Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de febrero de 2011, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2010, por la abogada R.V., actuando como endosataria de los ciudadanos H.A.B. y L.S.P.; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de octubre de 2010, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la abogada R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.899, en su carácter de endosataria de los prenombrados ciudadanos H.A.B. y L.S.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.226.897 y V-4.526.283 respectivamente, en contra de la ciudadana L.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nos. V-4.520.803, representada judicialmente por los abogados M.M. y Y.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.818 y 85.253, respectivamente.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 24 de febrero de 2011, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.

En fecha 26 de abril de 2011, la abogada R.V., antes identificada; consignó escrito de Informes señalando lo siguiente:

El presente proceso se inicia el 27 de Mayo de 2003, por demanda introducida por la Abogada R.V., actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de los ciudadanos H.A.B. Y L.M.S.P., en contra la ciudadana L.M.M.D., todos de mismo domicilio.

La precitada ciudadana L.M.M.D., se constituyó en deudora de mis Endosantes, mediante dos (02) instrumentos cambiarios (letras de cambio) con fecha 03 de Agosto de 2000, para ser cancelados: Una el 18 de Agosto de 2000 signada con el No. 1/1, por la suma de Quince Millones Exactos (Bs. 15.000.000.oo), y la segunda suscrita el 03 de Agosto de 2.000, para ser cancelada el 18 de Diciembre de 2.000, signada con el No. 1/1, por la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.00), instrumentos cambiarios que deberían ser cancelados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sin aviso y sin protesto, sumando la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Vs. 25.000.000.00), suma ésta, que al ser recamado el pago en reiteradas oportunidades, la precitada ciudadana L.M.M.D., se niega a cancelar, ella aceptó los instrumentos cambiarios para garantizar el pago de una diferencia restante del precio de la compra-venta de un inmueble propiedad de mis representados y se firman las referidas letras de cambio y no se colocan en el documento de compra-venta, por el hecho cierto de que la ya identificada ciudadana, adquiere el inmueble a través de dos (2) hipotecas: 1. Una Hipoteca de Primer Grado con PDVSA, empresa para la cual trabaja o trabajaba para ese entonces. Mis endosantes y la ciudadana L.M.M.D., llegaron a un acuerdo extra contractual y firman las dos (2) letras de cambio para ser canceladas en las fecha ya indicadas, pero la deudora no pudo conseguir el dinero para librarse de la obligación contraída, y es cuando comienzan los problemas, se tuvo que llamar a un reconocimiento de los precitados instrumentos cambiarios, a la cual comparece al ser citada, el 04 de Febrero de 2002, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, tal como se evidencia de los folios signados con los números 76 al 78, y allí reconoce al de Bs. 10.000.000.00 y desconoce el de Bs. 15.000.000.00, y posteriormente, acude a la Sala No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicita por medio de diligencia estampada, la cual corre inserta a la pieza de medidas, para que el precitado Tribunal le autorizara la venta del inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial El Rosal, sobre el cual pesa una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal de la causa donde cruzaba esta demanda.

A todo lo antes expuesto, debo señalar que la Abogada de la Intimada, formula oposición en tiempo oportuno e impugna la Intimación original propuesta en el escrito libelar, aduciendo que los señalamientos son falsos y que la deuda es inexistente, que la misma carece de validez jurídica y admite que en principio del mes de Diciembre de 2000, la ciudadana L.M.M.D., asumió una deuda con los ciudadanos H.A.B. y L.M.S.P., que inicialmente alcanza la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.000.000.00), que es la deuda que ella reconoce desde un principio, deuda ésta que canceló a la brevedad posible porque se le estaba aplicando un interés del 10%, para lo cual consignó con el escrito de oposición una copia simple de la letra de cambio que sí reconoce por la cantidad de Bs. 2.500.000.00, y que canceló, copia ésta que fue negada y desconocida en el escrito de pruebas de la parte actora por carecer de todo valor probatorio ya que la misma no estaba causada por los endosantes.

Asimismo, la Abogada en ejercicio M.M.M., representante legal de la demandada de autos, al contestar la demanda, hace mención al escrito de pruebas donde se promueve como pruebas las copias certificadas provenientes de la Sala No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al referirse a este punto, aduce que no hay confesión por parte de su representada porque en lo referente a dicha diligencia, no se manifestó el contenido de las letras y mucho menos declara, que se trata de la misma obligación, lo cual no es cierto ya que de la misma copia certificada se puede leer claramente, que se refiere a las dos (2) letras de cambio, por las mismas cantidades y menciona a los mismos ciudadanos; entonces, cual es la mentira o quien es el que está actuando de mala fe, y no se hicieron efectivas en forma separada, ya que fueron causadas para garantizar la cancelación de la diferencia de Bs. 25.000.000.00, que la ya tantas veces mencionada, L.M.D., quedó a deber por la precitada compra-venta, pero no se mencionaron el documento de compra venta, por lo antes expuesto.

En otro punto de la contestación, la precitada ciudadana, hace referencia al reconocimiento que hizo la ciudadana L.M.M.D., ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, al ser citada y al hacer acto de presencia, en el antes señalado Tribunal de Municipios, reconociendo como suya la firma del instrumento de Bs. 10.000.000.00, y negando a firma que aparece en el de Bs. 15.000.000.00, hay que señalar Ciudadana Juez Superior, que la demandada de autos, siempre y en todo momento, ha tratado de eludir la deuda de la letra de cambio por la cantidad de Bs. 15.000.000.00, por lo que se tuvo que ir a cotejo, y de dicha prueba grafotécnica resultó confirmada su firma, y por lo tanto, es cierto que ella las firmó el mismo día para completar el precio del inmueble que iba a adquirir a mis endosantes, según se evidencia de las copias certificadas que corren insertas a los folios 25 al 32 de la pieza de medidas, las resultas del reconocimiento corre inserta a los folios 77 al 78 de la pieza principal.

Así es el caso Ciudadana Juez Superior, la Juez de la recurrida se limitó únicamente a darle la razón a lo opuesto por la apoderada de la parte demandada, en el sentido que alega la prescripción de los instrumentos cambiarios, sólo se limita a a.l.p.e.e. Artículo 479 del Código de Comercio, (…).

Pero la Juez A Quo, no entró a analizar el Artículo 442 del Código de Comercio que dice, que la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación y determina plazo para presentarse al cobro; esos plazos están determinados en el Artículo 431 del mismo Código, el cual determina un plazo de seis (06) meses fecha, plazo aplicable a la prescripción al cobro de la letra de cambio girada a la vista, luego tenemos al respecto lo siguiente: 1) La letra marcada a) fue librada el día 3 de Agosto de 2000, para ser pagada el día 18 de Agosto de 2000, aplicando el Artículo 431 ut-supra, tenemos, que el último día de presentación al cobro ocurrió el 18 de Febrero de 2001, luego la fecha de prescripción, sería después del 18 de Febrero de 2004, la otra marcada b) fue librada el mismo día 3 de Agosto de 2000, para ser cancelada el día 18 de Diciembre de 2000, siendo su último día de presentación al cobro el día 18 de Junio de 2001, luego la fecha de prescripción sería después del 18 de Junio de 2001, luego la fecha de prescripción sería después del 18 de Junio de 2004, fechas en las cuales ya estaba interrumpida la prescripción por efecto de esta demanda. (…). Y en relación a la interrupción alegada por la parte actora en cuanto a lo que refiere al reconocimiento hecho por la ciudadana L.M.M.D., ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, e igualmente a lo que se refiere a la diligencia que esta estampara en el expediente de la Sala 1 del Tribunal de Protección señalado, donde reconoce que es cierto que ella es deudora de las letras de cambio señaladas, también interrumpe la prescripción, ya que este es un acto de ella misma, ella fue citada y acudió al Tribunal de Municipios, e igualmente acudió sin ningún tipo de coacción a la sala 1 e hizo la solicitud al Juez de Menores, es verdad que ella quería conseguir el dinero para pagar, es decir, que ya a ella se le habían hecho las gestiones de cobro (se anexan dos (2) folios útiles copia simple de la copia sobre la Legislación en referencia a este punto del reconocimiento. (…).

Teniendo en consideración lo antes señalado en cuanto al escrito presentado por la parte demandante, es necesario retrotraerse al momento de interposición de la demanda y a su contestación para así delimitar los hechos discutidos en esta fase. A tal efecto en fecha 27 de mayo de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por la abogada R.V., en calidad de endosataria de los ciudadanos H.A.B. y L.M.S.P.; peticionando en su libelo lo siguiente:

(…) La ciudadana L.M.M.D. (…) se constituyó en deudora de los ciudadanos H.A.B. y L.M.S.P. (…) mediante dos (2) instrumentos cambiarios (Letras de Cambio), emitidos por la ciudadana L.M.M.D., plenamente identificada, el día 03 de agosto de 2000 para ser canceladas: Una (1) el Dieciocho (18) de Agosto de 2000 y signada con el número 1/1 por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 15.000.000,oo); Segunda (2) el Dieciocho (18) de Diciembre de 2000 y signada con el número 1/1 por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 10.000.000,oo), los cuales serían cancelados en la ciudad de Maracaibo SIN AVISO Y SIN PROTESTO (…).

Es el caso que llegada la oportunidad de presentar al cobro los referidos instrumentos cambiarios, la ciudadana L.M.M.D., anteriormente identificada, se ha negado reiteradamente a cancelar el importe de lo adeudado, lo cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 25.000.000,oo).

Pues bien, Ciudadano Juez, la ciudadana L.M.M.D., ya suficientemente identificada, quien es la aceptante de los referidos instrumentos cambiarios no ha mostrado interés alguno en cumplir con las obligaciones contraídas en las referidas Letra (sic) de Cambio, a pesar que en innumerables oportunidades se buscó la forma de conseguir que de manera amistosa cancelara la cantidad de dinero establecida en dichos instrumentos cambiarios y hasta la fecha no se pudo lograr tal fin (…).

Por este principal motivo y cumpliendo con los requisitos establecido (sic) en la Ley, vengo a demandar como en efecto demando por el procedimiento de INTIMACION (sic), de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente, a la ciudadana L.M.M.D., como aceptante de los instrumentos cambiarios en su carácter de deudora única y principal, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a pagarme las siguientes cantidades: A) La suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 25.000.000,oo) que es el monto del capital contenido en los instrumentos cambiarios acompañados a este libelo; B) Los intereses moratorios que se adeudan al instrumento cambiario que se debió cancelar el día Dieciocho (18) de Agosto de 2000, hasta la presente fecha que hacen un monto de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 1.980.000,oo) y los intereses moratorios que se adeudan del instrumento cambiario que debió cancelar el día Dieciocho (18) de Diciembre de 2000 hasta la presente fecha que hacen un monto de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 1.160.000,oo), y los intereses que se generen hasta la fecha en que se logre la cancelación total de lo adeudado calculados a la rata de CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4) mensual, es decir al CINCO POR CIENTO (5%) anual, según lo previsto en el Artículo 456 ordinal 1° del Código de Comercio; C) También reclamo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 400.000,oo) por concepto de aplicación de UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) de Comisión Mercantil, según lo previsto en el Artículo 456 ordinal 4° ejusdem; d) Los Honorarios Profesionales calculados al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de la demanda, que hace un total de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 7.135.000,oo) (…).

En fecha 11 de marzo de 2004, la ciudadana L.M.M.D., asistida por la abogada M.M.; presentó escrito de contestación a la demanda en el cual plantearon los siguientes hechos:

(…) impugno la estimación inicial que diera la abogada actora R.V., en su escrito libelar, en virtud de que al incorporar las costas y costos procesales unidas al capital e intereses demandados, podrían hacer incurrir al tribunal en error, toda vez que da a entender que sobre el momento establecido en su estimación de la demanda, habría que calcularle nuevamente los costos y costas procesales, por lo que pido sea tomada en cuenta dicha impugnación al momento de decidirse la presente causa.

(…) me causó sorpresa el señalamiento que hacen los supuestos beneficiarios de las letras de cambio en cuestión, ciudadanos, H.A.B. y L.M.S.P., al girar instrucciones sobre dos supuestas deudas que a su decir el solo capital de la misma alcanza la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 25.000.000) hecho este incierto y falso, toda vez que ese monto de deuda es inexistente, ya que la misma carece de validez jurídica, pues no existe ni existió.

Lo que sí es cierto ciudadano juez, es que a principios del mes de diciembre del año 2000, asumí una deuda con los aquí actores, H.A.B. y L.M.S.P., que inicialmente alcanzó a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.500.000), deuda ésta que le reconocí desde un principio, pero sorpresa la mía, cuando mis acreedores aquí demandantes, me señalaron que la deuda en cuestión generaría un interés del DIEZ POR CIENTO MENSUAL (10%), interés este que sin lugar a dudas es contrario a cualquier principio mercantil, y por ende contrario a expresas normas penales, lo que indiscutiblemente me colocan en una posición y en consecuencia me acreditan la titularidad para ejercer acciones de índole penal por el delito de usura, acciones estas que me reservo desde ya para intentar contra los aquí accionantes.

En este mismo orden de ideas, ciudadano juez, la única deuda que existió entre los aquí accionantes y mi persona, fue totalmente cancelada, tanto en su capital como en sus intereses, toda vez que me ví (sic) en la imperiosa necesidad de cancelar con la mayor brevedad posible dicha suma de dinero, en virtud que consideré injusto el cobro de tan altos intereses, toda vez que me ví (sic) en la imperiosa necesidad de cancelar con la mayor brevedad posible dicha suma de dinero, en virtud que consideré injusto el cobro de tan altos intereses, para lo cual recurrí a familiares y amigos con el fin de obtener la suma de dinero adeudada y la cual efectivamente cancelé en su totalidad, con la consignación del respectivo efecto cambiario (…)

Note usted ciudadano juez, que he sido fiel cumplidor con mis obligaciones, tal como ha quedado demostrado con la consignación de los respectivos efectos cambiarios debidamente cancelados que realicé personalmente a los susodichos accionantes, H.A.B. y L.M.S.P..

En conclusión ciudadano juez, los efectos cambiarios objeto de la presente acción carecen del elemento subjetivo, por no existir la causa o motivo que originara deuda alguna, pues se evidencia claramente que mi conducta frente a los aquí acreedores, es y ha sido la de un obligado responsable, toda vez que como lo señalé anteriormente, la única deuda que existió con los actores fue totalmente cancelada, y que quedó demostrado con la consignación de la copia del efecto cambiario en cuestión (…).

No obstante ciudadano Juez, indica la abogada en procuración que los efectos cambiarios que dan origen a la acción que aquí nos ocupa tiene el primero de los mismos como fecha de pago el día 18 DE AGOSTO DE 2000, el segundo de los mismos como fecha de pago el día 18 de diciembre de 2000, y que se evidencia de los instrumentos cambiarios acompañados por ella con el escrito libelar (sic) marcados “A” y “B” respectivamente. (…)

Como podrá notar usted ciudadano Juez, de una simple lectura de los ya tantas veces citados efectos cambiarios, se evidencia que ambas letras de cambio para la fecha en que fue admitida la demanda que aquí nos ocupa o en todo caso para la fecha en que se materializó mi citación o intimación personal, supera con creces los tres años previstos e indicados en la precitada n.d.C.d.C., por lo que desde ya pido al ciudadano Juez, que como punto previo a la sentencia a dictarse en el presente juicio, se tome en cuenta la PRESCRIPCIÓN aquí alegada, toda vez que la misma evidentemente se ha consumado, y así pido sea declarado por el tribunal en la oportunidad de ley.

Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de octubre de 2010, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:

“(…) En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:

En principio resulta menester dilucidar lo concerniente a la prescripción alegada por la parte demandada en el escrito de contestación, respecto a las dos letras de cambio acompañadas al libelo de demanda las cuales se giraron el día 03 de agosto de 2000, la primera tiene fecha de vencimiento el día 18 de agosto de 2000, y la segunda el día 18 de diciembre de 2000; siendo oportuno traer a colación el artículo 479 del Código de Comercio en el cual se establece el lapso de prescripción de tales instrumentos cambiarios, que instituye:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…

.

Es decir que, por mandato legal las letras de cambio prescriben inmediatamente transcurrido un lapso de tiempo de tres años luego de la fecha de vencimiento de la misma, y en el caso bajo estudio una de las letras de cambio prescribe en el mes de agosto del año 2003 y la otra en el mes de noviembre del año 2003, sin embargo, la parte demandante en el escrito libelar manifestó que “…la ciudadana L.M.M.D., quien es la aceptante de los referidos instrumentos cambiarios no ha mostrado interés alguno en cumplir con las obligaciones contraídas en las referidas Letras de Cambio, a pesar que en innumerables oportunidades se buscó la forma de conseguir que de manera amistosa cancelara la cantidad de dinero establecida en dichos instrumentos cambiarios y hasta la fecha no se pudo lograr tal fin…”. En otras palabras, el actor antes de que transcurrieran los tres años instauró el presente proceso y alegó que efectuó el cobro extrajudicial previsto en el artículo 1.969 del Código Civil (…).

En ese sentido, para la interrupción de la prescripción mediante el cobro extrajudicial en el específico caso de tratarse de créditos, resulta obligatorio e ineludible demostrar que efectivamente se realizó el cobro respectivo al deudor previo a la terminación del lapso de prescripción. No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte demandante durante el iter procesal no promovió algún medio probatorio de los consagrados en la ley para demostrar que ciertamente la acreencia le había sido cobrada al deudor antes de que se consumara el período de tres años establecido en la norma. De manera que, la parte actora únicamente alegó el cobro extrajudicial pero no lo probó en el presente juicio, lo cual constituía una carga probatoria para ella, siendo así resulta menester señalar que como no se constató en las actas procesales prueba alguna que demuestre el cobro extrajudicial mal podría verificarse el referido supuesto interruptivo de la prescripción. (…)

De acuerdo a lo ordenado por el legislador, la demanda judicial debe ser protocolizada ante la oficina de registro respectiva para que se genere la interrupción de la prescripción o en su defecto que se haya verificado la citación del demandado dentro del periodo establecido en la ley. Sin embargo, en la presente causa no se protocolizó la copia certificada del libelo de demanda ni del decreto de intimación, tampoco se practicó la intimación del demandado dentro del lapso de los tres años, es decir, que se incumplió con las obligaciones impuestas por nuestra legislación a los fines de interrumpir la prescripción.

A pesar de que nos encontramos en presencia de materia mercantil y en torno a la interrupción del lapso de prescripción, la legislación mercantil no reguló nada al respecto, se aplica por analogía lo concerniente a la prescripción civil consagrada en el Código Civil Vigente. En esa perspectiva, de conformidad con el precepto legal ut supra citado, se infiere de las actas procesales que la parte demandante no demostró a través de ningún medio probatorio el cobro extrajudicial con el propósito de interrumpir la prescripción de créditos, además no cumplió con las formalidades de protocolización concernientes a la interrupción de la prescripción y tampoco se efectuó la citación del demandado antes del vencimiento del periodo de tres años previsto en el Código de Comercio para la prescripción de las letras de cambio, en consecuencia, esta Sentenciadora constató que ciertamente transcurrió el lapso de tiempo de tres años luego de la fecha de vencimiento de los instrumentos cambiarios fundantes de la prescripción, sin que se haya verificado ninguna de las causas para interrumpir tal periodo, de modo que prescribieron las mencionadas letras de cambio, por ende resulta procedente en derecho la prescripción alegada por la parte demandada en el presente proceso. Y así se decide.”

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que el presente caso se deberá determinar en primer término si se configuró la prescripción, y en caso negativo, si efectivamente el cobro de bolívares es procedente; en tal sentido, deben valorarse las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Documentales:

  1. - En el folio 4 consignó original de letra de cambio de fecha 03 de agosto de 2000 por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo (hoy Bsf. 15.000,oo), siendo los libradores los ciudadanos H.A.B. y L.S., y el librado la ciudadana L.M.M.. Esta prueba fue desconocida por la parte demandada, por lo que se promovió una prueba de cotejo, cuyo informe con sus anexos riela del folio 68 al 80, en donde se comprobó que efectivamente la letra de cambio en cuestión si había sido firmada por la demandada, por lo que posee pleno valor probatorio.

  2. - En el folio 5 consignó original de letra de cambio de fecha 03 de agosto de 2000 por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo (hoy Bsf. 10.000,oo), siendo el librador el ciudadano H.B., y el librado la ciudadana L.M.M.. Esta prueba fue desconocida por la parte demandada, sin embargo, se consignó copia certificada de expediente contentivo de reconocimiento de firma que riela del folio 32 al 48, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco; en donde expresamente la ciudadana L.M.M. reconoce su firma en la letra de cambio en cuestión, por lo que se le atribuye valor probatorio.

  3. - Del folio 3 al 24 de la pieza de medida, ratificó la copia certificada de expediente llevado por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde corre inserta diligencia de la ciudadana L.M.M.D., que estampara ante ese Tribunal, con el objeto de conseguir una autorización para vender el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “El Rosal”, sobre el cual se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar. Esta prueba si bien es un documento público, el cual es valorado conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no es conducente a los efectos de demostrar que efectivamente la demandada reconoció su firma en las letras de cambio objeto de la presente causa.

  4. - Del folio 32 al 48 consignó copia certificada de expediente contentivo de reconocimiento de firma, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco. Esta prueba se trata de un documento público el cual es valorado por esta Alzada según lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que efectivamente la demandada, ciudadana L.M.M., fue citada en fecha 14 de febrero de 2002 (folio 38), a los efectos de que reconociera su firma en las dos letras de cambio objeto de la presente controversia, reconociendo solo una de ellas, la emitida por Bs. 10.000.000,oo (hoy Bsf. 10.000,oo), y desconociendo la emitida por Bs. 15.000.000,oo (hoy Bsf. 15.000,oo), sobre la cual se promovió prueba de cotejo, lo cual ya fue analizado anteriormente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En el folio 20 consignó copia simple de letra de cambio de fecha 01 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 2.500.000,oo (BsF. 2.500,oo). Esta prueba se trata de una copia simple que fue impugnada por la parte demandante, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, opuesta la prescripción por la parte demandada, era necesario el análisis de las pruebas promovidas, y en tal sentido, hay que traer a colación la copia certificada del expediente emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, en donde se citó en fecha 14 de febrero de 2002 a la ciudadana L.M.M., a efectos de que efectuara el reconocimiento de dos letras de cambio, ambas de fecha 03 de agosto del año 2000, una por Bs. 10.000.000,oo (hoy Bsf. 10.000,oo), y otra Bs. 15.000.000,oo (hoy Bsf. 15.000,oo); reconociendo solo la primera de ella, y desconociendo la segunda, siendo efectuada una prueba de cotejo de ésta última, en donde resultó que efectivamente si había firmado la misma.

    En tal sentido es necesario citar lo que establece E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, año 2001, en lo que respecta a las causas de interrupción de la prescripción:

    Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión.

    El artículo 1969 establece las causas de la interrupción civil de la prescripción así:

    1° La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción.

    Como acto sustitutivo de la citación, en caso de no haberse citado al demandado, deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.

    La citación judicial se considera como no efectuada y por lo tanto no causa interrupción: a) Si el acreedor desiste luego de la demanda o deja extinguir la instancia, conforme a lo preceptuado por el Código de Procedimiento Civil. B) Si el deudor demandado fuere absuelto en la sentencia (art. 1972 Código Civil). La doctrina afirma que la citación es declarada nula por el Juez, no interrumpe la prescripción.

    2° La demanda judicial contra un tercero interrumpe la prescripción aun cuando el derecho esté afectado por un término o una condición, siempre que con ella se persiga hacer declarar su existencia (art. 1970 Código Civil).

    3° La prescripción se interrumpe también por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (art. 1969). El decreto o acto de embargo puede ser preventivo o ejecutivo, pues el legislador no distingue, pero requiere su notificación a la persona respecto a la cual se quiere interrumpir la prescripción. La doctrina admite que el secuestro de bienes es también apto para interrumpir la prescripción, siempre que sea debidamente notificado.

    4° Interrumpe la prescripción todo acto del acreedor apto para constituir en mora al deudor. El acto que constituye en mora al deudor debe serle notificado y debe reunir las condiciones estudiadas por dichos actos en el capítulo referente a la mora.

    5° El cobro extrajudicial es suficiente para interrumpir la prescripción de los derechos de crédito, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez. El cobro debe ser efectuado por escrito. En general la doctrina considera que el cobro verbal no es suficiente, por no implicar una voluntad seria de exigir el cumplimiento.

    6° Interrumpe la prescripción el reconocimiento efectuado por el deudor de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr (art. 1973 Código Civil). El reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro. No el necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte.

    7° Por lo que respecta al fiador, la prescripción se considera interrumpida sin necesidad de que el acto de interrupción le sea notificado personalmente; basta que se le notifique al deudor principal o que éste reconozca el crédito. La interrupción dirigida o notificada al fiador no interrumpe la del deudor principal. (Art. 1974 Código Civil).

    8° El acto de interrupción dirigido contra uno de los deudores solidarios no puede ser invocado contra los otros (art. 1228 Código Civil). El acto que interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidario aprovecha a los otros (art. 1249 Código Civil).

    Ahora bien, vistas las causales de interrupción de la prescripción, es necesario en el presente caso, delimitar la aplicable a las letras de cambio; y en tal sentido el artículo 479 del Código de Comercio establece lo siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. (…)”.

    Tomando en cuenta el lapso de prescripción de tres años antes señalado, en lo que respecta a la primera letra de cambio emitida por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo (hoy Bsf. 15.000,oo), siendo los libradores los ciudadanos H.A.B. y L.S., y el librado la ciudadana L.M.M.; la misma debía ser pagada antes del día dieciocho (18) de agosto del año 2000, por lo que la demanda por su incumplimiento con la correspondiente citación, debió materializarse antes del día dieciocho (18) de agosto del año 2003. Así mismo, en relación a la segunda letra de cambio emitida por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo (hoy Bsf. 10.000,oo), siendo el librador el ciudadano H.B., y el librado la ciudadana L.M.M.; la misma debía ser pagada antes del día dieciocho (18) de diciembre del año 2000, por lo que la demanda por su incumplimiento con la correspondiente citación, debió materializarse antes del día dieciocho (18) de diciembre del año 2003.

    En atención a lo antes expuesto, si bien es cierto que el presente procedimiento por cobro de bolívares fue interpuesto en fecha veinte (20) de mayo del año 2003, y la citación de la demandada L.M.M. se configuró el día doce (12) de febrero del año 2004, y que a simple vista estaría prescrita; no es menos cierto, que la mencionada ciudadana fue citada en fecha catorce (14) de febrero del año 2002 para que reconociera su firma en las dos letras de cambio ya tantas veces mencionadas, recociendo una de ellas, y sobre la otra se promovió una prueba de cotejo que resultó a favor de los demandantes; por lo que en consecuencia, tomando en consideración lo que plantean los autores E.M.L. y E.P.S. en sus numerales 1° y 6° citados ut supra, en tanto que la ciudadana L.M.M. efectivamente fue citada y estaba en pleno conocimiento de la intención de cobro que tenían los demandantes, y hasta reconoció una de las letras de cambio; es evidente para esta Alzada que en el presente caso NO SE CONFIGURÓ LA PRESCRIPCIÓN, por cuanto la misma fue efectivamente interrumpida en fecha catorce (14) de febrero del año 2002, como ya se mencionó. Así se decide.

    Ahora bien, al no configurarse la prescripción alegada, es necesario para esta Alzada determinar si el cobro de bolívares por las dos letras de cambio es procedente. Es este sentido, E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano, comentado y concordado”, año 2005, expresa que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una determinada cantidad sin contraprestación alguna. Señala además que dicha cantidad contenida en tal instrumento, se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto, siendo firmada y expedida por una persona que se denomina librador a otra que se denomina librado, a los fines que éste pague la cantidad fijada en la letra.

    La letra de cambio como documento, sirve entonces de fundamento a la responsabilidad del librador, en el caso en que el librado no pague, ya que implica un reconocimiento al hecho de haber recibido dinero y en consecuencia su obligación de devolverlo. Por ende, la naturaleza de este instrumento representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, el cual debe cumplir con los extremos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio para su validez.

    En cuanto a su naturaleza jurídica, la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante sentencia número 2.906, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2002, en el procedimiento contentivo de pretensión de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil Multicrédito S.A, señaló:

    “Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento. (Resaltado y subrayado de la Sala).

    Del criterio jurisprudencial ut-supra citado, resulta evidente para quien aquí decide, que la letra de cambio constituye un instrumento privado, pudiendo ser el mismo impugnado a través del desconocimiento conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad a tenor de lo preceptuado en los artículos 443 eiusdem y 1.381 de la norma civil sustantiva.

    En tal sentido, en el presente caso, existen dos letras de pago donde la librada es la demandada, L.M.M., una por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo (hoy Bsf. 15.000,oo) para ser pagada antes del día dieciocho (18) de agosto del año 2000, y otra por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo (hoy Bsf. 10.000,oo), para ser pagada antes del día dieciocho (18) de diciembre del año 2000; siendo la primera de ellas desconocida por la parte demandada, ante lo cual se promovió prueba de cotejo, en la cual resultó que efectivamente sí era su firma, y la segunda de ellas, fue reconocida expresamente en el expediente que fue llevado ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que en consecuencia, la presente acción por cobro de bolívares, ES PROCEDENTE. Así se decide.

    Finalmente, y en atención a todo lo antes expuesto, se condena a la demandada L.M.M., al pago de la suma total adeudada de las dos letras de cambio por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 25.000,oo), más los intereses moratorios a razón del CINCO POR CIENTO ANUAL (5%), según lo previsto en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, por el instrumento cambiario que se debió cancelar el día dieciocho (18) de agosto del año 2000, emitido por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 15.000,oo); y por el instrumento cambiario que se debió cancelar el día dieciocho (18) de diciembre del año 2000, emitido por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 10.000,oo), tomando en consideración para el cálculo de los mencionados intereses, las fechas de vencimiento de cada una de las letras de cambio antes señaladas. Así se establece.

    En razón a los anteriores argumentos, se declarará CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada R.V., en su carácter de endosataria de los ciudadanos H.A.B. y L.S., y por ende SE REVOCA el fallo emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 06 de octubre de 2010; y se declarará CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta en contra de la ciudadana L.M.M.. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2010, por la abogada R.V., en su carácter de endosataria de los ciudadanos H.A.B. y L.S., en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de octubre de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, y se declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la mencionada abogada R.V., en contra de la ciudadana L.M.M..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. M.E.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo) (F

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO (Fdo) Abog. M.E.F.Q..

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