Decisión nº XP01-R-2008-000057 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001274

ASUNTO : XP01-R-2008-000057

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por el abogado E.H., en su condición de Defensor Público Primero Penal con Competencia Plena y defensor del ciudadano J.A.R.G., en contra de la decisión proferida en fecha 18NOV2008, y fundamentada en fecha 08DIC2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en la que se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Distribuidor en Menor Cantidad, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.451.650,

, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.890.001, en su carácter de Defensor Público Primero Penal de este Circuito Judicial Penal.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado J.C., actuando en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia proferida en fecha 18 de Noviembre de 2008, y fundamentada en fecha 08 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 24 de Abril de 2009, por auto que riela al folio cincuenta y seis (56) del presente asunto, procedentes del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En esa misma fecha se designó ponente a la ciudadana A.N.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2009, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de la audiencia oral y pública.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 05 de Junio de 2009, afirmando el abogado E.H., en su carácter de Defensor Público Penal que:

…en fecha 18NOV2008, se realiza audiencia por ante el Tribunal Tercero de Control por la comisión del delito de Distribuidor en menor cantidad, asimismo en dicha audiencia se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad y en virtud de la pena impuesta mi representado se acoge a la admisión de los hechos, sin embargo, cuando se dicta este procedimiento especial de la admisión de los hechos, nota esta representación que no se aplicaron las atenuantes, cuando debió el juez a quo, atenuar la pena y realizar la correspondiente rebaja a un tercio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376, segundo aparte por cuanto mi defendido no posee antecedentes penales ni tiene otra causa que podamos constatar de que es delincuente activo, por el contrario es delincuente primario, cabe destacar que en la dosimetría aplicada no se hizo la respectiva rebaja, a todo evento esto cercena lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se viola el principio in dubio pro reo. Por estas razones, y con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se anule la decisión de Primera instancia (sic) y se ordene la realización de una nueva audiencia, es todo…

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta:

…El defensor al interponer la apelación lo fundamenta en base al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto atañe a la apelación de autos, considerando esta representación que debió pedirse el recurso con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto al tratarse de admisión de hechos debe darse el tratamiento de sentencia definitiva. Solicito se declare sin lugar el presente recurso por cuanto la audiencia preliminar se celebro sin vicios procesales, ya que el imputado de forma voluntaria y libre de apremio admitió los hechos, considerando que de existir error en la pena, esta Corte de conformidad al artículo 456 el Código Orgánico Procesal Penal, puede proceder a corregir la pena. Esta representación solicita que la corte revise la decisión del a quo conforme a los fines de que proceda a rectificar el error en el computo de la pena…

CAPITULO IV

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela a los folios que cursan del 01 al 06 del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado E.H., en su condición de Defensor Público Primero con competencia plena, adscrito a la Defensa Pública de ésta Circunscripción Judicial y defensor del ciudadano J.A.R.G., en el que manifiesta entre otras cosas, que apela de conformidad con el artículo 447, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la Defensa, que en fecha 18 de Noviembre del año 2008, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Control, en la que la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa a su defendido ciudadano J.A.R.G., la comisión del delito de Distribuidor en Menor Cantidad, previsto y sancionado, en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,

Decretando en esa oportunidad el Tribunal de la Causa Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena impuesta a su defendido conforme al Procedimiento de Admisión de los Hechos, siendo condenado el mismo a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión.

Añade el recurrente, que en el caso que nos ocupa el Administrador de Justicia de Primera Instancia, en el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, no se aplicaron las atenuantes específicas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debió atenuar la pena en un tercio, ya que se debió tomar en cuenta a la hora de aplicar la dosimetría, que su defendido no tiene antecedentes penales y no se realizó la correspondiente rebaja, por cuanto en el presente caso la pena aplicable no excede de ocho (08) años, de igual forma el artículo 376 ut supra mencionado, establece que se debe rebajar la pena a un tercio de acuerdo a lo establecido en su segundo aparte.

Que, el Tribunal Tercero de Control en fecha 18NOV2008, tomó la decisión de aplicar en contra de su defendido la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Distribuidor en Menor Cantidad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo señala que el Juez A quo al momento de aplicar el calculo de la pena debió rebajar la correspondiente pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponérsele, ya que si se aplicó la pena mínima establecida en el último aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas consistente en cuatro (04) años de prisión se debió realizar en base a esta la respectiva rebaja, ya que esa defensa considera que se violó el principio de IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, asimismo alega el recurrente que se violaron disposiciones constitucionales establecidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos y en el pacto de San J. deC.R., acerca de los derechos civiles y políticos, Convenios Internacionales éstos, que por haber sido suscritos por Venezuela son leyes de la República y por lo tanto de obligatorio cumplimiento.

De todo lo antes expuesto y con fundamento al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita se admita el recurso de apelación interpuesto, lo declare con lugar y sustancie conforme a derecho, anule la Audiencia Preliminar y ordene una nueva Audiencia, a los fines de que se le aplique la correspondiente rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez notificada la Vindicta Pública, la misma dio contestación al recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrija el error en la cantidad de la pena aplicada al ciudadano J.A.R.G..

CAPITULO VI

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 18 de Noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

…Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano J.A.R.G., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.451.650, natural de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de M. delC. deR. (v) y de J.A.R. (v), residenciado en el Barrio Cajigal, casa N° 25., por la presunta comisión del delito de Distribuidor en Menor Cantidad, previsto y sancionado en el articulo 31 último aparte de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el (sic) acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano J.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 12.451.650, si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SENTENCIA DE FORMA INMEDIATA”, quedando la pena impuesta al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal penal, en cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Distribuidor en Menor Cantidad, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Especial de Drogas. CUARTO: Se le decreta MEDIDA DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consta en: 1.- Cura, por cuanto se observa que el mismo es consumidor. 2.- Readaptación Social, y 3.- Libertad vigilada. QUINTO: Se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTVA DE LIBERTAD, la cual consiste en presentarse cada Ocho (8) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la cual podrá ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:37 de la tarde…”

Al publicarse la fundamentación de la sentencia, en fecha 08 de Diciembre de 2008, en su dispositiva se estableció:

…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra J.A.R.G., por la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.

TERCERO: El ciudadano, J.A.R.G., manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos mediante el cual se le acusa, y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En virtud de dicha admisión este Juzgado de Control, lo declaró procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a determinar la pena definitiva sobre la base de la siguiente dosimetría.

Este Tribunal aplica el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, procede inmediatamente a imponer la pena de ley para la cual se tomo en cuenta lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 37 y 74 del Código Penal, el delito por el cual se admitió la acusación contempla una pena de 4 a 6 años que es igual a 10 años dividido entre 2 es igual a 5 años, lo cual se reduce a 4 y 6 meses años (sic) en aplicación de la atenuante del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, por efectos de la rebaja especial por admisión de los hechos se rebaja a 4, se establece la pena entonces en 4 AÑOS DE PRISIÓN, siendo en definitiva la pena a cumplir por el acusado.

En consecuencia, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal En Función Control de la Circunscripción Judicial Del Estado (sic) Amazonas, a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite la siguiente SENTENCIA:

La pena a cumplir por el ciudadano, J.A.R.G., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.650, natural de Puerto Ayacucho, Estado (sic) Amazonas, será de 4 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación al último aparte, en perjuicio de la colectividad.

Se instruye a la secretaría administrativa a los fines de remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso de 10 días hábiles para los recursos de Ley en caso que las partes deseen invocarlos y una vez firme la sentencia se oficiara (sic) a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia.

QUINTO: Se decretó en la sala de audiencias MEDIDA DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consta en:

1.- Cura, por cuanto se observa que el mismo es consumidor.

2.- Readaptación Social, y

3.- Libertad vigilada.

Se dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTVA DE LIBERTAD, la cual consiste en presentarse cada Ocho (8) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Amazonas...

CAPITULO VII

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Riela a los folios 01 al 06 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado E.H., en su condición de Defensor Público Primero Penal, y defensor del ciudadano J.A.R.G., en contra de la sentencia proferida en fecha 18 de Noviembre de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Distribución de Menor Cantidad, previsto y sancionado en el artículo 31 de La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En dicho escrito, el recurrente manifestó que apela de conformidad con la Ley Adjetiva Penal en su artículo 447, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se refiere en primer lugar, que una vez impuesta la pena el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena impuesta que haya debido imponérsele, en virtud que su defendido se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, ya que la defensa considera que se le violó el principio de IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “…ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…omissis….cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”

Que, en dichos pronunciamientos realizados por el Juzgado Tercero de Control, en su oportunidad, cuando aplica el procedimiento por admisión de los hechos, si bien es cierto, que se aplica la pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley, cabe señalar que una vez impuesta la pena el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponérsele, siendo el caso que nos ocupa; puesto que el Tribunal en su oportunidad una vez admitido el escrito de acusación, le aplica el procedimiento especial por admisión de los hechos, debiendo el mismo rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponérsele, igualmente que el Tribunal Tercero de Control en fecha 18NOV2008, tomó la decisión de decretar a su defendido la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Menor Cantidad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Al respecto, en la audiencia celebrada en este Superior Tribunal, el recurrente delimitó el objeto de la apelación interpuesta, manifestando que:

… en fecha 18NOV2008, se realiza audiencia por ante el Tribunal Tercero de Control por la comisión del delito de Distribuidor en menor cantidad, asimismo en dicha audiencia se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad y en virtud de la pena impuesta mi representado se acoge a la admisión de los hechos, sin embargo, cuando se dicta este procedimiento especial de la admisión de los hechos, nota esta representación que no se aplicaron las atenuantes, cuando debió el Juez A quo, atenuar la pena y realizar la correspondiente rebaja a un tercio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376, segundo aparte por cuanto mi defendido no posee antecedentes penales ni tiene otra causa que podamos constatar de que es delincuente activo, por el contrario es delincuente primario, cabe destacar que en la dosimetría aplicada no se hizo la respectiva rebaja, a todo evento esto cercena lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se viola en principio de in dubio pro reo. Por estas razones, solicita se anule la decisión de Primera Instancia

Y ordene la realización de un nuevo audiencia…

Ahora bien, observa esta Corte, que cursa del folio 07 al 12, sentencia por la que se condena al hoy penado, J.A.R.G., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISION, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de Distribución de Menor Cantidad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, luego de que dicho ciudadano admitiera los hechos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en dicho instrumento que es culpable el hoy penado, circunstancia ésta que no se encuentra controvertida en autos, constatándose de la admisión de los hechos, tal como lo afirmó la defensa en la Audiencia Oral y Pública, por ante esta Alzada, en la que afirmó, que “…en virtud de la pena impuesta mi representado se acoge a la admisión de los hechos, sin embargo, cuando se dicta este procedimiento especial de los hechos, nota esta representación que no se aplicaron las atenuantes, cuando debió en el juez a quo, atenuar la pena y realizar la correspondiente rebaja a un tercio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”

Advierte este Tribunal además, que de la sentencia en cuestión, se desprende que el hoy penado se acogió a la institución de la admisión de los hechos, en razón de la cual conforme al criterio de la recurrida, se le aplicó la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y a tales efectos, razonó de la siguiente forma:

…Este Tribunal aplica el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, procede inmediatamente a imponer la pena de ley para la cual se tomo en cuenta lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 37 y 74 del Código Penal, el delito por el cual se admitió la acusación contempla una pena de 4 a 6 años que es igual a 10 años dividido entre 2 es igual a 5 años, lo cual se reduce a 4 y 6 meses años en aplicación de la atenuante del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, por efectos de la rebaja especial por admisión de los hechos se rebaja a 4, se establece la pena entonces en 4 AÑOS DE PRISIÓN, siendo en definitiva la pena a cumplir por el acusado.

Como se observa, luego de ser admitidos los hechos por el hoy penado, la recurrida después de determinar el término medio entre el límite máximo de seis 06 años y el límite mínimo de cuatro 04 años, de la pena a imponer en el caso de autos, aplica la pena establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual no se ajusta a lo establecido en la norma, por cuanto el jurisdicente no tomó en cuenta lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, rebajando la pena obtenida del calculo de la dosimetría penal, la cual fue de cinco (05) años, y por no tener antecedentes penales el acusado de autos el A quo, le rebaja la pena a cuatro (04) años y seis (06) meses de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, al estimar que se trata de un delito de Droga; indicando además el A quo, que en atención a la regla del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se debe rebajar hasta un tercio, atendiendo al bien jurídico afectado, por lo que rebajó la pena a cuatro (04) años de prisión. Así las cosas, considera conveniente este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido en el prenombrado artículo 376 ejusdem, que establece:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…

De acuerdo con la norma antes transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposicion procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de un acuerdo procesal que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Ahora bien, al analizar la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue transcrito anteriormente, se desprende, que en los casos del procedimiento por Admisión de los hechos, podrá rebajarse la pena al delito aplicable desde un tercio a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así las cosas, es de advertir, que en el asunto que nos ocupa, se impuso al autor del hecho, la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, en aplicación de la atenuante del artículo 74 del Código Penal, por considerar la recurrida que el acusado no posee antecedentes penales, por efecto del procedimiento de admisión de los hechos se rebaja a cuatro (04) años de prisión, observando esta Corte que la Juez A quo no motivó adecuadamente la pena impuesta conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.

Esta Alzada observa, que el recurrente ha argumentado no estar conforme por haberse presuntamente aplicado de forma errada lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que este Tribunal Colegiado procede a verificar si el cálculo realizado por el A quo se encuentra ajustado a derecho,

En tal sentido tenemos que al acusado de autos se le imputó el ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y éste se acogió al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena prevista para el hecho establecido en el artículo 31 último aparte, ut supra mencionado, de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuya pena es igual a diez (10), lo cual dividido entre dos (02), es igual a cinco (05) ello conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo el termino medio de la pena de cinco (05) años de prisión, pena ésta que queda en cuatro (04) y Seis (06) meses de prisión conforme al artículo 74 del Código Penal, por cuanto el legislador le da la potestad al Juez para rebajar la pena en menos del termino medio pero sin bajar del limite mínimo, Ahora bien, a ésta pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio (1/3), que es igual a 18 meses, es decir, (01) año y seis (06) meses, tiempo de pena éste que se le resta a cuatro (04) años y seis (06) meses, quedando en definitiva la pena aplicable en tres (03) años de prisión, ello en virtud de que aunque estamos en presencia de un delito relacionado con droga, el segundo aparte del artículo 376, permite que cuando la pena para el delito en cuestión no sea en su límite máximo mayor de ocho (08), podrá poner una pena inferior del limite mínimo de la establecida. Y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.H., en su carácter de Defensor Público Primero Penal de esta Circunscripción Judicial, y defensor del ciudadano J.A.R.G., en contra de la decisión proferida en fecha 18NOV2008, y fundamentada en fecha 08DIC2008, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, quedando de esta manera la sentencia impugnada con las modificaciones asentadas en la presente decisión, siendo en definitiva, la pena a imponer la de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Y así se declara.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.H., en su carácter de Defensor Público Primero Penal y Defensor del ciudadano J.A.R., en contra de la decisión proferida en fecha 18NOV2008, y fundamentada en fecha 08DIC2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control. SEGUNDO: Queda confirmada la decisión recurrida con las modificaciones indicadas en la presente decisión, siendo en definitiva la pena a imponer la de TRES (03) AÑOS PRISION.

Queda así modificada la sentencia recurrida.

Publíquese, Regístrese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de J. delA.D.M.N. (2009). Años 199º de la Independencia y150º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

A.N.V..

EL JUEZ, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

EL SECRETARIO,

L.V. GUEVARA GONZALEZ.

En la misma fecha, siendo las nueve horas y quince minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

EL SECRETARIO,

L.V. GUEVARA GONZALEZ.

Exp. Nº. XP01-R-2008-000057.-

ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp.

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