo de los requisitos consagrados en el ya señalado artículo 53, pues tiene fuerza de cosa juzgada de conformidad con las leyes del Estado de Florida de los Estados Unidos de América.

Arguye que la sentencia extranjera no versa sobre bienes inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela y, que además, no se arrebató la jurisdicción exclusiva que por Ley podría corresponder. En este sentido, señala que se cumple con el tercer requisito.

Con relación al cuarto de los requisitos exigidos por la norma comentada, expresa que la sentencia fue dictada por un Tribunal que tenía la jurisdicción para conocer y decidir la demanda de divorcio interpuesta, por cuanto operó la sumisión tácita de las partes.

En cuanto a la debida citación del solicitante en el juicio de divorcio, señala que éste tuvo pleno conocimiento de la demanda incoada y que, además, participó activamente en el juicio ejerciendo así su derecho a la defensa.

Por último, señala que no se desprende de las actas del expediente que la sentencia objeto de exequátur sea incompatible con alguna decisión anterior con carácter de cosa juzgada, y que no existe algún juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, que se haya iniciado con anterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo (11mo) del Distrito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala pronunciarse con relación a su competencia para conocer la solicitud de exequátur de autos y, a tal efecto, observa:

En aplicación del principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la ley aplicable ratione temporis.

Así pues, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…)

25.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley …

.

En efecto, conforme a la disposición parcialmente transcrita, aplicable ratione temporis, corresponde a esta Sala la competencia para conocer de la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano F.R.R., de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2000 por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo) del Distrito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Sala para conocer la petición formulada, debe precisarse lo siguiente:

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado

venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Ante la ausencia de tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

.

De conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita, corresponde a esta Sala efectuar un análisis del fallo extranjero dictado por el Tribunal Undécimo (11mo) del Distrito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, a la luz de los requisitos exigidos en la referida Ley y, al respecto, observa:

Con relación al primero de los requisitos, se desprende de la sentencia extranjera que ésta fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio, en el que se dispuso, asimismo, de la patria potestad, el régimen de visitas y la pensión de alimentos de la hija procreada durante el matrimonio.

Respecto al segundo de los requisitos, pudo constatar la Sala que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, por cuanto en la traducción contenida en los folios 28 al 30 se desprende que versó sobre el “Juicio Final de Disolución de Matrimonio”.

Asimismo, se desprende de la traducción efectuada a la sentencia objeto del exequátur que “… 5. Las partes no tienen propiedades ni compromisos comunes …”, con lo cual se evidencia que la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se ha arrebatado su jurisdicción, ni tampoco tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida, y mucho menos ha afectado principios esenciales del orden público venezolano, con lo cual se da cumplimiento al requisito contemplado en el numeral 3 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por otra parte, se observa que la sentencia cuya eficacia se solicita cumple con el cuarto de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues, como se desprende de las actas que conforman el expediente, el Tribunal Undécimo (11mo) del Distrito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América tenía competencia en la esfera internacional para conocer y decidir el asunto, por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en dicho Estado y, además, decidieron voluntariamente someterse a las Leyes del Estado de Florida de los Estados Unidos de América.

Con relación al quinto de los requisitos, referente a la debida citación del demandado con tiempo suficiente para comparecer al juicio, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, observa la Sala del texto del documento emanado de la Corte de Circuito en y para el Condado de Dade del Estado de la Florida de fecha 17 de diciembre de 1999, denominado “COMPARECENCIA, CONSENTIMIENTO Y ABDICACIÓN” suscrito por la parte accionante ante el Notario Público del Estado de Florida (folios 40 y 41), lo siguiente:

“… 2. He recibido copia de la Solicitud de Disolución de Matrimonio que ha sido presentada en esta demanda y la he leído y comprendido y admito todas las alegaciones que ésta contiene. 3. (…) hago acto de presencia en dicha demanda y me someto a la jurisdicción de la Corte. (…) Además, consiento en que esta causa sea aceptada y considerada por la Corte sin más notificaciones y que la Corte ordene se conceda lo pedido en la Solicitud de Disolución de Matrimonio. …”.

Del texto parcialmente transcrito, se evidencia que el ciudadano F.R.R. fue debidamente citado y, además, se le garantizó su derecho a la defensa.

Así pues, estima la Sala que se cumplió con el requisito contemplado en el referido numeral 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que haya sido dictada por algún tribunal venezolano con competencia en la materia.

Igualmente, no consta en las actas que conforman el expediente, prueba alguna que permita demostrar que existe algún juicio pendiente ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes de ser dictada la sentencia extranjera cuya eficacia se solicita.

Efectuado el anterior análisis, se aprecia que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar su ejecutoria, en lo que se refiere a la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos F.R.R. y L.Y.. Así se declara.

Una vez determinado lo anterior, debe la Sala pronunciarse acerca de la patria potestad, el régimen de visitas y la pensión de alimentos dispuesto por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo) del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América en su sentencia de fecha 27 de enero de 2000.

En este sentido, se observa que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se dispuso, lo siguiente:

… C. Que el Demandado pague a la Demandante una pensión alimentaria por la cantidad de 403,28 dólares mensuales, de acuerdo a la Directiva F.S. 61.30 del Estado de Florida.

D. Que las partes han acordado que únicamente la Esposa tendrá la patria potestad de la menor, sujeta a los siguientes términos y condiciones:

1. La residencia principal será la de la Esposa.

2. El Esposo tendrá contacto frecuente y continuo con la menor y las visitas se programarán de mutuo acuerdo …

.

Ahora bien, corresponde a la Sala verificar si el dispositivo anterior contradice principios esenciales de orden público venezolano, para lo cual, considera necesario hacer referencia a la sentencia de esta Sala Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, en la cual se estableció lo siguiente:

… el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras …

.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, dispone en su artículo 12, lo siguiente:

Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público;

b) Intransigibles;

c) Irrenunciables;

d) Interdependientes entre sí;

e) Indivisibles.

(Resaltado de la Ley).

Por tanto, visto que la materia de niños, niñas y adolescentes se encuentra especialmente protegida por el ordenamiento jurídico venezolano, al ser catalogada de orden público, tal y como expresamente lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, antes transcrito, esta Sala no puede conceder el pase de la sentencia extranjera en lo que se refiere a la patria potestad, régimen de visitas y pensión de alimentos, de la hija de las partes.

En consecuencia, una vez verificado que la sentencia extranjera reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto a la disolución del vínculo matrimonial, y no con relación a la materia contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe la Sala reconocerle, de conformidad con lo pautado en el artículo 54 Ley de Derecho Internacional Privado, eficacia parcial a la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2000 por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo) del Distrito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, a la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2000 por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo) del Distrito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos F.R.R. y L.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00281, la cual no esta firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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