Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de noviembre de 2013.

203º y 154º

PARTE ACTORA: HERRERA R.F.D.M., D.S.C.R., PARRA DE S.L.M.R., LARES L.D., M.E.O., D´CESARE NANCY, GUERRA MATA O.J., BERMÚDEZ DE P.C.C., M.E.R., BRAZON RIVERO L.J., GUATARASMA G.M.D., M.G.R., D.Y.J.A., F.M.T., MELÉNDEZ GUANIPA D.S., COLINA DE PECAK D.C., CEDEÑO DE MARCANO M.D.C., PORTILLO DUARTE B.B., URRIETA DE ARREAZA LIRIDA ROSA y G.C.L.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.112.858, 8.365.290, 3.927.945, 4.717.387, 5.105.903, 5.667.016, 2.671.599, 7.523.834, 3.514.133, 3.667.336, 3.700.239, 3.978.631, 5.642.374, 5.702.583, 5.297.361, 4.645.423, 8.436.700, 3.777.740, 8.205.224 y 4.645.352, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRETTY J.L.F. y J.Á.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nos. 81.740 y 59.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología mediante Decreto N° 8.609 del 26 de noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.058 Extraordinario del 26 de noviembre de 2011, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.398 Extraordinaria del 26 de octubre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.S., J.E.I., E.A., ELSIDA DÍAZ, HABEL ROJAS MEDINA, M.G., P.J.G., J.A.M., L.G.A., J.E.I.M., J.J.V.H. y J.A.H.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nos. 661, 33.846, 58.460, 91.722, 123.537, 128.090, 128.522, 145.844, 150.759, 33.846, 125.283 y 193.096, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencias en la pensión de jubilación.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2013 por el abogado J.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de septiembre de 2013.

El 04 de octubre de 2013 fue distribuido el expediente, dentro de los 3 días siguientes, el 08 de octubre de 2013 el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de esta causa y otorgó a las partes el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dándose por recibido y dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; consta al folio 314 que se fijó para el día 15 de noviembre de 2013 a las 10:00 a.m. la oportunidad para celebrar el acto; en la oportunidad señalada se celebró la audiencia dictándose en esa misma oportunidad el dispositivo.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los actores en su escrito libelar que comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y que fueron jubilados por haber cumplido los extremos previstos en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ipostel y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES) en el año 1992, aún vigente, con los cargos y las fechas correspondientes a los siguientes trabajadores: HERRERA R.F.D.M., Jefe de Oficina Postal Telegráfica I, el 16.07.2003; D.S.C.R., Supervisor de Operaciones Postal Telegráfica I, el 16.07.2008; PARRA DE S.L.M.R., Supervisor de Operaciones Postal Telegráfica I, el 16.07.2003; LARES L.D., Supervisor de Operaciones Postal Telegráfica II, el 01.12.2000; M.E.O., Jefe de Oficina Postal Telegráfica IV, el 01.03.2000; D´CESARE NANCY, Jefe de Oficina Postal Telegráfica IV, el 16.12.2007; GUERRA MATA O.J., Supervisor de Operaciones Postal Telegráfica III, el 01.01.2000; BERMÚDEZ DE P.C.C., Jefe de Oficina Postal Telegráfica IV, el 01.07.2006; M.E.R., Supervisor de Operaciones Postal Telegráfico III, el 01.02.2004; BRAZON RIVERO L.J., Jefe de Oficina Postal Telegráfica IV, el 01.01.2000; GUATARASMA G.M.D., Supervisor Operativo Postal Telegráfico III, el 16.07.2003; M.G.R., Supervisor Operativo Postal Telegráfico III, el 01.04.2002; D.Y.J.A., Planificador I, el 16.09.2004; F.M.T., Coordinador Operativo II, el 30.07.2007; MELÉNDEZ GUANIPA D.S., Coordinador Operativo II, el 31.08.2007; COLINA DE PECAK D.C., Jefe de Departamento, el 16.07.2003; CEDEÑO DE MARCANO M.D.C., Coordinador de Estado, el 01.04.2008; PORTILLO DUARTE B.B., Jefe de Oficina Postal Telegráfica I, el 22.06.2002; URRIETA DE ARREAZA LIRIDA ROSA, Jefe de Oficina Postal Telegráfica I, el 02.09.2009 y G.C.L.M., Técnico Postal Telegráfico II, el 01.03.2000.

Señalaron además que el monto de la pensión de jubilación que se les comenzó a pagar a cada uno desde que se les otorgó este derecho debía ser del 100% del salario integral, que para ese momento devengaban, aplicándoseles el tabulador de cargos, sueldos y salarios que las partes se comprometieron a utilizar, según la cláusula N° 42 de la convención colectiva suscrita en el año 1992, que a través de este tabulador los firmantes establecieron una remuneración justa para todos los trabajadores del instituto de acuerdo a las tareas y actividades que realizaban, en concordancia con los objetivos de la institución, que dicho tabulador era el que debía ser aplicado por Ipostel a partir del año 1994, que fue la fecha de su aprobación, que cualquier modificación en su aplicación a partir de ese entonces debía ser efectuada y aprobada por la Comisión Bipartita Nacional que al efecto fuera instalada, siempre y cuando fuera favorable a los trabajadores, que a partir del 01 de enero de 2004, la demandada de manera unilateral, sin la debida participación a la Comisión Bipartita Nacional Permanente, violentando el alcance y contenido de lo dispuesto en la cláusula N° 42 del contrato colectivo vigente, desaplicó el tabulador de empleados aprobado por la Comisión Bipartita en 1994, y en su lugar comenzó a aplicar el tabulador de empleados de la Administración Pública Nacional, establecido en el artículo 4 del Decreto N° 2.777, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.847 del 29 de diciembre de 2003, el cual contiene 14 grados y 15 pasos, siendo éste totalmente discriminatorio para el personal de Ipostel, en virtud que por la aplicación del contrato colectivo vigente, tienen un tabulador con 32 grados, eliminando 18 grados y menoscabando el derecho que tienen los trabajadores, a través de la carrera postal telegráfica de acceder a cargos superiores sin necesidad de ostentar el título de técnico superior universitario o profesional universitario, como ha sucedido en años anteriores, donde trabajadores que han ingresado con cargos de carteros pueden y han llegado a cargos ubicados en el grado 32, que el mencionado decreto no es aplicable a los trabajadores de Ipostel, ya que en el artículo 37 de la Ley que crea a Ipostel, establece que todos sus trabajadores se regiran por la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la Ley de Carrera Administrativa (hoy Estatuto de la Función Pública), que el decreto en su artículo 2 establece que se excluyen de la aplicación del presente Decreto, a los funcionarios o empleados al servicio de los entes u órganos de la Administración Pública Nacional con sistemas remunerados especiales o diferentes, que el tabulador establecido en el Decreto N° 2.777 no sólo elimina grados en la escala vertical y pasos en escala horizontal del tabulador aprobado por la Comisión Bipartita en 1994, sino que se aplican porcentajes inferiores entre grados y pasos a este tabulador, que con los aumentos de salarios mínimos Ipostel ha seguido aplicando a sus jubilados los tabuladores de sueldos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional para los empleados de la Administración Pública y se les aplica de manera incorrecta los porcentajes entre grados y pasos; demandaron en consecuencia la aplicación del tabulador de sueldos y salarios en sus grados y pasos, tal como lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo y aprobada por la Comisión Bipartita, que demandan las diferencias existentes entre el salario o pensión que mensualmente la demandada ha pagado a cada uno de los actores desde el 01 de mayo de 2007, según los Decretos N° 2.777, 3.628, 4.270, 4.446, 5.318, 6.054, 6.660, 7.237 y 7.409, dictados por el Ejecutivo Nacional, y el salario integral que efectivamente debió pagarse según el tabulador, estimando en definitiva la demanda en la cantidad de Bs. 1.518.012,75, más lo que pudiera corresponder por concepto de costas, costos del procedimiento e intereses.

La parte demandada en la contestación a la demanda, alegó a todo evento la prescripción de la acción, en virtud del transcurso de más de tres años de terminación de la relación laboral, admitió la prestación del servicio; negó que los actores fueron jubilados por haber cumplido los extremos previstos en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1992, aún vigente, en las fechas señaladas, que el monto de la pensión de jubilación que se les comenzó a pagar a cada uno desde que se les otorgó este derecho debía ser del 100% del salario integral, que para ese momento devengaban, aplicándoseles el tabulador de cargos, sueldos y salarios, que las partes se comprometieron a utilizar, según la cláusula N° 42 de la convención colectiva suscrita en el año 1992, que a partir del 01 de enero de 2004, rechazando el alegato de que de manera unilateral, sin la debida participación a la Comisión Bipartita Nacional Permanente, violentando el alcance y contenido de lo dispuesto en la cláusula N° 42 del contrato colectivo vigente, desaplicó el tabulador de empleados aprobado por la Comisión Bipartita en 1994; negó que haya violado alguna de las normas señaladas por los actores, señalando que lo cierto es que al momento de sus jubilaciones les fueron debidamente calculadas y pagadas sus prestaciones sociales cumpliendo lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos y tomando como base para el cálculo de las pensiones de jubilación además de los consagrado la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios, los beneficios de la Convención Colectiva, negó de manera pormenorizada los conceptos y montos reclamados por los demandantes, ya que han honrado sus compromisos con todo el personal jubilado depositando regularmente la pensión de jubilación tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el tabulador correctamente de acuerdo a lo ordenado por el Ejecutivo Nacional; negó adeudar lo reclamado e impugnó todas las documentales acompañadas con el libelo y que tenga pendiente deuda alguna con los demandantes, negó lo solicitado por los actores en cuanto a que se le ordene la aplicación inmediata del tabulador establecido en el contrato colectivo de trabajo, que se ordene la desaplicación inmediata de los tabuladores aplicados en detrimento de sus trabajadores, por cuanto los aplica, que sea condenado a pagar costas y costos del presente procedimiento, por cuanto goza de privilegios y prerrogativas del Estado y no puede ser condenado en costas, que sea condenado a pagar intereses, que sean homologados las pensiones de los actores, por cuanto lo cierto es que los conceptos demandados carecen de fundamento jurídico ya que les fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, las partes ratificaron los alegatos y defensas expuestos por escrito, en especial la parte actora señaló que la reclamación versaba sobre diferencias sobre el tabulador contemplado en la convención colectiva de trabajo de Ipostel, que son jubilados del Instituto, que el monto de la pensión de jubilación que se les comenzó a pagar según la cláusula 42 del personal jubilado, debía ser con 100% del salario integral atendiendo al tabulador de sueldos y salarios a activos y jubilados, que desde 2004 la demandada vulneró la cláusula 42 en virtud que unilateralmente aplicó el tabulador de sueldos que rige a los empleados de la administración pública nacional del contrato marco, que no supera al tabulador decretado por Ipostel el cual tiene mayores grados y pasos y los aumentos son mayores, que al aplicar erróneamente la cláusula desmejoró los aumentos que le corresponden a los actores, que en el decreto del Ejecutivo Nacional hay un artículo que establece que todos los Institutos que tengan un contrato colectivo que supere ese contrato marco, se aplicará ese, que no opera la prescripción pues se reclaman pagos de pensiones de jubilación y se reclaman los últimos 3 años partiendo de la fecha de interposición de la demanda, conjuntamente con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, solicita que se ordene el pago de las diferencias que existen en los montos de la pensión y se aplique la cláusula 42 del contrato colectivo; la demandada alegó a todo evento la prescripción, ya que es criterio reiterado que es de 3 años, que en este caso han transcurrido más de 3 años desde que se les otorgó la jubilación hasta la presentación de la demanda.

En la audiencia oral y pública ante esta alzada, únicamente compareció la parte demandada apelante, quien en su exposición señaló que recurría de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera de Juicio en fecha 18 de febrero de 2013 donde se condenó a su representada al pago de diferencias en la pensión de jubilación cuando lo cierto es que había operado de pleno derecho la prescripción trienal en virtud que en el supuesto negado de que existiera una presunta diferencia en el pago del beneficio de la jubilación, ésta debió haber sido interpuesta hasta 3 años después de otorgado el beneficio; que la cláusula 42 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de IPOSTEL nada tiene que ver en realidad con los jubilados al igual que los anexos de dicha contratación y de dicho tabulador porque el tabulador es una figura que opera para darle una promoción y darle incentivos a los trabajadores plenamente activos en el entendido que el jubilado una vez que ha obtenido el beneficio ya no forma parte del personal activo de la institución y este criterio ha sido recogido en sentencias recientes tanto por tribunales de juicio de esta jurisdicción como en el asunto AP21-L-2012-485 y los tribunales superiores conociendo por consulta obligatoria en el asunto AP21-L-2012-6212.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró sin lugar la prescripción opuesta por la demandada y con lugar la demanda por cobro de diferencias en la pensión de jubilación incoada por los codemandantes; la apelación de la parte demandada se circunscribe en primer lugar a la defensa de prescripción de la acción opuesta por considerar que había transcurrido con creces el lapso de 3 años contados a partir del otorgamiento del beneficio de jubilación a cada uno de los litisconsortes activos; y adicionalmente señala la apelante que la cláusula 42 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de IPOSTEL nada tiene que ver en realidad con los jubilados al igual que los anexos de dicha contratación y de dicho tabulador porque el tabulador es una figura que opera para darle una promoción y darle incentivos a los trabajadores plenamente activos en el entendido que el jubilado una vez que ha obtenido el beneficio ya no forma parte del personal activo de la institución y este criterio ha sido recogido en sentencias recientes tanto por tribunales de juicio de esta jurisdicción como en el asunto AP21-L-2012-485 y los tribunales superiores conociendo por consulta obligatoria en el asunto AP21-L-2012-6212.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes y la valoración de las pruebas.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexo al escrito libelar:

De los folios 56 al 75, ambos inclusive, marcadas “B-1” al “B20”, cuadros explicativos de la reclamación de cada uno de los demandantes, que se aprecian.

Marcados desde la “A-1” a la “A-20”, insertos de los folios 76 al 135, ambos inclusive, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 162 al 166, ambos inclusive, y en atención al auto de admisión dictado por el Tribunal de primera instancia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios que se encuentran agregados al Cuaderno de Recaudos No. 1:

Marcadas desde el “A-1” hasta el “A-20”, de los folios 02 al 43, ambos inclusive, resoluciones de jubilación y providencias administrativas contentivas del otorgamiento de la jubilación de cada uno de los accionantes, de las cuales fue promovida su exhibición y fueron consignadas por la demandada en la audiencia de juicio, según consta en el acta levantada en fecha 07 de febrero de 2013 (folios 211 al 277, ambos inclusive, de la primera pieza), se les confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellas que a cada uno de los demandantes les fue concedido el beneficio de jubilación, de conformidad con los literales a y b del artículo 17 de la Ley de Creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 9º del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la cláusula 21° de la convención colectiva que rige las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores, del 18 de noviembre de 1992.

Marcado “B” y “C”, insertos de los folios 44 al 82, ambos inclusive, ejemplares de contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores (1990-1991 y 1992-1993), del cual se destaca la cláusula 42, correspondiente al tabulador de cargos, sueldo y salarios, conforme a la cual, las partes convinieron en utilizar y aplicar el tabulador de cargos, sueldos y salarios aprobado, a través del cual se establecerá una remuneración justa a todos los trabajadores del instituto y que la administración del tabulador se hará mediante la incorporación de 2 anexos, el marcado A Tabulador y el B Reglamento del Tabulador, parte integrante del contrato (folios 53 al 57 del cuaderno de recaudos Nº 1).

Marcada “D”, de los folios 83 al 145, ambos inclusive, modificaciones al tabulador de sueldos y salarios estipulado en el contrato colectivo incluyendo la cláusula 42° y anexo A, con carácter de derecho en virtud de que derivan directamente de la cláusula 42° y anexo A de la convención, conforme a la cual, las partes se comprometieron a constituir una Comisión Bipartita Nacional Permanente encargada de actualizar las Tablas Salariales y los Cargos necesarios para el funcionamiento del instituto.

Marcadas “E”, “F” y “G”, de los folios 146 al 222, ambos inclusive, tabuladores de los profesionales y técnicos y obreros, se aprecian en el mismo sentido que las instrumentales antes analizadas, correspondientes a los tabuladores de cargos, sueldos y salarios, con sus pasos.

De los folios 223 al 251, ambos inclusive, ejemplares de gaceta oficial que se aprecian conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondientes al 29 de diciembre de 2003, 10 de febrero de 2006, 30 de abril de 2008, 28 de abril de 2006, 2 de mayo de 2007, 23 de febrero de 2010 y 5 de mayo de 2010, correspondiente a los decretos del Ejecutivo Nacional de aumentos de salario y decreto de escalas de sueldos para los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, del cual se evidencia su razón de ser, mejorar el esquema remunerativo de los funcionarios o empleados públicos a fin de garantizarles un nivel de vida que les permita cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, en el artículo 2 prevé la exclusión de la aplicación del decreto a los funcionarios o empleados al servicio de los entes u órganos de la Administración Pública Nacional con sistemas de remuneración especiales o diferentes, de conformidad con las exclusiones expresas del parágrafo único del artículo 1º y el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el ajuste del monto de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional al salario mínimo nacional.

En cuanto a la prueba de exhibición, como antes fue señalado, la parte demandada consignó al momento de evacuar la prueba las documentales que cursan en la pieza principal del expediente, de los folios 211 al 277, ambos inclusive.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De los folios 152 al 154, y a los folios 160 y 161, copias simples de instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Anexos al escrito de promoción de pruebas, cursante de los folios 162 al 166, ambos inclusive y en atención al auto de admisión dictado por el Tribunal de primera instancia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios insertos en el Cuaderno de Recaudos No. 2:

Marcadas “B” y “E”, a los folios 02 al 06 y 25 al 41, ambos inclusive, copias fotostáticas de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no constituyen en sí un medio probatorio susceptible de valoración.

De los folios 07 al 24, ambos inclusive, marcadas “C” y “D”, publicación en Gaceta Oficial Nº 5.398 Extraordinario del 26 de octubre de 1999, correspondiente a la Ley de que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de cuyo artículo 34 se desprende que los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y que se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento, así como ejemplar de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales no son susceptibles de valoración por no ser medios de prueba.

Marcada “F”, al folio 42, copia fotostática del cartel de notificación del 14 de febrero de 2012, al cual se atribuye valor probatorio, en virtud que no fue impugnado, de esta instrumental se desprende que la demandada fue notificada el 27 de febrero de 2012, de la reclamación objeto del presente juicio.

De los folios 43 al 115, ambos inclusive, providencias administrativas contentivas del otorgamiento de la jubilación a cada uno de los demandantes, demostrativas de los beneficios de jubilación concedidos, los cuales fueron objeto de valoración con anterioridad, en virtud que fueron promovidas por la parte actora, dándose por reproducido lo expuesto.

Marcada “Z”, de los folios 116 al 118, comunicación de la presidencia del Instituto a la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (Fetracomunicaciones), a la que se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se desprende, el ajuste al personal jubilado y pensionado con base al tabulador general para los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional.

Marcada “Z1”, al folio 119 y su vuelto, publicación de Gaceta Oficial Nº 37.963 del 18 de junio de 2004, correspondiente al decreto 2.976 del tabulador general de salarios para el personal obrero al servicio de la Administración Pública y excluye de su aplicación a los obreros al servicio de los organismos de la Administración Pública Nacional que hubieren recibido incrementos superiores mediante convenios colectivos, actas y acuerdos de similar naturaleza.

De los folios 120 al 125, ambos inclusive, marcada “Z2”, circulares del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, correspondientes a lineamientos de carácter técnico para la aplicación de los incrementos de salario mínimo de los trabajadores al servicio del sector público conforme a la convención colectiva marco, con el propósito de mejorar la capacidad adquisitiva de los trabajadores al servicio del sector público, que en materia de pensiones y jubilaciones se ajustan los montos hasta alcanzar el salario mínimo nacional, asimismo, para el personal de los órganos o entes con remuneración especial se aplicará lo previsto en las convenciones colectivas sectoriales respectivas, no siendo susceptible de acumulación en ningún caso los beneficios previstos en el decreto y los acordados en las convenciones colectivas sectoriales.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada consideró que en cuanto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada, por haber transcurrido más de 3 años, conforme lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, desde la terminación de la relación laboral, se observaba que la parte actora en la audiencia de juicio aclaró que las diferencias que reclama son las de los últimos 3 años partiendo de la fecha de interposición de la demanda, la cual consta que fue el 9 de febrero de 2012 (folio 136 de la pieza principal), por lo que si esa era la reclamación, serían las comprendidas entre el 9 de febrero de 2009 al 9 de febrero de 2012 y en virtud que la demanda se interpuso el 9 de febrero de 2012 y la notificación se produjo el 27 de febrero de 2012 (folio 42 del recaudo Nº 2), resulta que la demanda fue presentada y practicada la notificación a la demandada en tiempo útil, conforme al lapso de 3 años previsto en el Código Civil, desechando en consecuencia la defensa opuesta.

Con relación a las diferencias de jubilación reclamadas, sobre la base del tabulador contemplado en la convención colectiva de trabajo del Instituto accionado, cuya aplicación se demandó, la sentencia de primera instancia señaló que la comunicación de la presidencia del Instituto a la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (Fetracomunicaciones), prevé un ajuste al personal jubilado y pensionado con base al tabulador general para los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, siendo que la actora solicita que se haga tomando en cuenta el tabulador de la convención colectiva; que en el contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores 1990-1991 y 1992-1993 se destacaba en la cláusula 42°, correspondiente al tabulador de cargos, sueldo y salarios, que las partes convinieron en utilizar y aplicar el tabulador de cargos, sueldos y salarios aprobado, a través del cual se establecería una remuneración justa a todos los trabajadores del instituto y que la administración del tabulador se haría mediante la incorporación de 2 anexos, el marcado A Tabulador y el B Reglamento del Tabulador, parte integrante del contrato, siendo que conforme a la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, los trabajadores del Instituto no son considerados como empleados públicos y se rigen por la legislación laboral y su Reglamento (artículo 34).

Finalmente estableció que de los decretos del Ejecutivo Nacional de aumentos de salario y decreto de escalas de sueldos para los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, cuya razón de ser, es la de mejorar el esquema remunerativo de los funcionarios o empleados públicos a fin de garantizarles un nivel de vida que les permita cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, prevé la exclusión de la aplicación del decreto a los funcionarios o empleados al servicio de los entes u órganos de la Administración Pública Nacional con sistemas de remuneración especiales o diferentes, de conformidad con las exclusiones expresas del parágrafo único del artículo 1º y el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el ajuste del monto de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional al salario mínimo nacional, tabuladores que fueron aplicados para los trabajadores jubilados, en su condición de accionantes en este juicio, no obstante, lo establecido en las circulares del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, correspondientes a lineamientos de carácter técnico para la aplicación de los incrementos de salario mínimo de los trabajadores al servicio del sector público conforme a la convención colectiva marco, con el propósito de mejorar la capacidad adquisitiva de los trabajadores al servicio del sector público, que en materia de pensiones y jubilaciones se ajustan los montos hasta alcanzar el salario mínimo nacional, y asimismo, que para el personal de los órganos o entes con remuneración especial se aplicará lo previsto en las convenciones colectivas sectoriales respectivas, no siendo susceptible de acumulación en ningún caso los beneficios previstos en el decreto y los acordados en las convenciones colectivas sectoriales.

Concluyó entonces que a los accionantes en su condición de personal jubilado del Instituto, debía aplicarse a los efectos del ajuste del monto de sus jubilaciones, lo previsto en el tabulador (marcado A Tabulador y el B Reglamento del Tabulador, cursante a los folios 53 al 57 del cuaderno de recaudos Nº 1) que forma parte integrante del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores 1990-1991 y 1992-1993 (folios 44 al 82 del cuaderno de recaudos Nº 1), según se desprende del contenido de la cláusula 42°, correspondiente al tabulador de cargos, sueldo y salarios, que las partes convienen en utilizar y aplicar el tabulador de cargos, sueldos y salarios aprobado, a través del cual se establecerá una remuneración justa a todos los trabajadores del instituto y que la administración del tabulador se hará mediante la incorporación de 2 anexos, los cuales corresponden al tabulador y su reglamento, no siendo susceptible de acumulación en ningún caso con los beneficios previstos en el decreto.

Con respecto a la defensa de prescripción de la acción, el lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no contiene disposición expresa sobre la materia, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que prevé un lapso de prescripción de tres (3) años, criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (Humberto A.C.C. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela-Cantv, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

(omissis)

…Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que la acción para demandar el pago de las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987 del Código Civil)(subrayado del despacho) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 ejusdem, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento…

(sic)…Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años…”.

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación así como para una vez otorgado el beneficio prescriban las pensiones es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.

En el presente caso como se aclaró en la audiencia de juicio celebrada y así como lo sostuvo la sentencia de primera instancia, la parte actora manifestó que sólo estaba reclamando las diferencias por pensiones de jubilación correspondientes a los últimos 3 años contados a partir de la fecha de interposición de la presente demanda, no se está demandando desde la fecha de las terminaciones de la cada una de las relaciones laborales ni tampoco desde el otorgamiento del beneficio a cada uno de los demandantes, por lo que se confirma lo expuesto en la sentencia recurrida, declarándose sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se establece.

Asimismo considera este Tribunal Superior procedente la aplicación del tabulador de la convención colectiva en su cláusula 42, puesto que la propia cláusula 41 de ese cuerpo normativo expresamente hace extensivos los aumentos establecidos en la Convención al personal jubilado, es decir, hace aplicable el mismo ordenamiento al personal jubilado, no teniendo asidero lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada ante esta alzada al establecer que la reclamación era improcedente al tratarse de personal no activo en la institución. Así se decide.

Así las cosas, resueltos los puntos objeto de recurso ejercido por la parte demandada, este Juzgado Superior declarará sin lugar la apelación ejercida y confirmará la sentencia recurrida en los términos en que fue dictada, estableciendo los parámetros y la condenatoria de la manera que a continuación se expresa:

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

Procede la reclamación que hacen los accionantes por concepto de ajuste del monto de jubilación, el cual debe hacerse conforme a lo previsto en el tabulador de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores 1990-1991 y 1992-1993 (folios 44 al 82 del cuaderno de recaudos Nº 1), cuya cuantificación se ordena mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un perito institucional, en virtud que la demanda obra contra un instituto público, quien deberá tomar en consideración que se trata de las diferencias de los últimos 3 años, comprendidas entre el 9 de febrero de 2009 al 9 de febrero de 2012, quien deberá deducir del monto la suma dineraria efectivamente recibida por las accionantes por dicho concepto y en la medida en que el tabulador se actualice, en la misma proporción se incrementará la jubilación. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán se calculados a partir del 9 de febrero de 2009, sobre las diferencias que arroje producto de la aplicación del tabulador de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores 1990-1991 y 1992-1993 y luego de las deducciones de las sumas dinerarias efectivamente recibidas, la cuantificación estará a cargo del mismo experto a quien le corresponda el cálculo de las diferencias producto del ajuste de las pensiones de jubilación. Así se establece.

Finalmente, se confirma la no condenatoria de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en su caso similar, con motivo de demanda por ajuste de pensión de jubilación contra Cadafe, en la cual la Sala, estimó apropiado al caso eximir a la demandada del pago por indexación monetaria, tal como lo hizo la recurrida, por considerar que “…constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador...” y además porque la parte actora no apeló. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2013 por el abogado J.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias en la pensión de jubilación incoaran los ciudadanos HERRERA R.F.D.M., D.S.C.R., PARRA DE S.L.M.R., LARES L.D., M.E.O., D´CESARE NANCY, GUERRA MATA O.J., BERMÚDEZ DE P.C.C., M.E.R., BRAZON RIVERO L.J., GUATARASMA G.M.D., M.G.R., D.Y.J.A., F.M.T., MELÉNDEZ GUANIPA D.S., COLINA DE PECAK D.C., CEDEÑO DE MARCANO M.D.C., PORTILLO DUARTE B.B., URRIETA DE ARREAZA LIRIDA ROSA y G.C.L.M. contra INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar a los accionantes los conceptos y cantidades que se especificaron en la parte motiva de este fallo y se calcularán por experticia complementaria del fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios procesales de los que goza el Instituto condenado. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2013. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 25 de noviembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2013-000869.

JCCA/RA/ksr.

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