Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000748

ASUNTO: RP11-P-2011-000748

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2011-000748, seguido a los ciudadanos: Hildemaro Rumión Mateo y Etalisnao J.M.G., asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. P.M.. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, la Victima ciudadana B.C.A. y su Abogada Asistente, Abg. M.O.. No encontrándose presente las Victimas ciudadanos R.A. y S.D.V.P.M.. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio de fecha 28-06-2012, cursante a los folios 101 al 104 de la primera pieza del asunto principal, donde acuso formalmente a los Imputados: Hildemaro Rumión Mateo y Etalisnao J.M.G., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Instigación a Delinquir, Restricción a la L.d.T. y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 286, 191, 192, 193 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: B.C.A., S.D.V.P.M., R.A., y El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha: 18-03-2011. Así mismo, solicito sean admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes en el proceso, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos en un futuro juicio, y se Ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Etalisnao J.M.G., venezolano, natural del Cantón, Municipio cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.909.518, nacido en fecha 07-05-1957, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.G. y J.M., y domiciliado en San A.d.I., Calle Nueva, Casa S/N, cerca de la Escuela, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Hildemaro Rumión Mateo, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.090.148, nacido en fecha 21-09-1975, de 37 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de B.H. y H.R., y domiciliado en San A.d.I., Calle El Mango, Casa S/N, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. P.M., quien expuso: Solicito el sobreseimiento de la presente causa a favor de mis representados, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Hildemaro Rumión Mateo y Etalisnao J.M.G., por la presunta comisión de los delitos de: Instigación a Delinquir, Restricción a la L.d.T. y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 286, 191, 192, 193 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: B.C.A., S.D.V.P.M., R.A., y El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Etalisnao J.M.G., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos, pido disculpas a las Victimas, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado Hildemaro Rumión Mateo, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos, pido disculpas a las Victimas, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Victima ciudadana B.C.A., quien expuso: Acepto las disculpas ofrecidas por los imputados, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por los Imputados quienes dijeron ser y llamarse: Hildemaro Rumión Mateo y Etalisnao J.M.G.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: Hildemaro Rumión Mateo y Etalisnao J.M.G., por la presunta comisión de los delitos de: Instigación a Delinquir, Restricción a la L.d.T. y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 286, 191, 192, 193 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: B.C.A., S.D.V.P.M., R.A., y El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los Imputados, Admitieron los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuyas penas en su límites máximos no exceden de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados pidieron disculpas a las victimas, las cuales fueron aceptadas por estas, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: El ciudadano Etalisnao J.M.G., deberá recoger las verduras cosechadas por la siembra de las semillas sembradas en el terreno en el Lapso de Ocho (08) meses, y deberá ir al terreno cada Quince (15) días, a los fines de regar y recoger la cosecha, en un horario comprendido de Lunes a Miércoles de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., los días Jueves 07:00 a.m., a 04:00 p.m., y los días Viernes de 07:00 a.m., a 12:00 m. No ingresar al terreno objeto del proceso fuera de este horario. El mismo deberá retirarse del terreno una vez que recoja dicha cosecha, en el lapso establecido, el cual será Supervisado por el C.C. 13 de Julio de dicha localidad. Segunda: No sembrar ningún tipo de frutos, legumbres, verduras, es decir, ningún tipo de siembra ni cosecha de ninguna especie, en el terreno antes señalado. Tercera: No interferir en ninguna de las actividades de la empresa, como son: Manifestaciones de ningún índole relacionadas con problemas laborales que presente la empresa, no cometer ningún acto de violencia, persecución ni intimidación en contra de las victimas ni de ningún personal de la empresa, así mismo, haciéndose extensivo a sus familiares. Abstenerse de cometer nuevos delitos. Cuarta: Se le impone al ciudadano Hildemaro Rumión Mateo, el Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días por el Lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S.. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al C.C. 13 de Julio, ubicado en la Comunidad de San A.d.I., Municipio M.d.E.S., a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al imputado ciudadano Etalisnao J.M.G.. Así mismo, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S., informándole el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado ciudadano Hildemaro Rumión Mateo, el cual deberá cumplir por ante dicho Comando e informar a éste Tribunal del cumplimiento o no del mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: Etalisnao J.M.G., venezolano, natural del Cantón, Municipio cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.909.518, nacido en fecha 07-05-1957, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.G. y J.M., y domiciliado en San A.d.I., Calle Nueva, Casa S/N, cerca de la Escuela, Irapa, Municipio M.d.E.S., y Hildemaro Rumión Mateo, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.090.148, nacido en fecha 21-09-1975, de 37 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de B.H. y H.R., y domiciliado en San A.d.I., Calle El Mango, Casa S/N, Irapa, Municipio M.d.E.S., por la comisión de los delitos de: Instigación a Delinquir, Restricción a la L.d.T. y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 286, 191, 192, 193 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: B.C.A., S.D.V.P.M., R.A., y El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: El ciudadano Etalisnao J.M.G., deberá recoger las verduras cosechadas por la siembra de las semillas sembradas en el terreno en el Lapso de Ocho (08) meses, y deberá ir al terreno cada Quince (15) días, a los fines de regar y recoger la cosecha, en un horario comprendido de Lunes a Miércoles de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., los días Jueves 07:00 a.m., a 04:00 p.m., y los días Viernes de 07:00 a.m., a 12:00 m. No ingresar al terreno objeto del proceso fuera de este horario. El mismo deberá retirarse del terreno una vez que recoja dicha cosecha, en el lapso establecido, el cual será Supervisado por el C.C. 13 de Julio de dicha localidad. Segunda: No sembrar ningún tipo de frutos, legumbres, verduras, es decir, ningún tipo de siembra ni cosecha de ninguna especie, en el terreno antes señalado. Tercera: No interferir en ninguna de las actividades de la empresa, como son: Manifestaciones de ningún índole relacionadas con problemas laborales que presente la empresa, no cometer ningún acto de violencia, persecución ni intimidación en contra de las victimas ni de ningún personal de la empresa, así mismo, haciéndose extensivo a sus familiares. Abstenerse de cometer nuevos delitos. Cuarta: Se le impone al ciudadano Hildemaro Rumión Mateo, el Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días por el Lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S.. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al C.C. 13 de Julio, ubicado en la Comunidad de San A.d.I., Municipio M.d.E.S., a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al imputado ciudadano Etalisnao J.M.G.. Así mismo, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S., informándole el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado ciudadano Hildemaro Rumión Mateo, el cual deberá cumplir por ante dicho Comando e informar a éste Tribunal del cumplimiento o no del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 04-02-2014 a las 03:00 p.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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