Sentencia nº 839 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2002

Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 27 de marzo de 2001 esta Sala recibió oficio Nº 0321 del 22 del mismo mes y año, emanado de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados H.M.F., KATRIN HENAO VILLÁN y M.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.885, 49.425 y 52.036, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.F.G., propietario de la firma personal ADUANERA RUBIMAR, registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de junio de 1981, bajo el Nº 118, Tomo 11-B-Pro, contra “...las actuaciones ilegales y las vías de hecho perpetradas en perjuicio de ...(su representada...) por los funcionarios de la Guardia Nacional (o Fuerzas Armadas de Cooperación); así como de los funcionarios actuantes de la Aduana Aérea de Maiquetía...”.

Por auto del 27 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 1º de octubre de 1997, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados H.M.F., KATRIN HENAO VILLÁN y M.J.M., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.F.G., en su carácter de propietario de la firma personal ADUANERA RUBIMAR, interpusieron acción de amparo constitucional, contra “...las actuaciones ilegales y las vías de hecho perpetradas en perjuicio de ...(su representada...) por los funcionarios de la Guardia Nacional (o Fuerzas Armadas de Cooperación); así como de los funcionarios actuantes de la Aduana Aérea de Maiquetía...”. Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión, dictada el 6 de noviembre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer y tramitar la acción de amparo interpuesta, y declinó la competencia en un Juzgado Superior Contencioso Tributario.

Mediante auto dictado el 22 de enero de 1998, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó tramitar la acción de amparo interpuesta.

Cumplido el procedimiento, el prenombrado Juzgado dictó sentencia de fondo el 19 de febrero de 1998, en la cual declaró con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, ordenó a la Administración Tributaria, Gerencia Principal Aérea de Maiquetía, entregar la mercancía a la empresa accionante consistente en cuatro (4) bultos, cuyo peso es de noventa y seis (96) kilogramos, contentivos de cinco mil setenta y siete (5.077) piezas de prendas de bisutería, elaboradas en metales, cuyo valor es de un millón doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 1.268.482,00).

El 25 de febrero de 1998, la abogada A.F., actuando como representante del Fisco Nacional, apeló de la anterior decisión; apelación que fue oída mediante auto dictado el 26 de ese mismo mes y año, por lo que se remitieron las copias certificadas del expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a los fines del conocimiento de dicha apelación.

El 24 de marzo de 1998 se dio cuenta en dicha Sala y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.

Reconstituida esa Sala, el 24 de abril de 2000, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

No habiendo pronunciamiento en el expediente y reconstituida esa Sala el 27 de diciembre de 2000, la ponencia se reasignó a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

En virtud de las competencias atribuidas a cada una de las Salas de este Supremo Tribunal en la Constitución de 1999, la Sala Político-Administrativa, mediante fallo dictado el 13 de marzo de 2001, declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento y decisión del conflicto de competencia en la acción de amparo referida supra.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, los abogados actores, señalaron lo siguiente:

  1. - Que, el 21 de mayo de 1997, arribó a bordo del vuelo 501 procedente de la ciudad de México, y amparado bajo la Guía Aérea Nº 128-02887080, un lote de mercadería a la consignación del COMERCIAL LA ESCONDIDA VALENCIA C.A., consistente en cuatro (4) bultos con noventa y seis (96) kilogramos brutos de peso y contentivo de cinco mil setenta y siete (5.077) piezas de bisutería diversa, conforme a la factura Nº 165 emitida por el proveedor M.M.B., el 13 de mayo de 1997.

  2. - Que su representada actuando como agente aduanal, apoderada del consignatario aceptante, procedió a efectuar los respectivos manifiestos de importación, declaración de valor y autoliquidación de derechos de importación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Aduanas.

  3. - Que, iniciado el procedimiento nacionalizador y cumplidas las formalidades del caso, la Administración efectuó el contaje y la verificación física de la mercadería y libró la conformidad del servicio, como consta en el Acta de Reconocimiento suscrita por los ciudadanos M.L. y B.V., en su condición de Técnico Arancelario y Valorador, respectivamente.

  4. - Que su representada canceló ante la Agencia del Banco Unión en Maiquetía, el monto de cuatrocientos treinta y un mil setenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 431.078,14), según se desprende de la planilla de liquidación de gravámenes.

  5. - Que, el 29 de mayo de 1997 le fueron entregados a su representada, sin problemas, todos los efectos; pero “...en el momento de la salida del recinto aduanero y sin que mediara ningún indicio o averiguación preliminar, un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al destacamento 53 de dicho cuerpo armado e identificado como N.L.R. (o Reverol) ordenó la retención de la mercadería, pues según su particular apreciación arbitraria, ...(su)... representada habría incurrida (sic) en una ‘Presunta sub-facturación’ y aún cuando se le demostró que la declaración había sido efectuada de modo ‘global’ ...omissis..., esto es, sin discriminar número de piezas sino acorde al peso global de las mismas, se empecinó en sostener que se habían dejado de declarar un total de 1.941 piezas, todo ello a pesar de que en el acta de reconocimiento consta de que la declaración resultó conforme en peso y contenido...”.

  6. - Que “...el error de contaje proviene del hecho de que los encargados de cuantificar en la Alcabala de salida la mercancía en cuestión contaron -por ejemplo- piezas pares (tales como zarcillos y juegos de pulseras dobles en empaques sellados) como si se tratara de piezas individuales...”.

  7. - Que, efectuada la retención de la mercancía, la misma fue remitida a la Gerencia de la Aduana para un “Segundo Reconocimiento”, de acuerdo a lo pautado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas.

  8. - Que, el 30 de mayo de 1997, su representada dirigió oficio al Gerente de la Aduana Principal solicitando reconsideración de su caso, de la cual no ha recibido respuesta, así como tampoco le ha sido devuelta la mercancía retenida.

  9. - Que, el 9 de junio de ese año, el Gerente de Aduana designó a los ciudadanos A.M. y J.Á., como técnico valorador y técnico arancelario, respectivamente, a los fines de que practicaran el segundo reconocimiento ordenado; medida que no le fue notificada a su representada, incumpliendo -en su criterio- diversas normativas legales que rigen el procedimiento administrativo y lesionando de esa forma su derecho a la defensa.

  10. - Que, a solicitud de su mandante, el 23 de julio de 1997, el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Vargas se trasladó y constituyó en el llamado Almacén de Remate de la Aduana Aérea de Maiquetía para practicar inspección judicial, mediante la cual –expresan los actores- se pudo constatar, lo siguiente:

    - Que, “...fueron los funcionarios identificados supra quienes retuvieron arbitrariamente la mercancía”.

    - Que, “...la mercancía, en efecto, fue devuelta y aún reposa en los almacenes de la Aduana Aérea de Maiquetía”.

    - Que, “...los funcionarios designados para practicar el ‘segundo’ reconocimiento a la fecha aún no han cumplido con la tarea encomendada; tampoco han ordenado librar la planilla de ‘alcance’ o Reparo Fiscal –si lo hubiera- ni mucho menos han notificado a ...(su)... mandante de sus actuaciones”.

    - Que, “...en el acto del primer reconocimiento efectuado a la mercadería en cuestión, la declaración resultó conforme en peso y contenido...”.

    - Que, su representada pagó oportuna e íntegramente los derechos correspondientes al Fisco Nacional y que nada le adeuda por éste ni por ningún otro concepto.

    - Que, “...los funcionarios aludidos no han dado oportuna respuesta a ninguna de las diligencias que ha adelantado ...(su)... mandante para solucionar la situación planteada”.

    - Que, “...efectuado como ha sido el pesaje y contaje de la mercadería con la presencia de un práctico en la materia nombrado por el Tribunal, se constató que, en efecto, hasta el momento de la Inspección se hallaban en el depósito aduanero un total de cuatro (4) bultos, conteniendo CINCUENTICUATRO (54) bolsas plásticas con CUATROMIL (sic) OCHOCIENTOS NOVENTICUATRO (4.894) unidades de bisuterías diversas con un peso bruto de NOVENTIUN KILOGRAMOS CON QUINIENTOS GRAMOS (91,500Kgs.). De este último particular se infiere que, al contrario de la opinión del órgano que incautó la mercadería, hay hasta ahora un faltante de CUATRO KILOGRAMOS CON 500 GRAMOS (4,500 Kgs.), con un total de pérdidas por hurto simple que alcanzan a DOSCIENTOS CINCUENTITRES (253) piezas con un valor de NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTIUN CENTAVOS de dólares americanos (U.S. $ 928,51)”.

  11. - Que, la Administración Aduanera “...retuvo ilícitamente un lote de mercadería que había declarado y cancelado sus impuestos de importación; intenta efectuar un reparo sin ningún fundamento legal y, (...) no contesta ni le da curso dentro de los lapsos legalmente establecidos a los recursos ejercidos por el contribuyente, cercenándole -con ello- el legítimo derecho a la defensa”.

  12. - Que, “...la Guardia Nacional exacerbó sus simples facultades de vigilancia y de órgano auxiliar de la administración aduanera para usurpar e impugnar actuaciones propias de los Fiscales Nacionales de Hacienda que dieron su conformidad original...”, y que “...la Administración obvió los plazos legales para practicar el ‘nuevo reconocimiento’ al cual, de paso, no tenía ningún derecho de practicar porque sus propios funcionarios ya habían dado la conformidad necesaria y se había librado un acto administrativo definitivamente firme”.

    Alegan la violación de las siguientes disposiciones contenidas en la Constitución de 1961, a saber:

    1. Artículos 43 y 69: ya que en su criterio “...se configuró una grave restricción al libre desenvolvimiento de la personalidad al imponérsele a ...(su)... mandante una pena legítima y arbitraria de confiscación no prevista en el ordenamiento legal”.

    2. Artículos 67 y 68: pues, a su representada “...se le ha negado oportuna respuesta a sus requerimientos por parte de la administración al obviársele el cumplimiento de los lapsos procesales previstos y la ejecución de los actos administrativos de obligatoria observancia...” y que, “...al no escuchársele ni proceder, en consecuencia, se le cercenó el derecho a la defensa”.

    3. Artículos 96, 99 y 102: ya que “...al incautársele arbitrariamente los bienes propiedad de su cliente impidiéndole su entrega, a ...(su)... mandante se le ha conculcado su derecho al trabajo y a percibir una justa remuneración por las gestiones encomendadas...”.

    Pidieron, medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene a la Gerencia de la Aduana Aérea de Maiquetía “...la suspensión de las vías de hecho aplicadas con la consecuencial entrega de los bienes ilegalmente incautados, así como que se ordene al Comandante de la Guardia Nacional se abstenga de obstaculizar el retiro y de molestar la posesión pacífica de los bienes incautados objetos del presente litigio”.

    III

    FALLO APELADO

    Mediante sentencia dictada el 19 de febrero de 1998, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, ordenó a la Administración Tributaria, Gerencia Principal Aérea de Maiquetía, entregar la mercancía a la empresa accionante consistente en cuatro (4) bultos, que pesan noventa y seis (96) kilogramos, contentivos de cinco mil setenta y siete (5.077) piezas de prendas de bisutería, elaboradas en metales, “(s)iendo el Fisco Nacional responsable de entregar completa la mercancía ya que, según la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federa, efectuada en fecha 23-07-97, existe un faltante de 4.500 kgs de la misma...”. Dicha decisión se fundamentó, en las siguientes consideraciones:

    1.- Que “...la Administración Tributaria en modo alguno demuestra que haya notificado a la accionante afectada de que se había ordenado un nuevo reconocimiento y por ende que se hubiera abierto un procedimiento que culminó con una Resolución y la emisión de planillas de liquidación de gravámenes correspondientes, y tan cierto es, que viene a ser en la audiencia constitucional celebrada en fecha 13-2-98, cuando la Administración Tributaria notificó a la accionante de dichos actos administrativos, tampoco la Administración Tributaria en todas las oportunidades en que participó durante el juicio hizo mención al cumplimiento de esa obligación constitucional que el artículo 68 de la Constitución le impone como parte de la Administración, antes de dictar un acto contra un particular, más si dentro de éstos se incluyen sanciones, como en el presente caso”.

    2.- Que “...fue violado el derecho a obtener oportuna respuesta, artículo 67 de la Constitución ante la solicitud presentada en fecha 30-5-97, donde solicitan ‘sean designados nuevos funcionarios para realizar el estudio de las documentaciones que ampara el embarque antes mencionados’...”.

    3.- Que “...fue violado a la accionante el Derecho de propiedad artículo 99 de la Constitución, al impedirle, sin ninguna base restrictiva legal el uso, goce y disposición de su mercancía, al no poder ejercer la expresión de su derecho de propiedad como distribuir, vender, las mercancías que se encuentran represadas por la Aduana Aérea de Maiquetía, además de los evidentes daños y perjuicios pecuniarios que se le causan...”.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de entrar a resolver sobre la apelación ejercida, estima la Sala necesario señalar que la empresa accionante con anterioridad a la presente acción, había solicitado mandamiento de amparo para la protección de los mismos derechos constitucionales aquí invocados, señalando los mismos hechos como atentatorio de sus derechos.

    Dicha causa la conoce la Sala, por haber recibido el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida el 31 de julio de 1997, por el propietario de la firma personal ADUANERA RUBIMAR contra “...las actuaciones ilegales y las vías de hecho perpetradas en perjuicio de ...(su representada...) por los funcionarios de la Guardia Nacional (o Fuerzas Armadas de Cooperación); así como de los funcionarios actuantes de la Aduana Aérea de Maiquetía...”, en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

    Ese conflicto de competencia fue resuelto en sentencia dictada por esta Sala, el 12 de septiembre de 2001, en la que -luego de hacer una serie de consideraciones sobre la competencia en materia de amparo constitucional- se declaró que:

    ...siendo que las violaciones a los artículos 43, 67, 68, 69, 96, 99 y 102 de la Constitución de 1961 referidos a los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la oportuna respuesta, a la defensa, a la no confiscación, a la libertad económica y a la propiedad, respectivamente, fueron imputadas a la Guardia Nacional y a la Gerencia de la Aduana Aérea de Maiquetía como fundamento del presente amparo, se originan en el marco de la actividad de policía administrativa, en virtud de que la firma accionante se encargaba como Agente Aduanal, de recibir unas mercancías para COMERCIAL LA ESCONDIDA VALENCIA, C.A., que -expresa- le fueron retenidas en virtud de una “Presunta sub-facturación”, la materia afín con la presente solicitud de amparo es la tributaria.

    Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en la sentencia antes transcrita, observa la Sala que por la materia la competencia constitucional para conocer en primera instancia del amparo solicitado corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...

    En el fallo parcialmente transcrito, la Sala -teniendo en cuenta la inminencia que caracteriza a las solicitudes de amparo constitucional- decidió remitir el expediente “...al competente para conocer del amparo constitucional, que es el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual visto el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición del amparo propuesto (31-07-97), deberá solicitar a la accionante información respecto a la actualidad y vigencia de las violaciones denunciadas...” (Resaltado de este fallo).

    Ahora bien, se observa que estamos en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), las cuales se incoaron ante tribunales diferentes, con tan solo dos meses de diferencia, y que han dado lugar a variados pronunciamientos, en virtud de la forma en que se ha producido la tramitación de cada una de ellas.

    Al respecto, estima la Sala conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho artículo es del tenor siguiente:

    Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

    Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

    .

    La norma transcrita establece la llamada litispendencia, figura ésta que al ser declarada por el Tribunal que la previene -sea de oficio o por señalamiento de parte- conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se dicten fallos contradictorios para resolver un mismo juicio.

    En el presente caso, se observa que el amparo objeto de la presente apelación fue remitido al tribunal competente para conocer en primera instancia (Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario) con anterioridad al amparo referido supra, razón por la cual existiendo ya un pronunciamiento en sede constitucional sobre el mandamiento de amparo solicitado, la Sala pasa a resolver sobre la apelación ejercida, no sin antes destacar que el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual haya sido remitido por esta Sala el expediente Nº 00-3000, contentivo de la otra acción, deberá declarar la extinción de dicha causa, conforme a lo establecido en el artículo antes transcrito, por estar dados los supuestos para que se declare la litispendencia, y así se decide.

    Decidido lo anterior, pasa la Sala a resolver la apelación interpuesta por la representante judicial del Fisco Nacional, y a tal fin, se observa que -a los folios 120 al 157 del presente expediente- corre inserta copia certificada del expediente llevado por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, del cual se evidencia, lo siguiente:

  13. - Que, el 21 de mayo de 1997, arribó a la Aduana de La Guaira, un embarque de cuatro (4) bultos, contentivos de cinco mil setenta y siete (5.077) piezas de bisutería, provenientes de México, a la consignación de la empresa La Escondida Valencia, C.A.

  14. - Que, en la planilla de determinación del impuesto de importación, se utilizó el código arancelario Nº 7117.19.00, con tarifa del catorce por ciento (14%) ad-valorem, y tomando en consideración el peso de la mercancía consistente en noventa y seis (96) kilogramos, resultó como base imponible la cantidad de un millón doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 1.268.482.00,00) y como monto a cancelar por conceptos de impuestos de importación y al valor agregado, la suma de cuatrocientos treinta y un mil setenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 431.078,14).

  15. - Que, consta al folio 130, se efectuó el acto de reconocimiento el 26 de mayo de 1997, y la empresa accionante canceló los derechos causados a favor del Fisco Nacional, siendo entregada la mercancía al ciudadano J.L.N., en su condición de “reconocedor”, a quien, como se evidencia de la constancia que cursa al folio 132, le fue retenida la mercancía por un funcionario de la Guardia Nacional, por “Presunta Subfaturación”.

  16. - Que, de las copias que corren insertas a los folios 133 al 135, se desprende la apertura de un procedimiento administrativo en contra del prenombrado ciudadano, el cual se inició con la entrega de los cuatro (4) bultos contentivos de la mercancía al Jefe del Almacén de Remates y Comisos de la Aduana Aérea de Maiquetía, y se establece como motivo de dicha retención “...la presunta comisión de un ilícito Fiscal Aduanero, materializado en la introducción al Territorio Aduanero Nacional, de un lote de mercancía de manufactura extranjera, por la Alcabala de Confrontación de Maiquetía, sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos para perfeccionar la Operación Aduanera...”.

  17. - Que, el 9 de junio de 1997, el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía designó otros Fiscales Nacionales de Hacienda, para la realización de un nuevo reconocimiento de la mercancía referida supra, como se desprende del recaudo cursante al folio 139.

  18. - Que, según el Acta levantada con ocasión al nuevo reconocimiento de la mercancía, se omitió declarar dos mil cuatrocientas treinta y un (2.431) piezas, por lo que los Fiscales designados procedieron a ajustar la suma que -supuestamente- correspondía pagar a la empresa accionante y la multa respectiva establecida en la Ley Orgánica de Aduanas.

  19. - Que, el 11 de agosto de 1997, el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía dictó un acto administrativo, en el cual decidió, lo siguiente:

    1.-Se ordena emitir Planilla de Liquidación, con carácter pagable por conceptos de ajuste I pagable de Bs. 1.757.613 de la Base Imponible y multa del doble de los impuesto (sic) de acuerdo a lo establecido en el art. (sic) 120 literl (sic) ‘C’ de la Ley Orgánica de Aduanas.

    2.-Dejar sin efecto la medida de retención que pesa sobre la antes identificada mercancía y por consiguiente entregarla a su legítimo propietario, una vez que hayan sido cancelado (sic) los derechos pendientes causados a favor del Fisaco (sic) Nacional...

    .

    De lo anterior, se evidencia -en criterio de la Sala- que a pesar de que la empresa accionante solicitó -una vez producida la retención preventiva- la designación de funcionarios distintos en la ejecución del segundo reconocimiento; dicha designación así como el acto mismo se llevó a cabo sin que la empresa fuese notificada de ello, y como consecuencia de ese procedimiento se dictó un acto administrativo, en el cual -si bien se dejó sin efecto la medida preventiva de retención- se estableció una sanción en su contra.

    Este actuar de la Administración Tributaria constituye una evidente violación al derecho a la defensa, consagrado para el momento de la solicitud de amparo en el artículo 68 de la Constitución de 1961, y actualmente recogido en el artículo 49 de la vigente Constitución.

    En anterior oportunidad, la Sala se ha pronunciado sobre la necesaria participación del afectado con un acto de tipo sancionatorio, en el procedimiento que dio origen al mismo. Así, en sentencia dictada el 9 de noviembre de 2001, caso Golden, se dispuso lo siguiente:

    De acuerdo con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Aduanas -vigente para 1995- el propietario de la mercancía tenía derecho a que el reconocimiento se efectuase en su presencia y, para garantizarlo, la Aduana estaba obligada a darle publicidad, con la debida antelación. Ello porque el acto de reconocimiento es de sumo interés para el consignatario pues, mediante dicho acto, se determina el ‘régimen jurídico al que se encuentran sometidas las mercancías’ (artículo 44 de la Ley Orgánica de Aduanas). Como se puede apreciar, el reconocimiento podría perjudicar los intereses del consignatario, máxime si se tiene en cuenta que, en este caso particular, el reconocimiento iba dirigido a imponer el comiso de la mercancía.

    Es criterio de esta Sala que ‘la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten’ (s. S.C. n° 02 del 24.01.01). De allí que, para garantizar el derecho a la defensa del consignatario, Golden Games C.A., la Administración de la Aduana Marítima de la Guaira debió dar la debida publicidad al acto de reconocimiento de la mercancía y al posterior comiso de ésta. Sin embargo, en el expediente administrativo no consta que se le hubiera dado algún tipo de publicidad al acto de reconocimiento efectuado el 3 de enero de 1995, ni tampoco que Golden Games C.A. fuera notificada del comiso que decidió la Administración de la Aduana Marítima de La Guaira el 4 de enero de 1994

    .

    Atendiendo al criterio antes referido, así como a los hechos demostrados en autos, la Sala estima, como lo hizo el a quo, que la actuación descrita de la Gerencia de la Aduana Aérea de Maiquetía violó el derecho a la defensa de la empresa accionante, y la determinación de dicha violación es suficiente para otorgar la protección constitucional solicitada, por ello la Sala confirma la sentencia apelada. Así se decide.

    Por último, la Sala conforme a lo establecido en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, considera conveniente advertir a los apoderados judiciales del propietario de la firma personal ADUANERA RUBIMAR, que en lo sucesivo se abstenga de promover acciones con la misma finalidad ante tribunales distintos, pues tal proceder da lugar -entre otras cosas- al retardo en sentenciar de los tribunales, al dedicar su tiempo sobre causas en las que no tienen competencia, al desenvolvimiento anormal de un proceso y conduce -en mucho de los casos- a la emisión de fallos contradictorios, lo cual contraría el propósito del proceso.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada A.F., actuando como representante del Fisco Nacional, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1998, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el amparo propuesto por los representantes judiciales del ciudadano R.F.G. de la firma personal ADUANERA RUBIMAR, a través de sus representantes legales, y en consecuencia, se ordenó a la Administración Tributaria, Gerencia Principal Aérea de Maiquetía, entregar la mercancía a la empresa accionante consistente en cuatro (4) bultos, que pesan noventa y seis (96) kilogramos, contentivos de cinco mil setenta y siete (5.077) piezas de prendas de bisutería; sentencia que se CONFIRMA.

    Remítase copia del presente fallo al Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual haya sido remitido por esta Sala el expediente Nº 00-3000, contentivo de la otra acción referida en este fallo, el cual deberá declarar la extinción de dicha causa, conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por estar dados los supuestos para que se declare la litispendencia.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe a los abogados H.M.F., KATRIN HENAO VILLÁN y M.J.M. de que -en lo sucesivo- se abstenga de incoar acciones idénticas antes distintos tribunales, pues ello choca con el fin para el cual está concebido el proceso, y puede dar lugar a pronunciamientos contradictorios sobre una misma causa.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Bájese el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 01-603 a.ap.

    J.E.C.R./

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