Decisión nº 106 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cariaco, 02 de Junio de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 2006-849

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Vista el Acta levantada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2006, que recoge la Demanda Oral formulada por la ciudadana R.D.C.C., Venezolana, Mayor de edad, soltera, de Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.826.648, domiciliada en esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en nombre y representación de los adolescentes: E.J.; ERIANNIS DEL CARMEN Y EUDOMAR J.J.C., del mismo domicilio y residencia de la madre, en contra del ciudadano J.E.J., también Venezolano, mayor de edad, Bombero Municipal, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.384.060, domiciliado en el Barrio Venezuela, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, instituida en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de Junio del año 2.002, en la cual se homologa el compromiso llegado por las partes en fecha 22 de Mayo de 2.002, por ante este mismo tribunal en virtud de demanda que por fijación de obligación Alimentaria introdujera la ciudadana R.C., Obligación Alimentaria que se fijo hasta por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales, comprometiéndose el padre a aumentar el monto señalado en el mes de octubre de ese mismo año así como cubrir los gastos de medicina, educación y vestido de los adolescentes.-

Señala en el acta de demanda la ciudadana R.C., que el padre de los adolescentes, ciudadano J.E.J., no da cumplimiento efectivo con la obligación Alimentaria antes determinada ya que él estuvo de acuerdo que se descontara de la alcaldía que es para donde el trabaja, pero sucede que desde que yo estoy retirando ese dinero no me han aumentado y tampoco me pagan las vacaciones ni ningún otro beneficio, y pido que sea citado ya que actualmente lo que me pagan no me alcanza para nada y son tres niños que tengo que mantener y darles para ir al colegio así como darles también los útiles escolares por lo que pido que se le descuente por la alcaldía otros beneficios para ayudarme …………”.-

Presentó la parte demandante copia certificada de la Sentencia que homologa el Convenimiento llegado por las partes, de feca12 de Junio de 2.002.- Original de cada uno de los recibos de pago que le realiza la Alcaldía del Municipio Ribero, desde el año 2.002 hasta el 2.0005.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los adolescentes, que prueba la filiación del obligado ciudadano J.E.J., para con los referidos adolescentes, documentos estos cursantes a los folios; 82.83 y 84, respectivamente de la presente Causa.-

Por auto de fecha 11 de Abril de 2006, fue admitida la acción que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria presentara la ciudadana R.C., ordenándose Boleta de Citación y Orden de Comparecencia de la parte demandada ciudadano J.E.J..- En la misma fecha se ordenó Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de este Estado.- En fecha 20 de Abril de 2006, el ciudadano Alguacil, S.R.B., consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Obligado en Alimento.- En data del 22 de Mayo de 2006, el nombrado Alguacil consigna Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha 25 de Abril de 2006, a las 10:00,horas de la mañana, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio o de Contestación a la Demanda, comparecen ante este Despacho la ciudadana R.C., en su carácter de accionante en Cumplimiento de Obligación Alimentaria, y el ciudadano J.E.J., en su carácter de Obligado en Alimento, ambos plenamente identificados, quienes impuestos por el Tribunal del motivo de la comparecencia, manifestaron que: La ciudadana: R.C., indicó al Tribunal que: “... Dra., yo quiero exponer lo siguiente, yo lo que quiero es que él le pase a los niños un poquito más que lo que le pagan en la Alcaldía ya que nosotros llegamos a un acuerdo aquí en este Tribunal de que se me pasara por la Alcaldía la cantidad de veinticinco mil bolívares ( Bs.25.000,oo) y eso fue en el año 2.002 y el entenderá que eso en los actuales momentos es muy poquito para los muchachos, y espero que el entienda que tiene que aumentarme la mensualidad y que se me pase también el bono vacacional y el aguinaldo en un Veinticinco por ciento (25%) de ambos...”.—El ciudadano J.E.J., en su carácter de Obligado, informa que: “ Sí yo estoy de acuerdo porque yo no tengo ningún problema en ayudar a mis hijos y si quiero, por ellos que se le descuente de mi sueldo de la Alcaldía y puedo ayudarlo en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000,oo) quincenales, y pronto le hago llegar el bauche de mi quincena para que usted se convenza de que yo lo que gano es poco.-—Asimismo, señala la ciudadana R.C., que: “ Acepto lo expuesto por el J.E.J. en cuanto al monto allí señalado y que el mismo sea descontado por la Alcaldía que es donde trabaja.—“

Vista la Conciliación habida entre las partes, R.C. y J.E.J., el Tribunal declara terminado el Acto Conciliatorio, siendo las 10:58 del medio día de la misma fecha”.-

Este Juzgado de Municipio en conocimiento del convenio suscrito entre los ciudadanos R.C., en su carácter de accionante en Cumplimiento de Obligación Alimentaria, y J.E.J., solicitado en Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, a favor de los Adolescentes: E.J.; ERIANNIS DEL CARMEN Y EUDOMAR J.J.C., así como de las manifestaciones formuladas en el Acto de Conciliación y actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé que: “ La familia es responsable de forma prioritaria inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuido, desarrollo y educación integral de sus hijos”.- Y por cuanto la madre y el padre han firmado el referido convenio a objeto de seguir dando cumplimiento con lo establecido por ellos en el acta levantada ante este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.002 y homologado a través de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de Junio del año 2.002, con las siguientes modificaciones aumento del monto por concepto de Obligación Alimentaria hasta un monto de SESENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES, y de que el mencionado monto sea descontado a través de la Alcaldía del Municipio Ribero Institución en la que labora el demandado, así como también lo que le corresponde por concepto de bono vacacional y aguinaldo; asegurándosele así una mayor capacidad para el desarrollo integral de los Adolescentes (educación, alimentación, asistencia médica, vestuario ETC.) . Y en virtud de que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, filiación demostrada en autos, la cual corresponde al padre y a la madre, es por lo que este Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 Ejusdem y en consecuencia adquiere fuerza ejecutiva de cosa juzgada. Acordándose oficiar a la alcaldía del Municipio Ribero para que realice los descuentos correspondientes en virtud de lo acodado por las partes en el presente juicio.-

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Déjese copia certificada de la Homologación.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PROVOSORIA,

DRA. Y.G.M.

LA SECRETARIA,

TEC. L.G.

Exp. N° 2.006-849

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