Case nº 1 of Supreme Court - Sala Plena of Tuesday March 12, 2002
| Resolution Date | Tuesday March 12, 2002 |
| Issuing Organization | Sala Plena |
| Judge | Luis Martínez Hernández |
| Procedure | Recurso de Queja (Tribunal AD-HOC) |
Magistrado-Ponente: L.M.H.
I
En fecha 1 de noviembre de 2000, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el escrito correspondiente al Recurso de Queja interpuesto por el abogado H.M.F. actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.F.G., contra la ciudadana S.T. deJ., en su carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El 22 de noviembre de 2000 se dio cuenta a la Sala Plena y se acordó remitir las actuaciones al Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, en su condición de Primer Vicepresidente de este Supremo Tribunal, quien, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2001 declaró que no hay méritos para continuar el juicio de queja.
En fecha 5 de junio de 2001 el apoderado judicial del actor apeló de la decisión antes identificada.
El 19 de junio de 2001 se ordenó la reconstitución del Tribunal ad-hoc que tendría a su cargo conocer de la acción de queja interpuesta por el abogado H.M.F. actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.F.G..
En la misma fecha se constituyó dicho Tribunal ad hoc y se designó ponente al Magistrado Dr. L.M.H..
El 9 de agosto de 2001 el apoderado judicial del actor consignó escrito de “informe” por el cual expone las razones sobre las cuales fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 29 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de que emitir una decisión al respecto.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En fecha 19 de noviembre de 2001, el abogado H.M.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.F.G., interpuso recurso de queja en contra de la ciudadana S.T. deJ. en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, ello en virtud de haber incurrido -según el recurrente- en hechos previstos en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que al conocer de la apelación ejercida contra las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Control de ese mismo Circuito Penal, de fecha 28 de marzo y 7 de abril de 2000 que declararon el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos E.Q. y A.P., cometió dicha Juez hechos ilícitos e incompatibles con su condición, que se tradujeron en abusos, faltas, excesos y omisiones gravísimas cometidas durante la sustanciación de un expediente que cursaba en el Tribunal en el cual se desempeña, y que lesionaron los intereses personales, legítimos y directos de su mandante, “así como sus derechos públicos subjetivos, derivados de su condición de víctima y querellante en la causa incoada contra los presuntos imputados...”, todo en virtud de que dicha Juez rechazó y devolvió al accionante el escrito de ampliación de la apelación presentado, así como el escrito relativo al recurso de casación interpuesto y el de formalización presentado contra dicha decisión, y porque además declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
Continúa alegando el recurrente que la citada Juez querellada incurrió en el supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, ya que tramitó la apelación ejercida de acuerdo con lo pautado en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad debió tramitar el recurso ordinario, de conformidad con las previsiones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I del último de los Códigos mencionados.
Continúa narrando el querellante que al aplicar un procedimiento distinto a su representada, se le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso al impedirle anunciar el recurso de casación, ya que así lo dispone la norma invocada por su decisión.
Aduce el apoderado judicial del actor que la Jueza querellada incurrió en el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, por haber actuado en abuso de autoridad al devolverle el “recurso de casación formalizado” que consignó en la Oficina del Alguacilazgo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 19 de junio de 2000, y por haber omitido la remisión de dicho recurso a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, usurpando competencias de este Supremo Tribunal y en violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Argumenta el querellante, igualmente que la mencionada Jueza incurrió en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 831 del Código de Procedimiento Civil porque mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2000 negó la apelación interpuesta contra sendos autos de sobreseimiento del 28 de marzo y 7 de abril de 2000, dictados por la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Vargas; decisión esta que -dice- se fundamentó en un falso supuesto, como fue considerar que el recurso ordinario no fue intentado en la forma y la oportunidad previstos en la Ley.
Asimismo, señala el apoderado del querellante que la Jueza querellada incurrió en el supuesto previsto en el ordinal 5º del mismo artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, porque la mencionada sentencia del 22 de mayo de 2000 violó disposiciones legales y lesionó los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado al convalidar las faltas cometidas por el Tribunal a quo.
Finalmente, el apoderado judicial del querellante sostiene que la Jueza querellada incurrió en la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, ya que agravó la situación procesal de su apoderado al devolver el escrito de informes que presentara, declarando inadmisible el recurso de ordinario con fundamentos en hechos falsos y mediante un procedimiento incompatible e inaplicable al caso de autos, y porque ordenó la devolución del recurso de casación interpuesto para ante la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2001 el Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró que no había méritos para continuar el juicio de queja incoado por el abogado H.M.F. actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.F.G..
Para tomar esta decisión apreció el Magistrado antes mencionado que “es evidente que el querellante considera que la mencionada Jueza actuó dolosamente, lo cual es incompatible con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente, que la acción de queja es admisible cuando la falta provenga de ‘ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo’; ello en virtud de que esta demanda es de naturaleza civil y sólo puede pronunciarse sobre el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por el querellante.”
Por todo ello estimó el Primer Vicepresidente de este Supremo Tribunal que el demandante “...debió presentar acusación ante un tribunal penal...” de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en su criterio, “...la acción de queja intentada no puede ser admitida...”.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado el 9 de agosto de 2001 el apoderado judicial del querellante consignó escrito por el cual expone las razones en las que fundamenta la apelación que interpusiera; razones que a continuación se sintetizan:
Argumenta el apoderado judicial del querellante que, a su juicio, en la decisión apelada se acogió como cierta la presunción de dolo criminoso que él mismo planteara, conclusión que, sin embargo -señala-, no se manifiesta expresamente en esa decisión, “sino que se hace ver de modo tendencioso que el recurrente optó por una vía diferente (la civil) dentro de la cual no puede ser subsumida la conducta de la juez delatada”.
Añade el apoderado judicial del querellante que “el juzgador se abstuvo de proceder ex officio a instar el procedimiento criminal que -según tal opinión- competería al caso”.
Señala, asimismo, que “...al presumirse la perpetración de uno o varios delitos, el sentenciador -si encontró graves indicios al respecto- debió remitir de inmediato tales actuaciones al Juez competente en lo criminal o a la autoridad del Ministerio Público para su debida tramitación. Debió de paso, suspender el proceso Civil hasta tanto hubiera pronunciamiento firme en la sede prioritaria que, en este caso, vendría a ser la jurisdicción penal.”
De otra parte, argumenta la representación de la parte actora que la decisión objeto de la presente acción se produjo de modo extemporáneo, ya que se dictó seis (6) meses después de presentado el libelo, cuando de acuerdo con el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil debió producirse “dentro de los cinco (5) días de introducida la queja.”
Por otra parte aduce que la mencionada presunción de dolo debió haber sido sustanciada en el iter procesal del juicio de queja, “y en caso de que los hechos conduzcan a la convicción fehaciente del dolo, el juzgador debió proceder como indica el artículo 848 del Código Adjetivo.”
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Tribunal ad hoc decidir sobre la apelación interpuesta por el abogado H.M.F., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.F.G. contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2001 por la cual se acordó que no hay méritos para continuar el juicio de queja intentado por el apelante contra la ciudadana S.T. deJ., en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
La decisión apelada se ha fundado en los propios argumentos de la parte quejosa, estimando que del escrito de interposición de la acción de queja se desprende que “el querellante considera que la mencionada Jueza actuó dolosamente”, lo cual, estima dicha decisión, es incompatible con los presupuestos de admisibilidad de esta acción, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil la acción de queja es admisible cuando la falta imputada al Juez provenga de su ignorancia inexcusable, sin dolo.
Al respecto se observa que, en efecto, la norma contenida en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, una de las cuales fundamenta el ejercicio de la acción de autos, dispone, a la letra, lo siguiente:
En todo caso, la falta [por la cual puede haber lugar a queja] debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellente.
Las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal.
De la norma transcrita se evidencia, en primer lugar, que la acción de queja debe estar destinada a la restitución de los daños y perjuicios originados de sentencias, determinaciones, hechos u omisiones ilegales emanados de Jueces, Conjueces y Asociados, y que constituyan faltas derivadas de su ignorancia o negligencia inexcusables, debiendo quedar excluidas aquellas que deriven del dolo, es decir, de sus actos intencionales.
Sobre la norma que del mismo tenor, estaba prevista en el Código de Procedimiento Civil de 1916, expuso el Profesor A.B. los siguiente:
La falta que haya originado el daño debe provenir de ignorancia o negligencia tales que, a pesar de cometida sin dolo, no pueda ser excusada por motivo o consideración algunos. Se exige que sea inexcusable, porque, siendo la falibilidad inherente a la condición del hombre, sería injusto que afectase responsabilidad al Magistrado que hubiere incurrido en errores humanamente posibles, en involuntarias imprevisiones o en deficiencias naturalmente explicables por múltiples causas y circunstancias diversas [...] Y se exige que la falta haya sido cometida sin dolo, porque éste, constituido, según la definición romana, por ominis calliditas, fallacia, machinatio, adhibita ad circunveniendum, fallendum, decipiendum alterum, hace revestir necesariamente caracteres de delito a toda decisión o actuación judicial en que concurra.
(Borjas, Arminio: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Caracas, 1979, Tomo IV, p. 180).
Ahora bien, las actuaciones delictuales no pueden estar a la base de la acción de queja, porque así expresamente lo dispone el segundo párrafo del artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, disposición que, a decir del mencionado autor, se explica porque “...los Jueces, enjuiciables criminalmente en tales casos, se hacen indignos de los miramientos y de las garantías que el legislador ha querido reconocerles y asegurarles por medio de la acción civil de queja” (Ibid., p. 179). En definitiva, las actuaciones dolosas no pueden constituirse en fundamento de la acción de queja, tal como correctamente se apreciara en la decisión recurrida.
Es igualmente correcta la apreciación de la decisión recurrida, de acuerdo con la cual el querellente ha fundado su acción en la imputación de actuaciones dolosas a la Juez querellada. Ciertamente, señala el querellante que el fundamento del ejercicio de la acción interpuesta es que, a su juicio, la Jueza querellada ha “incurrido en hechos ilícitos e incompatibles con su condición de Juez, que se tradujeron en un cúmulo de abusos, faltas, excesos y omisiones gravísimas...”, por lo que el querellante reclama el resarcimiento de daños y perjuicios -objeto esencial de la acción civil de queja- los cuales estima que están constituidos por el monto “que le fuera reclamado a los imputados [supuestamente] ilícitamente sobreseídos”, monto que el querellante estima que se ha incrementado por la “conducta dolosa” de la Juez querellada. Luego es evidente que el querellante hace descansar el objetivo principal de la acción propuesta (el resarcimiento de los daños o perjuicios), sobre alegaciones que apuntan al dolo de la querellada, el cual es de tal manera determinante, a juicio del querellante, que de ese dolo dimana el incremento sustancial del monto reclamado, en comparación con los daños originalmente exigidos (también reclamados en esta oportunidad) en el juicio en el marco del cual supuestamente se produjeron las conductas que dan origen a la queja.
Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2001 el apoderado judicial del querellante expone las razones en las cuales fundamenta la apelación interpuesta; razones estas que no desvirtúan, sin embargo, el fundamento de la decisión recurrida, ya que no desconocen que, en efecto, la acción incoada se ha fundado en la imputación de una supuesta conducta dolosa a la Jueza querellada. Tales argumentos del querellante se sintetizan en el texto de su escrito libelar que seguidamente se transcribe:
Es bueno señalar que -a pesar de que el sentenciador acogió como cierta la presunción de dolo criminoso planteada por el recurrente- en la decisión sujudice no se hace expresa declaración de que esa es la misma conclusión a la que arribó la jurisdicción como producto de la lectura del expediente, fundamentada en la sana crítica de su contenido, sino que se hace ver de modo tendencioso que el recurrente optó por una vía diferente (la civil) dentro de la cual no puede ser subsumida la conducta de la juez delatada. Luego, el juzgador se abstuvo de proceder ex officio a instar el procedimiento criminal que -según tal opinión- competería al caso. De allí, pues, que acoger la presunción del presunto dolo, implicaría no solo desechar la queja civil sino que pone en cabeza del sentenciador el impretermitible deber de comunicar el presunto delito a la autoridad que competa por la obligación legal que genera la notitia criminis
.
Ante todo, es preciso señalar que es falso que, como señala el querellante, el Primer Vicepresidente de este Supremo Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, haya acogido “como cierta la presunción de dolo criminoso planteada por el recurrente”, ello es así, en primer lugar, porque tal presunción nunca ha sido invocada por el querellante, y además, aún cuando ello hubiese sido efectivamente invocado, no correspondía al Magistrado que suscribiera la decisión recurrida emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito de los hechos y circunstancias alegados en fundamento de la acción incoada, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes mencionada, su decisión debía limitarse a apreciar si había o no mérito para continuar el juicio. Esta y no otra es la materia sobre la que versa la decisión recurrida, la cual, lejos de lo alegado por el apoderado judicial del recurrente, no ha apreciado -ni podía apreciar-, de los meros dichos del querellante, la existencia de ningún delito.
Muy por el contrario, la decisión recurrida se ha limitado a resaltar cuáles son los fundamentos esgrimidos por el propio apoderado judicial del accionante, observando al respecto que “el querellante considera que la mencionada Jueza actuó dolosamente, lo cual es incompatible con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil...”. Nótese que la decisión recurrida se ha fundamentado en cuáles son las consideraciones expuestas por el propio querellante, las cuales, a partir del texto legal aplicables, son consideradas incompatibles con la acción propuesta.
No hay en la decisión recurrida, como pretende hacerlo ver el recurrente, un pronunciamiento que califique como delitos o no los hechos que él mismo ha alegado. Por el contrario, lo único que ha sido objeto de calificación son las propias pretensiones procesales del recurrente, las cuales, a partir exclusivamente de su propios alegatos, son consideradas incompatibles con presupuestos de admisibilidad de la acción civil de queja.
Mal puede pretender el recurrente que sus solos argumentos obliguen y vinculen, por sí mismos, a este Supremo Tribunal, pues no otra es la conclusión que deriva de las razones sobre las que pretende fundamentar la apelación ejercida. En efecto, del hilo argumentativo señalado por el recurrente se sigue que él ha, supuestamente, invocado una presunción de dolo respecto a las conductas de la Jueza querellada, lo cual bastaría -a su entender- para que, si este Tribunal Supremo de Justicia estimare, como lo ha hecho, que no hay méritos para continuar el juicio de queja, se entienda entonces, automáticamente, que ha acogido la presunción de la existencia de conductas dolosas en los hechos invocados, quedando el Tribunal así obligado a denunciar un delito que, en realidad, no consta para este sentenciador, y que hasta ahora tan sólo ha sido esgrimido por el querellante.
Adicionalmente, el Magistrado que dictó la decisión recurrida estaba llamado, únicamente, a pronunciarse sobre la existencia o no de méritos para continuar el juicio, luego de la interposición de la acción civil de queja; lo cual le impedía, por supuesto, poder emitir ningún pronunciamiento sobre la existencia o no de un delito, ya que dicho pronunciamiento no puede estar fundamentado exclusivamente en lo señalado de una parte y en las pruebas que ella ha aportado, sin que haya habido, hasta entonces una verdadera contradicción en el proceso que permita apreciar la veracidad de los hechos narrados y el grado de convicción que pueda atribuírsele a las pruebas llevadas al juicio. Es así como, en respeto a los límites de su competencia, el Magistrado autor de dicha decisión, concluyó acertadamente que no hay méritos para continuar el juicio de queja incoado; conclusión esta que ha estado fundamentada, se insiste, en la incompatibilidad manifiesta que existe entre los argumentos y las pretensiones invocadas por una parte, y los presupuestos legales de la acción por la otra.
Pero lo que mayor atención merece de entre los argumentos del apoderado judicial del querellante en fundamento de su apelación, es que tales argumentos no pretenden desvirtuar las bases mismas de la decisión recurrida, sino que, por el contrario, contribuyen a afianzarlas.
En efecto, tal como ya se ha señalado, el apoderado judicial del apelante, lejos de desvirtuar el hecho de que la acción civil de queja ha estado fundada en este caso sobre el señalamiento de conductas dolosas de la querellada, respalda este argumento exponiendo que “...se acogió como cierta una presunción de dolo alegada por el actor...”. Si bien no es verdad que en la decisión recurrida se haya acogido como cierta ninguna presunción de dolo, por las razones que ya se han explicado, es evidente, en todo caso, que el apoderado judicial del accionante insiste en argumentar que las conductas denunciadas son dolosas, lo cual, sin necesidad de mayores precisiones, obliga a concluir en que no hay méritos para continuar con el juicio de queja, a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 831 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual de ninguna manera implica reconocer la existencia cierta de un delito, ni mucho menos admitir una presunción de tal delito.
Así, no sólo es falso, sino por demás irrespetuoso, el argumento del apoderado judicial del apelante por el que se pretende atribuir al Magistrado autor de la decisión recurrida el haber procedido “de modo tendencioso” al hacer ver que el accionante optó por la vía civil, porque ciertamente así lo hizo al incoar la acción civil de queja, como es igualmente cierto que esta vía procesal es incompatible con el señalamiento que el mismo apoderado del actor hace sobre la supuesta existencia de conductas dolosas de la Jueza querellada, argumento este que insiste en ratificar en esta apelación. Por lo tanto es evidente para este Tribunal ad hoc que la decisión recurrida ha estado correctamente fundada en Derecho y no existen razones que obliguen a sus revocatoria o modificación. Así se decide.
VI DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ad hoc del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.M.F., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.F.G. contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2001 por la cual se acordó que no hay méritos para continuar el juicio de queja intentado contra la ciudadana S.T. deJ., en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de marzo del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente
IVÁN RINCÓN URDANETA
Magistrados,
C.O. VÉLEZ J.R. PERDOMO
Y.J. GUERRERO B.R. MÁRMOL DE LEÓN
L.M. HERNÁNDEZ
Ponente
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.
LMH/jl.-
EXP. N° 2000-000184.-
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