Decisión nº 064-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2014-0000101

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 064/2015

El 28 de abril de 2014, el ciudadano R.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 11.114.758, asistido por el abogado J.M.M.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 24.808, presentó escrito ante este Juzgado Superior, contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial, contra la sociedad mercantil “SEGUROS HORIZONTE, C.A.”, por cumplimiento de contrato de seguro según la Poliza HRE Horiresguardo III N° 20, con cobertura básica a la edificación hasta por Bs. 1.200.000,00 y vigencia desde 27/12/2010 hasta el 27/12/2011, donde estima la presente demanda por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 65/100 ( Bs. F. 232.724, 65).

En fecha 29 de abril de 2014, se le da entrada al presente asunto y en fecha 6 de mayo de 2014 mediante sentencia interlocutoria N° 188/2015, este Juzgado se declara competente para conocer la presente demanda y admite la misma, notificándose a la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Defensa y citándose a la empresa Seguros Horizonte, C.A.

En fecha 14 de agosto de 2014, el Juez de Órgano Jurisdiccional Doctor J.G.M.R. se aboca en la presente causa y a su vez se libra boleta de notificaciones a las partes involucradas.

En fecha 9 de abril de 2015, se celebró audiencia preliminar, observándose la incomparecencia de la parte demandante, donde el Juez de Órgano Jurisdiccional con base a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró desistido el procedimiento.

En fecha 10 de abril del año en curso, este Tribunal dictó auto donde se corrige el auto de fecha 23 de marzo de 2015, donde fijó audiencia preliminar de conformidad con el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para décimo (10°) día despacho siguiente a esa fecha, visto que en la sentencia interlocutoria N° 188/2014, debió suspenderse la causa ya que la demanda superaba las 1000 U.T., y al momento de reanudase no debía fijarse audiencia preliminar, por lo tanto se suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se revoco el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 9 de abril de 2015.

En fecha 29 de junio de 2015, se fija audiencia preliminar y en fecha 13 de julio del año en corriente, se celebro audiencia preliminar, donde se observo la comparecencia de la parte recurrente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgador a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

Antes del pronunciamiento de la solicitud de la homologación, considera oportuno este Tribunal destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión”.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud de homologación del contrato de transacción por el ciudadano R.E.R.M. titular de la cédula de identidad N° V-11.114.758 y la representación judicial de la parte recurrida abogada T.O.G. inscrita en el IPSA bajo el N° 31.154, (ambos partes en el presente litigio), a tal efecto, observa lo siguiente:

Consta a los autos Contrato de Transacción original suscrito entre el ciudadano R.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.114.758, asistido por el abogado J.M.M.B. inscrito en el IPSA bajo el N° 24.808 y la empresa Seguros Horizonte, S.A., esta misma representada judicialmente por la abogada T.O.G. inscrita en el IPSA bajo el N° 31.154, según documento donde la abogada R.B.d.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 8.556, apoderada judicial de la parte recurrida le confiere Poder, pero reservándose su ejercicio, según documento emanado de la Notaria Pública Décima del Distrito Sucre del estado Miranda, Petare, de fecha 10 de agosto de 1988.

Al efecto, establecen los artículos 255 y 256, del Capítulo II, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:

Artículo 255. La Transacción tiene entra las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 264. Las pares pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

De manera que, la transacción es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por las partes en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.

Sin embargo, a pesar de que la transacción se materializa con la simple expresión de voluntad de las partes, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara a la transacción la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.

De forma que, el transcrito artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que para trasar en la demanda se requiere concurrentemente:

i) consentimiento y capacidad de las partes para transar, y

ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, vista la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del acuerdo celebrado por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar sí se encuentran facultadas para celebrar acuerdo de transacción. En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

i) En cuanto al ciudadano R.E.R.M., antes identificado, el mismo al ser la parte recurrente directa posee la capacidad para convenir o transar en el presente asunto.

ii) En relación a la empresa Seguros Horizonte, S.A., la abogada T.O.G., antes identificada la misma posee capacidad transigir o convenir en el presente asunto, y en el documento donde la abogada R.B.d.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 8.556, apoderada judicial de la parte recurrida le confiere Poder, pero reservándose su ejercicio, según documento emanado de la Notaria Pública Décima del Distrito Sucre del estado Miranda, Petare, de fecha 10 de agosto de 1988.

Evidenciándose la capacidad de las partes para disponer del objeto que comprende el Contrato de Transacción presentado, y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, este Juzgado homologa dicho Contrato de Transacción. Así se declara.

Vista la voluntad de las partes y que las mismas llegaron a un acuerdo este Tribunal ordena el cierre mas archivo del presente expediente. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONTRATO de auto composición procesal de carácter transaccional celebrado entre el ciudadano R.E.R.M. titular de la cédula de identidad N° V- 11.114.758 y la empresa aseguradora “SEGUROS HORIZONTE, S.A.”. En consecuencia, téngase el referido Contrato de Transacción celebrado entre las partes, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R..-

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U.

JGMR/waps.-

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