Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Años 201° y 152º

Acarigua, 25 de Junio de 2012

ASUNTO: V- 2010-000178

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.M.B., mayor de edad, hábil civilmente, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.5.958.822, domiciliada en el Barrio 5 de Diciembre, Avenida 7, entre 03 y 04, Casa 38, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, en beneficio de la niña (se omite identificación por disposición legal), asistidas por la Abogada S.P.M., Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: L.A.B.L., venezolano, Operador de Maquina Pesada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.599.501, domiciliado en Baruta, Sector Hoyo de la Puerta, Calle 10, Casa S/ N, Caracas, Distrito Capital, asistido por la abogada I.D.G.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.026.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17 de Diciembre de 2010, se admite la presente demanda, se advierte a las partes que dada la naturaleza de la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suprime la fase de mediación, y se inicia directamente en la fase de sustanciación. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2011 (f.56), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 01 de Noviembre de 2011 (fs.76 a 79) culminada la misma se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 15 de Mayo del año en curso (f.103) siendo fijada por auto de fecha 16 de Mayo de 2012 (f.104) oportunidad para celebrar Audiencia de Juicio que se llevo a efecto el día 07 de este mismo mes y año (fs.105 a 116), cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva diferida del fallo, en fecha 18 del mes y año en curso (fs.118 a 121) Declarando sin Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:

La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.

Cursa al folio cinco (5) del presente expediente Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro.1169, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, correspondiente a la niña (se omite identificación por disposición legal), hija de la ciudadana R.M.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nro 9.841.097 y del ciudadano L.A.B.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.599.501, la cual es apreciada y valorada positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de la adolescente a favor de quien se solicita la Colocación Familiar y por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas obtenidas, para lo cual se toma en consideración, que la parte demandante interpone la acción argumentando que al fallecer su hija la familia del padre de su nieta se la llevo con la intención de que él la presentara, ya que él desde que nació no se había dignado a presentarla, sino hasta ahora, la misma semana que murió su hija. Agrega, que la niña está es con la hermana del papá, que ahora no quiere devolvérsela, ni permite verla. Manifiesta, que ella cuenta con el apoyo de su hermana, quien es casada y vive en Maracay. Que conoció al padre de su nieta cuando su hija estaba embarazada y ahora es que lo trata porque tiene a la niña luego de la muerte de su hija; razones por las que solicita se le de la custodia de su nieta.

Mientras que la parte demandada, al contestar la demanda niega, rechaza y contradice los hechos por no ser ciertos, que miente la demandante al manifestar que él se niega a que comparta con su hija, lo cierto es que la señora Rufina la ve todas las semanas y se ha quedado con ella los fines de semana, que él esta conciente que la niña necesita compartir con su abuela y demás familiares.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la demandante promovió como pruebas documentales además de la Partida de Nacimiento previamente valorada: ♦ ACTAS EXPOSITIVAS Nro. 18-F4-2C-(398)-10 y 18-F4-2C-(397)-10 suscritas ante la referida Representación Fiscal, mediante las cuales cada una de las partes expone sus posiciones respecto a los hechos que ocupa este procedimiento, y es en este sentido que se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente.

♦ ACTA DE DEFUNCION, signada con el N° 1100, de fecha 27 de Febrero de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa. Se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al demostrar el fallecimiento de la ciudadana R.M.C.B., madre de la niña (se omite identificación por disposición legal)

♦ Copia Simple DE TARJETA DE VACUNACIÓN, de la niña(se omite identificación por disposición legal), inserta al folio cincuenta y nueve (59), adminiculada a Copia simple de CONSTANCIA suscrita en fecha 13 de Noviembre de 2010, por miembros del C.C. “5 de Diciembre”, Zona Sur de Acarigua, avalado por la misma comunidad, promovidas con el objeto de demostrar que la demandante cumple con el control de vacunas de la niña y que siempre mantuvo bajo su mismo techo y responsabilidad a sus hijos y a su nieta, antes identificada. Dichas documentales si bien no fueron impugnadas por la contraparte no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa. La lectura de las citadas documentales d.f.d. la responsabilidad, del cumplimiento de las obligaciones de madre de la hoy difunta R.M.C.B., para con todos sus hijos y que solo se desprendió de su hija por razones de salud, que devino en su muerte, oportunidad en la que acepto la ayuda de la cuñada del demandado; cualidades que no son objeto de litigio en la presente causa.

♦ INFORMES TECNICOS INTEGRALES, los cuales son apreciados y valorados positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia en la toma de la decisión objetiva y justa ampliando los conocimientos respecto a las circunstancia de modo tiempo y lugar que rodean los hechos narrados y las condiciones bio- psico- sociales de las familias involucradas, sosteniendo cada una de las partes los alegatos esgrimidos en autos. En ninguno de los informes se reflejan aspectos negativos que descalifiquen a cualquiera de las familias involucradas para el desarrollo integral de la precitada niña

♦ TESTIMONIALES, de las ciudadanas NEPSI C.M.A. y B.E.M.. No se aprecian y en consecuencia se desechan por no merecer credibilidad sus dichos, por cuanto las mismas se contradicen son incongruentes en sus respuestas, no solo en cuanto a sus propias exposiciones sino en lo manifestado entre ellas. Por ejemplo, la primera de las nombradas al ser interrogada por la parte promovente, en una de sus respuestas, dice “…yo nunca en mi vida había visto a ese señor…hasta que la niña tuvo siete meses él se presento a conocerla…”. Cuando la parte demandada, le pregunta si conocía o no al demandado, dice: “No”. Y cuando esta sentenciadora, indaga al respecto, contesta: “…La primera vez que nos citaron al tribunal y hoy…”. OTRA: “…Si porque en el momento que él llego yo estaba adentro de la casa mas ella estaba con él afuera y yo oí...”. Asimismo, al responder la cuarta pregunta formulada por la parte promovente, manifiesta: “…vive con la tía”. A la Quinta pregunta; dice: “…Ella vive con la tía, la mamá la entrego cuando estaba enferma mientras la mama la cuidaba en un momento… y desde el día del velorio de la difunta se la llevo la señora Luisa…”, mientras que al ser repreguntada por la contraparte, responde: “…Ella nunca le entrego la niña a ellos, ella le daba la niña a una amiga, cuando le tocaba que la tenía que llevar al medico, que es la señora Nacha…”. Y cuando esta sentenciadora pide aclare a que tía se refiere, contesta: “…A la tía nacha, tía política, que es cuñada del señor...”. Por su parte la ciudadana B.E.M., a la segunda pregunta formulada por la representación fiscal, manifiesta: “…Si me consta, que la misma venía ejerciendo la responsabilidad de crianza de su nieta…”. A la cuarta pregunta, responde: “…Ella nunca la ha tenido a su cargo, se la dejan por días, después que falleció la difunta…después que murió la mamá aparece el señor reclamando los derechos de la niña, cosa que no hizo en vida…nunca tuvo pendiente de ella…yo a él al papá nunca lo llegue a ver..”. A la quinta, dice: “Bueno ella a veces se la dejaba a la abuela…mayormente la cargaba ella…”. Cuando la parte promovente pregunta si el demandado ha ejercido la crianza y cuidado de su hija, contesta: “…Mientras la difunta estaba viva nunca lo hizo lo esta haciendo después que falleció…”. Contrariamente a lo expuesto, cuando la parte demandada repregunta, responde “… Se puede decir por temporada nunca estuvo pendiente de ella, si le mandaba un kilo de leche mercal y un paquete de pañales nada mas…”. A la segunda pregunta formulada por quien sentencia, informa: “…Lo vi una sola vez…”.

En este orden de ideas, tenemos, que la Colocación Familiar ha sido concebida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una Medida de Protección, definida en el artículo 125 como “…aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”, cuyos requisitos de procedencia los establece el artículo 397 Ejusdem, razón por la que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, es necesario estudiar los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmersa la niña identificada en autos.

Por tanto, quien decide, de las consideraciones y análisis probatorio realizado infiere que la parte accionante solicita la Colocación Familiar de su nieta (se omite identificación por disposición legal), manifestando que al morir su hija la familia paterna de la niña se la llevo, y ahora no quieren devolvérsela, ni permite verla; y durante el desarrollo del proceso alega y así lo quiso demostrar que el demandado nunca cumplió con la función de un buen padre de familia. No obstante, estos hechos no quedaron demostrados, ya que las testimoniales evacuadas resultaron contradictorias e inconsistentes, y con las documentales sólo quedo reflejado la responsabilidad materna, aspecto no discutido. No queda claro para quien sentencia si el padre cumplió o no con su responsabilidad de buen padre de familia antes de la muerte de ciudadana R.M.C.B., pero independientemente de este hecho, que además no constituye en si mismo razón suficiente para privar al padre de la responsabilidad de crianza de su hija, no queda duda para quien sentencia, y así se desprende de los informes técnicos practicados, de la exposición de las partes, y de la ciudadana I.M.M., en la audiencia de juicio, que el demandado luego de la muerte de la precitada ciudadana asumió la responsabilidad de crianza y por ende la custodia de su hija, él ha estado pendiente de su cuidado, protección y vigilancia, no solo inscribiéndola como es lo correcto en el Registro Civil de Nacimiento sino también cumpliendo con sus obligaciones de buen padre de familia. Ciertamente, y así lo admite el demandado, la niña en estos momentos vive bajo el mismo techo de su tía paterna L.d.C.B., en la ciudad de Acarigua, y el padre en la ciudad de Caracas, pero, ésta no es una condición permanente, sólo se espera la decisión de esta instancia judicial para él determinar la residencia de su hija y convivir con ella, como lo ordena el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo manifestó en la audiencia de juicio, cuando se le indaga el por qué solicita la custodia de su hija, al efecto responde: “Quiero tener a mi hija, ya que hable con mi esposa e hijos y ella me esta apoyando que sí, está de acuerdo, aquí la tengo, hasta que se decida aquí con quien verdaderamente se queda mi hija…”.

Aunado a lo anterior, ello no implica incumplimiento de las funciones paternas correspondientes; nuestra realidad como sociedad nos indica que en mucho casos los padres por razones económicas, laborales, familiares, entres otras, se ven obligados en beneficio de sus hijos, a separarse físicamente de ellos, sin descuidar la vigilancia, orientación, manutención, corrección de sus hijos. Que el demandado viaja regularmente para compartir con la niña, porque sus actividades laborales se lo permiten, e incluso manifestó expresa voluntad de mudarse a esta ciudad de Acarigua, con el objeto de convivir con su hija bajo el mismo techo y por ende afianzar aún más el contacto directo con su abuela materna, con quien mantiene contacto semanal. Igualmente cabe acotar, primero; que la niña se encuentra identifica plenamente a ambos grupo familiares, incluyendo a sus hermanos paternos, y viceversa, que identifica plenamente al demandado como su papá. En segundo lugar, debe acotarse la voluntad expresa de la ciudadana I.M.M., de coadyuvar con el demandado en la crianza de su pequeña hija, como cualquiera de sus otros hijos.

Siendo así, quien juzga, tomando en consideración que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. de los hijos comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre, al igual que la Responsabilidad de Crianza según lo previsto en el artículo 359 Ejusdem, ante la ausencia de la madre, producto de su fallecimiento, el ejercicio de la custodia corresponde al padre; con quien la niña (se omite identificación por disposición legal), como se desprende de su opinión y del Informe Técnico integral se encuentra identificada. Si bien es cierto como lo manifiesta la representación fiscal, la misma fue reconocida, con posterioridad a la muerte de su madre, no es menos cierto que la inscripción en el Registro Civil y el reconocimiento se efectuaron simultáneamente, aunado a que en el caso que nos ocupa resulta aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA - 2007), y no la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA - 2000), ya que para la fecha de su nacimiento el 06 de Febrero de 2009, ya estaban vigentes las normas sustantivas de la LOPNNA 2007, solo diferidas las normas procedimentales, máxime cuando del Acta de Nacimiento inserta al folio 5, se desprende que la niña fue inscrita en el Registro Civil de Nacimiento prácticamente dos (2) años después de su nacimiento, a saber, el 17 de Noviembre de 2010. Por lo que opera de pleno derecho el ejercicio de la P.P. y por ende la Responsabilidad de Crianza a favor del demandado, a cuyo efecto es importante, traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 05 de Junio del presente año, Exp. N° 10-0624, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

… aun cuando en criterio de la Sala inclusive la aplicación de dicha norma al caso de autos es de dudosa procedencia visto que la demanda fue interpuesta el 27 de enero de 2007, es decir, con posterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo artículo 76 se estipula el principio de la coparentalidad, que coloca en tela de juicio el condicionamiento objetivo al ejercicio de la P.P. de dicho precepto, tanto que fue reformado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 10 de diciembre de 2007..

Por todo lo antes expuesto, siendo que el demandado reúne condiciones bio – psico - sociales para el ejercicio custodia de su pequeña hija, resulta improcedente la Colocación Familiar, como se prevé en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que debe declararse sin lugar la presente demanda como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR intentada por la ciudadana R.M.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.958.822, en contra del ciudadano L.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.599.501. En consecuencia, siendo que el ciudadano L.A.B.L.d. conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 359 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerce de pleno derecho la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de su hija, (se omite identificación por disposición legal), la custodia será igualmente ejercida por su padre ampliamente identificado en autos, a quien se le previene debe dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 359 Ejusdem, y por ende convivir bajo el mismo techo con su hija. Igualmente se le impone al demandado que debe dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 27 y 28 en concordancia con el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el contacto de (se omite identificación por disposición legal), con su grupo familiar materno.

No se condena en costa dada la naturaleza del presente procedimiento.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).

Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. ZELIDET G.Q.

La Secretaria,

Abg. N.C..

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

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La Secretaria,

Abg. N.C..

ASUNTO: V-2010-000178

ZCGQ/nc

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