Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 07-1874

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: R.U.M., portador de la cédula de identidad Nro. 4.829.340, representado por el abogado J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.875.

MOTIVO: Solicitud de los intereses de mora sobre prestaciones sociales al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.514, en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 22 de febrero de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 22 de febrero de 2007, recibido en fecha 23 de febrero de 2007.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Señala que ingresó en fecha 16 de abril de 1978 a prestar servicios como educador, en el antiguo Ministerio de Educación hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), egresando del referido Ministerio en fecha 01 de noviembre de 2003, con el cargo de Docente VI/Director (Código 1836D), en el C.B. F.P.d.A., del cual fue jubilado en atención a los 25 años de servicios prestados a la educación, con una asignación quincenal de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTINCO CÉNTIMOS (Bs. 479.715,25), equivalente al 92% del último sueldo que fue de Bs. 521.429,63, tal como se puede apreciar de la Resolución Nro. 000095, de fecha 21 de octubre de 2003.

Manifiesta que en fecha 21 de noviembre de 2006 el Ministerio procedió a transmitirle el pago total de sus prestaciones sociales mediante cheque a su nombre por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 73.372.141,93), calculadas hasta el mes de octubre de 2003, cuyo pago lo hizo efectivo mediante depósito en su cuenta corriente en fecha 29 de noviembre de 2006.

Indica que se le calcularon los intereses hasta el mes de octubre de 2003, y le fueron pagados mediante la emisión del cheque Nro. 00565746 de fecha 21 de noviembre de 2006, girado contra el Banco Central de Venezuela, el cual le fue entregado por dicho Ministerio en fecha 29 de noviembre de 2006, siendo el caso que el referido Ministerio le esta adeudando los intereses moratorios correspondientes al tiempo transcurrido desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de noviembre de 2006, es decir tres (3) años, más los que se han venido causando, puesto que el referido Ministerio le calculó dichos intereses sólo hasta el mes de octubre de 2003, y le emitió el pago tres (3) años después mediante el referido cheque fechado 21/11/06, pero los intereses causados desde el mes de octubre de 2003 al mes de noviembre de 2006, fecha ésta última en que le pagó dichas prestaciones no le han sido pagados, existiendo a su favor una acreencia de valor por dichos intereses moratorios, que goza de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Aduce que los conceptos laborales deben ser pagados inmediatamente una vez termine por cualquier causa la relación laboral, por consiguiente, los pagos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios laborales, son de exigibilidad inmediata. En este orden de ideas establece el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Solicita el pago de los intereses de mora que le corresponden sobre sus prestaciones sociales, causados dichos intereses de mora desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de noviembre de 2006, más lo que se sigan causando hasta que conste en autos el pago total de la deuda; que a los fines del cálculo de dichos intereses de mora se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo y que en razón de la desvalorización de la moneda nacional, las cantidades que en definitiva resulten procedentes sean indexadas conforme a la ley.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Señala como punto previo, que la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y siendo de contenido patrimonial, por lo que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recientemente promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno. Dicho procedimiento constituye uno de los privilegios procesales acordados al Fisco y cuyo objeto radica en permitir a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra por una parte y por la otra, garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional y evitar así litigios inútiles mediante la conciliación, cumpliendo con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la satisfacción oportuna de los derechos de los ciudadanos.

Alega que es conveniente destacar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas salas con respecto al cumplimiento previo del antejuicio administrativo en aquellos casos en donde se vea demandada la República, pues su incumplimiento traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas; según sentencia Nro. 266 de fecha 13 de julio de 2000, de la Sala de Casación Social, entre otras evidencias la obligatoriedad del cumplimiento administrativo previo.

En cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión pecuniaria del querellante, toda vez que el ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda por concepto de intereses de mora ni por concepto de los intereses que se sigan ocasionando en el presente procedimiento.

Niega, rechaza, contradice y se opone a la solicitud en razón a la indexación, ya que no opera en el caso.

Señala que para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido alegan lo siguiente:

  1. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 26.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  2. -La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora.

    Aduce que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).

    Arguye que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Indica que las obligaciones derivadas de la mora en el pago por concepto de prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, además también es cierto que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago de salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil Venezolano o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso.

    Manifiesta que la República goza del privilegio en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor.

    Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, ya que todos los conceptos reclamados se hacen sobre una base incierta y confusa.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, atinente a que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Al respecto se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

    Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo, y al respecto observa:

    El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud del pago de intereses de mora sobre prestaciones sociales, canceladas al actor el 29 de noviembre de 2006, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, puesto que se le calcularon hasta el mes de octubre de 2003, debiendo calculársele –a decir del querellante- hasta noviembre de 2006.

    Señala el querellante que en fecha 29 de noviembre de 2006 el Ministerio le entregó el pago total de sus prestaciones sociales por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 73.372.141,93), calculadas hasta el mes de octubre de 2003; aduce que los intereses se le calcularon hasta esa fecha, y le fueron pagados mediante la emisión del cheque Nro. 00565746 de fecha 21 de noviembre de 2006, girado contra el Banco Central de Venezuela, siendo el caso que el referido Ministerio le esta adeudando los intereses moratorios correspondiente al tiempo transcurrido desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de noviembre de 2006, es decir tres (3) años, más los que se han venido causando, existiendo a su favor una acreencia de valor por dichos intereses moratorios, que goza de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    El querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión pecuniaria del querellante, toda vez que el ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda por concepto de intereses de mora ni por concepto de los intereses que se sigan ocasionando en el presente procedimiento.

    Que para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

    Al respecto debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata

    Al respecto, se observa que corre al folio 7 del expediente, Resolución 000095 de fecha 21 de octubre de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se concede la jubilación del ciudadano U.M.R., hoy querellante, con efecto a partir del 01 de noviembre de 2003, asimismo corre a los folios 17 al 20, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, en el cual se evidencia claramente que el Ministerio le calculó los intereses hasta octubre de 2003, como afirma el actor.

    En concatenación con lo anterior, el querellante alega que el Ministerio le entregó el cheque con el pago de sus prestaciones sociales en fecha 29 de noviembre de 2006; al respecto el querellado sólo se limitó a esbozar meros argumentos, sin probar de modo alguno que la Administración le hubiere cancelado en una fecha diferente, razón por la cual la fecha indicada por el actor se tiene como cierta.

    Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, evidencia demora en dicho pago, de tres (3) años y veintiocho (28) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

    Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 01 de noviembre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 29 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 73.372.141,93), y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo; ya que lo que genera los intereses es el pago inoportuno de las prestaciones sociales y no los generados durante este procedimiento, y así se decide.

    Finalmente la parte actora solicita en razón de la desvalorización de la moneda nacional, que las cantidades que en definitiva resulten procedentes sean indexadas conforme a la ley.

    La parte querellada Niega, rechaza, contradice y se opone a la solicitud en razón a la indexación, ya que no opera en el caso.

    Este Juzgado señala en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuanto, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación, y así se decide.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.U.M., portador de la cédula de identidad Nro. V- 4.829.340, representado por el abogado J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.875.

    III

    DECISIÓN

    Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano R.U.M., representado de abogado, identificados en el encabezamiento del presente fallo, sobre la solicitud del pago de intereses de mora sobre prestaciones sociales, canceladas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  4. - ORDENA el pago al actor de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 01 de noviembre de 2003, hasta el 29 de noviembre de 2006, conforme a la motiva de la presente sentencia

  5. -. NIEGA el pago de indexación por desvalorización de la moneda, conforme a la motiva de la presente sentencia

  6. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    Exp. Nro. 07-1874

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