Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAbstención O Carencia

E

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE DEMANDANTE: R.F.G., portador de la cédula de identidad Nº V-6.481.301, domiciliado en el estado Vargas.

APODERADO JUDICIAL: H.M.F. y L.P.B., venezolanos, portadores de la cédula de identidad Nº V- 635.296. y V- 9.481.636, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.885 y 159.755, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas.

APODERADOS JUDICIALES: Representación de Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, Haraybel Indriago Toro, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.470.084 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.811.

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CCAPÍTULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

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Mediante escrito libelar, los abogados H.M.F. y L.P.B., obrando en nombre y representación del ciudadano R.F.G., interpusieron ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra la conducta omisiva de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía, consistente en el otorgamiento del la Habitabilidad solicitada.

Alegó la apoderada judicial de la parte actora que a su mandante le fue otorgada la C.d.C.d.P., conjuntamente con la C.d.C. Nº 0020.

Señala que en fecha 30 de noviembre del 2007, a través de correspondencia dirigida a la Dirección de Control Urbano, en fecha 19 de mayo del 2008, el Ingeniero Residente C.G. solicitó la modificación del proyecto original mencionado supra.

Alega el demandante que en fecha 12 de junio del 2008, mediante oficio Nº DCU- Nº0228, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, aprobó las modificaciones solicitadas y le informó que debía presentar dichas ampliaciones aprobadas, por ante el Sub-servicio de Ingeniería Sanitaria del Municipio Vargas para su conformación. En virtud de tal orden, el demandante procedió a efectuar las respectivas notificaciones del Vaciado de Losa a la Dirección de Control Urbano.

En fecha 13 de abril 2011, el demandante fue citado a comparecer por ante la Coordinación de Guardería Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, presuntamente porque no contaba con los permisos correspondientes al momento de la inspección y acreditación que aprobaría el estudio de impacto ambiental otorgado por el Ministerio del Ambiente, en consecuencia se ordenó paralizar preventivamente las actividades en la obra. Aduce el demandante que aun cuando cumplió con los requisitos exigidos en la inspección comentada, todavía no ha sido levantada formalmente la sanción de paralización decretada.

La parte actora mediante correspondencia, solicitó formalmente la Habitabilidad del Inmueble, a la cual adjuntó planos modificados de la arquitectura, los permisos originales, la habitabilidad sanitaria, solvencia municipal vigente, habitabilidad por parte de los bomberos y la solvencia vigente del ingeniero encargado de la obra.

Afirma la parte recurrente que en fecha 29-03-2012, mediante oficio Nº 0091, la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, después de cuatro (04) meses de haberse formulado la solicitud de habitabilidad, informó al hoy demándate que no se aprobó la habitabilidad solicitada, ya que presuntamente en una inspección realizada por dicho despacho, se constató que la edificación no estaba apta para ser habitada; la comunicación denegatoria expresa, fue notificada el día 31 de mayo de 2012, esto es, seis meses y veintiún días después de haber sido solicitada la Habitabilidad, por lo que afirma el demandante que resulta completamente extemporánea.

El 18 de diciembre del 2012, la Dirección de Control Urbano, adscrita a la alcaldía del Municipio Vargas, mediante oficio Nº 0309, acordó abrir Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Demolición y Multa. La parte actora introdujo recurso de reconsideración por ante la Dirección General de Planteamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, del cual no obtuvo ninguna respuesta. Agotado el recurso de reconsideración y en virtud del silencio administrativo, el demandante intentó recurso jerárquico por ante el propio Alcalde del Municipio Vargas, el ciudadano Prof. A.T.C., en fecha 01 de enero del 2013, sin recibir respuesta.

La Coordinación de Riesgos Sanitarios Ambientales, adscrita a la Dirección de S.d.E.V., envió correspondencia al demandante, en la cual informó que le fue otorgada la Habitabilidad Sanitaria, bajo el expediente Nº H-2013-005.

Arguye el demandante que en virtud de la reiterada e injustificada negativa en otorgar el permiso de Habitabilidad del inmueble, no ha podido registrar el documento de condominio, ni por tanto, perfeccionar la venta de las pactadas en opción a compra.

Por otro lado la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la Dirección de Control Urbano adscrita a la Dirección General de Control y Planteamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas haya emitido el acto administrativo que riela al folio 235 del expediente judicial, con prescindencia de los requisitos de fondo y de forma que le son propios, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones, considerando preservar los derechos de los administrados, ejecutó, inspeccionó, elaboró y notificó informe con las observaciones a la solicitud de habitabilidad, toda vez que la Dirección de Control Urbano adscrita a la Dirección General de Control y Planeamiento Urbano, de la Alcaldía del Municipio Vargas simplemente actuó ajustada a derecho, prosiguiendo un normal procedimiento de control sobre la ejecución de obras cuyo anteproyecto aprobó el 30-11-2007.

Alega la parte demandada que para fecha 29 de marzo del 2012, la obra en ejecución presentaba observaciones y que no se encontraba acta para su habitabilidad, por lo que en fecha 18-12-2012 se decidió la apertura del procedimiento sancionatorio, el cual concluyó con la subsanación por parte del accionante de las observaciones emitidas por ante el Control Urbano. Hasta tanto no se ajustase la obra ejecutada al proyecto debidamente aprobado no era procedente otorgar la C.d.T.d.O., y la misma sido la causa del transcurso del tiempo en el presente caso, y origen de la actuación de Dirección General de Control Urbano adscrita a la Dirección General de Control y Planeamiento Urbano, de la Alcaldía del Municipio Vargas.

Siendo el día 21 de noviembre del 2013, oportunidad fijada para la Audiencia Oral, se anunció dicho acto en las formas de ley a las puertas del Tribunal, compareciendo a dicho acto los abogados H.M.F. y L.P.B., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros 53.885 y 159.755, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.F.G., portador de la cédula de identidad Nº V-6.481.301, así como la abogada HARAYBEL INDRIAGO TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 33.811, apoderada judicial de la parte recurrida. El juez formuló las siguientes preguntas a la parte recurrida:

…1- ¿Me dice usted que la c.d.c. es en base al proyecto presentado? RESPONDIO: Si. 2- Pero el proyecto se ajusta a derecho, ¿ustedes realizaron una inspección a la obra? RESPONDIO: Si. 3- ¿Existe alguna construcción que no este ajustada a derecho? RESPONDIO: En este momento no. Seguidamente la parte recurrida exhibe documento de conformidad de construcción donde constan todas las solicitudes por la parte recurrente. El juez formuló las siguientes preguntas a la parte recurrente, 1-¿Es efectivamente lo que se está aprobando? Léalo. RESPONDIO: Si es lo solicitado…

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA -----

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Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente Demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano R.F.G., representado por los apoderados judiciales H.M.F. Y L.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 53.885 y 159.755, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL U.D.L.A.D.V., según lo establecido

en el numeral 4º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 25. Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de:

(…Omissis…)

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por la ley

De la norma parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, son competentes para conocer de la abstención o carencia.

CAPÍTULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgado para decidir observa que la parte actora ejerció recurso de abstención o carencia contra la inactividad de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, por cuanto no se pronunció sobre el otorgamiento del Permiso de Habitabilidad solicitado por la recurrente. De este mismo modo se observa la acumulación del recurso de reconsideración y del jerárquico ejercidos por el recurrente.

Como punto previo debe este Juzgado pronunciarse sobre lo alegado por el apoderado judicial del recurrente en la Audiencia Oral, donde refiriéndose a la notificación de un pretendido acto de inspección final de obra, afirma lo siguiente:

(…) Mi representado me hizo una consulta en el sentido de que si recibía esa notificación y yo le dije que no la recibiera, porque es que allí hay problemas de otro orden. Él no puede recibir incondicionalmente la c.d.t.d.o., porque en esa constancia no se hace mención de las modificaciones y las correcciones posteriores, es decir que la c.d.t.d.o. tiene que estar expedida con arreglo a los planos que se consignaron ante este Tribunal, con sus respectivas modificaciones y no una constancia donde se le aprueba el proyecto original. Eso es una cosa, la otra cosa es que no puede entregar una c.d.t.d.o. incondicionalmente, ahora que cumpla con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haga que le publiquen su cartel para darse por notificado y que ese cartel, la parte demandada lo consigne en el Tribunal, como dando fe que en efecto usted si fue notificado, cosa que no ha ocurrido porque hasta ahora no han publicado ningún cartel como lo manda la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto nosotros no podemos darnos por notificados de manera incondicional de esa constancia de culminación de obra (…)

Al respecto este Juzgado debe señalar que reprueba de manera absoluta tales afirmaciones, toda vez que la notificación de un acto tiene por objeto poner en conocimiento del interesado el contenido del acto, a los fines que si lo considera adverso pueda ejercer los recursos administrativos pertinentes o las acciones judiciales a que haya lugar (según sea el caso y el interés de la parte) o en caso que le sea favorable, goce del atributo de eficacia para que comience a surtir sus efectos. Por otro lado, en aquellos casos en que resulte imposible la notificación personal, conforme las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta pertinente la publicación por carteles del acto.

En el caso de autos, tal conducta resulta aún mas reprochable, cuando formando parte del petitorio de la acción ejercida pretende que debido al empecinamiento en otorgar el “permiso de habitabilidad al que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, aunque nuestro mandante ha hecho lo conducente para obtenerlo, este honorable Tribunal en ejercicio de sus facultades, bajo apercibimiento, ordene que si la municipalidad no otorga la habitabilidad solicitada, imponga en su mandamiento la calidad supletoria de tal sentencia contra la abstención de la Administración Municipal en otorgar la autorización in comento”. De tal pedimento se observa que la pretensión del actor es que la Administración otorgue la cédula de habitabilidad o inspección final de obra, cuando por otro lado, al momento que la Administración pretende notificar, el profesional del derecho recomienda a su cliente, que no lo reciba, imponiendo una serie de cuestionamientos al acto sin conocer su contenido, bajo el fútil de que cumpla con la obligación del cartel, desconociendo por otro lado que el efecto sería exactamente el mismo, sólo que sencillamente ha corrido en el tiempo la eficacia del acto mientras que por otro lado hace incurrir en gastos absolutamente innecesarios a la Administración, conducta que si bien no sucede estrictamente en el marco de un proceso judicial, se encuentra cuestionada por los preceptos del artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como lo preceptuado en el Código de Ética del Abogado.

La notificación es una forma de comunicación, jurídica e individualizada y que requiere la posibilidad de que el interesado reciba dicha comunicación, en función de los efectos jurídicos que de ella derivan. Entonces, este asesoramiento lejos de apoyar y beneficiar al demandante, lo perjudica a él como constructor, interfiriendo también de una forma u otra con la buena marcha tanto de la administración como del órgano jurisdiccional, ya que dicha notificación contiene el objeto de la controversia que en este caso es la C.d.T.d.O., que no producirá efectos sin haberse dado por notificado el demandante.

Por otra parte, se observa que el actor, solicita el otorgamiento del denominado “permiso de Habitabilidad” de conformidad con las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio. Al respecto se debe indicar que la denominada cédula de habitabilidad del inmueble corresponde a la terminación de la obra a que se refiere el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como culminación de las fases de edificación de obra; dicha constancia es el producto final esperado en el proceso de construcción que comienza muchas veces con la consulta de variables urbanas asignadas a una parcela, sobre la cual se pretende construir, siendo posteriormente consignado un proyecto de conformidad con el artículo 80 eiusdem el cual debe ser cónsono con las variables asignadas y los procedimientos técnicos aplicables en su relación con el sistema de planes que constituye el urbanismo, bastando para el inicio de la construcción la notificación de intención de comenzar la obra (artículo 84).

Culminada la construcción y constatada que se ajusta al proyecto presentado a las variables urbanas fundamentales, debe otorgarse la inspección final conforme, o en caso que no sea conforme realizar las observaciones necesarias para su ajuste. Por otro lado, aún cuando puedan existir modificaciones al proyecto original, si el mismo se ajusta a las variables y procedimientos técnicos debe igualmente procederse conforme.

No se trata pues del permiso a que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, que se refiere a permisos de ocupación del territorio conforme a la misma Ley y que en todo caso pudiere generar silencio administrativo positivo, como excepción al silencio administrativo en general, sino que se trata de una solicitud cuya falta de respuesta no genera en sí mismo ninguna consecuencia, sino a la respuesta expresa que se otorgue o exija.

En cuanto al fondo de lo discutido se observa, que la Dirección de Control U.d.M.V., según consta en el folio veinticuatro (24) le aprobó el Anteproyecto de Construcción a la parte actora, así como le fue expedida C.d.C. Nº 0020, de fecha 30 de noviembre del 2007, según folio treinta y siete (37). Posteriormente la parte actora solicita aprobación de modificación en el proyecto original, según consta en el folio cuarenta y uno (41), que fue efectivamente aprobado por la Dirección de Control U.d.M.V., en fecha 12 de junio del 2008, según consta en folio cuarenta y dos (42), el cual especifica que la modificación conformaría el P5, para un total de seis (06) niveles de altura, siendo la construcción de esa planta de 434,40 mts2 y la nueva altura de 20,57 metros lineales, no existiendo ninguna observación a los planos presentados en cuanto al cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales Vigentes y por lo tanto, la misma autoridad municipal competente aprueba las mismas.

Ahora bien, llama la atención a este Juzgado como la Dirección de Control U.d.M.V., se contradice de sus propios actos de aprobación, ya que según consta en los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cinco (65), en inspección realizada en fecha 29 de marzo del 2012, no fue aprobada la Habitabilidad y en fecha 19 de diciembre se notificó al actor de la Apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Demolición.

Sin embargo el órgano recurrido en su escrito de contestación insiste en que hasta tanto no se ajustase la obra ejecutada al proyecto debidamente aprobado no era y no es procedente otorgar la C.d.T.d.O. por parte del ente de Control Urbano, y que tal ha sido la causa del transcurso del tiempo en el presente caso, y origen de la actuación de la Dirección de Control Urbano adscrita a la Dirección General de Control y Planteamiento Urbano, de la Alcaldía del Municipio Vargas, cuando por otro lado reconoce que por lo menos desde abril de 2013, fecha en la cual se expidió la c.d.t.d.o. favorable (aún no notificado) la construcción es cónsona con los requisitos de Ley. De allí que la aseveración de los representantes legales del Municipio, al momento de la consignación de informes aduciendo que “hasta tanto no se ajustase la obra ejecutada al proyecto debidamente aprobado no era y no es procedente otorgar la C.d.T. de Obra…” resulta absolutamente contradictoria con un acta de culminación y aprobación del mes de abril a los mismos fines.

Siendo que en el presente caso efectivamente el ahora actor solicitó en diferentes oportunidades pronunciamiento a la Dirección de Control U.d.M.V., de autos se observa recurso de reconsideración, recibido en fecha 29 de diciembre del 2012, el cual riela al folio setenta y dos (72), al no generar respuesta el órgano administrativo querellado, la parte actora consignó recurso jerárquico en fecha 01 de febrero del 2013, según consta en folio setenta y cinco (75), del cual tampoco consta pronunciamiento en autos.

De lo antes expuesto se evidencia por una parte la actitud de omisión de pronunciarse sobre la presente controversia, la directa violación del derecho a peticionar y obtener oportuna y adecuada respuesta, que en casos como el de autos, sería en principio, el otorgamiento del Permiso de habitabilidad. Esto configura una violación a la Carta Magna en su artículo 51 que establece el derecho que tienen todos los ciudadanos a dirigir instancias a la Administración y recibir oportuna respuesta.

Por otra parte se tiene que siendo ejercida la presente acción en el mes de julio de 2013, sólo una vez que la administración es notificada del ejercicio de la acción, procede a tratar de notificar un acto fechado en el mes de abril. De allí, que independientemente que se haya dictado, al no haber tratado de notificar hasta ejercida la presente acción (que aún no consta en autos la debida notificación) de la C.d.T.d.O., ratifica que ciertamente existieron motivos razonables para el ejercicio de la misma, en especial, cuando el contenido de dicho acto es precisamente el requerido por el administrado para dar por terminada la permisología de la construcción y proceder al desglose de propiedad y venta.

De allí, que si bien es cierto, se verifica que ciertamente la Administración incurrió en una demora y abstención indebida, igualmente resulta cuestionable la conducta del actor al no darse por notificado conforme los términos anteriormente expuestos.

Y por último tener que esperar que se iniciara un Juicio y verse notificados para pronunciarse sobre la controversia, queriendo notificar al actor en fecha 30 de Octubre del 2013 de la C.d.T.d.O., es decir casi un año después de solicitar la Habitabilidad del Inmueble. Alegar que hasta tanto no se ajustase la obra ejecutada al proyecto era la causa del transcurso de tiempo en el presente caso, no justifica la abstención de la Administración al pronunciarse con respecto a los recursos de reconsideración y jerárquicos, manifestando la dezlenable actitud y negligencia de la autoridades involucradas al no cumplir los plazos para pronunciarse, ocasionando una grave lesión de los derechos y garantías constitucionales y legales de los administrados; tanto del constructor, como de los terceros que pactaron la compraventa del inmueble.

De allí, que aún cuando existió una conducta cuestionable, que ameritaría la condena del Tribunal, la emisión del acto, antes de la instauración de la causa impide pronunciarse de manera expresa acerca de condena alguna, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la acción ejercida.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Demanda de Abstención o Carencia, interpuesta por el ciudadano R.F.G., contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC

M.A.O.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

M.A.O.

Exp. 13-3449

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