Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recibido en este Tribunal en fecha 12 de junio de 2008, en virtud de la acción de a.c. interpuesta por la abogada YLENY DURAN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.169.665, contra los ciudadanos RUI A.D.C. y M.D.V.A.L.C., titulares de la cedula de identidad Nros 81.110.537 y 12.065.135, respectivamente, en su carácter de Gerentes Generales y Accionistas de la Sociedad Mercantil “Proyectos Palacios, C.A., operadora del Fondo de Comercio RUAS RESTAURANT), inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 206 A quinto, de fecha 20 de abril de 1998.

En fecha veinticinco (25) días del mes junio de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la acción de A.C.A. y ordenó notificar a los presuntos agraviantes, ciudadanos RUI A.D.C. y M.D.V.A.L.C., titulares de la cedula de identidad Nros 81.110.537 y 12.065.135, respectivamente, en su carácter de Gerentes Generales y Accionistas de la Sociedad Mercantil “Proyectos Palacios, C.A., operadora del Fondo de Comercio RUAS RESTAURANT); así como al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 21 de julio de 2008, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c.. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada YLENY DEL C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.91.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado V.A.J.L.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.664, en representación de la parte presuntamente agraviante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado D.C., en representación de la Fiscalía 16º a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

La representación de la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en su libelo y solicitó se declarase Con Lugar la presente acción y en consecuencia se restablezcan los derechos constitucionales infringidos a su representada.

La representación de la parte presuntamente agraviante señaló como punto previo que su representado procedió a cancelar la multa impuesta, por lo que considera que debe ser la propia Inspectoría del Trabajo quien dictó la P.A. la que deba proceder a ejecutar el acto administrativo, y no se debe ejecutar las providencias administrativas por esta vía especial del a.c., señala que la parte accionante procedió a estimar la presente demanda lo cual a todas luces debe ser declarado Improcedente debido a que el amparo posee un carácter restitutorio de derechos y garantías mas no puede constituirse en un medio indemnizatorio de forma alguna, por lo que solicitó se declarase Inadmisible la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La representación del Ministerio Público procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción considerando que en el presente caso los mismos se encuentran satisfechos, por lo que procedió a dar su opinión solicitando se declarase Con Lugar la presente acción, y solicitó un lapso de 24 horas para proceder a consignar su opinión por escrito. Asimismo, el ciudadano Juez luego de hacer una serie de consideraciones acerca de la estimación de la demanda realizada por la parte accionante, considerando esta estimación a todas luces Improcedente, lo cual ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, el ciudadano Juez anunció que oída la opinión del Ministerio Público, declaró CON LUGAR la acción de a.c., manifestando a las partes que procedería a dictar el fallo en extenso dentro del lapso legal correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la representación judicial del accionante que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 22 de agosto de 2000, desempeñando el cargo de Mesonero para la Sociedad Mercantil Proyectos Palacios, C.A., operadora del Fondo de Comercio RUAS RESTAURANT). Devengando un salario de Bolívares UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.580.000,00) y/o MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.580,00) (sic) mensuales, para el momento del irrito despido.

Manifiesta la representación judicial de la parte accionante que, al “…efectuarse el despido el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. Admitida la solicitud de mi representado, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 03 de julio de 2007, fue declarada CON LUGAR, ordenándose a la empresa el inmediato Reenganche del Ciudadano A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.169.665, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando el mismo, tal como se evidencia de la P.A. Nº. 00386-07, de fecha 03 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la que se notificó a la accionada tal como se evidencia de los autos sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la P.A. antes descrita. La parte accionada no cumplió con la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, tal como se evidencia del informe levantado en fecha 31 de octubre del 2007 por la Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, Abogada M.B., donde manifiesta que el trabajador no fue reenganchado y ni cancelaron sus salarios caídos…”.

Indica la representación judicial de la parte accionante que fué despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose protegido por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N°.4.397 de fecha 01 de abril de 2006.

La parte accionante fundamenta su acción en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando el desacato por parte de la accionada de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, como una violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se ordene a la Sociedad Mercantil Proyectos Palacios, C.A., operadora del Fondo de Comercio RUAS RESTAURANT, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordena el reenganche de su representado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su efectiva reincorporación.

Solicita se decrete de forma inmediata, medida de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de que sea restablecida la situación jurídica infringida por la parte presuntamente agraviante. Finalmente intima y estima la presente acción de amparo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000), lo que es CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.150.000), a los fines de que el Tribunal que conozca de la presente acción condene en costas a la Sociedad Mercantil Proyectos Palacios, C.A., operadora del Fondo de Comercio RUAS RESTAURANT.

Alega la representación judicial de la parte actora que ante la conducta contumaz y rebelde de la Sociedad Mercantil Proyectos Palacios, C.A., operadora del Fondo de Comercio RUAS RESTAURANT, a los fines de que mediante el mismo se ordene al representante patronal el cumplimiento efectivo del acto administrativo en comento.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano D.C., en representación de la Fiscalía 16º a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito en fecha 23 de julio de 2008. En su escrito dejó constancia de los hechos narrados por el accionante; de las violaciones constitucionales denunciadas, la Representación del Ministerio Público, señala que conforme al criterio jurisprudencial vigente se tramitó la presente acción de amparo por la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permita al trabajador afectado accionar frente a la desobediencia de los patronos en acatar las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorias del Trabajo.

Señala la representación del Ministerio Público una serie de consideraciones jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acción de amparo para proceder a la ejecución de las Providencias Administrativas en caso contumacia o rebeldía para dar cumplimiento a estos actos administrativos, igualmente manifiestan que a diferencia de lo señalado por los apoderados judiciales del patrono, el pago de la multa no apareja el cese del incumplimiento de la P.A. que se pretende ejecutar, toda vez que en todo caso implica el cumplimiento del acto administrativo que impuso la multa como consecuencia del procedimiento sancionatorio en virtud del incumplimiento primigenio del acto administrativo original, que se pretende ejecutar, cual es el que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. De tal manera, que el pago de la multa en ningún momento implica el cumplimiento de la P.A. que el trabajador solicita ejecutar y en consecuencia, la empresa accionada aún se encuentra contumaz en el cumplimiento del acto administrativo señalado.

Por las razones expuestas, la representación del Ministerio Público considera que el presente Recurso de A.C. propuesto debe ser declarado CON LUGAR, y así solicitan sea declarado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose pronunciado con anterioridad acerca de la competencia para conocer la presente acción de amparo propuesta mediante sentencia dictada por este Juzgado, por medio de la cual se admitió la acción de amparo, pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:

Ahora bien, establecido lo anterior debe este Juzgador en primer término pronunciarse acerca de los puntos previos alegados por las partes, para lo cual observa:

En primer lugar, acerca de la solicitud del accionante de la estimación de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 150.000.000, 00), lo que es CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.150.000), así como la solicitud de que condene en costas al accionado, observa este Juzgado que una de las características esenciales de la acción de a.c. lo constituye su naturaleza restablecedora, es decir los efectos por ésta producidos son restitutorios, sin que se pueda a través de esta vía crear situaciones nuevas, así como modificar o extinguir una situación preexistente, todo lo cual, permite concluir que, el cobro de costas y cantidades de dinero mediante el presente recurso de amparo, debe considerase improcedente, por cuanto decretar la procedencia de esta última parte del petitorio, implicaría crear efectos constitutivos a través del a.c., posibilidad ésta que esta vedada por nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo ha expresado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se NIEGA dada la naturaleza de la pretensión de amparo, ya que ha sido criterio pacífico y reiterado de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que la acción de a.c. tiene un efecto meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, por lo cual no es pertinente la utilización de la acción de a.c. para solicitar el pago de sumas de dinero. Y así se decide.

Habiéndose pronunciado este Juzgado acerca de la solicitud de la parte accionante pasa este Juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la presente acción, para lo cual se observa que el procedimiento especial de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

De allí que, el a.c. no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de a.c. se ha intentado en virtud de la negativa por parte de la Sociedad Mercantil Proyectos Palacios, C.A., operadora del Fondo de Comercio RUAS RESTAURANT, a dar cumplimiento a la P.A. Nº.386-07, de fecha 03 de julio de 2007, por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y se ordenó el inmediato reenganche del ciudadano A.R.V..

Alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 94, 96, 453, 639, 642, y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 27,87, 89, 97 y 131 de nuestra Carta Magna, por cuanto las presuntas agraviantes han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.

A los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: N.J.A.), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de a.c. que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

  1. - Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;

  2. - Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y

  3. - Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

(Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que no consta en las actas del presente expediente, así como tampoco fué alegado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional que la empresa accionada haya procedido a impugnar la P.A. dictada, sin que en consecuencia se haya procedido a suspender los efectos de dicho acto, razón por la cual considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con este requisito, y así se declara.

En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la P.A., condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordena al patrono el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos del ciudadano A.R.V., encontrándose la misma debidamente notificada.

Igualmente consta en autos que en fecha 16 de enero de 2008, fue dictada P.A. Nº.12-08, en donde se le impone una multa al patrono de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (1.536.975,00 Bs), la cual fué debidamente notificada al patrono en fecha 14 de marzo de 2008. Con lo cual se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones. Por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide.

En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la P.A. se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una P.A. favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas y dejándolo sin cumplir actividades propias del cargo ocupado.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”), aunado al hecho de la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, lo que trae como efecto la aceptación tácita de los hechos de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Razón por la cual considera este Juzgador que por constar en autos que el accionante agotó efectivamente el procedimiento de multa, requisito exigido por la jurisprudencia para poder recurrir al amparo en vía jurisdiccional a fin de solicitar la ejecución de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco consta en los autos del expediente ni fue expresado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en el presente a.c. que se haya dictado medida de suspensión de efectos del referido acto, el mismo debe ser declarado Parcialmente Con Lugar. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la abogada YLENY DURAN MORILLO, titular de la cédula de identidad N°.11.935.843, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.91.732, actuando en representación del ciudadano A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.169.665, contra los ciudadanos RUI A.D.C. y M.D.V.A.L.C., titulares de la cedula de identidad Nros 81.110.537 y 12.065.135, respectivamente, en su carácter de Gerentes Generales y Accionistas de la Sociedad Mercantil “Proyectos Palacios, C.A., operadora del Fondo de Comercio RUAS RESTAURANT), inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 206 A quinto, de fecha 20 de abril de 1998. En consecuencia, se ordena a la referida empresa, cumpla con lo ordenado en la P.A. arriba citada.

Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los treinta ( 30 ) días del mes de

julio de dos mil ocho ( 2008 ). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 6045/EM

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