Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, 14 DE JULIO DEL 2.015.

AÑOS: 205º Y 156º

COMPETENCIA CIVIL.

Por recibido y visto el escrito presentado en fecha 17-6-15 por la doctora B.R. en su carácter de autos donde solicita la acumulación de la causa que cursa por ante este tribunal número 43701 conforme a lo previsto en el artículo 52 número tercero del código de procedimiento civil, alegando para ello que solicita “la acumulación del juicio que por acción mero declarativa de concubinato cursa ante mismo tribunal contenido en el expediente con el nro.43701, con la presente accion merodeclarativa…”.

Señala igualmente la solicitante que en la causa cuya acumulación se pretende tienen por objeto obtener una sentencia merodeclarativa de concubinato, en la cual quede establecido con certeza juridica si entre el extinto ciudadano M.P.L., ampliamente identificado en ambas demandas, existio ó no una union concubinaria, por una parte en la pretencion del exp.43701, que la relacion se reconozca con la madre de los solicitantes ciudadana A.F., y en este juicio, que se reconozca dicha union con la ciudadana A.S., manifestando que era evidente la conexión entre las dos causas, asi mismo señala qque en relacion a la prohibicion de acumulacion de las causas, prevista en el articulo 81, señala que aunque en una de ellas hubiere terminado el lapso de pruebas es factible su acumulacion trayendo a colacion sentencia de la sala Politico Administrativa del TSJ nro.0096, de fecha 23-1-2008, y reiterada en el 2009,, donde se interpreta el contenido del ordinal 4to del articulo 81 ejusdem, la cual consigna en copia simple, donde señala la imposibilidad de traer nuevas pruebas a los procesos.

La parte Actora presenta escrito de fecha 22-6-15, donde solicita se niegue la acumulacion de causas solicitada fundamentandose para ello en el numeral 4 del articulo 81 del Codigo de Procedimiento Civil, señalando al Tribunal que en la causa nro.43570 vencio el lapso de promocion de pruebas, fueron evacuadas, y esta para la fijacion de informes, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acumulacion de causas.-

Ahora bien en relacion a la acumulacion de causas solicitada, el Tribunal observa que la parte Actora solicita la acumulacion de las causas con el expediente nro.43.701, señalando para ello que hay conexión entre las mismas.

En primer lugar debemos establecer que la acumulación es una institución del derecho que busca que una misma decisión abrace dos pretensiones las cuales se ventilan en juicios independientes bien ante una misma autoridad judicial, o ante diferentes, todo conforme al principio de la economía procesal y a los fines de evitar fallos contradictorios.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1197 de fecha 6 de junio de 2002, se ha pronunciado respecto a la institución de la Acumulación, en los siguientes términos:

…Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.

Igualmente, el autor E.C. en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. Edición, Pág. 487, señala:

…La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.

En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Dentro del mismo contexto, plantea el maestro procesalista Dr. R.E.L.R., en referencia a la acumulación de causas por conexión, lo siguiente:

…Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿Qué litigan?, ¿por qué litigan? Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.

Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca una acumulación de sujetos, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones. La identidad de los tres elementos constituye el caso de litispendencia, regulado ahora en artículo aparte (Artículo 61)

Negrita y subrayado del Tribunal.

Igualmente, sobre el artículo 51 ejusdem, el citado Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo I, 3 Edición Actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, Página 235, señala:

Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum proeventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otro procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entrambas (sic), se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.

De lo antes indicado, se colige que el legislador previó una norma complementaria a las reglas de la competencia a través de la institución de la acumulación, estableciendo así que en el supuesto de la existencia de juicios que por efectos de conexión deban acumularse uno a otro, bien porque exista identidad entre dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), o cuando las pretensiones devengan del mismo título, el Juez que debe decidir sobre el fondo del asunto, será aquel que conozca el juicio donde se previno primero, esto es, donde se haya materializado primero la citación del demandado.

Así entonces, en el caso de la acumulación por conexión, la prevención determinará el conocimiento del juez para el fondo de la controversia, y no para resolver la solicitud de acumulación.

En este orden de ideas, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Respecto a dicho articulado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la obra anteriormente citada, páginas 307-309, expresó:

Cuando se trata de dos procesos que deben acumularse por razones de conexión, accesoriedad o continencia, entonces es menester un trámite previo, para lo cual habremos de distinguir si los dos procesos penden ante tribunales distintos o ante el mismo tribunal. Este artículo 80 prevé el último supuesto, estableciendo que el juez, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud, resolverá si procede o no la acumulación…omissis… Si los dos procesos penden ante tribunales distintos, la ley no prevé hoy por hoy, a diferencia de lo que reglamentaba el Código derogado en el artículo 227, una tramitación específica, por la que se mandaba a hacer la solicitud en el juicio “atrayente” previa notificación de la otra parte. REGEL-ROMBERG afirma que la acumulación “se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (contenida) (Tratado…II, p.113), o sea, que debe hacerse en las actas del juicio “atraído”, a diferencia de lo que mandaba la norma derogada. Nosotros compartimos este punto de vista del distinguido jurista, pues está en consonancia con el supuesto normativo de la 1a cuestión previa, la cual señala que se pedirá la declinatoria de conocimiento porque “el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. De manera que es el juez considerado incompetente por el demandado, quien debe dilucidar la cuestión previa a los efectos de dar cumplimiento al efecto que asigna el artículo 353, a saber, “pasar los autos al juez competente para que continúe conociendo” en un único proceso ambas pretensiones.

…omissis…

.

Ahora bien observa este Juzgador que en el presente proceso tenemos:

Exp.43570 (este juicio)

Actor: RUSBBERT G.N.S., R.D.J.N.S. Y C.M.D.S., mayores de edad, ci.15.688, 14.604.088 y 17.068.864.

Demandado: EUGLIS DE J.P.F., J.P.P. y A.F.P.S., mayores de edad, ci. 10.551.549, 12.560.174 y 18.882.119, respectivamente.-

CAUSA: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO entre los ciudadanos J.M. PEDROUZO LANDEIRA Y LA CIUDADANA A.J.S., ambos difuntos, desde el 10-11.1976 hasta el 21-10-13.-

En relacion al expediente nro.43.701, este Tribunal al respecto observa, que dicho expediente cursa en este Juzgado, por lo que por notoriedad judicial, y al revisar el mencionado expediente se puede observar que:

Parte Actora: EUGLIS DE J.P.F. y J.P.P., mayores de edad, ci. 10.551.549, 12.560.174 respectivamente.-

Demandado: A.F.P.S., mayor de edad, cédula de identidad nro.18.882.119.-

CAUSA: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO entre los ciudadanos J.M. PEDROUZO LANDEIRA Y LA CIUDADANA A.F., ambos difuntos, desde el 19-12.1968 hasta el 30-03-02.-

Ahora bien analizando lo previsto en el articulo 52 del Codigo de Procedimieno Civil, tenemos:

En relacion al nral 1ro.

Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

No se cumplen los supuestos ya que no hay identidad entre todas las personas, el objeto es distinto, y no existe titulo.-

En relacion al nral 2do.

Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

No se cumplen los supuestos ya que no hay identidad entre todas las personas, el objeto es distinto, y no existe titulo.-

Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

Como ya se dijo el objeto es distinto, asi como las partes, por tanto no es aplicable.-

En relacion al nral 3ro.

Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

No se cumplen los supuestos ya que no hay identidad entre el titulo (ya que no hay titulo), y el objeto es distinto.-

Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

Como ya se dijo, no hay titulo alguno, ya que se trata de la declaratoria o no de la existencia de un derecho, por tanto no es aplicable este supuesto.-

De la revision de las causas presentadas observa este Tribunal que la parte Actora solicito la acumulacion de causas por, según su decir, existir conexión entre las mismas, mas sin embargo observa este Juzgador que la actora, no señalo en forma expresa a cual de las causas de conexión se referia, y habiendose revisados las causas que al efecto señala el articulo 52 como causales de conexión de causas, y siendo que lo solicitado no se encuentra plasmado en ninguna de ellas, considera este Tribunal que ello impide la unificación de las causas en un mismo expediente para que sean decididas en una sola sentencia, en atención a los criterios jurisprudenciales antes esbozados, es decir, debe verificarse que la acumulación se ajuste a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, lo cual no se da en el presente caso, es por ello que este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la acumulacion de causas solicitada por la parte Actora, ello conforme a los articulos 26, 49 ordinal 1ro y 257 de la Constitucion Nacional y los articulos 12, 15 y 51 y 81 del Codigo de Procedimiento Civil y Así se establece. Se ordena notificar a las partes de la presente decision, a los fines de que puedan ejercer los recursos legales correspondientes.-

Se ordena la publicacion del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO,

AG. J.C.

Exp. 43570

JS

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