Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp. N° 7028-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.187.319.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.J.N., C.A.M., R.T.R., C.J.G.R. y L.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.289.193, 10.337.470, 10.494.838, 3.228.217 y 6.900.450, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.234, 72.330, 64.397, 17.071 y 35.817, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sucesión M.F., conformada por los siguientes coherederos Á.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.605.737; G.M.V. DE BLONVAL, titular de la cédula de identidad Nº 2.756.346; M.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.033.073; R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.756.179; M.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.590.013; X.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.133.636; R.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.588.791; E.M.D.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 92.375; I.P.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.588.792; R.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.190.093 y M.D.P.M.D.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.303.357.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 8.364.906 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.075.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de Resolución de contrato intentada por el ciudadano L.G.R. contra los ciudadanos Á.M.V., G.M.V. DE BLONVAL, M.M.V., R.M.V., M.M.V., X.M.V., R.A.M.M., E.M.D.M.F., I.P.M.M., R.M.A. y M.D.P.M.D.L.C., con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de febrero del 2008.

Los Abogados C.A.M.F. y R.T.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.330 y 64.397, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.G.R., en el escrito libelar, alegan que su representado, en fecha 30 de diciembre de 2004, a solicitud de la sucesión M.F., conformada por los siguientes herederos Á.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.605.737; G.M.V. DE BLONVAL, titular de la cédula de identidad Nº 2.756.346; M.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.033.073; R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.756.179; M.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.590.013; X.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.133.636; R.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.588.791; E.M.D.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 92.375; I.P.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.588.792; R.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.190.093 y M.D.P.M.D.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.303.357, respectivamente; solicitó a la División de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas, la aprobación del Anteproyecto de propuesta urbana de unos lotes de terreno ubicados en la Avenida A.P.J. con intersección Avenida R.B.L. y antigua vía San S.M.B.E.B., propiedad de la parte demandada, que en esa misma fecha, la División de Urbanismo, emitió oficio Nº 536/04, mediante el cual, una vez revisado el anteproyecto dio el visto bueno para proseguir el desarrollo del mismo; que su representado en fecha 05 de enero del 2005, a los fines de continuar las gestiones pactadas, solicitó a la División de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas, consulta preliminar del Urbanismo y la consiguiente asignación de variables urbanas para la totalidad del lote de terreno propiedad de la demandada; que en esa misma fecha, la División de Urbanismo, emitió la consulta preliminar por medio de oficios Nros. 086/05 y 087/05.

Agrega que en fecha 05 de mayo de 2005, ambas partes suscribieron contrato privado de servicios profesionales, en el cual su representado se obligó a desarrollar el Plan de Urbanismo sobre los lotes de terrenos descritos, propiedad de la Sucesión M.F.; quedando estipulado y aceptado por las partes –señala- que su representado culminó en su totalidad la primera etapa del proyecto denominada Consulta Preliminar, que dicha fase concluyó con la realización de los trámites y gestiones ya mencionadas ante la División de Urbanismo; que igualmente quedó establecido en el referido contrato, que ninguna de las tres etapas de las gestiones encomendadas están vinculadas con las otras dos, quedando expresamente entendido entre las partes que la obligación profesional concluye al obtenerse los resultados de cada una de ellas.

Afirma que el objeto del referido contrato de servicios profesionales, era que su representado se obligaba a realizar una serie de gestiones profesionales divididas en tres etapas, para alcanzar la aprobación definitiva del proyecto de urbanismo sobre unos lotes de terreno propiedad de la demandada, ubicados en la Avenida A.P. con intersección Avenida R.B.L. y la antigua vía San S.d.M.B., con el fin de dar al terreno las mejores condiciones de desarrollo, mediante la aprobación de un Plan de Mejoramiento U.L. con aprobación de los planos de Urbanismo correspondientes; como son los siguientes: consultas con los organismos encargados de la aprobación del Plan a objeto de determinar la factibilidad real del proyecto, señalando que esta fase ya fue ejecutada por su representado; estudio de las áreas que tienen zonificación que alcanza a analizar las zonificaciones aprobadas para esa área y su encaje en el entorno, incluidas reuniones con los representantes de Hidroandes, Cadela e Intrivial; estudio de las áreas que no tienen condiciones generales de desarrollo y que no encajan en ningún plano urbano aprobado con el objeto de determinar las mejores condiciones de desarrollo que se les puedan asignar con el fin de que sirvan de entorno; estudio de armonización de ambas áreas, zonificadas y no zonificadas a fin de que el plan sea el más provechoso; estudio y ejecución del plano que contenga el Plan de Mejoramiento U.L. propuesto ante la Alcaldía; estudio de factibilidad urbanística de las parcelas que integran el Plan con asignación de condiciones generales de desarrollo para cada una de las parcelas; conseguir la aprobación del plan que sustente las áreas urbanizadas e incluir las no urbanizadas mediante la consecución de las correspondientes variables urbanas y aprobación de todo el plan.

Señala que en el referido contrato de servicios profesionales se pactó entre las partes los honorarios profesionales en un 7% del total de la propiedad, pagaderos de la manera siguiente: una primera parte equivalente al 3% correspondiente a la consulta preliminar ya ejecutada, hecho que fue reconocido expresamente por la demandada con la suscripción del referido contrato; un 2% que correspondería a la segunda parte; es decir, al diseño y a la aprobación por parte de la Alcaldía del Municipio Barinas del Proyecto definitivo de Urbanismo y un 2% correspondiente a una tercera parte, por las gestiones jurídicas ante las autoridades municipales para todo el proyecto.

Seguidamente, luego de citar las cláusulas del contrato de servicios profesionales expone que el mismo fue celebrado entre las partes, en virtud de que su representado fue contratado por la demandada para realizar una serie de gestiones profesionales divididas en tres etapas, para alcanzar la aprobación definitiva del Proyecto sobre unos lotes de terreno propiedad de la demandada, ubicados en la Avenida A.P. con intersección Avenida R.B.L. y antigua vía San S.d.M.B., con el fin de dar al terreno las mejores condiciones de desarrollo mediante la aprobación de un Plan de Mejoramiento U.L. con aprobación de los planos de Urbanismo correspondientes.

Que su representado cumplió cabalmente con la primera etapa del contrato denominada consulta preliminar y la obtención de las variables urbanas, la cual fue ejecutada con anterioridad a la fecha del referido contrato de servicios profesionales, que así fue aceptado por ambas partes, quienes suscribieron dicho contrato, que sin embargo, a su representado se le ha hecho imposible culminar el trabajo encomendado, por cuanto la Sucesión M.F. ha incumplido en obtener la Solvencia Municipal de los referidos terrenos, el cual señala, es requisito indispensable para la aprobación final del proyecto de urbanismo ante la División de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas en el Estado Barinas, la cual era responsabilidad de la demandada; que posteriormente envió a la demandada comunicación de fecha 30 de noviembre de 2005, por medio de la cual, al ya haber obtenido el objetivo principal como lo era la aprobación de la propuesta urbanística y la obtención de las variables urbanas, les informa del estado actual del proyecto, especificando cada una de las reuniones que han sostenido con el Alcalde y las diligencias, trámites y gestiones que han adelantado a los fines de agilizar los requisitos que sean necesarios para la consecución del proyecto; que en la misma comunicación su representado hace referencia de la ubicación de las áreas del terreno que servirán para cubrir los honorarios causados hasta esa fecha.

Agrega que en fecha 23 de enero de 2007, la División de Urbanismo de la Alcaldía de Barinas, previa solicitud realizada por su representado, emitió oficio Nº 007/07 dirigido a la Arquitecto A.N.B.D.R., quien es parte integrante del equipo profesional contratado, por medio del cual aprueba la renovación del visto bueno del anteproyecto del urbanismo M.F., anteriormente aprobado mediante oficio Nº 536/04; que en fecha 29 de mayo de 2007, su representado envió comunicación a la Sucesión M.F., la cual fue recibida y firmada por la señora Elynor de Medina, por medio de la cual su representado hace entrega a la sucesión M.F. de una serie de recaudos necesarios para la continuación y desarrollo del proyecto.

Manifiesta que hasta la fecha de interponer la demanda, su representado no ha podido lograr de la demandada, el pago de honorarios profesiones por los servicios realizados; que claramente se evidencia que su representado cumplió cabalmente con sus obligaciones, en cuanto a la primera etapa, en consecuencia solicita al Tribunal declare resuelto el contrato de servicios estipulado entre las partes por incumplimiento de la demandada, alegando que fue esta última la que impidió la continuación del proyecto pactado por ambas partes en el contrato, al no facilitarle a su representado los recaudos necesarios para realizar los trámites ante la Alcaldía de Barinas, como lo es la solvencia municipal de los lotes de terreno.

Estima la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 462.000,00) equivalentes a la porción de 3% de los honorarios profesionales causados por la primera fase de la consulta preliminar, equivalentes a Seis Mil Seiscientos Metros Cuadrados (6.600 M2) de la totalidad de la superficie del proyecto de Doscientos Veinte Mil Metros Cuadrados (220.000 M2); que dichos honorarios han sido calculados a razón de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) por metro cuadrado, el cual es el monto aproximado actual del mercado.

De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. Fundamenta la demanda en los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil de Venezuela, y artículos 338 y siguientes, 37, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita al Tribunal que declare la resolución del contrato mencionado, en virtud que su representado cumplió cabalmente con la primera etapa encomendada; que en consecuencia, demanda a la Sucesión M.F. para que entregue a su representado L.G.R., y a ello sea condenada por el Tribunal, lo siguiente: entregar un lote de terreno equivalente a Seis Mil Seiscientos Metros Cuadrados (6.600 M2), que equivalen a la porción de 3% de los honorarios profesionales causados por la primera fase de la consulta preliminar, de la totalidad de la superficie del proyecto denominado SUCESIÓN M.F., de Doscientos Veinte Mil Metros Cuadrados (220.00 M2) ubicados en la Avenida A.P. con intersección Avenida R.B.L. y antigua vía San S.d.M.B.. Demanda asimismo el pago de los costos y costas del juicio, incluidos los honorarios profesionales de Abogados, estimados e intimados en un treinta por ciento (30%) del monto estimado en la cuantía a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA DECISION APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto de fecha 26 de noviembre del año 2007 declaró la perención de la instancia, y por ende, extinguido el procedimiento, en los términos siguientes:

… omissis …

En el presente caso, si bien en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 10 de agosto del 2007, se ordenó comisionar, entre otros, al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera por distribución, para la práctica de la citación de los co-demandados ciudadanos R.A.M.M., E.M.d.M.F., I.P.M.M., R.M.A. y M.d.P.M.d.L.C., cabe destacar que con posterioridad a la publicación de la segunda de las sentencias de casación transcritas parcialmente supra, a saber en fecha 13 de febrero del 2008, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se colige que sólo la parte actora impulsó lo relativo a la citación de dichos co-demandados, con excepción de la correspondiente al ciudadano R.M.A., pues sólo se limitó a solicitar al Comisionado que sub-comisionara al Tribunal de Municipio Las Salias de San A.d.L.A., para que practicara la citación personal del referido co-demandado, pedimento este que fue negado mediante auto dictado el 20-12-2007 por dicho Tribunal, que corre inserto al folio ciento noventa y tres (193).

En consecuencia, y por cuanto no consta en estas actas procesales que con posterioridad a la publicación en fecha 13-12-2007 de la última de las sentencias de casación citadas, la parte actora haya satisfecho o cumplido la obligación legal establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para practicar la citación personal de los co-demandados X.M.V., R.M.A., Á.M.V. y M.M.V., y vencido como se encuentra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, es por lo que en estricto apego a las mencionadas jurisprudencias de casación, cuyos contenidos comparte plenamente quien aquí juzga, es por lo que resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en la presente causa; Y ASI SE DECIDE

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano L.G.R., a través de sus apoderados judiciales, demanda a la sucesión M.F., conformada por los siguientes herederos Á.M.V., G.M. V DE BLONVAL, M.M.V., R.M.V., M.M.V., X.M.V., R.A.M.M., E.M.D.M.F., I.P.M.M., R.M.A., y M.D.P.M.D.L.C.; solicitando que se declare la resolución del contrato que suscribiera con los demandados, según el cual se obligó a desarrollar el Plan de Urbanismo sobre los lotes de terrenos propiedad de la Sucesión M.F.; que culminó en su totalidad la primera etapa del proyecto denominada Consulta Preliminar, que dicha fase concluyó con la realización de los trámites y gestiones ante la División de Urbanismo; que en el referido contrato de servicios profesionales se pactó entre las partes los honorarios profesionales en un 7% del total de la propiedad, pagaderos de la manera siguiente: una primera parte equivalente al 3% correspondiente a la consulta preliminar ya ejecutada, hecho que fue reconocido expresamente por la demandada con la suscripción del referido contrato; un 2% que correspondería a la segunda parte; es decir, al diseño y a la aprobación por parte de la Alcaldía del Municipio Barinas del Proyecto definitivo de Urbanismo y un 2% correspondiente a una tercera parte, por las gestiones jurídicas ante las autoridades municipales para todo el proyecto; que se le ha hecho imposible culminar el trabajo encomendado, por cuanto la Sucesión M.F. ha incumplido en obtener la Solvencia Municipal de los referidos terrenos, el cual señala, es requisito indispensable para la aprobación final del proyecto de urbanismo ante la División de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas en el Estado Barinas, la cual era responsabilidad de la demandada; que no ha podido lograr de la demandada, el pago de honorarios profesiones por los servicios realizados; que claramente se evidencia que su representado cumplió cabalmente con sus obligaciones, en cuanto a la primera etapa, que la parte demandada impidió la continuación del proyecto pactado en el contrato, al no facilitar los recaudos necesarios para realizar los trámites ante la Alcaldía de Barinas, como lo es la solvencia municipal de los lotes de terreno.

En fecha 22 de febrero de 2008, el Abogado F.M.R.G., presentó diligencia ante al Aquo en la que expuso que en la presente causa operó la perención de la instancia, que “ … tal como consta del auto de admisión de la demanda, en fecha 10 de agosto de 2007 (..) el Tribunal conmina a la parte actora que demuestre o pruebe que la codemandada de autos ciudadana M.M.V. no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la parte actora desde la fecha de admisión de la demanda no ha realizado ningún acto que conlleve al impulso procesal para la materialización de la citación de la prenombrada co-demandada (…) su inactividad en ese sentido nos indica una falta de interés en lograr la materialización de su pretensión, y esa falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia, lo cual debe inexorablemente sancionarse con la perención (…) igualmente consta a los autos, que a partir de la fecha 10 de agosto de 2007, (…), correlativamente el oficio 1181 de fecha 14 de agosto de 2007 (…) hasta que nuevamente se logra cumplir con uno de los requisitos procesales de impulso de la causa (…) transcurrió con creces el cumplimento de las obligaciones legales, por lo que indefectiblemente deberá declararse la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem (…) en el supuesto negado (…) que (…) no declare la perención de la instancia, solicit(a) se sirve usted dejar sin efecto las citaciones practicadas por cuanto entre una a otra, transcurrieron más de 60 días, de conformidad con el penúltimo inciso (sic) del artículo 228 eiusdem …”.

El Juzgado de la causa, en fecha 27 de febrero del año 2008 declaró la perención de la instancia, bajo el fundamento de que “… no consta en estas actas procesales que con posterioridad a la publicación en fecha 13-12-2007 de la última de las sentencias de casación citadas, la parte actora haya satisfecho o cumplido la obligación legal establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para practicar la citación personal de los co-demandados X.M.V., R.M.A., Á.M.V. y M.M.V., y vencido como se encuentra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, es por lo que en estricto apego a las mencionadas jurisprudencias de casación, cuyos contenidos comparte plenamente quien aquí juzga, es por lo que resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en la presente causa; Y ASI SE DECIDE”.

Ejercido recurso de apelación contra dicha decisión, por la parte demandante, se recibió la presente causa en este Juzgado Superior para su conocimiento.

La parte actora presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior en el que expone que cumplió las formalidades necesarias para impulsar la citación del ciudadano X.M.V.; que la citación del ciudadano R.M., no se logró debido a una serie de inconvenientes ajenos a su voluntad, que habiendo impulsado el envío oportuno de la comisión, por un error en la dirección suministrada por el Tribunal de la causa, la misma fue devuelta lo que –señala- generó retraso en la práctica de las citaciones; que asimismo dio impulso a la citación del ciudadano Á.M., que a solicitud de su representada, el Tribunal de la causa, libró comisión al Juzgado Segundo del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de su citación, que suministró al Alguacil comisionado los emolumentos necesarios, así como la información de la dirección y en fecha 19 de noviembre de 2007, mediante diligencia dicho funcionario expuso que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada y no lograr encontrar al referido ciudadano. Respecto a la codemandada M.M., expuso que en el libelo de la demanda se indicó como domicilio procesal de dicha ciudadana los Estados Unidos de América, motivado a que en autos consta en documento de compraventa marcado “H”, que se encuentra domiciliada en la ciudad de Houston, Estado de Texas, que en dicho documento se señala que la mencionada ciudadana actúa bajo representación de su apoderado R.M.V. y que se encuentra domiciliada fuera del territorio nacional.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, expuso que al no evidenciarse en los autos, que la parte actora, haya cumplido con la obligación de suministrarle al Alguacil del Tribunal comisionado, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los codemandados X.M., R.M., A.M. y M.M., debe declararse la perención breve.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al análisis de las actas cursantes en el expediente y al efecto observa:

En fecha 10 de agosto de 2007, se admitió la demanda (folio 42).

En fecha 14 de agosto de 2007, se libró Despacho comisionando al Juzgado Segundo del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la práctica de la citación del ciudadano Á.M.V. (folios 48 al 50).

El 14 de agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa recibió los recaudos para la práctica de la citación de los ciudadanos G.M., M.M., R.M.V. y X.M. (folio 55).

El 14 de agosto de 2007, se libró Despacho comisionando al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, para practicar las citaciones de los ciudadanos R.M.M., E.M.D.M., I.M., R.M. y M.M. (folios 61 y 62).

Consta a los folios 66 y 67 que el ciudadano R.M.V. fue efectivamente citado el 04 de octubre de 2007; y en esa misma fecha el apoderado actor, consignó las direcciones de los codemandados M.M. y X.M. impulsando su citación (folio 68).

El 04 de octubre de 2007, el Tribunal deja constancia de la consignación de los recursos para la citación de los ciudadanos G.M., M.M. y X.M. (folio 69).

En acta de fecha 16 de octubre de 2007, el Aquo dejó constancia que no se logró practicar la citación de los ciudadanos G.M. y X.M. (folios 77 y 95).

Según c.d.T. y citación firmada se evidencia que el 16 de octubre de 2007, fue efectivamente citado el ciudadano M.M.V. (folios 113 y 114).

Se observa además, que mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007, la codemandada G.M.D.B. actuó en la presente causa, presentando escrito de contestación y otorgando poder apud acta al Abogado F.M.R., quedando en consecuencia citada a partir de esa fecha. (folios 122 y 123)

El 28 de noviembre de 2007 se agregó al expediente la comisión conferida para la citación del ciudadano Á.M., en la que consta acta mediante la cual el Alguacil del Tribunal comisionado, declaró que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en varias oportunidades y el mencionado ciudadano no se encontraba (folios 142 al 164).

En fecha 13 de febrero de 2008 se agregó al expediente la comisión conferida al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en la que consta que en fecha 11 de enero de 2008, se practicó efectivamente la citación de las codemandadas E.d.M.F. e I.M., en fecha 17 de enero de 2008 la citación del ciudadano R.M.M. y el 18 del mismo mes y año se practicó la citación de la ciudadana M.M.D.L.C..

Consta igualmente que mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para las citaciones correspondientes e informó al Tribunal la dirección del codemandado R.M., que por cuanto carece de jurisdicción, subcomisione al Tribunal de Municipio Los Salías de San A.d.l.A., por auto del 20 de diciembre del mismo año, el Tribunal comisionado negó lo solicitado bajo el argumento de no tener facultad para subcomisionar, ordenando la remisión original de la comisión, conjuntamente con las compulsas libradas al ciudadano R.M. a los fines de que el Tribunal de origen gestione su citación (folios 170 al 205).

Ahora bien, la presente causa ha sido elevada al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que declaró la perención de la instancia; al respecto se observa: tal como se observa de la relación de las actas anteriormente referidas, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, efectivamente se libraron los respectivos despachos de comisiones para la citación de los ciudadanos A.M.V., R.M.M., E.M.D.M., I.M.M., R.M.A., M.M.d.L., y el Alguacil del Juzgado de la causa recibió los recaudos para la práctica de la citación de los ciudadanos G.M.V. de BLONVAL, M.M.V., R.M.V. y X.M.V., entendiéndose que tales actuaciones las realizó el Aquo, previo el impulso de la parte actora.

Sin embargo, puede evidenciarse de los autos, que el codemandado, ciudadano R.M.V., fue citado el 04 de octubre de 2007, siendo la primera citación efectivamente practicada; luego el 16 de octubre de 2007, fue citado el ciudadano M.M.V.; posteriormente el 13 de noviembre de 2007, la codemandada G.M.D.B. actuó en la presente causa, presentando escrito de contestación y otorgando poder apud acta al Abogado F.M.R., quedando en consecuencia citada a partir de esa fecha; el 13 de febrero de 2008 se agregó al expediente la comisión conferida al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en la que consta que en fecha 11 de enero de 2008, se practicó efectivamente la citación de las codemandadas ELYNOR de M.F. e I.M., el 17 de enero de 2008 la citación del ciudadano R.M.M. y el 18 del mismo mes y año la citación de la ciudadana M.M.D.L.C.; observándose que entre la primera y la última de las citaciones practicadas, transcurrió un lapso superior a los sesenta días; puesto que la primera citación fue practicada el 04 de octubre de 2007 y la última citación, efectivamente practicada por el Tribunal comisionado el 18 de enero de 2008, fue agregada a los autos el 13 de febrero de 2008, fecha a partir de la cual consta en el expediente el cumplimiento de las mismas; circunstancia no observada por el Tribunal de la causa, quien ha debido aplicar la normativa legal prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 00111, de fecha 09 de marzo de 2009, caso: CLOVER INTERNACIONAL C.A., en la que dejó sentado:

… omissis …

De lo antes expuesto se infiere, que entre la citación de las dos prenombradas sociedades de comercio, había transcurrido con creces el lapso de sesenta (60) días continuos contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:

‘Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última de la citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.’. (Resaltado de la Sala).

En la presente causa, no obstante que entre la primera citación y la segunda y última citación había transcurrido con creces el lapso contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que la demandante solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados, el juicio siguió su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en segunda instancia, mediante la cual el juez ad quem declaró con lugar la demanda, confeso a los demandados y los condenó al pago de varias sumas de dinero, con la imposición de costas procesales, sin que conste de actas del expediente que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados.

Al respecto esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00345 de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio seguido por M.S.R.d.Y. contra E.A.N. y otra., Exp. N° 1999-000662, estableció lo siguiente:

‘...En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:

(…)

Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara... (Destacados de la Sala)

En el mismo sentido esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00040 de fecha 31 de enero de 2008, CASACIÓN DE OFICIO, en el juicio seguido por A.H.S., contra J.M.M.S. y otras., Exp. N° 2007-000198, estableció lo siguiente:

‘...CASACIÓN DE OFICIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose a los postulados previstos en el artículo 23 eiusdem, la Sala procede a casar de oficio la decisión recurrida por haber detectado que en la misma se quebrantaron formas esenciales al proceso y se infringió lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

De las actuaciones discriminadas con anterioridad se evidencia, que las empresas Auto Servicios La Estrella S.R.L., Auto Talleres 300, C.A., Auto Mecánica Leonardis, C.A. y Autocarrocería Piero S.R.L., quedaron tácitamente citadas el día 7 de mayo de 1997, fecha en la que se llevó a cabo la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa; y que el 16 de septiembre del mismo año, la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada del co-demandado J.M.M.S..

De lo antes expuesto se infiere, que entre la citación de las cuatro prenombradas sociedades de comercio (07-05-97) y la del otro co-demandado ciudadano J.M.M.S. (16-09-97), había transcurrido con creces el lapso de sesenta días contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:

(…)

En la presente causa, no obstante que entre la citación tácita de las cuatro empresas co-demandadas y la última citación por cartel del co-demandado ciudadano J.M.M.S. había transcurrido con creces el lapso contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los codemandados, el juicio siguió su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en segunda instancia, mediante la cual el juez ad quem declaró con lugar la demanda, resueltos los contratos de arrendamiento objeto de la presente acción y condenó a los co-demandados de autos a entregar a los actores totalmente desocupadas tanto las parcelas como las bienhechurías sobre ellas construidas y a pagarles a los demandantes las sumas de dinero allí indicadas, por concepto de indemnizaciones compensatorias.

Sobre el particular, en sentencia N° 345 de fecha 30 (sic) de octubre de 2000, dictada en el juicio seguido por M.S.R.d. yerres (sic) contra E.A.N. y la empresa vengas de Oriente, S.A., Exp. N° 99-662, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

(...omisis...)

En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.

Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a los establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y, 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.

Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que intervinieran en él todos los co-demandados sino sólo el ciudadano J.M.M.S. y la empresa Auto Servicio La Estrella, S.R.L., lo que denota la violación del derecho a la defensa de los demás codemandados que fueron condenados, conjuntamente con los ya nombrados, a pagarle a los actores una indemnización compensatoria y a entregarles las parcelas sub-arrendadas y las bienhechurías construidas sobre ellas, totalmente desocupadas, sin que éstos tuvieran la oportunidad de defenderse, viéndose forzados a comparecer sólo en la oportunidad en que impugnaron las sentencias definitivas proferidas en el primer y segundo grado de la jurisdicción, mediante los recursos de apelación y casación, respectivamente.

Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, declarará, en primer término, perecidos los recursos de casación que no fueron oportunamente formalizados y, en segundo término, casará de oficio la sentencia recurrida y ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 16 de septiembre de 1997, fecha en la que la Secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del codemandado J.M.M.S., momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte actora inste nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide...’ (Destacados del fallo citado y de esta Sala)

En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.

Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.

Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.

Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)

.

Tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia, al verificarse en el juicio, el transcurso de un lapso superior a sesenta días, entre la primera y la última citación realizada, conforme lo establece el mencionado artículo 228, “ … las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados ...” lo cual constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador; evidenciándose en el caso específico de autos, que el Aquo incurrió en la infracción de formas procesales, puesto que de los autos se desprende que entre la primera y última citación practicada, transcurrió un lapso superior a sesenta días, procediendo a examinar la perención alegada por la parte demandada, aún cuando ya se había configurado el presupuesto legal para la suspensión del proceso, tal como lo ha establecido nuestra Jurisprudencia al señalar que “…el hecho de que se hayan practicado unas citaciones y estén pendientes otras, en el mejor de los casos lo que traería como consecuencia sería la suspensión del procedimiento”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00402, de fecha 20 de julio de 2009, caso: F.M.).

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzosa la revocatoria de la sentencia apelada, debiendo ordenarse la reposición de la causa a los fines de la aplicación de la normativa legal establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; al estado en que se encontraba en la fecha en la que operó la suspensión del proceso, 13 de febrero de 2008, fecha en la que se agregó a los autos la comisión de citación conferida al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que consta la última citación practicada. Así se declara.

IV

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado L.L.M., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 27 de febrero del año 2008, en la que se declaró la perención de la causa y extinguido el procedimiento, en la demanda de Resolución de Contrato intentada por el ciudadano L.G.R. contra los ciudadanos Á.M.V., G.M.V. DE BLONVAL, M.M.V., R.M.V., M.M.V., X.M.V., R.A.M.M., E.M.D.M.F., I.P.M.M., R.M.A. y M.D.P.M.D.L.C..

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada y se ordena la reposición de la causa al estado de la suspensión del proceso, a partir de la fecha de la constancia en los autos de la última citación practicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los 13 días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x__. Quedando anotada bajo el Nº x_. Conste.-

Scria. Fdo

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