Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes

Demandantes: R.A.E.D., M.F.S.d.E. y B.B.E., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.001.399, 4.476.280 y 7.508.310, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Y.F.V. y T.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.105 y 78.965, respectivamente.

Demandados: A.G., O.M.C.d.A., Norys M.P., N.J.G. y Jofre Pérez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.573.862, 2.177.936, 7.585.757, 7.504.338 y 2.075.902, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abg. Jofre Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.804.

Motivo: Prescripción adquisitiva.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: N° 4.955

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2004 por la apoderada judicial de los demandantes contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda intentada por los accionantes.

Mediante auto de 16 de noviembre de 2004 fue oída la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se recibió en fecha 17 de noviembre de 2004 y se le dio entrada el 22 de noviembre del mismo año, fijándose de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados.

El 30 de noviembre de 2004 se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por acta asentada el 13 de enero de 2005, oportunidad fijada para efectuar el acto de Informes, comparecieron ambas partes ante este tribunal consignando sus respectivos informes, y en esa misma oportunidad se abrió un lapso de 8 días para la recepción de las observaciones a que hubiere lugar.

En fecha 25 de enero de 2005 se agregaron a los autos las observaciones consignadas por el apoderado judicial de los demandados.

El 16 de enero de 2006 la ciudadana Juez Abg. T.E.F.A. se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 eiusdem.

Vencido el lapso en fecha 20 de febrero del mismo año para la reanudación del proceso, por cuanto la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia se fijó nuevamente de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil el lapso de sesenta días continuos para proferir el fallo correspondiente.

El día 24 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 251 eiusdem se acordó diferimiento por un lapso de 30 días continuos, por cuanto ese mismo día coincidieron varias causas.

En la presente fecha, este tribunal procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de los demandantes

Los actores alegaron:

  1. Que desde el año 1966 hasta la fecha, es decir, durante 37 años han poseído en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca, pública y con la intención de tener la cosa como suya un terreno y unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización D.C., esquina calle 9 con Av. F.C., Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, con un área de terreno de dos mil seiscientos metros cuadrados (2.600 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: solar y casa que es o fue de R.M.; SUR: Av. F.T.; ESTE: calle 9 y, OESTE: Escuela Artesanal Mina Piaza.

  2. Que durante todo ese tiempo han vivido en ese terreno y bienhechurías, a los cuales le han hecho mejoras a sus expensas y con su peculio.

  3. Que las bienhechurías consta de una casa edificada con paredes de bloque y techo de zinc, puertas, ventanas, dividida en su parte interna con dos habitaciones, una sala, dos baños, cocina, comedor, un porche, un solar con piso de granzón, dos galpones en forma de “L” con paredes de bloque de concreto techado de zinc, piso rustico y los mismos se encuentran protegidos por tres puertas tipo “S.M.”, con un baño.

  4. Que el mencionado terreno fue adquirido en el año 1968 por el ciudadano S.G., titular de la cédula de identidad Nº 810.875 ante el C.M. del municipio Bruzual.

  5. Que el ciudadano R.E. trabajó para el ciudadano S.G. durante toda la vida.

  6. Que a la muerte de S.G., su hijo, J.G. quedó encargado del negocio.

  7. Que J.G. despidió a R.E. luego de dos años, por “estar viejo” sin pagarle prestaciones sociales ni realizar con él arreglo alguno. Que R.E. le trabajó a la familia Gallardo desde 1966 hasta finales de 1994.

  8. Que mientras S.G. estuvo vivo nadie los había molestado ni perturbado ya que siempre los defendía y les daba el derecho de vivir allí.

  9. Que la ciudadana B.E.S., constituyó una firma personal bajo la denominación “Bloquera Summa” con el fin de darle sustento a sus padres.

  10. Que la referida firma tenía su domicilio en el terreno en cuestión ya que nunca se le había dado uso a dichas instalaciones, ni por S.G. ni por ninguno de sus familiares.

  11. Que cuando el señor S.G. se enfermó, pidió que se arreglaran los papeles a nombre de R.E. y M.d.E., pues consideraba justo darles el terreno y las bienhechurías como parte de pago por haberle trabajado y haber vivido y mantenido las mismas, pero como sus familiares no hicieron nada al respecto solicitaron un título supletorio en el año 1989 a favor del ciudadano S.G..

  12. Que cuando muere el ciudadano S.G., sus hijos naturales, demandan a la señora A.M. de Gallardo, viuda de Gallardo, para tener derecho en los bienes.Que la señora A.d.G. les entregó los documentos del terreno y las bienhechurías a los cuatro hijos de S.G., quienes aceptaron sin importarle que ellos tenían tiempo viviendo allí.

  13. Que desde hace 11 años aproximadamente la sucesión Gallardo le han hecho la vida imposible y han tenido la intención de sacarlos de allí, usando amenazas, hostigamiento, vejación y maltrato.

  14. Que sobre dicho terreno y bienhechurías existe un embargo ejecutivo ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche y J.A.P. del estado Yaracuy en contra de los sucesores del señor S.G., a favor del abogado Jofre Pérez quien los demandó por la cantidad de 60.000.000,00 sin tomar en cuenta que allí se encuentran en calidad de poseedores legítimos R.E. y su familia.

  15. Que se sienten atemorizados porque no tienen a donde ir y además habitan con dos menores de edad, hijos de B.E..

    Petitorio:

    Solicitan que se declare a su favor la prescripción adquisitiva veintenal y el derecho de propiedad sobre el inmueble mencionado y piden que la sentencia definitiva que recaiga en este juicio sirva de título de propiedad.

    Fundamentos.

    Los demandantes fundamentaron su acción en los artículos 1.953 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, de conformidad con el artículo 38 del CPC, estiman la demanda en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).

    II

    Defensas de los demandados

    En fecha 5/11/03 oportunidad legal para dar contestación a la demanda el abogado Jofre Pérez, actuando en su propio nombre como demandado en la presente causa expuso:

  16. Opuso como punto previo a la contestación y defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés de los demandantes para sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  17. En cuanto al fondo contestó la demanda en los siguientes términos:

    2.1 Rechazó, negó y contradijo:

    - Que los demandantes Rufino, B.E. y M.d.E., hayan vivido y poseído desde el año 1966 hasta la fecha en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener como suya el terreno y las bienhechurías objeto de esta demanda, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil.

    - Que los demandantes le hayan hecho mejoras al inmueble a sus expensas y que hayan edificado la casa con paredes de bloque y techo de zinc, puertas y ventanas, 2 habitaciones, una sala y dos baños, cocina, comedor, un porche, un solar, dos galpones en forma de “L” con tres puertas s.m., etc.

    - Que el señor R.E. le haya trabajado a S.G. durante toda la vida y aún después de su fallecimiento y que le haya trabajado dos años a su hijo J.G..

    - Que los demandantes hayan vivido 37 años en el terreno y en las bienhechurías objeto de esta acción.

    - Que la ciudadana B.E. le haya dado sustento a sus padres y que le haya dado uso a las instalaciones del terreno.

    - Que las instalaciones no hayan sido utilizadas ni por S.G. ni por sus familiares.

    - Que la firma personal de B.E. haya funcionado en las instalaciones antes señaladas y que haya tenido giro comercial.

    - Que la familia Gallardo le haya hecho la vida imposible a los demandantes.

    - Que al inmueble hayan llegado infinidad de personas con la única intención de sacar a la calle a los Escalona usando como medio amenazas, hostigamiento y vejación.

    - Que en las instalaciones señaladas en el libelo hayan vivido dos niños menores de edad.

  18. Impugnó el valor probatorio de los documentos anexados como instrumentos fundamentales de la acción, en virtud de no desprenderse de los mismos ningún elemento de convicción que demuestre que los demandantes hayan estado poseyendo el inmueble objeto de la presente demanda de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de dueño. Específicamente impugnó los siguientes documentos:

    3.1 El justificativo de testigos por cuanto los mismos -dice- respondieron en forma muy genérica careciendo de elementos de convicción, que ni las preguntas ni las respuestas demuestran que los demandantes hayan estado ocupando el inmueble durante 37 años de forma continua, ni interrumpida, no equivoca, etc. Además –dice- que no cumple con el ordinal 3° del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige razón fundada de sus dichos.

    3.2 En cuanto a las constancias suscritas por el Coordinador de la Asociación de Vecinos D.C. (marcada “D”), señala que las mismas no hace referencia a la fecha del registro de dicha asociación por lo que no se sabe cuando fue constituida y por tanto desde cuando pueden dar fe de cualquier hecho y que no consta que la persona que la suscribe detenta el cargo de coordinador y en consecuencia, que tenga la facultad para emitirla.

    3.3 En cuanto a las presuntas firmas de los vecinos de la Urbanización D.C. no se aprecia -dice- el objetivo por el cual fueron solicitadas, además de que no hay certeza que los allí firmantes son vecinos de dicha urbanización y por lo tanto no posee los elementos para que sea apreciada como prueba.

    3.4 En el documento contentivo de la firma personal de la demandante promovida junto con el libelo de la demanda, no hay -dice- información relativa de donde se deduzca donde funcionó dicha empresa.

    3.5 En cuanto al acta de matrimonio promovida, consta que la ciudadana B.E. se caso en el inmueble -dice- pero que por ese acto no se pueda presumir que lo haya poseído legítimamente durante 37 años.

  19. Pidió finalmente que en la definitiva se declara sin lugar la pretensión de los querellantes.

    De la misma forma, en fecha 8 de diciembre de 2003, el abogado Jofre Pérez, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados A.G., O.M.C.d.A., N.J.G. y N.M.P., al dar contestación a la demandada utilizó los mismo términos de la contestación efectuada por él en fecha 5/11/2003 (folios 97 al 104), salvo que no impugnó el presunto valor probatorio de los documentos anexados como instrumentos fundamentales de la acción, pero adicionalmente adujo:

  20. La confesión espontánea de los demandantes cuando dicen en el escrito libelar “Una vez que el señor S.G., cayó en cama por estar enfermo pidió que se arreglaran los papeles los papeles a nombre de R.E. y MARIA ESCALONA, YA QUE VEÍA JUSTO DARLES EL TERRENO Y LAS BIENHECHURIAS como parte de pago por haberle trabajado durante tanto tiempo…” (sic). Asimismo, que cuando fue registrado el título supletorio (folios 21 al 24) los actores Rufino y B.E., fueron los testigos instrumentales del mismo, y que en el documento de propiedad del terreno aportado por los querellantes consta que cuanto S.G. adquirió en el año 1968 en el inmueble tenía instalada un empresa de pilar y disecar maíz, la cual era de su propiedad; a los fines de fundamentar su posición como punto previo a la contestación y defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés de los demandantes para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  21. Las pruebas documentales aportadas por los actores que favorecen a sus representados.

    III

    Informes ante esta instancia

  22. La codemandante ciudadana B.E., asistida de abogado, en sus informes expresó:

    Que la demanda tiene por objeto la declaración de prescripción adquisitiva a su favor. Arguyó que la juez de la causa no tomó en consideración el desarrollo de la unidad productiva denominada Bloquera SUMMA, la cual está dedicada a la producción de bloques, venta de cemento, arena, cal, pego, entre otros.

    Igualmente adujo que han permanecido por más de 37 años según recibo de luz que consta en los autos, como elemento que es exigido como fundamental por la ley, pero que el juez de la causa no tomó en cuenta el tiempo que ha transcurrido. Que el juez de primera instancia en la sentencia hace ver de manera vaga y vacía la sustentación de criterios doctrinarios, desconociendo además el valor del artículo 691 del Código Civil.

    En cuanto al hecho de la posesión afirmó que durante más de 38 años nunca existió ningún tipo de violencia ni moral, ni física, ya que durante tanto tiempo ha existido el animus de cuidar la cosa y que ha vivido como una familia sin violencia y sin tener enemigos. Que todo el pueblo y la Junta de Vecinos tienen conocimiento y d.f.d. que ellos han vivido y siguen viviendo allí. Que los medios probatorios en especial, la firma personal y las boletas de los colegios d.f.d. que ejercieron productivamente el terreno y que B.E. se casó allí y tuvo sus hijos que también viven en ese lugar. Que Rufino y Felicinda Escalona quienes le trabajaron a S.G. por más de 40 años quien no les canceló sus prestaciones sociales. Que si es verdad y si hubo algún derecho por parte de él en los documentos que presentaron con la demanda es notorio. Dice que el señor S.G. dejó una deuda al señor R.E. quien le trabajó como chofer y persona de confianza a destajo con la empresa Vencemos Lara.

    Que todas las instituciones Eleoccidente, Aseo, Aguas de Yaracuy, el tribunal de Chivacoa son instituciones serias y d.f.d. que son clientes por más de 38 años. Que la contraparte desde un tiempo para acá ha buscado la manera de perjudicar a sus representados con un supuesto embargo ejecutivo realizado por el Dr. Jofre Pérez con la intención de despojarlos y vender el inmueble para su único provecho.

    Asimismo, se formula la interrogante de cuál es el carácter con que actúa el abogado Jofre Pérez ya que no se sabe si es demandado o representante legal de los demandados; que a su juicio violenta normas del proceso y el principio de igualdad de las partes, confusión que el juez no valoró en la definitiva.

    Que los razonamientos de la juez de la causa respecto al fondo del asunto dejan sin sentido y sin valor jurídico todo lo que ellos han hecho valer en el presente juicio, pues declaró sin lugar la demandada y nunca asumió que el codemandado incurrió en prevaricación y ellos que son el débil jurídico quedaron en estado de indefensión.

    Finalmente se pide que revoque la sentencia apelada y declare con lugar el juicio.

    Acompañó a dicho escrito los siguientes recaudos: copia de las páginas 56 al 65 del libro La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad (folios 390 al 394), constancia expedida por la Junta de Vecinos de la Urbanización D.C.d.C. (folio 395), autorización emitida por dicha Asociación de Vecinos (folio 396), listado de firmas de vecinos de la Urb. D.C.d.C. (folios 397 y 398), recibo de luz (folios 399), recibo de agua (folio 400), patente de funcionamiento (folio 401), recibos (folios 402 al 405), estado de cuenta (folio 406), copia de solicitud de inscripción para personas naturales RIF (folio 407), solvencia de impuesto inmobiliario y recibo de ingresos municipales (folios 408 al 410), solvencia municipal (folio 411), información de contribuyente (412) y relación de ingresos (folio 413).

    Respecto a éstos recaudos el tribunal no los valora por cuanto en segunda instancia no se admiten pruebas distintas a la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

  23. Por su parte, el codemandado Jofre Pérez, además de hacer un resumen de la demanda, la contestación y las pruebas aportadas por las partes en el proceso, explanó que de todas las pruebas traídas a los autos los accionantes no probaron la posesión legítima alegada, por el contrario –dice- se demostró que S.G. hasta su muerte fue el único propietario y legítimo poseedor del inmueble en litigio. Insistió en que la falta de legitimidad es causa para desestimar la demanda. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia apelada y se condene en costas a la parte actora.

    El 25 de enero de 2005, el codemandado Jofre Pérez presentó escrito de observaciones donde adujo:

    • Que en el libelo los querellantes sostienen que R.E. trabajó durante 40 años hasta el año 1992 en las empresas de S.G. que funcionaban en el inmueble objeto de litigio, por lo que –a su juicio- con esa confesión espontánea judicial no hay dudas de que el propietario siempre tuvo la posesión que se quieren atribuir los solicitantes.

    • Que en el libelo aseguran que S.G. los dejaba vivir en el inmueble en consecuencia no puede existir prueba que desvirtúen esos hechos.

    • Que la jurisprudencia del M.T. exime al sentenciador analizar aquellas pruebas que no indican cuales son los hechos que pretenden probar, y en este caso ningunas de las pruebas promovidas por los actores indican que es lo que se pretende probar, sin embargo la juez de la causa las analizó.

    • Que los recurrentes fundamentaron la apelación en el hecho de que no fueron valoradas las pruebas que allí señala.

    • Que los accionantes pretenden, después de reconocer en el libelo que la posesión del inmueble la tuvo S.G. hasta el día de su muerte y posteriormente la ejercieron sus sucesores, que se les declare propietario sin aportar prueba que demuestren su pretensión.

    • Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada.

    IV

    Consideraciones previas

    Vista la defensa de falta de cualidad opuesta por los demandados ésta debe ser analizada en primer término, pues la declaratoria de su procedencia haría inoficioso el análisis del mérito del asunto por cuanto con la misma se ataca el ejercicio de la acción, por lo que procede esta superioridad a pronunciarse al respecto.

    En opinión del catedrático L.L., la cualidad es sinónimo de legitimación. Donde se discute acerca de la titularidad de un derecho subjetivo, de un poder jurídico, o, de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico es un problema de legitimación o cualidad. En el primer caso, de legitimación activa; en el segundo de legitimación pasiva.

    El problema de la cualidad –dice el autor- trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

    La cualidad en el sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

    Ahora, ¿cómo se fija en el proceso esa relación de identidad? El criterio tradicional –sigue el autor- es que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídico material que es el objeto del proceso.

    Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La ausencia de esa correspondencia lógica es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, en ensayos jurídicos, p.15 y sig.).

    Con base en estos criterios, observa quien juzga que el apoderado judicial de la parte demandada argumentó que los demandantes no tienen la titularidad del derecho invocado en el libelo porque en la demanda explanan (en la línea 11 del vuelto del folio 1) que: “Mientras el señor S.G. estuvo con vida nadie nos había perturbado, ni tampoco recibíamos amenazas de desalojo, que el señor S.G. siempre en vida nos defendía Y NOS DEJABA VIVIR ALLÍ” lo cual –dice- “…configura un pleno reconocimiento por parte de los demandantes de que nunca consideraron el inmueble como suyo...”

    Examinado el contenido del referido extracto se aprecia en primer lugar, que lo verdaderamente señalado por la parte demandante fue “…y nos daba el derecho de vivir allí...” y no que y nos dejaba vivir allí. En segundo término, en criterio de quien aquí decide el razonamiento utilizado por los demandados para aducir la falta de cualidad no puede prosperar, pues la titularidad que se atribuyen para reclamar un interés jurídico (propiedad por prescripción adquisitiva) se fundamenta en la posesión que dicen tener del inmueble objeto de litigio. Por lo tanto, la sola presunción de vivir en el inmueble les otorga cualidad a los demandantes para intentar la presente acción. Otra cosa es que analizando el mérito del asunto logren demostrar los extremos legales para hacerse acreedor del interés que demanda, es decir, que la posesión legítima la han ejercido por mas de veinte años. Razón por la cual se declara improcedente la falta de cualidad aducida por la demandada. Así se decide.

    Con fundamento a estas consideraciones procede el tribunal en consecuencia a examinar el asunto del mérito y las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus respectivos alegatos y defensas.

    V

    Del análisis de las pruebas

    El principio fundamental en el Derecho Civil está consagrado en los supuestos contenidos en el artículo 1354 que dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Por este principio la prueba corresponde a quien alega, sea un hecho, sea un derecho; quien a su favor pretenda una situación, un hecho o las consecuencias de ese hecho, debe probar la existencia o veracidad del mismo a través del sistema probatorio general. Luego al actor le corresponde la prueba del hecho o situación constitutiva del derecho que pretende y al demandado desvirtuarlo.

    De acuerdo con el criterio expuesto, a continuación se procede al análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes.

    De la parte actora.

    Con la demanda:

    Documentales: El actor consignó adjunto al escrito de demanda los siguientes documentos: a. Original de justificativo judicial evacuado ante el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, solicitado por la ciudadana B.B.E.S. (folios 4 al 11). Este justificativo, impugnado en la contestación, ha dicho la jurisprudencia que no constituye una prueba, sino una presunción, una especie de fumus boni juris, que debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del proceso propiamente dicho, es decir, dentro del controvertido para darle oportunidad a la contraparte de ejercer el debido control sobre el justificativo y así puedan los testimonios rendidos adquirir el carácter de prueba de la que se pueda inferir consecuencias jurídicas, pues se trata de declaraciones unilaterales preconstituidas por la parte actora, las cuales no demuestran que el accionante sea propietario del inmueble o terreno sobre el cual pretende un derecho. Por lo tanto esta prueba extra-juicio no es valorado por esta sentenciadora, en razón de como se expresó anteriormente no fue ratificado el testimonio de sus declarantes durante el lapso probatorio, por lo cual escapó del control del contrincante. Así se decide.

    1. Documento constitutivo de firma personal denominada “Bloquera Summa”, a nombre de B.B.E.S. (folio 12). Dicho documento fue impugnado, no obstante, se desestima dicha actuación por cuanto su rechazo fue genérico en el sentido de que no indicó que sistema de impugnación ejerció. Cabe señalar que no obstante constituir un documento público, por reunir las características del artículo 1357 del Código Civil no se le otorga valor probatorio por dos razones: La primera porque no constituye un documento fundamental en la presente causa, por lo que si la promovente pretendía hacerlo valer en juicio debió ratificarlo en el lapso probatorio; y en segundo lugar, porque no consta el objeto de su promoción. Así se decide.

    2. Acta de matrimonio de los ciudadanos D.E.A.L. y B.V.E.S., suscrita por el prefecto del municipio Bruzual del estado Yaracuy (folio 13). Dicho documento fue impugnado, no obstante, se desestima dicha actuación por cuanto su rechazo fue genérico en el sentido de que no indicó que sistema de impugnación ejerció. Cabe señalar que no obstante constituir un documento público, por reunir las características del artículo 1357 del Código Civil no se le otorga valor probatorio por dos razones: La primera porque no constituye un documento fundamental en la presente causa, por lo que si la promovente pretendía hacerlo valer en juicio debió ratificarlo en el lapso probatorio, y en segundo lugar, porque no consta el objeto de su promoción. Así se decide.

    3. Partidas de nacimiento de los ciudadanos D.A.A.E. y M.M.A.E. (folios 14 y 15). Dichos documentos fueron impugnados, no obstante, se desestima dicha actuación por cuanto su rechazo fue genérico en el sentido de que no indicó que sistema de impugnación ejerció. Cabe señalar que no obstante constituir documentos públicos, por reunir las características del artículo 1357 del Código Civil no se les otorga valor probatorio por dos razones: La primera porque no constituyen un documento fundamental en la presente causa, por lo que si la promovente pretendía hacerlo valer en juicio debió ratificarlo en el lapso probatorio; y en segundo lugar, porque no consta el objeto de su promoción. Así se decide.

    4. Copia certificada de documento de compra-venta, suscrito entre la Municipalidad de Bruzual del estado Yaracuy y el ciudadano S.G. (folios 21 al 24), inscrito en el Registro Inmobiliario del municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nº 7, folios 11 al 13, protocolo primero, segundo trimestre de 1968. Dicho instrumento constituye un documento público con pleno valor probatorio, que hace fe tanto entre las partes como respecto a terceros conforme los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, pues fue debidamente inscrito ante el registro correspondiente y además no fue impugnado. Con el se demuestra la propiedad que sobre el lote de terrenos objeto de litigio tenía S.G..

      Así mismo hay que señalar que existen en el identificado documento dos notas marginales referidas a: La primera: un documento de partición donde los sucesores de S.G. adjudican a los ciudadanos Alcides, Olivia, Norma y Norys M.G. los terrenos allí descritos y la segunda, referida a medida de embargo ejecutivo sobre los mismos.

      Dicho instrumento constituye un documento fundamental en la presente causa conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

    5. Copia certificada de título supletorio a nombre de S.G. (folios 16 al 20), inscrito en el Registro Inmobiliario del municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nº 50, folios 29 fte. al 32 fte., protocolo primero, adicional primero, cuarto trimestre de 1989. Dicho instrumento constituye un documento público con pleno valor probatorio, que hace fe tanto entre las partes como respecto a terceros conforme los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, pues fue debidamente inscrito ante el registro correspondiente y además no fue impugnado.

      Del mismo se evidencia que S.G. sobre terrenos de su propiedad realizó una serie de edificaciones que se describen en el referido instrumento. Con él se demuestra la propiedad de las bienechurías allí descritas por parte del hoy de cujus S.G..

      Así mismo hay que señalar que existen en el identificado documento dos notas marginales referidas a: La primera: un documento de partición donde los sucesores de S.G. adjudican a los ciudadanos Alcides, Olivia, Norma y Norys M.G. los locales allí descritos y la segunda, referida a medida de embargo ejecutivo sobre los mismos.

      Dicho documento constituye un documento fundamental en la presente causa conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    6. Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, donde consta deuda de los ciudadanos A.G., O.M.C.d.A., N.J.G. y Norys M.P. a favor del ciudadano Jofre E.P.R. (folios 25 al 27). Dicho instrumento constituye un documento público con pleno valor probatorio, que hace fe tanto entre las partes como respecto a terceros conforme los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, pues fue debidamente inscrito ante el registro correspondiente y además no fue impugnado. Del mismo se evidencia que existe un contrato de préstamo celebrado el día 3/9/2002 entre los referidos ciudadanos por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo). No obstante, nada aporta al tema a decidir como es demostrar la posesión legítima por mas de veinte años que se arroga la parte demandante. En todo caso pareciera que lo que hace justificar es la llamada como demandado del abogado Jofre E.P..

    7. Original de constancia expedida por la Asociación de Vecinos “D.C.L.”, donde se da fe que la familia Escalona vive desde hace 40 años en terrenos ubicados en la urbanización D.C.L., del municipio Bruzual en el estado Yaracuy (folio 28) y copia simple de constancia de residencia del ciudadano R.E., expedida por la Asociación de Vecinos de la urbanización D.C.L. (folio 29). Dichos documentos fueron impugnados, no obstante, se desestima dicha actuación por cuanto su rechazo fue genérico en el sentido de que no indicó que sistema de impugnación ejerció. Ahora bien, como no se trata de documentos fundamentales que deben presentarse con la demanda, sino de instrumentos privados los mismos debieron ratificarse en el lapso probatorio, actividad que no se realizó, para luego, en ese lapso ser ratificados en juicio por medio del testimonio de su otorgante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia como tal formalidad no se cumplió no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

    8. Listado de firmas de los habitantes de la urbanización D.C.L. (folios 30 al 33). Por tratarse de documentos privados, valen las mismas consideraciones expuestas con relación al documento anterior.

    9. Original y copia al carbón de factura expedida al ciudadano S.G. por la empresa C.A., Vencemos Lara, por concepto de compra de 1101 sacos de cemento (folios 34 y 35) y facturas de compra de sacos de cemento expedida por la empresa C.A., Vencemos Lara y/o S.G. a nombre de R.E. y B.E. (folios 36 al 39). Por tratarse de documentos privados, valen las mismas consideraciones anteriores respecto al valor probatorio de estos instrumentos.

      En el lapso probatorio

      Observa el tribunal que no obstante la oposición de la parte actora en fecha 4/2/04 a las pruebas de los demandados (folio 190) el tribunal no hizo pronunciamiento alguno en el auto de admisión de 6/2/04, contra lo cual la impugnante no ejerció reclamo alguno por lo que quedó firme el auto de admisión del a quo, razón por la cual esta superioridad procede a examinar todas las pruebas admitidas por la primera instancia.

  24. Adujo a su favor el mérito favorable de los autos. Tal expresión no constituye un medio de prueba como tal, así ha sido establecido en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, es obligación de los jueces analizar todos los instrumentos incorporadas al proceso y atribuirles el valor correspondiente según la ley y la sana crítica, independientemente a quien favorezcan.

  25. Documentales. En el lapso probatorio presentó: a. Copia simple de registro histórico presuntamente expedido por CADAFE. Como se trata de un fotostato el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Factura por servicio de electricidad expedida por CADAFE a nombre de R.E. de 19/6/03 en la que se indica como dirección calle 9 C Plan de vivienda y factura por servicio de agua, expedida por Aguas de Yaracuy, C.A., a nombre de M.F.d.E. de 31/7/03 en la que se indica como dirección calle 9 con callejón San José (folios 146 al 148). En cuanto a los dos últimos, se aprecia que son documentos administrativos y como tal gozan de presunción de veracidad de conformidad con el artículo 8 de la LOPA. De los mismos se deduce que las personas que aparecen como suscriptores de los servicios de electricidad y agua son los codemandantes R.E. y M.F.d.E.. Se observa tambien que dichas facturan datan del año 2003 por lo que es evidente que no prueba a favor de los actores el que hayan ocupado el inmueble por el lapso veintenal exigido por la Ley para que se declare a su favor la propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva. Así se decide.

    1. Original de constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos de la Urb. D.C.L. (folio 149). Como se trata de documento privado el mismo debió ratificarse en el lapso probatorio, actividad que no se realizó, para luego, en ese lapso ser ratificado en juicio por medio del testimonio de su otorgante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia como tal formalidad no se cumplió no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

    2. Constancia expedida por la empresa Eleoccidente, C.A., donde certifica que en su cartera de clientes está suscrito el Sr. R.E. desde el 5 de septiembre de 1966 (folio 150); documento administrativo que posee una presunción de veracidad de conformidad con el artículo 8 de la LOPA, más aun porque no fue impugnado. Del mismo se deduce que la persona que solicitó el servicio de electricidad fue el ciudadano R.E.. Sin embargo, la dirección indicada en el referido instrumento no coincide con exactitud con la señalada en el libelo de demanda. Así, en la constancia dice: Calle 9,Calle Plan de vivienda en la esquina y en el libelo se establece: Urbanización D.C., esquina calle 9 con Av. F.C., Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy. Tampoco existe en autos una prueba complementaria que corrobore que a pesar de sus diferencias se refiera al mismo inmueble. Por lo que el tribunal niega valor probatorio a dicho instrumento.

    3. Copia certificada de oficio librado por la Jefe de Archivo Municipal participando a la Secretaria de la Cámara Municipal, de que en esa oficina no existen actas de sesiones del año 68 sino a partir del año 91 al 98. (folio 151). Este documento, que no fue impugnado, proviene de funcionarios públicos, por lo que su legalidad se presume de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la veracidad de su contenido. Respecto a su valor probatorio ninguno puede atribuirle el tribunal por cuanto no consta el objeto de su promoción ni se evidencia de su contenido algún hecho relacionado con el tema que aquí se debate. Así se decide.

    4. Original de constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos de la Urb. D.C.L. (folio 152). Como se trata de un documento privado el mismo debió ser ratificado en juicio por medio del testimonio de su otorgante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia como tal formalidad no se cumplió no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

    5. Solicitud de RIF de la ciudadana B.E. de fecha 18/1/94 (folio 153) y certificado de inscripción provisional de la ciudadana B.E. (folio 154). Este último documento constituye un complemento del anterior por cuanto tiene la misma fecha y el mismo sello. Tales instrumentos emanados de una autoridad administrativa gozan de la presunción de legalidad a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se observa en primer lugar que por su fecha de emisión (año 1994) no prueba a favor de los actores el que hayan ocupado el inmueble por el lapso veintenal exigido por la Ley para que se declare a su favor la propiedad del mismo. Así se decide.

    6. Informe del contador público independiente sobre la revisión de ingresos de personas naturales, correspondiente a la señora B.E. (folio 155). Además de que no se indicó el objeto de su promoción, observa el tribunal que trata de un documento privado emanado de un tercero que como tal y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Al no haberse cumplido con esta formalidad el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    7. Oficio de aprobación de solicitud de crédito dirigido a B.E. por Fundayaracuy el 25/4/1991 (folio 156). Este documento, emanado de una autoridad administrativa goza de la presunción de legalidad a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no fue impugnado por la recurrente. Sin embargo, se desconoce que hechos pretende probar el promovente con dicho instrumento pues no indicó en su escrito el objeto del mismo, además que no contiene hechos relevantes al tema a decidir. Así se decide.

    8. Planilla de información de contribuyente a nombre de B.E. por la denominación comercial Bloquera Summa, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bruzual (folio 157). Este documento, emanado de una autoridad administrativa goza de la presunción de legalidad a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no fue impugnado por los demandados. Se desprende de su contenido que la planilla fue emitida el 2 de marzo de 1995, por lo que es evidente que no prueba a favor de los actores el que hayan ocupado el inmueble por el lapso veintenal exigido por la Ley para que se declare a su favor la propiedad por prescripción adquisitiva. Así se decide.

    9. Comunicación librada a la empresa Bloquera Summa, por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bruzual (folios 158 y 159). Este documento emanado de una autoridad administrativa goza de la presunción de legalidad a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no fue impugnado por los demandados. Se aprecia como fecha de emisión, aun cuando está incompleta que indica “1.99”, lo cual nos hace presumir que es de los años noventa, si ello es así, este instrumento no prueba a favor de los actores el que éstos hayan ocupado el inmueble por el lapso veintenal exigido por la ley para que se declare a su favor la propiedad del mismo por prescripción adquisitiva. Así se decide.

    10. Boletín informativo año escolar 2000-2001 de la Unidad Educativa Colegio “S.M.”, correspondiente al alumno D.A. y boletín informativo año escolar 2000-2001 del Jardín de Infancia Colegio “S.M.”, perteneciente a la alumna M.A. (folios 160 al 163). Estos documentos provienen de institutos de educación estadal y por lo tanto públicos, cuya legalidad se presume de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la veracidad de su contenido. Así, del boletín de la unidad educativa S.M. se observa como dirección del alumno: calle 9, avenida F.C.E. cuanto al boletín del Jardín de Infancia Colegio S.M., se aprecia la siguiente dirección: calle 9 entre avenida F.C.A. de que las referidas direcciones no coinciden con exactitud con la indicada en el libelo de demanda, está el hecho de que sus fechas no prueba a favor de los actores el que éstos hayan ocupado el inmueble por el lapso veintenal exigido por la Ley para que se declare a su favor la propiedad por prescripción adquisitiva. Así se decide.

    11. Factura de CANTV a nombre de la Sra. B.E. (folios 164 al 165). Este documento de fecha junio de 1998 se corresponde a una factura de servicio público que no fue impugnado. En la misma se lee como dirección del cliente, ciudadana Escalona Berta la siguiente: D.C. CA 09 C/AV 01 VD A03 CA S/N Chivacoa Estado Yaracuy. Además de que la referida direcciones no coincide con exactitud con la indicada en el libelo de demanda, está el hecho de que su fecha de emisión no prueba a favor de los actores el que éstos hayan ocupado el inmueble por el lapso veintenal exigido por la Ley para que se declare a su favor la propiedad por prescripción adquisitiva. Así se decide.

    12. Factura emitida por Bloquera Carara a nombre de R.E. (folio 166). Observa el tribunal que trata de un documento privado fechado en julio de 1992, emanado de un tercero que como tal y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Al no haberse cumplido con esta formalidad el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    13. Certificados de nacimiento (folios 167 al 169). Uno proveniente del Hospital Central Dr. P.D.R.R. de fecha 1/3/1996, que por emanar de una institución pública su legalidad se presume de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, de su contenido se aprecia que la ciudadana B.E. con dirección en Chivacoa, Calle 9 sin número el día 3/2/96 dio a luz a una niña de nombre M.M.A.. Sin embargo su fecha de emisión no prueba a favor de los actores el que éstos hayan ocupado el inmueble por el lapso veintenal exigido por la Ley para que se declare a su favor la propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva. Así se decide. Otro emanado de la Clínica de Especialidades Médico-Quirúrgicas de fecha 7 de diciembre de 1994. Observa el tribunal que trata de un documento privado emanado de un tercero que como tal y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Al no haberse cumplido con esta formalidad el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

      ñ. Título supletorio a nombre de R.E. y M.d.E. de 19/6/2003 (folios 170 al 178). El Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha establecido que el título supletorio como justificativo de p.m., no es por sí mismo título de propiedad o de derecho sobre algún bien, pues sólo asegura la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso, a salvo los derechos de los terceros, ya que la propiedad sólo se adquiere o transmite por los medios dispuestos en el Código Civil. Por otra parte, el título supletorio, como elemento probatorio que es, debe traerse al juicio para ser sometido a la contradicción, para que el contrincante pueda ejercer el control de las repreguntas de quienes declararon en su conformación. Esto es así porque el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, tiene la potestad de controlar y para ello deben ser llamados los testigos que participaron dando su declaración extra litem, para que ratifiquen sus dichos. De allí que al ser una prueba preconstituida que escapa al control de la contraparte, su efecto probatorio no puede asimilarse al de un documento público, con efectos erga omnes. Así lo decidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de abril de 2001. Respecto a este instrumento hay que realizar dos observaciones: Una, que el instrumento no fue registrado por lo que no tiene valor respecto a terceros, otra, de que no fueron llamados a juicio los testigos a fin de que ratificaran su dicho mediante la prueba testimonial y así la contraparte pudiera ejercer el control de la prueba, más aún cuando su evacuación se realizó a 49 días antes de interponer la demanda.

    14. Inspección judicial extralitem (folios 179 al 184). Se aprecia que estamos ante una inspección judicial extra litem donde su promovente está en el deber de alegar y probar ante el juez la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Como quiera que el citado requisito no fue cumplido por el promovente, pues no juró la urgencia del caso, el tribunal no le otorga valor alguno conforme a criterio sentado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 20 de octubre de 2004, expediente 03563 (Oscar P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, año 2004, tomo 10. Pág. 256).

      De cualquier forma quien juzga se ve en la obligación de señalar que los términos en que fue solicitada la inspección extralitem dista mucho de la finalidad de esta prueba, pues lo que debe hacer el juez en su evacuación es dejar constancia de aquellos hechos que puede percibir a través de sus sentidos (vista, olfato, tacto y oído). Mal puede pretender el peticionario que el funcionario judicial deje constancia del “….tiempo en que están ocupando el inmueble y de quien autorizó a ocupar dicho inmueble y en calidad de que…”, por lo que el juez de municipio que actúo en tales términos procedió inadecuadamente. Razón por la cual no se valora dicha prueba. Así se decide.

  26. Testimoniales. Igualmente, promovieron la declaración de los ciudadanos A.C., J.V.V. y P.S.B.R.. De todas estas testimoniales solamente fue rendida la del ciudadano A.C., la cual consta a los folios 211 al 213. En su declaración el referido testigo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.125.363, domiciliado en Chivacoa, estado Yaracuy; al ser interrogado afirmó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.E. y R.E.; que le consta que ellos viven desde hace más de 30 años en la calle 9 cruce con Av. F.C.; que R.E. trabajó como chofer y caletero en la Industria y Empresas de Maíz y de construcción de S.G. por cuanto una vez lo vio bajando cemento en esa empresa; que el lugar de trabajo y de vivienda del ciudadano R.E. y B.E. es el mismo desde hace 30 años; que donde viven ellos es conocido como la esquina del pilón, en virtud de que en esa esquina hace muchos años funcionó un pilón del Sr. S.G. y que cuando en el pueblo preguntaban donde vivía R.E., decían que en la esquina del pilón; que el señor R.E. durante el tiempo que trabajó como caletero y chofer del difunto S.G. cargaba cemento de una fabrica ubicada en Barquisimeto. Cuando se le preguntó si sabía y le constaba que el Sr. S.G. nunca vivió en la calle 9 con la esquina de la Av. F.C., así como, donde vivía y si aun seguía viviendo su familia, dijo que siempre estuvo por allí y que consiguió fue a la familia Escalona y en dos oportunidades estuvo en la casa del Sr. S.G. con los hermanos Valera Herrera la cual queda vía Campo Elías.

    Al momento de ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, el testigo señaló que desde el año 1968 empezaron a funcionar las empresas de S.G. y donde estaban instaladas se conocía con el nombre de la esquina del pilón, más sin embargo no conoce la fecha en que terminó su actividad económica; que el propietario del pilón de la calle 9 era el Sr. S.G.; que en ningún momento él vio el documento registrado de esa bienhechurías para afirmar quien era el propietario de todas las bienhechurías existentes en la calle 9, no obstante –dice- que se oían los comentarios de que e.d.S.G. pero quien vivía allí era R.E. con su familia. Finalmente manifestó no conocer quien era el propietario del terreno donde funcionaban las empresas de S.G..

    Al analizar el dicho de este testigo, el tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha su dicho, pues no da confianza de estar diciendo la verdad, ya que incurre en serias contradicciones cuando se refiere a los hechos relacionados a S.G., ya que por una parte dice que sabe que es él el propietario del inmueble objeto de litigio, para luego, cuando es repreguntado finalizar señalando que no conoce quien es el dueño del terreno donde funcionaban las empresas del de cujus. Por otra parte no se evidencia en su declaración razón fundada de sus dichos. Así se decide.

    De la parte demandada:

    Junto a la contestación de la demanda se anexó marcado “H” (folio 116 del expediente) copia fotostática de documento con una nota de registro al margen superior derecho. Seguidamente, se aprecia a los folios 117 y 118 copia de dos folios donde aparece el registro del citado documento. Por lo que estamos ante un documento público que al no haber sido impugnado por la parte actora se tiene como fidedigno de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Al examinarlo se aprecia que se refiere a un documento de compra venta donde los ciudadanos R.E. y M.F.S.d.E. dieron en venta un inmueble de su propiedad en mayo de 2003 a unos ciudadanos de nombre Ricardo y R.C.D. inmueble lo adquirieron en 1973 donde dice la representación judicial de los demandados que él y su familia vivían desde ese año.

    También se consignó marcado “I” solvencia otorgada por la Alcaldía del municipio Bruzual a los fines de probar que la sucesión Gallardo siempre ha cancelado los impuestos del inmueble de su propiedad. Sobre este documento nada tiene que decir el tribunal por cuanto no consta que dicho documento se haya incorporado en esa oportunidad.

    En el lapso de pruebas

  27. Invocó el mérito favorable de autos en atención a los principios de unidad y comunidad de las pruebas aportadas por los accionantes. Con respecto a la expresión “merito favorable” como la misma no constituye un medio de prueba nada tiene que expresar este Tribunal al respecto. En todo caso, es obligación del juez, analizar todos los instrumentos incorporadas al proceso y atribuirles el valor correspondiente según la ley y la sana crítica, independientemente a quien favorezcan. Así se decide.

  28. Documental. Solvencia catastral del inmueble objeto de litigio expedida por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy (folio 188). Este documento proviene de funcionarios públicos, cuya legalidad se presume de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la veracidad de su contenido. Así del mismo se desprende que en fecha 11 de noviembre de 2003 la Alcaldía del citado municipio otorgó solvencia catastral signada con el N° DCU 1106-N° 15329 a los hermanos Gallardos respecto al inmueble ubicado en la Calle 9/Av 1 y F.C..

  29. Testimoniales. Promovió la declaración de los ciudadanos G.L., J.H., E.O. (folios 206 y 207) y J.S. (folios 208 y 209).

    En la declaración el testigo E.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.569.131, domiciliado en Chivacoa, estado Yaracuy; al ser interrogado afirmó que conoce de vista, trato y comunicación desde 1960 al ciudadano S.G.; que igualmente conoce al Sr. R.E. desde que trabajaba con el Sr. Saturno; que sabe y le consta que S.G. era el propietario de un inmueble ubicado entre las calles 9 y F.C.d.C.; que tiene conocimiento que aproximadamente desde el año 1960 al 1962 en dicho inmueble funcionaba una empresa de pilar y secar maíz y una venta de materiales de construcción, la cual funcionó hasta el año 1996 aproximadamente; que conoce los linderos del inmueble y procedió a describirlos; que sabe y le consta que el señor R.E. tenía su casa de habitación en la calle 11 de la ciudad de Chivacoa; que el ciudadano S.G. compró el inmueble ubicado en la calle 9 en el año 1968 y se mudó para allá en el año 1960; finalmente, expresó que todo lo declarado le consta porque él compraba materiales en ese tiempo y lo conoció a él.

    Ahora bien, al momento de ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte actora, el testigo manifestó no recordar en que lugar adquirió el Sr. S.G. el inmueble al cual él hizo referencia; que conoce al la Sra. B.E. de vista pero no de trato, sin embargo sabe que es hija de Rufino; que el ciudadano S.G. se mudó en el año 1960 para el local ubicado en la calle 9; que no recuerda cuantos años tiene viviendo el Sr. R.E. en la calle 11 pero ahorita no vive en dicha calle; que no recuerda donde vive el Sr. R.E.; que el Sr. S.G. se dedicó a trabajar las empresas anteriormente señaladas por él desde 1960 hasta que murió en el año 1992 y dice que la empresa fue cerrada en el año 1996; que el conoce al Sr. R.E. desde que trabajaba con el Sr. S.G. como caletero y repartidor de bloques y maíz; que no es vecino de la comunidad donde se encuentra el inmueble; finalmente, cuando le fue consultado sobre bajo que circunstancias conoce de una manera tan precisa y v.l.l. del inmueble que él señaló como propietario el Sr. S.G., respondió “Yo lo conozco porque esos son los linderos que tiene”.

    Por su parte, el testigo J.B.S.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.573.857, domiciliado en el Barrio La Peñita, en Chivacoa, estado Yaracuy; al ser interrogado afirmó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano S.G. pero no recuerda desde cuando; que conoce al Sr. R.E. desde toda la vida (aproximadamente 30 años); que le consta que S.G. era el propietario del inmueble ubicado entre las calles 9 y F.C.d.C.; que no recuerda la fecha exacta en que empezó a funcionar en dicho inmueble una venta de materiales de construcción y una empresa de pilar y secar maíz; que conoce los linderos del inmueble y afirma que esta ubicado en la calle 9, y –dijo- que más o menos cuales eran los linderos; que las empresas S.G. funcionaron en el inmueble ubicado en la calle 9 hasta los años 90 ó 92 aproximadamente; que no recuerda si el señor R.E. vivía en una casa ubicada la calle 11 de la ciudad de Chivacoa; que el ciudadano S.G. compró el inmueble ubicado en la calle 9 como en los años 60; finalmente, expresó que todo lo declarado le consta porque conocía al Sr. Gallardo.

    Ahora bien, al momento de ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte actora, el testigo manifestó que tuvo conocimiento del presente litigio porque es de allí; que su padre fue quien conoció al Sr. S.G. y por eso fue que él lo conoció; que no le une ningún vinculo con la sucesión S.G.; que de allí (Chivacoa) fue donde hace aproximadamente 30 años que conoció a R.E.; que es de allí (Chivacoa) y conoce lo suficiente para señalar los linderos del inmueble en litigio; que conoce al Sr. R.E. y que era caletero del negocio del Sr. R.E.; que conoce de vista al Sr. Rufino y la Sra. B.E.; finalmente, adujo no tener absolutamente ningún interés en el presente juicio.

    Al a.e.d.d.e. testigos, el tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha sus dichos, pues no dan confianza de estar diciendo la verdad, ya que al ser repreguntados por la representación judicial de la parte actora fueron vagos los razonamientos que dieron, lo cual contradice con la conducta asumida ante su promovente con quien fueron mas precisos. Por ejemplo, E.O. dijo constarle que S.G. es propietario del inmueble litigioso e inclusive indicó con detalle su dirección y linderos, pero al ser repreguntado dijo no recordar en que lugar lo adquirió. Por su parte, J.B.S., por su propia declaración se evidencia que se trata de un testigo referencial pues dice que conoció al de cujus S.G. por medio de su padre. También se aprecia incertidumbre e inexactitud en su deposición, ya que, no obstante afirmar que conoce desde hace 30 años a R.E., por ser de Chivacoa, sin embargo no recuerda si el citado ciudadano vivía en una casa ubicada en la calle once de esa ciudad. Por lo expuesto se desechan sus dichos. Así se decide.

    En fecha 20 de julio de 2007 el codemandado Jofre Pérez, consignó constancia emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bruzual (folios 272 y 273) donde se comunica que no se encontró información correspondiente de la Bloquera SUMMA ni de la ciudadana B.E.. Esta prueba el tribunal no la valora por cuando fue promovida fuera del lapso establecido por la ley.

    VI

    Consideraciones finales

    La norma legal que regula el instituto de la prescripción se encuentra establecida el artículo 1952 del Código Civil:

    ...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...

    .

    Del texto trascrito se colige que la disposición distingue la prescripción en la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria. El caso subiudice se ubica en el primer supuesto de la norma ya que la pretensión de los actores se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

    Ahora bien, para que se perfeccione la usucapión deben concurrir dos factores fundamentales: el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1953, 772 y 1977 del Código Civil establecen lo siguiente:

    ...Artículo 1953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...

    ...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...

    .

    ...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...

    .

    Entonces, los requisitos legales (que son concurrentes) para adquirir por prescripción la propiedad o cualquier otro derecho real son que se haya ejercido sobre el bien la posesión legítima por el tiempo mínimo de veinte años.

    En consecuencia procede el tribunal a analizar, con base en el examen realizado a todo el material probatorio traído a los autos, si están dados los citados extremos.

    En cuanto a la posesión legítima, los elementos que la conforman se desprenden del referido artículo 772 del Código Civil. Así, la posesión tiene que ser continua, es decir, que los actos posesorios a través de los cuales se configura el ejercicio de dicho derecho se hayan efectuado sin intermitencia. De acuerdo al análisis hecho a todo el material probatorio, particularmente la de testigos, pues ésta es la prueba más idónea para probar hechos posesorios no se constató que efectivamente la parte actora haya poseído durante 37 años el inmueble objeto de litigio. Por el contrario el único testigo que compareció a declarar fue desestimado por las razones explicadas en su momento. De igual modo, de los recibos de electricidad y agua no se desprende que hayan poseído el inmueble por el tiempo que indican en la demanda. Sólo un instrumento indicaba que lo hacían desde 1966 sin embargo fue desechado porque la dirección allí indicada no coincide con exactitud con la señalada en la demanda, lo cual es fundamental en un juicio de esta naturaleza. Por su parte, los demandados consignaron documento del cual se desprende que el ciudadano R.E. vendió en el año 2003 un inmueble adquirido por él en el año 1973, que dicen era su casa familiar. Si bien este hecho no fue probado, la venta de dicho inmueble por parte de los actores justo en mes antes de interponer la demanda crea indicios al respecto.

    Fue desvirtuado por los propios actores en su libelo la condición de no interrumpida de la posesión que dicen ejercer sobre el inmueble, pues presuntamente sus actos posesorios se han vistos perturbados por la sucesión Gallardo desde hace once años, quienes –dicen los actores- le han hecho la vida imposible y han tenido la intención de sacarlos de allí, usando para ello, amenazas, hostigamiento, vejación y maltratos. Si bien tales aseveraciones no fueron demostradas por los actores en el curso del proceso, las mismas hacen fe en su contra. Vale citar aquí finalmente que en materia interdictal si las perturbaciones duran más de un año se excluye el reclamo del mantenimiento de la posesión.

    En cuanto a la condición de pacífica, si bien no hay prueba en autos de que los demandante hayan usurpado, incurrido en vías de hecho o disputas respecto a la posesión del inmueble en cuestión durante el tiempo que han dicho poseer el inmueble, no obstante valen las mismas consideraciones anteriores en cuanto a que en la propia demanda señalan los actores que desde hace 11 años la sucesión Gallardo le ha hecho la vida imposible. Si ello es así, mal podemos estar presente ante una posesión pacífica. Es más, con las presuntas actuaciones de la sucesión Gallardo, queda evidenciado por la propia parte actora no éstos no han dejado de ejercer su derecho de propiedad sobre el inmueble que aquí se disputa.

    En cuanto a la publicidad de la posesión el tribunal considera que este elemento pudiera darse por cumplido, pues los demandantes en su relación con la cosa poseída han estado a la vista de todos, comportándose, objetivamente, como titulares, prueba de ello son los recibos de luz y de agua que paga ante autoridades públicas, los cuales constituyen actos que evidencian su voluntad de querer poseer el inmueble en cuestión, sin embargo tales instrumentos no fueron suficientes como ya quedo explicado para demostrar el tiempo exigido por la ley para adquirir por usucapión.

    La posesión ha de ser no equivoca, es decir, no deben existir dudas respecto a la intencionalidad de poseer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a incertidumbres, dudas o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que la relación con la cosa poseída debe ser en propio nombre y no en nombre de otro. En el caso de auto no se dan con la certidumbre que se requiere tales condiciones y ello se desprende del libelo de la demanda donde dicen los actores por una parte que han poseído por 37 años el inmueble en cuestión y por otra alegan que R.E. trabajó durante toda su vida para S.G. y luego dos años para su hijo J.G., que S.G. consideró justo darles el terreno y las bienechurías como parte de pago, por haberle trabajado y haber vivido y mantenido las mismas. Es decir, más que estar ejercido un comportamiento de dueño sobre el inmueble en cuestión, lo que pretende es recibirlo como parte de pago por una relación laboral que dice haber tenido con el hoy de cujus S.G. donde no fueron satisfechos sus derechos laborales, por lo tanto, no está claro la razón de la posesión que dicen ejercer sobre el inmueble. En todo caso si la intención era reclamar sus derechos laborales, debió ejercer la acción idónea a tales fines ante la jurisdicción competente.

    En cuanto al segundo requisito concurrente que debieron demostrar los actores (el tiempo de la posesión) las únicas pruebas valoradas arrojaron un lapso mucho menor al de veinte años exigido por la norma. En consecuencia, al no haberse acreditado ambos extremos, es conclusión de este Juzgado de que la demanda no puede prosperar. Así se decide.

    Finalmente, respecto a los argumentos explanados en los informes por quien recurre acerca de la comisión del delito de prevaricación tipificado en el artículo 251 del Código Penal, resulta oportuno señalar, que no es ésta -la Civil- la jurisdicción competente para conocer un asunto con tales características, razón por la cual, ante consideraciones de ésta naturaleza, lo indicado sería el planteamiento de las mismas por ante la jurisdicción competente, que en todo caso sería la penal.

    VII

    Decisión

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Y.F.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.105, apoderada judicial de los demandantes de autos, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Notifíquese a las partes.

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los 14 días del mes de agosto de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 de la tarde. Se libraron boletas de notificación.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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