Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, ocho de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: IH32-L-2006-000002

PARTE DEMANDANTE: J.R.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-3.828.170, y domiciliado en la Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Dr. W.L.Y., Dr. J.A.O.A. y Dr. A.M.M., Abogados en ejercicio e Inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 18.893; 46.118 y 28.943 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: FLETEROS LA GAVIOTA S. A. (FLEGASA), Sociedad Mercantil domiciliada en la prolongación Girardot cruce con Autopista A.P., e inscrita ante el Registro de Comercio anteriormente llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, bajo el Nº 57 Tomo XXI, folios del 160 al 180, de fecha 10 de Mayo de 1958, hoy llevados por el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Dr. F.E.G.L. y Dr. E.D.J.G.S., Abogados en ejercicio e inscrito en INPREABOGADO bajo los Nos. 16.129 y 53.281 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente Asunto en fecha tres (3) de Marzo del año 2006, mediante demanda presentada, por el profesional del Derecho Dr. W.L.Y., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.S., suficientemente identificado en autos.

Admitida la demanda en fecha diez (10) de Mayo del 2006, se ordena notificar a la parte demandada FLETEROS LA GAVIOTA S. A. (FLEGASA).

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2006, llegado día y la hora, para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los Apoderados Judiciales de las partes, consignando en esa misma fecha, los escritos de promoción de Pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el día veinte (20) de Septiembre del mismo año, sin lograrse la Mediación.

Agregados al expediente escrito de contestación de la demanda y, escritos de promoción de pruebas, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial para que sea distribuido entre los Tribunales de juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole por distribución a este Tribunal Quinto.

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte Actora:

Expone el Apoderado Judicial, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, en calidad de chofer de primera, en vehículos de carga pesada, para la empresa FLETEROS LA GAVIOTA S. A. (FLEGASA), transportando Azufre Liquido, desde el día treinta (30) de M.d.A. 1998, teniendo una ruta asignada desde la Refinería Cardón y Amuay, en el Complejo Refinador Paraguaná, en el Estado Falcón, hasta el Complejo Petroquímico (PEQUIVEN), en el Estado Carabobo, hasta el día quince (15) de J.d.A. 2005, cuando manifestó su voluntad de poner fin, a la relación laboral; siendo su último pago la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por viaje, durante Siete (7) años, Un (1) mes y Quince (15) días; trabajando ocho (8) horas diarias, de Lunes a Viernes, lo cual representa la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) semanal; más QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) de viáticos, por cada viaje, que eran descontados mensualmente del salario.

Alega que, al suscribir el contrato la Empresa contratista FLETEROS LA GAVIOTA S. A., conforme a la Ley, se obliga a pagar a sus trabajadores los mismos salarios y beneficios, que PEQUIVEN, concede a sus propios trabajadores, tal como lo establecen las Cláusulas Nº 2 y 27 de la Contratación Colectiva del Trabajo, suscrita el día veintisiete (27) de Noviembre de 2003. Por lo que solicita, se convenga a pagar a su representado los siguientes conceptos:

Antigüedad: Bs. 7.916.008,49

Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 4.120. 646,23

Descanso no Cancelados: Bs. 10.714.837,50

Vacaciones: Bs. 5.622015,00

Bono Vacacional: Bs. 6.751.080,00

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 66.928,75

Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 64.278,75

Ayuda Única Especial: Bs. 4.308.000,00

Horas Extraordinarias: Bs. 39.860.566,00

Comidas En Horas Extras: Bs. 2.752.800,00

Media Hora: Bs. 1.324.119,47

Beneficio Social para Comidas y Alimentos: Bs. 7.000.000, 00

Utilidades: Bs. 10.515.031, 89

Para un Total a reclamar por Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO UN MILLON DIECISEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 101.016.312,08)

Asimismo, se estima los honorarios profesionales por la cantidad de TREINTA MILLONES TRECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 30.304.893,62)

Hechos alegados por la parte Demandada:

Niega la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo y, los respectivos Beneficios que de ella se generan, por no existir una relación de inherencia de carácter permanente y continua de forma sistemática entre PEQUIVEN y FLETEROS LA GAVIOTA S. A.

Niega y rechaza los conceptos y cantidades, por Contratación Colectiva de Trabajo y, la cantidad de CIENTO UN MILLON DIESISEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 101.016.312,08), monto equivalente de la suma de los conceptos que le pudiere corresponder al reclamante por pagos del amparo en la referida Convención Colectiva de Trabajo.

Reconoce y acepta la relación laboral.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso, se encuentra circunscrita en la existencia y aplicabilidad, tanto del Laudo Arbitral, Contrato Colectivo de Trabajo Año 2001-2003 y, la Convención Colectiva de Trabajo Año 2003-2005, que se aplica a los trabajadores de la empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN) y sus filiales, toda vez que la parte actora, alegó que al suscribir el contrato la Empresa contratista FLETEROS LA GAVIOTA S. A. (FLEGASA), conforme a la Ley, se obliga a pagar a sus trabajadores los mismos salarios y beneficios que (PEQUIVEN), concede a sus propios trabajadores como lo establece las Cláusulas Nº 2 y 27 de la Contratación Colectiva del Trabajo, suscrita el día veintisiete (27) de Noviembre de 2003, argumento éste negado por la parte demandada en su escrito de contestación, pero reconociendo la relación laboral.

IV

ACERVO PROBATORIO.

A.- Pruebas de la parte actora.

DOCUMENTALES:

Particular I

• Legajos contentivo de ticket de romana, expedidos por la PETROQUIMICA DE VENEZUELA S. A., Complejo Morón, identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Sobre estas documentales emanadas de un tercero y no ratificadas por el Ente emisor. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador no concederle su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Particular IV

• Copia simple de constancia de trabajo, para el I.V.S.S. de fecha treinta (30) de Septiembre de 2007. Corresponde a un documento emitido por la Empresa (FLEGASA), para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, que al no ser desconocido se le otorga su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Particular V

• Copias Simples de constancia de trabajo expedida por la Administración de la empresa (FLEGASA), dirigida a CORP-BANCA. Sobre esta documental, al no ser impugnada ni desconocida adquiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PARTICULAR VII

• Copias simples de pases expedidos por el Centro de Refinación Paraguaná CRP al ciudadano actor. Sobre estas documentales emanadas de un tercero y no ratificadas por el Ente emisor. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador no concederle su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PARTICULAR VIII

Pruebas de Informes.

• Informes de la empresa Petroquímica Morón. Este Tribunal recibió resultas de la Industria Petrolera (PEQUIVEN), de la persona de su Gerente de Asuntos Laborales, dando respuestas a lo solicitado; indicando que al momento de la Contratación con Transporte de Cargas Pesadas no incluyen como condición los beneficios contractuales contenidos en las Convenciones Colectivas de SERVIFERTIL y/o PEQUIVEN, o algunas de sus Filiales. En consecuencia este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

De la Exhibición:

Particular VII

• De la Exhibición del Contrato Nº 15015139701121 de la nomenclatura interna de

Petroquímica de Venezuela y/o, del contrato Nº 26A056L005. Se deja constancia que no exhibió lo requerido, pero, aun así, este juzgador considera que no es un documento que debe llevar empleador por mandato legal. En consecuencia es forzoso declarar su inexistencia. ASI SE DECIDE.

De las Testimoniales:

Los ciudadanos: E.R.; F.G.; A.G.; L.Z.; P.G.; Míctor Gómez; A.M.; H.L.; I.D.; J.M.; F.M.; E.V.; M.P.; Á.M.; N.H.; J.G.; H.R. y J.T.. No asistieron a rendir sus deposiciones por lo que este Tribunal nada puede valorar. ASI SE DECIDE.

B.- Pruebas de la parte Demandada.

Documental.

Particular II

• Contrato Nº 2EAO1GL001 Observa este operador de Justicia que el mismo corresponde a una documental privado de un contrato de servicio de transporte suscrito entre FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO, S. A., y FLETEROS LA GAVIOTA S. A. Sobre esta documental, al no ser impugnada ni desconocida adquiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PARTICULAR IV

• Documentos privados contentivos de ocho (8) recibos de liquidación de prestaciones sociales, identificadas “FLEGASA 002” Instrumentos estos que, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita la prueba de cotejo. Sobre estas documentales, se infiere del dictamen presentado por el experto, que no fueron canceladas las cantidades indicadas en dicha planillas de liquidación. En consecuencia, no se aprecia como prueba de liberación en el pago. ASI SE DECIDE.

Particular V

• Carta de Renuncia. Documental privada, es reconocido y aceptado por ambas partes tanto en el escrito libelar, como en el acto de contestación de la demanda, que la relación culminó el quince (15) de Julio de 2005, y siendo una confesión espontánea realizada por el trabajador, y no formando parte del controvertido la fecha de culminación de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE INFORMES:

Particular IV

Se extrae de los requeridos informes y, que corre inserto en el expediente, en los folios 65 y 66, aportado por H.J.M.C. en su

Carácter de Representante de la empresa FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO, S. A. (SERVIFERTIL). Observa este Tribunal que en los informes consignados la empresa, expone que no existe en los archivos llevados por la empresa, contratos bajo la nomenclatura Nº 26A056L005. Asimismo informa que dentro de pliego de licitaciones para la contratación de transporte de carga pesada no se incluye como condición los Beneficios contractuales contenidas en la Convención Colectiva de Servifertil y/o Pequiven, ya que no es considerada como una actividad conexa con la actividad principal de la Industria.

Igualmente, en el mismo orden de lo solicitado se remite a este Tribunal copias simples del contrato signado con la nomenclatura Nº 2EA01GL001, suscrito entre empresa FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO, S. A. (SERVIFERTIL) y FLEGASA, el cual revisado, analizado se desprende de su alcance que el mismo no dispone dentro de su contenido cláusula alguna que indique a este operador de Justicia que el mismo se encuentre enmarcado dentro de las estipulaciones consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo, que ampara a los trabajadores de la empresa (PEQUIVEN) y sus empresas Filiales. En consecuencia se le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

V

MOTIVA

Observa este Juzgador, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los Principios Rectores y, primarios en esta materia, consagrando el texto Constitucional, la obligación del Estado de Garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del Derecho al trabajo y, considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y, regido por los Principios de Intangibilidad, Progresividad, Prioridad de la realidad de los hechos, Irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, los limites en la presenta causa, están circunscritos en la procedencia de la aplicabilidad tanto del Laudo Arbitral, contrato colectivo 2001-2003 y, la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005 entre la Petroquímica de Venezuela S. A. (PEQUIVEN) y, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y los Sindicatos afiliados a ella, que agrupan a los trabajadores de la referida Empresa, el primero y, la segunda entre la Petroquímica de Venezuela S. A., y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), el Sindicato Unificado de Trabajadores del Instituto Venezolano de Petroquímica y sus Similares (SUTIVPS), el Sindicato de Trabajadores Organizados del Petróleo, Petroquímica y sus Similares del Distrito Miranda, Estado Zulia (STOPPS), el Sindicato Nacional de Trabajadores Petroquímicos, Petroleros y filiales de la Republica Bolivariana de Venezuela (SINTRAPEPF), el Sindicato Único de Trabajadores Petroquímicos y Empresas Mixtas y sus Similares de los Municipios Bolívar, Bruzual, Peñalver y L.d.E.A. (SUTPYEMYSS), el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroquímicos y Similares (SINUTRAPEQUIS), por cuanto, la parte actora alega, que el objetivo jurídico de ambas actividades apunta hacia el mismo fin, es decir, existe una relación de inherencia, de carácter permanente y continua, en forma sistemática, entre el beneficiario del servicio Pequiven y la Contratista que presta el servicio Fleteros la Gaviota, S. A., y además, la modalidad de la demandada de hacerle firmar y estampar las huellas digitales a cada trabajador, en dos (2) hojas en blanco, cada vez que le pagan la mensualidad, pero, la demandada negó los hechos contenidos en el escrito libelar, acepto que el ciudadano J.R.S., presto servicios personales y, se le cancelaba el salario por el numero de viajes efectuados (salario por destajo) y que, la relación culminó por retiro voluntario.

Ahora bien, quien aquí juzga, hace la siguiente determinación, cuando el demandado, no rechace la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, entre otros.

Se observa en autos, que existió un contrato entre FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO SERVIFERTIL, S. A., y FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), el cual, consistía a realizar, a todo costo, por su exclusiva cuenta, con sus propios vehículos, y demás recursos, el servicio de transporte de Azufre Liquido desde el Centro Refinador Paraguana hasta el Complejo Industrial Morón. Pero, se evidencia en actas, que para la Petroquímica de Venezuela S. A. (PEQUIVEN), no se incluye dentro del pliego de la licitación, para la contratación del transporte de carga pesada, la condición de los beneficios, contractuales contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo de FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO SERVIFERTIL, S. A. y/o PEQUIVEN, ya que no se considera que la actividad principal de la Petroquímica de Venezuela, sea el transporte de carga pesada. En consecuencia, no son aplicables los beneficios contractuales del Laudo Arbitral, Contrato Colectivo de Trabajo Año 2001-2003 y, la Convención Colectiva de Trabajo Año 2003-2005 antes identificados. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a las Planillas de Liquidaciones y, este Juzgador, acoge el Dictamen, presentado por el experto, en la prueba de Cotejo, según se evidencia en actas, no existiendo otra prueba que evidencie, la eximente de la demandada de la liberación con respecto al pago, de lo reclamado por el actor, es por lo que este juzgador llega a la convicción que la demandada no sea liberado de dicha acreencia. ASI SE DECIDE.

En ese mismo orden de idea, el trabajo que realizaba el actor, está en marcado dentro del régimen especial de trabajo, previsto en el artículo 327 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen radica en la diferencia que presenta con respecto al régimen general de la relación de trabajo, en vista de la peculiar condición de los sujetos Merecedores de una preferente atención del legislador, por las circunstancias propias del trabajo mismo, o del medio en que este se realiza, que no permite la aplicación de las reglas ordinarias. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las prestaciones sociales, conceptos estos reclamados, en virtud del tiempo del servicio prestado, con relación al salario percibido, apoyado en el cúmulo de pruebas aportadas a las actas, es obligación de este Sentenciador determinar los conceptos y lapsos procedente de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: Veintidós (22) de diciembre de 1.999

Fecha de egreso: Quince (15) de Julio de 2005

Tiempo de Servicio prestado: Cinco (5) años, Siete (7) meses y Siete (7) días.

Cargo: Chofer de primera en vehiculo de carga pesada.

Sueldo: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) semanales.

La Antigüedad; Intereses sobre prestaciones; Vacaciones; Bono Vacacional; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; y Utilidades; estos conceptos, serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito, el cual será designado por el Tribunal de Ejecución a los fines de que los determine.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR, la demanda incoada por le ciudadano J.R.S. contra la Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA). SEGUNDO: La indexación sobre las cantidades condenadas y los Intereses de Mora causados serán cuantificadas por el experto designado, que deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad condenadas, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una sanción por el retardo en el pago, e incumplimiento en que incurrió la demandada y, serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, con un único experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. Asimismo, el mismo el experto que resulte designado, deberá efectuar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los ocho (8) días del mes de Agosto de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.

LA SECRETARIA,

Dorimar Chiquito.

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Dorimar Chiquito.

Asunto: IH32-L-2006-000002

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