Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., seis (06) de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0924-06

PARTE DEMANDANTE: R.J.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.597.301, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: M.E.M., venezolana abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 93.886, de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano R.J.Á., contra el Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de noviembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.Á.R. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano G.L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide

.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito al Estado Apure, desde el 02 de septiembre de 1996, hasta el 31 de diciembre de 1999.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de tres (03) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días de manera ininterrumpida.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

En su petitorio la accionante exige:

Indemnización de antigüedad................................................Bs. 80.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de corte 18-06-97

Hasta la fecha de egreso 31-12-99........................................Bs. 91.289,29

Prestación de antigüedad.......................................................Bs. 1.618.026,67

Intereses.................................................................................Bs. 551.328.81

Prestación de antigüedad por termino de la relación laboral..Bs. 210.133,33

Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99.....................................Bs. 159.600,00

Cesta ticket del 01-05-99 al 31-12-99......................................Bs. 403.200,00

Bono Único para Empleados Públicos.....................................Bs. 800.000,00

Diferencia de salario.................................................................Bs. 1.749.350,00

Indemnización por despido injustificado...................................Bs. 472.800,00

Indemnización sustitutiva de preaviso......................................Bs. 315.200,00

Vacaciones art. 219 LOT..........................................................Bs. 807.840,00

Vacaciones fraccionadas art 225 LOT......................................Bs. 176.000,00

Total adeudado.........................................................................Bs. 7.434.768,10

Cláusula N° 34 SUODE............................................................Bs. 3.480.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso

Hasta la fecha actual 31-05-02.....................................................Bs. 5.561.323,73

Total adeudado a la fecha actual...............................................Bs. 16.476.091,83

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Negó, y contradijo que se le adeude al accionante los siguientes montos y cantidades por los siguiente conceptos:

Indemnización de antigüedad................................................Bs. 80.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de corte 18-06-97

Hasta la fecha de egreso 31-12-99........................................Bs. 91.289,29

Prestación de antigüedad.......................................................Bs. 1.618.026,67

Intereses.................................................................................Bs. 551.328.81

Prestación de antigüedad por termino de la relación laboral..Bs. 210.133,33

Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99.....................................Bs. 159.600,00

Cesta ticket del 01-05-99 al 31-12-99......................................Bs. 403.200,00

Bono Único para Empleados Públicos.....................................Bs. 800.000,00

Diferencia de salario.................................................................Bs. 1.749.350,00

Indemnización por despido injustificado...................................Bs. 472.800,00

Indemnización sustitutiva de preaviso......................................Bs. 315.200,00

Vacaciones art. 219 LOT..........................................................Bs. 807.840,00

Vacaciones fraccionadas art 225 LOT......................................Bs. 176.000,00

Total adeudado.........................................................................Bs. 7.434.768,10

Cláusula N° 34 SUODE............................................................Bs. 3.480.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso

Hasta la fecha actual 31-05-02.....................................................Bs. 5.561.323,73

Total adeudado a la fecha actual...............................................Bs. 16.476.091,83

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en la normativa vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, corresponde a la demandada probar los hechos controvertidos y los hechos nuevos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los montos y conceptos demandados, ya que la relación laboral, fecha de inicio, fecha de finalización, y el tiempo de servicio fueron tácitamente admitidos al oponer la defensa de la prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en el libelo de demanda; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PRUEBA

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la demanda

    • Consignó, cursante al folio quince (15), solicitud por vía conciliatoria de las prestaciones sociales, con la finalidad de agotar la vía administrativa.

    • Consignó marcada con la letra “B”, constancia suscrita por la Dra. A.R., de fecha 26 de julio de 2002, por medio de la cual hace constar, que el ciudadano R.J.Á. prestó sus servicios como archivista en Insalud.

    • Marcados con la letra “C”, recibos de pago a nombre del ciudadano R.J., correspondiente a los años 96, 97, 98 y 99.

    • Cursante del folio cincuenta y dos (52) al folio setenta y ocho (78) copia del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo Regional.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió pruebas.

    Pruebas de la parte demandada.

  3. Con la contestación de la demanda

    No consignó escrito de pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable cursante a los autos.

    • Invocó el valor literal y exacto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998.

    • Invocó el poder vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero de 2001.

    PUNTO PREVIO

    Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, el cual fue alegado por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

    La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 1999, la interposición de la demanda, se hizo el 15 de octubre 2002, y la última de las notificaciones se realizó el 17 de diciembre 2003 habiendo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la última notificación un lapso de tres (03) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

    Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba trascrito. Así se decide.

    Ante todo lo expuesto, este Tribunal acoge y aplica el criterio sobre la extemporaneidad de la prueba, sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Canelón Bank contra Manufacturas Shaw Soutg América, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:

    La Sala considera, entre otras cosas, que la Alzada negó valor probatorio a la prueba presentada porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos y que resulta evidente contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas sobre el caso……..

    Asimismo, indica textualmente que “ si bien es cierto que en el Nuevo P.L.V., priva la justa forma y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.

    Por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante en la presente causa y ajustada a derecho la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

    .

    En refuerzo de la procedencia de prescripción, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso C.A.V.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

    De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide

    .

    En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve en la necesidad de declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    De igual forma este Juzgador observa que el Tribunal A quo erró al declarar parcialmente con lugar la presente acción, toda vez que la misma se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Este Juzgador, considera inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se revoca el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de noviembre del año 2004, la cual declaró Parcialmente con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales que incoare el ciudadano R.J.Á. contra el Estado Apure; SEGUNDO: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano R.J.Á. contra el Estado Apure en virtud de la prescripción de la acción; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

    Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    M.A.C.

    En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    M.A.C.

    Exp. TS- 0924-06

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