Decisión nº 49 de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 23 de agosto de 2004, por la ciudadana C.O.M.D.U., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.4.701.723, mayor de edad, casada, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 5, casa Nro. 0-10, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., asistida por la abogada M.S.S.A., Inpreabogado Nro. 84.134 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano ALEXO URDANETA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.9.199.317, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 26 de agosto de 2004 (f.07), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a el ciudadano ALEXO URDANETA ATENCIO y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 09, 11 y su vuelto debidamente firmada.

En fecha 06 de septiembre de 2004 (f.12), se realizó el acto de comparecencia del ciudadano ALEXO URDANETA ATENCIO, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon una hija, hoy día mayor de edad, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

En ese mismo acto se hizo presente la abogada M.P.G., con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 07 de junio de 1984, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.M.A.A.d.E.M., con el ciudadano ALEXO URDANETA ATENCIO tal como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.4 y su vto.); 2) Que su ultimo domicilio conyugal fue el Barrio el Carmen, calle 1, casa Nro. 8-25 de la ciudad de el Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. 3) Que de dicha unión procrearon una hija, hoy día mayor de edad, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde el 31 de diciembre de 1993, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.

Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano ALEXO URDANETA ATENCIO.

II

El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 07 de junio de 1984, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., con le ciudadano ALEXO URDANETA ATENCIO, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro.84, folio 118, año 1984, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon una hija, hoy día mayor de edad, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir, que han permanecido separados desde 31 de diciembre de 1993, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.

El demandado ciudadano ALEXO URDANETA ATENCIO, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 26 de septiembre de 2004 (f.12), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon una hija, hoy día mayor de edad, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana C.O.M.D.U., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.4.701.723, mayor de edad, casada, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 5, casa Nro. 0-10, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M. y reconocida por el ciudadano ALEXO URDANETA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.9.199.317, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M.M., bajo el Nro. 84, folio 118, año 1984, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,.

ABG. NORIS. C. BONILLA V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.

Sria.

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