Decisión nº 694 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoComunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 43.173

Motivo: partición de la comunidad conyugal.

VISTO, con informes de la parte demandante.

I.-Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal recibió, le dio entrada y admitió la demanda que por partición de la comunidad conyugal recibiera de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder judicial, que intentara la ciudadana N.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.875.773, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado en ejercicio T.F.N., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.743, y de igual domicilio, en contra del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.245.229, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho D.C., N.H., V.H.C. y L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.308, 22.894, 83.172 y 132.946 respectivamente, y del mismo domicilio.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que durante la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO, la cual se disolvió mediante sentencia judicial dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en fecha 19 de diciembre de 2007, se generaron prestaciones de antigüedad provenientes de la relación laboral que ligaba al referido ciudadano con la sociedad de comercio GRUPO RUGGIERI C.A., de las cuales no se ha procedido a su liquidación por cuanto el mencionado ciudadano abandonó su sitio de trabajo y no hizo ningún reclamo, sino hasta pasados que fueron once meses de su retiro de la empresa. En ese orden de ideas, la respectiva demanda de cobro de prestaciones de antigüedad, cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, cuya causa está individualizada con el alfanumérico VP01-L-2007-002285, siendo el monto reclamado la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES.

Así las cosas, expone que el cincuenta por ciento de la cantidad dineraria arriba mencionada le pertenece, sustentado jurídicamente el referido alegato en lo contenido en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil. En razón de ello, solicitó expresamente que este Tribunal se sirviese liquidar la comunidad de bienes, otorgándole el cincuenta por ciento que supuestamente le corresponden sobre las mencionadas prestaciones laborales.

Junto al escrito libelar la parte demandante acompañó copia certificada de la sentencia judicial definitiva, firme y ejecutoriada que disolvió el vínculo matrimonial entre los hoy litigantes, signada con el N° 73, de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Despacho del Juez Unipersonal N° 3.

Posteriormente, procedió este Tribunal, por órgano del ciudadano Alguacil, y previo impulso de la parte demandante, a practicar la citación in faciem de la parte demandada, materializándose la misma en fecha 19 de junio de 2008, y constando en las actas del proceso el día 20 del mismo mes y año.

Acto seguido, consta en el expediente la contestación de la demanda, en la cual la parte demandada esgrimió su defensa en la forma que sigue:

Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda por partición que fuera incoada en mi contra por parte de N.R.C., (…) por cuanto son completamente falsos los hechos en los cuales se encuentra presuntamente sustentada –y en todo caso- es improcedente el derecho en que dice está fundamentada su temeraria pretensión.

Expresamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, me opongo formalmente a la pretensión de partición infundadamente incoada en mi contra por la actora de autos N.R.C., ya que la misma no posee derechos sobre la cuota que demanda según sus solas afirmaciones, por lo cual le opongo como defensa de fondo la absoluta improcedencia de la acción deducida, debido a la evidente falta de fundamentación jurídica de la pretensión contenida en la misma, dirigida a obtener la declaratoria con lugar de la demanda por partición intentada, ello en base a las siguientes razones:

PRIMERO:

Conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le niego a la actora el derecho de pretender reclamar el pago que dice se le debe, puesto que la misma procedió a demandar la cancelación de una supuesta suma de dinero que por sus solas afirmaciones ella dice pertenece a la comunidad de gananciales, pero lo hace de manera indeterminada y mediante acción principal de partición, obviando -de manera por demás maliciosa- que para el momento de intentarla ya entre las partes se había producido formal finiquito en cuanto a la comunidad de gananciales que se había formado producto de la vigencia del vínculo conyugal, lo que ab—initio conlleva a que deba declararse Sin Lugar la acción deducida.

De lo anterior se concluye, que en casos como el presente en el que las partes previamente ya habían acordado finiquitar lo relativo a la comunidad de gananciales, y de hecho lo hicieron mediante la respectiva manifestación de voluntad que surte plenos efectos entre las mismas, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, ello resulta suficiente motivación para fundamentar la conclusión respecto a que la partición que se demanda ya fue realizada (…)

SEGUNDO:

Pero además, en el supuesto y negado caso, sólo como simple hipótesis enunciado (sic), que por un evidente error de calificación jurídica se considere que la demanda de autos no deba ser declarada improcedente, por no existir previo finiquito entre las partes respecto de la comunidad conyugal de gananciales que existió entre los mismos, entonces oponemos a la temeraria actora como defensa perentoria o de fondo la improcedencia de la acción propuesta por la evidente falta de sustentación de la pretensión que contiene, ya que la misma es contraria a las normas de los artículos 148, 165 y 180 del Código Civil (…)

Ahora bien, de la interpretación de los principios aplicables en materia de comunidad conyugal se desprende claramente cuáles bienes forman parte de la misma y además cómo es que debe efectuarse su división, atribuyendo en igualdad de circunstancias participación tanto en los activos como en los pasivos de la misma a cada uno de los integrantes de la comunidad.

En este sentido observamos a la sentenciadora que en la presente causa la temeraria demandante ha tratado de sorprenderla en su buena fe, por cuanto a sabiendas que entre las partes ya se había celebrado una partición de la comunidad de gananciales, obvia paladinamente este hecho y demanda atribuyéndose la condición de beneficiaria del 50% de los derechos que poseo sobre la liquidación de la prestación de antigüedad y otros beneficios correspondientes de la relación de trabajo que mantuve estando vigente la comunidad conyugal, PERO OBVIANDO ADEMAS, QUE EXISTEN OTRAS OBLIGACIONES QUE FUERON CONTRAIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL O CON OCASIÓN DE LA CONSECUCIÓN Y PAGO DE BIENES QUE LA INTEGRAN, SOBRE LOS CUALES NO PRETENDE SINO PARTICIPAR EN EL ACTIVO Y NO EN EL CORRESPONDIENTE PASIVO.

ESPECIFICAMENTE: EN PRIMER LUGAR RESPECTO DEL PAGO DE UNA LETRA DE CAMBIO LIBRADA Y ACEPTADA POR MI DURANTE LA VIGENCIA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, LIBRADA Y ACEPTADA ANTES DE SOLICITAR LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 180 DEL CÓDIGO CIVIL PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO, POR LA SUMA DE SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (…) A AQUELLA FECHA, HOY BS.F.70.000, CUYA PARTE PROPORCIONAL, ESTO ES EL 50% ES DEBIDA POR LA ACTORA conforme a las disposiciones citadas de manera PRECEDENTE.

Asimismo, EN SEGUNDO LUGAR como resulta evidente de las alegaciones contenidas en el libelo, en cuanto a los beneficios laborales a que me hice acreedor producto de la relación de trabajo arriba enunciada, los mismos me fueron cancelados sólo después que insté formal demanda en contra de quien fuera mi patrono (según consta del diente o asunto No. VPO1—L—2007-002285), razón por la que hube de contratar el patrocinio de abogados que ejercieran mi representación por ante la instancia judicial laboral, a quienes tuve que efectuar EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, POR LA SUMA DE DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.19.500,oo) CUYA PARTE PROPORCIONAL, ESTO ES EL 50% ES DEBIDO POR LA ACTORA, conforme a lo previsto en el artículo 762 del Código Civil, pues precisamente dicha suma es una carga, gasto pasivo que se empleó con ocasión de propender a la recuperación de un activo integrante de la comunidad de gananciales, conforme a las disposiciones citadas de manera precedente.

De lo anterior resulta ciudadana Juez, que por aplicación de las normas y principios que rigen la comunidad de gananciales, en caso de que se considere que la misma no ha quedado finiquitada legalmente, la ciudadana N.R., ya identificada, no es acreedora de mi persona por concepto alguno que se derive de la misma, puesto que de las simples operaciones matemáticas se desprende que por el contrario he sido yo como integrante de la comunidad quien ha soportado más de las cargas que la ley me impone en estas situaciones, pues procedí a cancelar la suma íntegra de los BS.F. 70.000, de los cuales no he reclamado, a la fecha, a la actora el correspondiente 50%, esto es la suma de BS.F. 35.000, por una parte, y, por la otra, tampoco he procedido a reclamarle, hasta la presente fecha, lo correspondiente al 50% del pago de los honorarios de abogado en que tuve que incurrir producto del patrocinio profesional para reclamar el reconocimiento y cancelación de mis derechos laborales, esto es la suma de Bs. F 9.750,oo, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs.F 44.750,oo de la procedencia indicada, SUMA QUE DE MANERA EVIDENTE ES SUPERIOR A LA DE Bs.F.32.500, QUE ES, A QUE SE PUDIERA EXTRAER COMO PRETENSION DEL OSCURO LIBELO DE DEMANDA, POR LO QUE APLICANDO LAS REGLAS DE LA COMPENSACION DE CRÉDITOS, A TENOR DE LO PRECEPTUADO EN LOS ARTICULOS 1.331 y 1.332 DEL CODIGO CIVIL, TENEMOS QUE

LA FECHA NADA ADEUDO POR LOS CONCEPTOS QUE TEMERARIANENTE SEÑALA LA ACTORA EN EL LIBELO; razones por las cuales solicito respetuosamente del Tribunal declare SIN LUGAR LA DEMANDA DE AUTOS CON EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS PARA LA ACTORA.

Luego de esgrimir como quedó escrito con anterioridad su defensa la parte demandada en el presente procedimiento de partición de la comunidad conyugal, la referida parte procedió a impugnar, por exagerada, la estimación de la demanda efectuada por su legítimo contradictor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, pasó la parte accionada a entablar mutua petición o reconvención en contra de la demandante, y ello lo hizo bajo los siguientes términos:

(…) procedo a RECONVENIR como real y efectivamente lo hago a la ciudadana N.R.C., (…) para que convenga o en caso contrario sea condenada a ello, a que como consecuencia de la comunidad de gananciales producto del vínculo conyugal que mantuve con la identificada ciudadana, producto del matrimonio civil que contrajimos el 21 de agosto de 1999, por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por cuanto a la fecha existen bienes procedentes de esa comunidad conyugal que a la fecha no han sido debidamente partidos, liquidados y adjudicados, específicamente: UNA ACCIÓN CORRESPONDIENTE AL CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA MATERIALES DE CONSTRUCCION GRUPO RUGGIERI, S.A., “CONSTRUCCIONES GRUSA”, inscrita su escritura constitutiva estatutaria por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 12 de marzo de 2003, bajo el N° 6, Tomo 7-A, la cual fue adquirida por dicha ciudadana estando vigente la comunidad de gananciales, y sobre la cual poseo el 50% de todos los derechos, y que a la fecha tiene un valor según el patrimonio de la compañía de Bs.F.50.000, del que me pertenece la suma de Bs.F. 25.000; y, para que me cancele la suma de Bs.F.12.250, cantidad que me adeuda producto de la correcta repartición de los activos y pasivos producto de la referida comunidad de gananciales según lo expresamente explicitado en el punto SEGUNDO del presente escrito.

La suma de las cantidades adeudadas por los conceptos dichos es la cantidad de Bs.F. 37.250, en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código De Procedimiento Civil, estimo la presente reconvención, que fundamento en lo previsto en el artículo 768 del código Civil.

Así las cosas, agotado el procedimiento en segunda instancia que se produjo con ocasión de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la resolución dictada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2008, estando a derecho las partes, procedió la representación judicial de la demandante reconvenida a darle contestación, en tiempo procesalmente hábil, a la mutua petición entablada en su contra. En ese orden de ideas, reconoció el patrocinio judicial de la parte accionante reconvenida la existencia de una acción, correspondiente a la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN GRUPO RUGGIERI S.A.

Empero, negó, rechazó y contradijo que el referido título tenga el valor que alegó el demandado reconviniente en su contrademanda. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que su mandante adeudare alguna supuesta cantidad de dinero, toda vez que, tales afirmaciones carecen de fundamento legal de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Contestada la reconvención, quedó abierto por ministerio de la Ley el lapso de promoción de Pruebas. En ese sentido, compareció por ante la Secretaría del Tribunal la representación judicial de la parte demandante con miras a consignar su escrito de promoción de pruebas, actuación que realizó en tiempo procesalmente hábil. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba.

Así mismo, promovió sentencia emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, signada con el N° 73, de fecha 19 de diciembre de 2007, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial entre los litigantes de autos. Hizo uso del cartel de notificación librado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con miras a constatar que la parte demandada reconviniente reclamó judicialmente las prestaciones de antigüedad que le pertenecen a la comunidad limitada de gananciales.

Promovió “instrumento privado, según lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil venezolano, con la identificación c.d.R.D.C. de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN GRUPO RUGGIERI S.A. (…) debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Tercer Circuito de fecha 12 de marzo de 2003, anotada bajo el No. 6, Tomo 7-A., de los libros de protocolizaciones respectivos y donde se evidencia el capital social de la misma, es decir, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), y de las cuales mi representada es acreedora (sic) de una (01) acción con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) que en la actualidad equivale a un bolívar fuerte.”

Promovió inspección judicial a los fines de que este Tribunal se trasladare y se constituyere en el local destinado para despachar del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes: 1. constatar si en la causa signada con el No- VP01-L-2007-002285, se evidencian los pagos que recibió el ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO y en caso de ser afirmativo se deje constancia de ello, y 2. de cualquier otra circunstancia que se indique al momento de la evacuación de la prueba.

Finalmente, solicitó la prueba de posiciones juradas, manifestando su voluntad de absolverlas recíprocamente.

Acto seguido, también en tiempo hábil, hizo lo propio el patrocinio judicial de la parte demandada. Promovió copia certificada del expediente individualizado con el N° 9.257, que contiene la “partición judicial” celebrada previamente a la fecha en que fue intentada la demanda que dio origen al procedimiento de autos. Así mismo, promovió, en un folio útil, recibo de pago de honorarios profesionales de abogado, por los servicios prestados en la causa individualizada con el N° VP01-L-2007-0022885, pasivo este que según las alegaciones de la parte demandante reconviniente, también forman parte de la comunidad de gananciales objeto de partición. A los fines de complementar la prueba antes descrita, promovió la testimonial del profesional de las ciencias jurídicas D.C., arriba identificado.

Solicitó se oficiare al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, para que remitiera información sobre: 1. Si ese Tribunal ha llevado la causa VP01-L-2007-002285, 2. Quiénes son las partes intervinientes en esa causa y 3. Nombre e identificación de los abogados patrocinantes de la parte actora en ese procedimiento.

Finalmente, promovió la testimonial del ciudadano C.B.B., domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que declarare en la etapa procesal correspondiente al tenor de las preguntas que se le formularían.

Hubo oposición por parte de la representación judicial de la demandada reconviniente a la admisión de la prueba de confesión promovida por la contraria, la cual fue desestimada por este Tribunal por extemporánea por tardía.

  1. El Tribunal Para resolver observa:

    PUNTO PREVIO

    Visto lo anterior, pasa esta Sentenciadora a resolver, en capítulo previo, sobre la impugnación de la estimación de la cuantía, la cual atacó la parte demandada reconviniente por considerarla exagerada, actuación la cual efectuó conforme a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, sobre el particular, sentenció la Casación Civil venezolana, en el fallo Nro. 12, de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado doctor C.O.V. lo siguiente:

    Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

    Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

    Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

    c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

    Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    .

    En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.

    Es por las razones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha la presente delación por resultar improcedente. Así se establece.”

    Observa quien aquí decide, en armonía con el criterio establecido por la Casación Civil patria, que cada parte tiene sobre su cabeza la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ello, por ser un imperativo de su propio interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en el caso de marras, se materializó lo que la Máxima competencia Civil ha venido tratando en sus sentencias reiteradas y pacíficas, por cuanto la parte demandada impugnó la cuantía en que estimó la parte actora su demanda, por considerarla exagerada, trayendo a las actas una serie de argumentos que ameritaban ser demostrados. En ese orden de ideas, no incorporó ninguna prueba la parte demandada reconviniente que conlleve a esta Juzgadora a tomar como válidas sus argumentaciones, motivo por el cual, las mismas se consideran infundadas, quedando firme la estimación efectuada por la parte demandante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelta la anterior incidencia, procede este Tribunal a resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda y la contestación a la reconvención propuesta, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Juzgadora hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar las siguientes consideraciones:

    El divorcio es, en esencia, «la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial» (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Caracas: Editorial Libra, 2007, p. 156). Del divorcio emanan una serie de consecuencias que producen efectos importantes en la esfera de derechos e intereses personales y directos de los cónyuges y, en relación a los hijos de aquéllos.

    Claramente, el principal efecto del divorcio, en cuanto a los cónyuges, es la ruptura o disolución del vínculo matrimonial. No obstante ello, de la referida disolución, surgen necesariamente otras consecuencias de naturaleza personal y patrimonial, como quiera que el matrimonio civil es «un negocio jurídico bilateral sui-generis, con efectos personales y patrimoniales para los cónyuges» (HERNÁNDEZ-BRETÓN, Eugenio; OJER SAN MIGUEL, Uxua, Reparación de Daños en caso de Divorcio. En: VALERA, Irene (coord.), El Código Civil venezolano en los inicios del siglo XXI, Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2005, p. 555). Es en este orden de ideas donde encuentra contexto el juicio de partición luego de fenecido el vínculo matrimonial, toda vez que la principal consecuencia patrimonial del divorcio, cuando el régimen de bienes del matrimonio se encuentre normado por el sistema supletorio ex lege de la sociedad limitada de gananciales, es el cese de la comunidad y su posterior liquidación.

    Señala el profesor S.N. que la partición, en sentido lato, constituye el «instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas» (S.N., Abdón, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Caracas: Ediciones Paredes, 2° Edición, 2001, p. 484); encontrándose la ratio essendi de este procedimiento especial contencioso en el hecho que, «a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición» (Cfr. artículo 768 del Código Civil).

    Ahora bien, no obstante su ubicación en el Código de Procedimiento Civil —Título V de los Procedimientos Especiales Contenciosos, regulador de los procedimientos relativos a la transmisión sucesoria—, el juicio de partición normado en la Ley Adjetiva Civil regula, no sólo la partición de la comunidad hereditaria, sino la de toda comunidad de bienes, entendiendo por ésta —como señala DE RUGGIERO—, «la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos» (citado por: KUMMEROW, Gert, Bienes y Derechos Reales, Caracas: McGraw-Hill, Cuarta Edición, 1997, p. 270); agregando el profesor KUMMEROW (Cfr., Ibíd., p. 270) que, como expresión de cotitularidad en la relación jurídica, la comunidad puede ofrecer tres diversos significados: el primero de ellos, haciendo referencia a la cotitularidad de una relación jurídica cualquiera; el segundo, a una titularidad solidaria de la relación jurídica; y el tercero, a la comunidad en sentido técnico, es decir, aquella que implica la “distribución indivisa entre varios sujetos (cotitularidad) del contenido de la relación real” (copropiedad, cousufructo…)». (Ídem.).

    La partición como género puede ser clasificada en dos subespecies, a saber: partición extrajudicial o amistosa, y partición judicial —las cuales responden al criterio del modo de intervención de los comuneros en su realización—, caracterizándose la primera por la no participación del órgano estatal de administración de justicia, y la segunda por su tramitación ante el órgano jurisdiccional.

    Esta partición judicial, que es ciertamente el procedimiento que se sigue en la presente causa, «es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla» (Ibíd., p. 486). Ahora bien, no obstante ello, no toda partición judicial es, propiamente, un juicio contencioso, como quiera que:

    Es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de partición, que lo incluyen en los juicios especiales contenciosos, que se discute si se trata de un juicio de tal naturaleza o si es de jurisdicción voluntaria. Tal discusión se plantea en razón de que no toda demanda de partición envuelve un juicio propiamente dicho, pues será la ordinarización del mismo a través de la oposición que formule el demandado, cuando podrá afirmarse que se trata de un juicio contencioso, de modo que no produciéndose la oposición, se mantendrá dentro de la categoría de los procedimientos especiales no contenciosos

    . (Ídem.).

    Así pues, se observa que en el procedimiento sub examine se pueden presentar dos situaciones, una —en efecto— contenciosa, que se verifica con la oposición que incoe la parte demandada, aduciendo alguno de los motivos permisibles por la ley, hecho que conlleva consecuentemente a la ordinarización del procedimiento en referencia; y la segunda, de jurisdicción voluntaria, que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho.

    En este sentido, la naturaleza o carácter especial del procedimiento in comento se encuentra en la existencia de las dos situaciones antes referidas; una —no contenciosa— que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso para la contestación al fondo, donde la no contradicción de la pretensión incoada es base sobre la cual se procede al nombramiento de partidor; y la segunda —contenciosa—, que se presenta cuando la parte demandada ocurre al proceso con miras de sostener oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, en cuyo caso se procede a una segunda etapa, donde se tramita la indicada oposición a través del procedimiento ordinario (Cfr. artículo 780 eiusdem), obteniéndose una sentencia definitiva que igualmente emplazaría a las partes para el nombramiento de partidor, en caso de ser declarada con lugar la demanda o, en caso contrario, se daría término al juicio. En definitiva, será la postura que asuma la parte demandada en el lapso de emplazamiento para la contestación al fondo, lo que determinará el carácter contencioso, o no, del procedimiento que ha de seguirse.

    Ahora bien, del análisis del caso de autos se desprende que si bien ha existido entre las partes un ánimo mutuo de partir la comunidad de bienes gananciales; no se encontraban los otrora cónyuges contestes en la forma como se llevaría a cabo la partición, razón por la cual fue tramitada la causa sub iudice por el iter del procedimiento ordinario, tal como se evidencia de la narrativa del presente fallo.

    Hecho pues, estas breves aclaraciones sobre la naturaleza del procedimiento de partición de una comunidad conyugal de bienes gananciales; esta Juzgadora se aboca, entonces, al examen de los medios probatorios promovidos por las partes, con miras a la resolución del caso de autos.

    En primer lugar, del mérito favorable que arrojaren las actas procesales, observa quien suscribe la presente decisión judicial que ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho, sino que alude a principios del Derecho Probatorio, como por ejemplo el principio de comunidad de la prueba y/o adquisición procesal, los cuales deben ser aplicados de oficio por el Juzgador, en razón de lo cual, la mentada invocación no tiene valor y así se decide.

    Así las cosas, a los efectos de hacer la respectiva valoración del acuerdo de partición celebrado por los litigantes, considera esta Juzgadora que es menester invocar la doctrina jurisprudencial que, en la materia sub examine, el M.T. de la República en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 158, de fecha 22 de junio de 2001, ha sostenido:

    La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:…Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos. Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos una vez disuelto el vínculo conyugal. Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado…

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Es pues, claro y lacónico el criterio que, en relación a estos acuerdos de partición convenidos antes de la disolución del vínculo matrimonial, sostiene el Supremo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil; el cual es el de considerar nulos tales acuerdos de partición anticipada, salvo el caso previsto en la Ley sustantiva para el caso de la separación de cuerpos y de bienes.

    En el caso en específico, alega la parte demandada reconviniente que ya la comunidad de gananciales fue debidamente partida en virtud del acuerdo a que llegaron los excónyuges y que se hizo palmaria en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Sala del Juez Unipersonal N° 3, acuerdo que –por cierto-, fue acogido por el mencionado Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, del legajo promovido por la referida parte como prueba de los hechos alegados, contentivo de las copias certificadas del expediente en el que se tramitó la separación de cuerpos en cuestión, se observa que el acuerdo celebrado por las partes en aquél momento se basó única y exclusivamente en los bienes siguientes: tres televisores, una nevera, una lavadora, un juego de cuarto tipo litera, un ventilador y un equipo de sonido; muebles éstos que quedaron en beneficio de la menor hija de los solicitantes. Luego, procedieron a hacer lo propio con dos vehículos integrantes de la sociedad conyugal, uno de los cuales, marca mitsubishi, modelo MF, quedó en beneficio del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACIO, y el otro, marca chevrolet, modelo silverado, quedó en beneficio de la ciudadana N.R..

    Empero, ese acuerdo de partición, no obstante tener plena validez a la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, no implica el modo alguno que se encuentre partida y liquidada la totalidad de los bienes gananciales, y por tanto, observa esta Sentenciadora que los otrora cónyuges, hoy divorciados, permanecen en comunidad respecto de los bienes que no fueron objeto de la partición amistosa.

    Habida cuenta de lo anterior, como quiera que la permanencia en comunidad es indefinida en el tiempo, y que a la par, nadie está obligado a vivir en comunidad, ello conlleva lógicamente a pensar que el derecho de pedir la partición de los bienes es imprescriptible y por ende, puede pedirse en cualquier tiempo por ante los Órganos de la Administración de Justicia. Ello así, no encuentra esta Juzgadora impedimento alguno para proceder a la partición de las prestaciones de antigüedad solicitada por la demandante reconvenida de autos, más aún, como más adelante se desarrollará, su pertenencia a la comunidad fue admitida por la demandada de autos, motivo por el cual, es infundado el argumento de la referida parte, según el cual, “ya entre las partes se había producido formal finiquito en cuanto a la comunidad de gananciales que se había formado producto de la vigencia del vínculo conyugal.” Así se decide.

    Ahora bien, respecto de la carga que según las afirmaciones de la parte demandada reconviniente pertenece a la sociedad conyugal, referida al pago de honorarios profesionales por concepto de la demanda judicial de cobro de prestaciones de antigüedad ante los Tribunales con competencia en materia laboral, observa este Juzgado que al argumentarse la resistencia a la pretensión de la actora, se admitió que las prestaciones laborales forman parte de la comunidad de gananciales. Textualmente refirió la representación judicial de la parte demandada que: “(…) como resulta evidente de las alegaciones contenidas en el libelo, en cuanto a los beneficios laborales a que me hice acreedor producto de la relación de trabajo arriba enunciada, los mismos me fueron cancelados sólo después que insté formal demanda en contra de quien fuera mi patrono (según consta del diente o asunto No. VPO1—L—2007-002285), razón por la que hube de contratar el patrocinio de abogados que ejercieran mi representación por ante la instancia judicial laboral, a quienes tuve que efectuar EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, POR LA SUMA DE DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.19.500,oo) CUYA PARTE PROPORCIONAL, ESTO ES EL 50% ES DEBIDO POR LA ACTORA, conforme a lo previsto en el artículo 762 del Código Civil, pues precisamente dicha suma es una carga, gasto pasivo que se empleó con ocasión de propender a la recuperación de un activo integrante de la comunidad de gananciales, conforme a las disposiciones citadas de manera precedente.” (Negrillas, cursivas y subrayado añadido).

    Habida cuenta de lo anterior, no tiene dudas esta Sentenciadora, respecto que las prestaciones de antigüedad reclamadas en la pretensión de la actora, pertenecen a la comunidad de gananciales y por tanto, deben ser objeto de partición en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156, ordinal 2° del Código Civil. Aunado a ello, como quiera que la parte demandada admitió que tales beneficios eran parte integrante de la comunidad, y por ello, tal hecho no es objeto de prueba, no descenderá esta Juzgadora al análisis de los medios probatorios aportados para demostrar tales efectos. Así se decide.

    En ese orden de ideas, se observa que así como forma parte de la comunidad de gananciales el producto del trabajo los bienes obtenidos de la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de los cónyuges, no es menos cierto que también son de cargo de la comunidad los pasivos generados con ocasión de los gastos que acarree la administración de la comunidad, conforme lo dispone el legislador sustantivo en el artículo 165, ordinal 4° del Código Civil. En ese orden de ideas, GRISANTI AVELEDO, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadell Hermanos Editores, p. 251 y ss. Caracas, año 2007, expone lo siguiente: “Los gastos de administración de los bienes comunes están representados por todos los desembolsos pecuniarios destinados, como su nombre así lo indica, a hacer frente a las expensas derivadas de las tareas de administración de tales bienes. Esos gastos, que comprenden todos los relacionados con la administración, son cargas comunes. Por ejemplo, los gastos hechos por concepto de reparaciones menores o mayores en los bienes comunes, o por las mejoras de éstos; pago de impuesto sobre la renta de los cónyuges, gastos de cobranza en relación con los bienes comunes, etc.” (Énfasis añadido.).

    Así pues, es menester hacer referencia a que la disolución del vínculo matrimonial por efecto de la sentencia N° 73 dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala del Juez Unipersonal N° 3, se produjo en fecha 19 de diciembre de 2007, y los gastos de cobraza en que incurrió la parte demandada reconviniente se ocasionaron en fecha 17 de abril de 2008, de lo cual existe constancia en el expediente, luego de haberse presentado el recibo de pago emanado del abogado en ejercicio D.C.F., y haber sido ratificado en juicio por ante el Juzgado de Municipio Comisionado, por tratarse de un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al cual, se le otorga pleno valor probatorio.

    Es decir, los gastos de cobranza a que se viene haciendo referencia, se produjeron extinguida la comunidad de gananciales y convertida esta en una comunidad ordinaria, en razón de lo cual, las erogaciones para la cobranza de las prestaciones laborales reclamadas judicialmente se efectuó con bienes propios del hoy demandado reconviniente.

    Sin embargo, establece el artículo 762 del Código Civil que: “Cada comunero tiene derecho a obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho de la cosa común.”

    Para la correcta interpretación de la norma jurídica sustancial anteriormente transcrita, debe establecerse que la comunidad se da cuando varias personas son propietarias de una cosa, es decir, hay una cotitularidad de derechos sobre una misma cosa o derecho, y por ende, todos los comuneros están llamados a responder proporcionalmente en los gastos que genere la conservación de la cosa común. En materia de comunidad de gananciales, por efecto de lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Así las cosas, a la parte demandante reconvenida, le corresponde soportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de cobranza en que incurrió la parte demandada reconviniente, siendo la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, una carga o pasivo en que se incurrió para la conservación de la cosa común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762, en concordancia con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil. Así se decide.

    Respecto del argumento de la parte demandada, según el cual, la parte demandante debe participar de los pasivos generados en la comunidad de gananciales, específicamente del pago de una letra de cambio que fue librada y aceptada por su persona, para ser pagada a su vencimiento, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, observa este Tribunal que la parte demandante reconvenida, en la contestación a la reconvención propuesta no contradijo ni hizo mención alguna a este pasivo de la comunidad, por lo cual, no invirtió la carga de la prueba en este punto en particular y por ende, era deber de la parte demandada reconviniente probar el pasivo generado producto del pago del título valor en referencia. En ese sentido, promovió la referida parte la testimonial del ciudadano C.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.126.256, quien manifestó conocer al ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO, desde el año 2000, a quien le facilitó un préstamo por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES en fecha 08 de abril año de 2005, el cual fue pagado cuatro meses después, crédito que además constaba en una “letra de pago.” Además depuso que la letra en cuestión no fue firmada por la cónyuge del mencionado ciudadano.

    Ahora bien, para la valoración de esta prueba testimonial en particular, es menester traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto al punto en análisis. Así en sentencia de fecha 26 de junio de 2007, número de expediente AA20-C-2007-000095, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., la referida Sala estableció lo siguiente:

    El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.

    También es prudente traer a colación, lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según el que: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

    Así las cosas, en armonía con lo expuesto por la Casación Civil venezolana, en interpretación de la norma rectora en materia de valoración de pruebas testimoniales –artículo 508 del Código de Procedimiento Civil-, observa este Tribunal que para que este medio de prueba surta plenos efectos probatorios, el juez debe analizar si las deposiciones de los testigos se encuentran contestes entre sí y si existe congruencia entre los relatos de los testigos y las demás pruebas aportadas al proceso. Sobre ello, debe apreciarse que la parte demandada reconviniente no utilizó otro medio de prueba sino al testigo en análisis para probar la existencia de la obligación cambiaria que alega como pasivo de la comunidad de gananciales, empero, un solo testigo no le genera la convicción a este Tribunal respecto sus dichos, por cuanto tal situación pudiera prestarse para fraudes en detrimento de la contraparte y de terceros.

    Aunado a lo anterior, la letra de cambio es un título formal, literal, sólo vale lo que está contenido en la letra, que debe bastarse así misma, por lo que si el testigo promovido por la parte demandada reconviniente hubiese acompañado a su testimonio la letra de cambio en cuestión en señal de haber sido pagada por el librado aceptante de la misma, hubiese surtido su valor probatorio tal deposición.

    En ese sentido, como quiera que no existe prueba en el expediente que complemente las aseveraciones del testigo en análisis, este Tribunal lo desecha del acervo probatorio y así se decide.

    Ahora bien, respecto de la acción de que es titular la ciudadana N.R., correspondiente a la sociedad de comercio MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN GRUPO RUGGIERI S.A., se observa que la representación judicial de la parte demandante reconvenida reconoció expresamente la existencia de la referida acción, pero negó, rechazó y contradijo el valor de la misma, trayendo a las actas el documento constitutivo estatuario de la sociedad en mención, el cual quedó inserto por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2003, bajo el N° 6, Tomo 7-A, de los libros respectivos, y por tanto se trata de documento público que hace plena fe de sus menciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Como quiera que dicha acción también forma parte de la comunidad de gananciales, la misma es objeto de partición en este procedimiento judicial. Así se decide.

    Sobre el hecho extintivo de las obligaciones referido a la compensación, observa este Tribunal que la forma en que deben ser repartidos tanto los activos como los pasivos de la sociedad de gananciales, es misión del partidor que a tales efectos se designará como auxiliar de justicia en la fase ejecutiva de la presente causa. Así se decide.

  2. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de partición intentada por la ciudadana N.C.R., en contra del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACIO, plenamente identificados en las actas, así como la reconvención intentada, en consecuencia: se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última cualquiera de las partes del presente fallo, a las diez de la mañana (10.00 a.m.), a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor, quien tendrá la misión de liquidar los activos y pasivos pertenecientes a la comunidad conyugal de bienes gananciales, conformados por:

PRIMERO

las prestaciones de antigüedad generadas producto del trabajo del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACIO, las cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo).

SEGUNDO

una acción de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN GRUPO RUGGIERI S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2003, bajo el N° 6, Tomo 7-A, de los libros respectivos.

TERCERO

la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,oo), que se generó como pasivo de la sociedad de gananciales por gastos de cobranza de las prestaciones de antigüedad, ya referidas en el particular primero de este dispositivo.

CUARTO

SE CONDENA a cada parte al pago de las costas de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

(fdo) La Secretaria Temporal,

Dra. E.L.U.N. (fdo) Abg. A.Z.M..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 43173 LO CERTIFICO, Maracaibo, 31 de octubre de dos mil once (2011).-

ELUN/CDAB

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