Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorSala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Sala Plena

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2011-000283

I

Anexo al oficio número 280 de fecha 4 de mayo de 2011, proveniente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue recibido en esta Sala Plena, el expediente contentivo de la solicitud de avocamiento interpuesta en fecha 18 de enero de 2011, por los ciudadanos abogados E.R.P. y G.R.Q.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.601 y 80.949, apoderados judiciales del ciudadano querellante A.R.G.G., en el juicio seguido al ciudadano A.D.G.V., titular de la cédula de identidad N° 5.339.752, hoy Diputado a la Asamblea Nacional Bolivariana por el estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada. La remisión del expediente se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por dicha Sala de Casación Penal, mediante la sentencia número 148 dictada en fecha 28 de abril de 2011, a los fines de determinar si para el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, en el marco de la presente causa, le corresponde: 1) recibir desde el momento de su elección la inmunidad establecida en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) gozar del privilegio del antejuicio de mérito establecido en el artículo 266 eiusdem, y en caso de resultar afirmativo, 3) formular la solicitud de allanamiento de la inmunidad parlamentaria, de acuerdo a lo previsto en el señalado artículo 200 Constitucional.

En fecha 2 de agosto de 2011, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de resolver lo que fuere conducente.

II

ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2010, los abogados G.Q.R. y E.R.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.R.G.G., interpusieron acusación privada contra el ciudadano A.D.G.V., por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada.

En fecha 15 de marzo de 2010, los apoderados judiciales del querellante presentaron diligencia mediante la cual ratifican la acusación.

En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto de admisión de acusación privada y ordenó la notificación del querellado.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, el apoderado judicial del querellante solicitó al Tribunal que “…oficie hacia la Coordinación de la Agenda única para que se proceda a fijar oportunidad formal para la realización de la Audiencia Especial de Conciliación”, lo cual fue acordado posteriormente por el Tribunal, fijándose en consecuencia la referida audiencia para el día 4 de Mayo de 2010.

En fecha 27 de abril de 2010, el abogado G.Q., apoderado judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se libre mandato de conducción al ciudadano A.D.G., con base en lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de abril la parte acusadora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró sin lugar la solicitud de mandato de conducción hecha por el referido apoderado judicial, y advirtió que en virtud de que la audiencia de conciliación había sido fijada sin contar el querellado con defensor debidamente juramentado, debía reponerse la causa, y ordenó que se libre una nueva notificación al querellado.

En fecha 04 de mayo de 2010, el ciudadano A.D.G.V., asistido por el profesional del derecho M.S.P., solicitó copias simples de la querella, y pidió que se le otorgara un tiempo prudencial para examinarlas y nombrar su defensa privada.

En fecha 12 de mayo de 2010, el abogado G.Q. solicitó que se designara un defensor público al querellado.

En fecha 17 de mayo de 2010, el órgano jurisdiccional acordó expedir copias fotostáticas certificadas de las respectivas documentales y libró nuevamente boleta de notificación al querellado para imponerlo de la obligación de nombrar defensor.

En fecha 21 de mayo de 2010, el apoderado judicial del querellante, presentó diligencia en la cual alegó que existiendo una notificación “tácita” por parte del querellado, debe procederse a designarle un defensor público.

En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó decisión mediante la cual expresó que se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado por el apoderado judicial del querellante, toda vez que no consta en autos el resultado de la mencionada notificación.

En fecha 1° de junio de 2010, el apoderado judicial del querellante presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de su comparecencia para la celebración de la audiencia de conciliación, y solicitó que se le designara un defensor público al querellado.

En fecha 14 de junio de 2010 se acordó designar Defensor Público para el ciudadano A.D.G.V..

En fecha 14 de junio de 2010, la Defensora Pública Penal Novena, abogada Aglys Puche Morillo, presentó escrito mediante el cual aceptó la defensa para la cual fue designada.

En fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal dictó auto fijando la celebración de la audiencia de conciliación para el día 02 de Julio de 2010.

En fecha 29 de junio de 2010, la parte acusadora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de julio de 2010, fue dictada acta de diferimiento de la audiencia de conciliación, estableciéndose el día 16 de Julio de 2010 como nueva fecha para la realización de la misma.

En fecha 7 de julio de 2010, la abogada M.A.O., actuando en su condición de defensora privada del ciudadano A.D.G.V., solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de algunas actuaciones o actos procesales llevados a cabo en el presente proceso.

En fecha 9 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró sin lugar el recurso de nulidad.

En fecha 9 de julio de 2010, el ciudadano A.D.G.V. ratificó el contenido del escrito de fecha 7 de julio de 2010, en el cual se solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de algunas actuaciones o actos procesales llevados a cabo en el presente proceso.

Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró improcedente el recurso de nulidad.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2010, el ciudadano A.D.G.V. designó como defensores privados a los abogados R.T., M.O. y M.S..

En fecha 16 de julio de 2010, los abogados R.T., M.O. y M.S., presentaron escrito en el cual solicitaron que se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación.

En fecha 16 de julio de 2010 fue dictada acta de diferimiento de la audiencia de conciliación, estableciéndose el día 23 de Julio de 2010 como nueva fecha para la realización de la misma.

En fecha 19 de julio de 2010, los abogados R.T., M.O. y M.S., presentaron escrito en el cual solicitaron que se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación.

En fecha 20 de julio de 2010, el abogado G.Q. presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de julio de 2010 se fijó el día 13 de agosto de 2010 como fecha en que se realizaría la audiencia de conciliación.

En fecha 23 de julio de 2010, el ciudadano A.D.G.V. presentó escrito de recusación.

En fecha 23 de julio de 2010, el abogado G.Q. presentó escrito de alegatos.

En fecha 26 de julio de 2010, el juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, presentó informe sobre la recusación planteada.

Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2010, el abogado G.Q. solicitó que se garantizara la realización de la audiencia oral de conciliación. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de agosto de 2010, los abogados M.O.Z. y M.S., presentaron escrito de contestación a la acusación.

En fecha 13 de agosto de 2010, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia de conciliación, el Tribunal Sexto de Juicio del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dejó constancia de que en virtud de que se había declarado sin lugar la recusación planteada en fecha 23 de julio de 2010 por el ciudadano A.D.G.V., se procedería a remitir la causa al tribunal de origen.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión número 148 del 28 de abril de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para determinar si el ciudadano A.D.G.V. goza de inmunidad parlamentaria y de la prerrogativa del antejuicio de mérito, con fundamento en el siguiente razonamiento:

En este contexto, la Sala de Casación Penal, previo a la admisibilidad o no de la solicitud de avocamiento en el proceso seguido al ciudadano A.D.G.V., observa sin prejuzgar sobre el fondo del asunto lo siguiente:

El pasado 26 de septiembre de 2010, el ciudadano A.D.G.V., ya identificado, fue electo Diputado de la Asamblea Nacional por el estado Bolívar en las elecciones parlamentarias celebradas en esa misma fecha, por lo que corresponde determinar si para su enjuiciamiento, en el marco de la presente causa, le corresponde 1) recibir desde el momento de su elección la inmunidad establecida en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) gozar del privilegio del antejuicio de mérito establecido en el artículo 266 eiusdem, y en caso de resultar afirmativo, 3) formular la solicitud de allanamiento de la inmunidad parlamentaria, de acuerdo a lo previsto en el señalado artículo 200 Constitucional; por lo que siendo tales actuaciones competencias atribuidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara incompetente para ello. Así se decide.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, se declara incompetente para determinar si el ciudadano A.D.G.V. goza del privilegio de inmunidad parlamentaria, previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declina la competencia para conocer en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y acuerda remitir el presente expediente y los recaudos correspondientes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento y decisión respectiva a los efectos consiguientes.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer término, en torno a la declinatoria de competencia planteada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de determinar si al ciudadano A.D.G.V., que está siendo juzgado por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada y fue electo Diputado de la Asamblea Nacional por el estado Bolívar en las elecciones parlamentarias celebradas el 26 de septiembre de 2010, le corresponde, para su enjuiciamiento: 1) recibir desde el momento de su elección la inmunidad establecida en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) gozar del privilegio del antejuicio de mérito establecido en el artículo 266 eiusdem, y en caso de resultar afirmativo, 3) formular la solicitud de allanamiento de la inmunidad parlamentaria, de acuerdo a lo previsto en el señalado artículo 200 Constitucional.

Al respecto, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

(omissis)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena…

Asimismo, el artículo 200 eiusdem, dispone:

Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley

.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé, en su artículo 24, numeral 2, que es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República, declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento, entre otros, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional; y, en caso afirmativo, remitir los autos al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso, en los siguientes términos:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva;

(omissis)…

.

Del análisis sistemático de los dispositivos transcritos, se evidencia que los funcionarios investidos de las más elevadas funciones públicas, gozan de la prerrogativa constitucional del antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, como ya lo señaló este M.T., en sentencia número 29, de fecha 30 de abril de 2008 (caso: N.M.):

(…) el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura (...)

.

En el caso concreto de los miembros de la Asamblea Nacional, una vez agotado el trámite del antejuicio de mérito, si se declara que hay razones para proceder al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia debe solicitar a la Asamblea Nacional el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del Diputado o Diputada que se trate, y de resultar procedente acarreará que se pueda iniciar el proceso respectivo y adoptar medidas limitativas o restrictivas de la libertad del funcionario.

Así las cosas, corresponde a esta Sala Plena declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los integrantes de la Asamblea Nacional, y en caso afirmativo solicitar el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del funcionario involucrado, tal como se estableció en las sentencias números 58, 59 y 60 de fecha 26 de octubre de 2010, publicadas en fecha 9 de noviembre de 2010, así como en las decisiones números 7 y 8 del 5 de abril de 2011, todas emanadas de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso bajo examen se observa que el ciudadano A.D.G.V., resultó electo Diputado a la Asamblea Nacional en las elecciones celebradas el 26 de septiembre de 2010, por lo que debe determinarse si para su enjuiciamiento, le corresponde: 1. La inmunidad establecida en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2. El privilegio del antejuicio de mérito, y en caso de resultar afirmativo, 3. Formular la solicitud de allanamiento de la inmunidad parlamentaria establecida en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asuntos cuya competencia corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar si el ciudadano A.D.G.V., electo Diputado a la Asamblea Nacional en las elecciones celebradas el 26 de septiembre de 2010, se encuentra amparado por la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria que gozan los Diputados a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez determinado esto se examinará, en segundo lugar, si resulta procedente la tramitación del antejuicio de mérito para el procesamiento de dicho ciudadano.

Ahora bien, en cuanto al análisis de si se encuentra amparado por la inmunidad parlamentaria, esta Sala Plena observa que según consta al folio 32 de la copia certificada de la pieza 1 del expediente, en fecha 12 de Marzo de 2010, los abogados G.Q.R. y E.R.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.R.G.G., interpusieron acusación privada contra el ciudadano A.D.G.V., por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada; vale decir, el juicio penal se inició antes que el enjuiciado fuese electo diputado a la Asamblea Nacional, lo que ocurrió en el proceso comicial celebrado el 26 de septiembre de 2010.

Con relación a la no aplicación de la prerrogativa de inmunidad consagrada en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de procesos penales iniciados con anterioridad a la proclamación del candidato, esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente, y así por ejemplo, en cuanto al alcance de dicha figura jurídica, la decisión de la Sala Plena número 60 del 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010, estableció:

…Partiendo de que la ratio de la inmunidad parlamentaria es la protección de la función legislativa, debe determinarse a partir de qué momento empiezan sus miembros a gozar del beneficio. En ese sentido se aprecia, que el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

‘Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia’.

De la interpretación literal del citado dispositivo constitucional, se desprende claramente que los diputados gozan de inmunidad 1) en el ejercicio de sus funciones, y 2) desde su proclamación, de manera que resulta claro que se requieren dos condiciones concurrentes para que opere el privilegio, por una parte haber sido proclamado y por otra estar en ejercicio de sus funciones, lo que encuentra una perfecta correspondencia con la razón de su previsión por parte del Constituyente, toda vez que si el fin de ese beneficio es garantizar el desenvolvimiento de la labor parlamentaria, se justifica que los asambleístas estén protegidos de cualquier acción externa a ese cuerpo que les impida legislar sólo mientras estén desempeñando su labor. En ese sentido, expresa Recoder de Casso, que ‘…Lo normal es que opere únicamente durante los períodos de sesiones y que en los intervalos entre dos períodos queden los parlamentarios sujetos al derecho común, sin perjuicio de que al iniciarse el período siguiente la Asamblea puede pedir la suspensión de las actuaciones iniciada…’ (Idem, p. 1.189)…

.

En este orden de ideas, la sentencia número 58 dictada por esta Sala Plena el 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010, dejó sentado lo siguiente en relación con la inmunidad parlamentaria:

…Pero la vigente Carta Magna introduce en su artículo 200 un cambio cualitativo en la aplicación de esta prerrogativa. En efecto, la citada disposición alude al goce de la inmunidad parlamentaria “en el ejercicio de sus funciones”, como destacara la Sala supra, y más adelante refiere que los delitos son los cometidos por los integrantes de la Asamblea Nacional.

De esta forma, bajo el nuevo esquema constitucional el constituyente utilizó como criterio determinante de la protección el sustantivo y no el adjetivo o procesal. Es decir, la inmunidad está referida a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como diputado integrante y activo de la Asamblea Nacional, no a los que hubiere cometido antes de la elección y es por ello que no existe alusión alguna en el citado artículo 200 a la eventual circunstancia del arresto, detención o confinamiento para el momento de la proclamación.

(…)

Así las cosas, mal puede amparar la inmunidad al parlamentario por la comisión de delitos cuya persecución se haya iniciado con anterioridad a su proclamación (…)

.

Igualmente, la sentencia número 61 del 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010, dictada por esta Sala, con relación a los requisitos para que resulte aplicable la institución de la inmunidad parlamentaria, expresó:

(…) Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el artículo 200, señala que dicho privilegio se circunscribe temporalmente a dos aspectos que deben concurrir necesariamente, encontrarse en el ejercicio de las funciones y haber sido proclamado (Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo...).

En virtud de ello, al haber analizado detenidamente aspectos jurisprudenciales, constitucionales y legales, podemos afirmar contundentemente que el privilegio de la inmunidad parlamentaria lo detentan única y exclusivamente las personas que estén en el ejercicio actual de cargos (artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)

.

La misma orientación jurisprudencial está recogida en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 59 de fecha 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010, donde se hacen los siguientes señalamientos:

…En cambio, el que la inmunidad sólo procede durante el ejercicio de las funciones del parlamentario, es decir, que la inmunidad parlamentaria se aplica sólo en los casos en que se impida el buen funcionamiento del parlamento, luce evidente en la redacción de la propuesta aprobada en segunda discusión, la cual pasó a formar parte del artículo 200 de la Carta Magna vigente. Esto demuestra que la concepción de la inmunidad que la considera una garantía del buen funcionamiento de la Asamblea Legislativa, en vez de ser una garantía de la libertad del parlamentario, pesó firmemente en la concepción de los proponentes de las versiones que en definitiva fueron aprobadas.

La concepción de la que se viene hablando implica que la libertad del parlamentario sería un medio para alcanzar un fin. El fin es evitar que se vea afectada la composición del órgano o la formación de la voluntad legislativa por actos arbitrarios e inesperados.

En conclusión, considera la Sala que los cambios sufridos por el texto original propuesto ante la Asamblea Nacional Constituyente, en el sentido de centrar la naturaleza de la inmunidad en la protección del ejercicio de las funciones encomendadas a los parlamentarios (evidente en la frase “los diputados o diputadas… gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones”), así como la atribución al Tribunal Supremo de Justicia, con carácter privativo, de la potestad de enjuiciar a los parlamentarios, demuestran que la intención del constituyente fue restringir la inmunidad parlamentaria a aquéllos casos en los cuales su labor se viese amenazada por decisiones premeditadas y orientadas a perjudicar la composición del órgano y la toma de decisiones.

(…)

Es decir, hay prerrogativa en tanto se ejerza la función. Por consecuencia, cuando no se desempeña el cargo no se goza de la prerrogativa procesal, y debe el diputado electo seguir sometido al proceso ya iniciado. Incluso, algunos autores sostienen que si el hecho que presuntamente tiene carácter de delito se comete en los pasillos de la Asamblea o el Congreso (en el caso de la inviolabilidad parlamentaria), el parlamentario puede ser desaforado porque en el supuesto de receso no se está cumpliendo con el encargo legislativo.

Por eso, en los supuestos en los cuales los presuntos hechos punibles no hubiesen sido cometidos durante el ejercicio de funciones legislativas, no deben aplicarse las normas relativas a la inmunidad parlamentaria…

.

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, los cuales se ratificaron en las sentencias números 7 y 8 publicadas por esta Sala Plena en fecha 5 de abril de 2011, resulta evidente que el proceso penal iniciado contra el ciudadano A.D.G.V. no podría verse afectado en forma alguna por el hecho de que haya sido electo como Diputado a la Asamblea Nacional, dado que su juzgamiento se debe a la presunta comisión de hechos delictivos con anterioridad a su elección. Si el proceso penal que se le sigue al ciudadano A.D.G.V. por la presunta comisión de hechos delictuales se inició antes de su elección como Diputado a la Asamblea Nacional, resulta concluyente, siguiendo el razonamiento antes expuesto, que para la fecha no gozaba de inmunidad parlamentaria. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, esta Sala pasa a examinar lo relativo a la aplicación del antejuicio de mérito a ciudadanos sometidos a procesos penales iniciados con anterioridad a su proclamación como Diputados a la Asamblea Nacional, y al respecto esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia número 60 del 26 de 0ctubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010, estableció:

…Por otra parte, no puede esta Sala dejar pasar desapercibido que los Diputados además del privilegio de inmunidad parlamentaria, gozan también de otras prerrogativas constitucionales cuyo fin es el aseguramiento del funcionamiento del Estado, como es el caso del antejuicio de mérito, de manera que cualquier proceso penal que se inicie mientras la persona ostente tal carácter, deberá ser precedido por la declaratoria expresa de este M.T. en el sentido de que hay lugar a su enjuiciamiento, quedando excluidos de tal condición previa cualquier proceso que se haya iniciado con anterioridad a la obtención de la condición de funcionario de alta investidura, lo que se desprende de la mera lógica, en tanto que el antejuicio es previo al proceso penal y si ya éste se inició no resulta coherente revertir lo actuado, sólo para ejercer una prerrogativa que ostentan los funcionarios parlamentarios de alta investidura, la cual no detentaba para el momento del inicio de la causa…

.

Aplicando el razonamiento precedente al caso de autos, es evidente que el ciudadano A.D.G.V., en vista que está siendo juzgado en un proceso penal que se inició antes de que fuese electo diputado a la Asamblea Nacional, no le es aplicable la prerrogativa del antejuicio de mérito. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, en vista de que el ciudadano A.D.G.V. no gozaba de inmunidad parlamentaria, ni de la prerrogativa del antejuicio de mérito, lo procedente en este caso es remitir el expediente a la Sala de Casación Penal a los fines de que se pronuncie acerca de la solicitud de avocamiento planteada. En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena acuerda remitir el expediente a la Sala Penal, a los fines de que se pronuncie acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta en fecha 18 de enero de 2011, por los ciudadanos abogados E.R.P. y G.R.Q.M., apoderados judiciales del ciudadano querellante A.R.G.G., en el juicio seguido al ciudadano A.D.G.V., hoy Diputado a la Asamblea Nacional Bolivariana por el estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada.. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para pronunciarse en torno al goce de las prerrogativas parlamentarias por parte del ciudadano A.D.G.V., en el proceso penal incoado en su contra por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada.

  2. Que al ciudadano A.D.G.V. NO LE ES APLICABLE la inmunidad parlamentaria prevista en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no gozaba de la misma para el momento en que se dio inicio al proceso penal.

  3. Que NO PROCEDE la tramitación del antejuicio de mérito previsto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano A.D.G.V. no gozaba de la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria para el momento en que se suscitaron los hechos.

  4. Se acuerda remitir el expediente a la Sala de Casación Penal a los fines de que se pronuncie acerca de la solicitud de avocamiento planteada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,
O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
Las Directoras,
E.M.O. Y.A.P.E.
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Los Magistrados,
F.C.L. Y.J.G.
M.G.R. Ponente ISBELIA P.V.
D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
L.I. ZERPA A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ J.R.P.
A.V.C. B.R.M.D.L.
E.G.R. F.R. VEGAS TORREALBA
J.J.N.C. L.A.O.H.
E.R. APONTE APONTE H.C.F.
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.
J.J.M. JOVER G.M.G.A.
T.O.Z. O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2011-0000283

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez se permite manifestar su disentimiento del fallo que antecede, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los términos siguientes:

La doctrina jurisprudencial pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido la de que a ella corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima de la Constitución, de conformidad con el artículo 335 de la misma. En fallo N° 1077 de fecha 22/09/2000, Expediente 1289; dicha Sala expresamente señaló: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y ultima de la Constitución…”. Y agregó: “En consecuencia, se hace imprescindible que la Sala Constitucional asuma plenamente esta competencia para asegurar la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución.”

El anterior criterio ha sido reiterado y conteste, conforme a lo cual deben señalarse, entre otras, las decisiones siguientes: N° 1415 de fecha 22/11/2000, Expediente N° 001725; N° 601 de fecha 09/04/2007, Expediente N° 07-0172; N° 637 de fecha 22/06/2010, Expediente N° 10-030. En todas ellas, con una importante amplitud de razonamientos, se ha sostenido la opinión referida.

En el presente caso, del ciudadano A.D.G.V., electo diputado a la Asamblea Nacional en comicios celebrados el pasado 26 de septiembre de 2010, el aspecto central de la decisión dictada por la mayoría sentenciadora, lo constituye la interpretación y análisis del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo es del tenor siguiente:

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometen los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En todo caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

.

La norma constitucional anteriormente transcrita, dispone, por una parte, lo referente a los presuntos delitos cometidos por los o las integrantes de la Asamblea, (por vía del antejuicio de mérito, según lo pautado en el artículo 266 eiusdem), para lo cual, la Sala Plena tiene expresamente atribuida la competencia, y, además, instituye los elementos para la inmunidad de los parlamentarios y parlamentarias de la Asamblea Nacional, y sobre esto se pronuncia la mayoría que decide, para determinar el concepto de inmunidad y el cumplimiento de los requisitos previstos para el goce de la misma, según la expresión textual de dicha norma: “en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo”. Por esta consideración el suscrito se permite expresar que la competencia para la debida interpretación y análisis del artículo 200 citado, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual debió la Sala Plena de este Alto Tribunal declinar su competencia.

Queda así expuesto el presente voto salvado.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.J.M.M.S.

E.M.O.Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

D.N.B.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I.Z.A.R.J.

Magistrado Disidente

C.A.O.V.J.R.P.

A.V.C.B.R.M.D.L.

E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C.L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE H.C.F.

C.E.P.D.R.M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.A.D.R.

J.J.M.J.G.M.G.A.

T.O.Z.O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2011-000283

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto salvado por disentir del criterio expresado por la mayoría en la decisión de esta Sala Plena nomenclatura AA10-L-2011-000283, por las siguientes consideraciones de ley:

La Sala de Casación Penal mediante decisión número 148 del 28 de abril de 2011, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento planteada determinar sí el ciudadano A.d.G.V. goza de inmunidad parlamentaria y en consecuencia de la prerrogativa del antejuicio de mérito, por lo que declinó su competencia en esta Sala Plena, en virtud del hecho de que el precitado ciudadano fue electo en fecha 26 de septiembre de 2010, Diputado de la Asamblea Nacional por el estado Bolívar.

La mayoría de esta Sala Plena declaró PRIMERO: Aceptó la declinatoria de competencia para pronunciarse respecto a las prerrogativas parlamentarias del ciudadano A.d.G.V. en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, SEGUNDO: Que no es aplicable la inmunidad parlamentaria, prevista en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TERCERO: Que no procede la tramitación del antejuicio de mérito, establecida en el artículo 266 de la eiusdem, al referido Diputado y CUARTO: Acordó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal a los fines de que se pronuncie en relación con la solicitud de avocamiento planteada.

Ahora bien, discrepo de la decisión que antecede por las siguientes razones:

Sobre el concepto de inmunidad, la doctrina patria refiere que “Las prerrogativas de la inmunidad parlamentaria, casi tan antiguas como el sistema representativo mismo, tienden a preservar la independencia del Poder Legislativo frente al Ejecutivo y el Judicial y asegurar el libre desempeño de sus funciones por los miembros del primero. No ha pretendido con ello el constituyente (1961) crear privilegios individuales para cada uno de los miembros de las Cámaras (actualmente Asamblea), porque sería contrario al principio, también constitucional, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. El beneficio, en última instancia, no está concebido para el parlamentario en particular, sino para el Cuerpo en su conjunto. De esta suerte, la inmunidad emana de la soberanía popular, la cual mediante el voto ha elegido a sus representantes y requiere que éstos gocen de las garantías necesarias para que cumplan las funciones que se les ha encomendado. No debe olvidarse que el Congreso es el órgano representativo por excelencia de la soberanía popular. Así, por definición, la inmunidad es irrenunciable (…Omissis…). (Gustavo Machado. La Inmunidad Parlamentaria en la Constitución de 1961, Estudios Sobre la Constitución. Tomo III, 1979 Universidad Central de Venezuela. Página 1941). (Resaltados de la Magistrada que disiente).

En el mismo sentido, señala H.P.P. (Obra citada, pág. 1879) citando al profesor a.R.B., que “el privilegio contra el arresto de los legisladores se justifica … (sic) , por la defensa de la integridad del cuerpo legislativo, la que se afectaría si se pudiera arrestar a sus miembros como a cualquier particular, con la sola acusación, o visos de verosimilitud de un hecho que justifica el arresto; y también se afectaría a una parte del pueblo soberano al privársele - aunque sea momentáneamente- de la actuación de alguno de sus representantes.”.(Resaltados de la Magistrada que disiente).

Siendo ello un privilegio a la función pública en atención a salvaguardar la independencia en el ejercicio de ella procede en todo caso, un antejuicio de mérito para “el enjuiciamiento”, lo que conlleva el pronunciamiento en sede Judicial de cualquier situación sobre “presuntos” delitos que pudiera haber cometido un integrante de la Asamblea Nacional, decisión que deberá establecer la procedencia del antejuicio, de acuerdo al caso sometido a consideración.

El artículo 200 de la Constitución vigente establece lo siguiente:

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

(Cursivas y resaltado de la Magistrada que aquí disiente).

La primera parte del referido artículo establece la premisa general, para todo caso en que se encuentre involucrado un diputado o diputada de la Asamblea Nacional en la presunta comisión de un delito.

En el caso de los diputados, altos funcionarios que se encuentran investidos de la garantía de la inmunidad parlamentaria, desde el momento de su proclamación y hasta que finalice su mandato, tal como lo establece la Constitución en el artículo 200, considero que los procesos por presuntos delitos cometidos antes de la proclamación se encuentran sujetos al allanamiento de la inmunidad y del antejuicio de mérito que son consecuencia indefectible de esa elección realizada mediante voto popular, a los fines de que el Diputado elegido pueda efectivamente cumplir con el mandato conferido, toda vez que el proceso iniciado antes de su proclamación no afecta la investidura obtenida, pues en el proceso como justiciable es una persona amparada por el principio de presunción de inocencia, no se encuentra inhabilitado políticamente y por ende la inmunidad y posible antejuicio de mérito quedan sujetos al conocimiento de esta Sala Plena.

Así pues, en los procesos iniciados antes de la proclamación, la acusación que se presente deberá ser sometida al antejuicio de mérito por esta Sala Plena, de conformidad con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, considero que la mayoría de la Sala Plena debió hacer el pronunciamiento correspondiente sobre la inmunidad que unge o inviste actualmente al ciudadano Diputado A.D.G.V..

Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. YRIS A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R.P.

A.V.C. B.R.M.D.L.

(Magistrada Disidente)

E.G. ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C. L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.

J.J.M. JOVER GLADYS M.G.A.

T.O. ZURITA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

El Magistrado A.V.C., disiente de sus colegas con relación a la opinión sostenida por ellos en la sentencia que precede, opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En la referida decisión, la Sala Plena con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, se pronunció sobre el caso del Diputado a la Asamblea Nacional, ciudadano A.d.G.V.. Al respecto, dicho fallo ante la declinatoria de competencia efectuada por la Sala de Casación Penal, en primer lugar se pronunció sobre la competencia de la Sala Plena. En este sentido, declaró que corresponde a dicha Sala determinar si a dicho ciudadano la corresponde para su enjuiciamiento 1) recibir desde el momento de su elección la inmunidad establecida en el artículo 200 constitucional; 2) gozar del privilegio del antejuicio de mérito, y en caso afirmativo 3) formular la solicitud de allanamiento de la inmunidad parlamentaria. Asimismo señaló que corresponde a dicha Sala declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los integrantes de la Asamblea Nacional y en caso afirmativo solicitar el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del funcionario involucrado.

En segundo lugar, asumida la competencia, se analizó el asunto, apoyándose en decisiones recientes de la Sala Plena, para concluir, de acuerdo a la interpretación que en dicho fallo se hace de la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria, que el proceso penal iniciado contra el ciudadano A.d.G.V. no podría verse afectado en forma alguna por el hecho de que haya sido escogido como Diputado a la Asamblea Nacional, dado que su juzgamiento se debe a la presunta comisión de hechos delictivos con anterioridad a su elección, por lo que no goza de inmunidad parlamentaria.

Ahora bien, observa quien disiente que dicha prerrogativa se encuentra consagrada en el artículo 200 de la Constitución, la cual fue interpretada por el fallo que precede para resolverlo, citando para ello diferentes fallos de esta Sala que se han pronunciado al respecto (sentencias N°s. 60, 58, 61 y 59 todas del 09/11/2010, y 7 y 8 del 05/04/2008)

En este sentido disiento sobre la competencia de la Sala Plena para la resolución del caso en cuestión. En efecto, y con relación a la competencia para ser ejercida por la Sala Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala en su ordinal 23 “Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes”. Por su parte, el artículo 266 de la Carta Magna remite a lo consagrado en el título VIII. En efecto, dispone dicho título en su artículo 335 que el alto Tribunal será el máximo y último intérprete de la Constitución. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas y demás Tribunales de la República.

Esta norma claramente le atribuye la competencia solamente a la Sala Constitucional para la interpretación de normas de rango Constitucional y así lo ha determinado dicha Sala en infinidad de decisiones, entre las que destaco, Nos. 1402 del 03-11-09 y la 1527 del 09-11-09.

Por tanto, resulta -sin lugar a dudas- que la competencia sobre la interpretación de normas de rango constitucional, está atribuida única y exclusivamente a la Sala Constitucional y no a la Sala Plena de este m.T., motivo por el cual debió esta última declinar su competencia en la Sala Constitucional.

Por lo demás, debo resaltar que independientemente que el asunto sometido a revisión, como sucedió en el caso en cuestión, tenga relación con un Diputado electo en este caso para la Asamblea Nacional, no se resolvió sobre la atribución expresa contenida en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la declaratoria acerca de si hay o no méritos suficientes para el enjuiciamiento de algún integrante de la Asamblea Nacional, aún cuando en el dispositivo del fallo en cuestión se resolvió “que no procede la tramitación del antejuicio de mérito previsto en el artículo 266 de la Constitución…”. Por el contrario, a pesar de que la Sala de Casación Penal declinó la competencia en razón de determinar si el ciudadano A.d.G.V. goza de inmunidad parlamentaria a los efectos de que este m.T. declarara si hay o no méritos suficientes para su enjuiciamiento, en la decisión que precede se interpretó el artículo 200 de la Carta Fundamental a los efectos de verificar si dicho ciudadano goza o no de la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria, es decir, se interpretó una norma constitucional, lo cual, como antes lo expresé, tiene atribuida su competencia exclusivamente en la Sala Constitucional.

Por tanto, considero que la competencia debió corresponder a la Sala Constitucional a los efectos de la interpretación de la referida norma y así debió resolverlo la Sala Plena.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado.

Caracas, en fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.J.M.M.S.

Las Directoras,

E.M.O.Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

D.N.B.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I.Z.A.R.J.

C.A.O.V.J.R.P.

A.V.C.B.R.M.D.L.

E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C.L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE H.C.F.

C.E.P.D.R.M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.A.D.R.

J.J.M.J.G.M.G.A.

T.O.Z.O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

AA10-L-2011-000283

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