Decisión nº 355-2.011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, once de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2009-001668

Solicitantes: RUSMERY YELIMAR HIGALGO MARQUEZ y J.I.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.030.978 y V- 21.503.439, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.

Asistidos por: Abg. ZENNY LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.090.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 28 de Abril de 2.009, los ciudadanos RUSMERY YELIMAR HIGALGO MARQUEZ y J.I.Z., ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Junio de 1997, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron que el hijo estará bajo la custodia del hijo (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), la ha venido ejerciendo y la continuará ejerciendo la madre Rusmery Relimar Hidalgo. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en entregar en el domicilio de la madre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250,00) mensuales, asimismo el padre contribuirá con los gastos de medicina, consultas y exámenes médicos, gastos educativos, ropa, calzado, juguetes, recreación, vacaciones e igualmente e los meses de septiembre y diciembre se incrementará el doble, sin perjuicio de cumplir con otras obligaciones relacionadas con su hijo para asegurarle su bienestar. De igual modo el padre se obliga a aportar los gastos de los demás conceptos establecidos en el artículo 365 de la Ley orgánica de protección del niño, Niña y del Adolescente los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos y cualquier otra eventualidad que necesite el adolescente. Dicho monto será incrementado progresivamente según los índices inflacionarios de la tasa del Banco Central de Venezuela. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, visitas, vacaciones y paseos del prenombrado hijo: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), el mismo se verificará de la misma manera como se ha desarrollado hasta ahora, donde el Padre manifiesta una relación de comunicación con su hijo, visitándolo cuando el padre manifiesta una relación de comunicación con su hijo, visitándolo cuando considere podrá su hijo pasar el día de su cumpleaños con él, al igual que con la madre; además lo podrá tener en las vacaciones hasta por un tiempo igual a la mitad de sus vacaciones.

En fecha 07 de Mayo de 2.009, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se le requiere a las partes solicitante que consigne titulo de propiedad en original del Bien inmueble mencionado en el libelo. Se acuerdo notificar a la fiscal 17º del ministerio Público, de la iniciación del presente asunto.

En fecha 15 de Diciembre 2010, las partes suscriben diligencia donde solicita abocamiento de la Juez, asimismo consignan documento del Inmueble objeto de la partición.

En fecha 08 de Febrero de 2011, se aboca la juez designada Doctora R.S..

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RUSMERY YELIMAR HIGALGO MARQUEZ y J.I.Z., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura Civil del Municipio S.P. del estado Lara, en fecha 06 de Junio del año 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 004, folio 005 frente. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:

PRIMERA ADJUDICACIÓN: Un inmueble que consiste en una vivienda ubicada en la Urbanización Mis deseos casa Nº 9 de la parroquia G.V.L.d.M.S.P., estado Lara, que consta una construcción CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54,00 Mts 2) de construcción constante de: tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor, cocina, construido sobre una parcela de terreno en una area aproximada de : CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VENTIUN DECIMETROS (197,21 Mts2), donde tiene su domicilio la ciudadana Rusmery Relimar Hidalgo, junto al adolescente (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE- ESTE: con parcela Nº 10; SUR-OESTE: con calle san Padrito; NOR-OESTE: Con parcela Nº 10; SUR-OESTE: CON PARCELA nº 8. Dicho inmueble les pertenece a los cónyuges según consta de documento NOTARIADO EN FECHA 25 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), BAJO EL NÚMERO 05, TOMO VEINTISIETE (27), PROTOCOLO 3ro DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; dicho inmueble pertenecerá en un 50% al adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

, porcentaje que correspondía al ciudadano J.I.Z., Renunciando expresamente el ciudadanos antes nombrado, al porcentaje de la propiedad que poseía de la comunidad de gananciales.

Con las adjudicaciones y renuncias precedentes que se perfeccionaran con el Registro del presente documento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondientes declaran que renuncian a todos los derechos gananciales que les correspondan en cada uno de los bienes descritos, y que aprobaron y suscribieron en señal de conformidad, en la presente solicitud de divorcio.

  1. Hacen la tradición legal correspondiente y por este mismo documento se comprometen al mutuo saneamiento de Ley, en caso de evicción. De igual deja expresa constancia que sobre el porcentaje del inmueble que se cede no pesa ningún tipo de gravamen, ni nada deben por impuestos Nacionales, ni municipales, ni por ningún otro concepto.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de febrero del año dos mil Once. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 355-2.011 y se publicó siendo las 04:00 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal

RMSG/Luis J.-

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