Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000052

ASUNTO : IP01-R-2009-000052

JUEZ PONENTE: A.A. RIVAS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados R.A.G. MATA Y R.D.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.509 y 13.009, y con domicilio procesal la primera de los nombrados en la calle Falcón casa Nº 10A-07, y el segundo en la Vía S.A. casa S/N, ambos en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos D.M.M.Z. y M.A. NAVEDA HERNÁNDEZ, venezolanos, de 22 y 20 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.694437 y 17.841171, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de los referido ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 19 de Marzo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal.

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:

Primero

Que el auto que acuerda medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa Técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

En efecto, se desprende de las actas procesales que el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación contra el siguiente pronunciamiento judicial del antedicho Tribunal:

”… Relatado como ha sido los elementos de convicción que constan en la causa criminal, estima esta juzgadora que los mismos son suficientes, plurales y concordantes entre sí para estimar que los ciudadanos MARTINEZ ZAMBRANO D.M. Y NAVEDA H.M.A., son los presuntos autores y/o responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERSONA DE SU ASCENDIENTES O DESCENDIENTES tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 NUMERAL 3° LITERAL A del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , lo cual se desprende de los dichos contestes y armónicos de los ciudadanos P.G.W.J. VIVEIROS M.Y. y MANNUEL L.C.M.C., testigos presénciales del hecho, quienes afirman que el día 25 de enero de 2009, los ciudadanos MARTINEZ ZAMBRANO D.M. Y NAVEDA H.M.A., se presentaron en las instalaciones del Hotel Canaima ocupando la Habitación Nº 8 y quienes al salir con una actuad bastante nerviosa, dejaron la habitación con rastros de sangre y posible rastros de placenta, las cuales fueron las conclusiones de la Médico Forense Dra. E.R., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del Reconocimiento Médico Practicado a la ciudadana MARTÍNEZ ZAMBRANO D.M. (…) “donde se aprecia que se trata de una paciente quien luce en buenas condiciones generales afebril al tacto, hidratada consiente y orientada en persona, tiempo y espacio, acentuada palidez cutáneo Manas turgentes con salida abundante de secreción blanquecida compatible con leche materna, pezones hiperpigmentados. Ginecológico: salida de secreción sanguinolenta en abundante cantidad fétida a través de introito vaginal. Especulo: orificio vertical externo rasgado trasversalmente, con salida de secreción sanguinolenta con coágulos abundantes. Conclusión: se trata de paciente con signos clínicos evidentes de puerperio mediano.

En cuanto al peligro de fuga, observa esta juzgadora que el delito atribuido a los imputados MARTINEZ ZAMBRANO D.M. Y NAVEDA H.M.A., es la muerte de un recién nacido de apenas horas de nacido a quienes le quebrantaron la oportunidad de vivir con un futuro por delante, quien además tenia el derecho de aspirar a una vida productiva, prospera, igualmente el derecho de formar un hogar, procrear hijo y contribuir al desarrollo y progreso del país cuyo éxito y bien común (finalidad del Estado, artículo 3 constitucional) lo alcanza en gran medida por el potencial de las aptitudes y dotes de sus nacionales, de modo pues, que la magnitud del daño causado es incalculable en este tipo de delitos que afecta directamente a la sociedad.

Por otra parte, se observa que de llegar a quedar demostrada la responsabilidad penal de los imputados, la pena que podría llegársele a imponer sería superior a los 10 años, presumiéndose de pleno derecho y por imperio legal el peligro de fuga según el parágrafo primero del artículo 251 que establece “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

No cabe duda de esta circunstancia, por lo tanto palmariamente opera el peligro de fuga y por esa misma circunstancias se presume discrecionalmente dada la gravedad del caso en concreto, que los imputados pudieran influir en los testigos, víctimas etc, esto pudiera poner en riesgo el proceso y de igual manera ocultar, por ejemplo elementos de interés criminal para distorsionar la verdad de los hechos, de allí dimana el peligro de obstaculización consagrado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380.

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MARTINEZ ZAMBRANO D.M. Y NAVEDA H.M.A., todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252, 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Ahora bien, no comparte esta Juzgadora la precalificación aportada por el Ministerio Público, de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERSONA DE SU ASCENDIENTES O DESCENDIENTES tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 NUMERAL 3° LITERAL A del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a ambos imputados, toda vez que se desencadena los hechos que se suscitaron y que dieran origen a la muerte de la infante. Al respecto se permite señalar esta Juzgadora, lo señalado por el Autor H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Vigésima Segunda Edición, Vadell Hermanos Editores, Pág. 33, al respecto:

  1. En este homicidio calificado, el parentesco funciona como una calificante personal. Tal calificante nos e comunica, por tanto, a los terceros que intervengan en la perpetración del homicidio intencional. Los extraños responderán, en principio, de un homicidio simple.

Partiendo entonces, de lo arriba descrito, en el caso en estudio se configuran perfectamente los elementos y condiciones para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, respecto al imputado NAVEDA H.M.A. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadanos MARTINEZ ZAMBRANO D.M. Y NAVEDA H.M.A., ampliamente identificados al inicio de la decisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERSONA DE SU ASCENDIENTES O DESCENDIENTES tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 NUMERAL 3° LITERAL A del CÓDIGO PENAL, en relación a la imputada MARTINEZ ZAMBRANO D.M. cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y respecto al imputado NAVEDA H.M.A. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 NUMERAL 3° LITERAL A del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, 252 y 254 eiusdem.

SEGUNDO

Se cambia la precalificación jurídica impuesta por el Ministerio Público respecto al imputado M.A. NAVEDA HERNANDEZ, de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERSONA DE SU ASCENDIENTES O DESCENDIENTES tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 NUMERAL 3° LITERAL A del CÓDIGO PENAL HOMICIDIO SIMPLE tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 NUMERAL 3° LITERAL A del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . TERCERO: Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda la acumulación del asunto IP11-P-2008-000162, relacionado con la solicitud de libertad de los imputados de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al presente asunto, conforme a lo previsto en el referido artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena dar por terminado el referido asunto. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público en su oportunidad legal.- Y así se decide.-

Segundo

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Fiscalía para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 20 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, emplazado el 25 de febrero de 2009; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 17 de FEBRERO de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 17 de febrero de 2009, libradas boletas de notificación a las partes, la última de las cuales fue agregada a los autos el día 11 de marzo de 2009 y el recurso fue ejercido el 17 de febrero de 2009, esto es, antes de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata al folio Nº 190 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, al señalar, entre otras particularidades, que denuncian la violación directa de los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125, 284, 300 y 303, e inobservancia de los artículos 250, 251, 251 y 253 del precitado Código, en virtud que el fiscal del Ministerio Público solicita primeramente la libertad plena de los aprehendidos y luego peticiona ante el juez de Control una orden de aprehensión contra estas mismas personas que son sometidas posteriormente a una audiencia donde el mismo representante de la Vindicta Pública solicita a la juez que decrete la privativa de libertad que injustamente fue acordada por el Tribunal Segundo de Control, violentándose los derechos de sus defendidos de orden constitucional y procesal, ya que en ningún momento han sido imputados debidamente (imputación formal), sino por el contrario, primeramente se les realiza la audiencia y luego el representante fiscal pretende realizar la imputación formal, peticionándole al Tribunal que lo traslade a su despacho, es decir, primero le quitan la libertad y luego es que quieren informarle del porque de su privación subvirtiéndose de esta forma la estructura del debido proceso y destruyendo el derecho a la defensa porque no consta en autos que la representación fiscal de forma contumaz debidamente y oportunamente antes de la solicitud de la orden de aprehensión, hubiese ordenado de forma alguna la comparecencia de los ciudadanos D.M. Y M.N., por ante su despacho, a pesar que él tenía conocimiento de la dirección exacta, al constar en el expediente que antes de que solicitaran la orden de aprehensión, ya estos ciudadanos habían sido ilegalmente aprehendidos y por ello se le había acordado la libertad plena.

Así mismo señala la parte recurrente como denuncia, la violación expresa de los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por indebida aplicación de los artículos 406 numeral 3 literal A en contra de la ciudadana D.M.M.Z. (Homicidio Calificado en persona de su ascendiente o descendiente) del Código Penal y el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 en contra del ciudadano M.A. NAVEDA HERNÁNDEZ (Homicidio Simple en grado de complicidad necesaria) ejusdem. En razón que la jueza de la causa de manera inmotivada y sin fundamento jurídico, admite la precalificación jurídica estimada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a la tipicidad del homicidio, porque a pesar que la ciudadana juez cambia la precalificación jurídica dada por el Fiscal en los que respecta al ciudadano marcos Navega en base a la no existencia de grado de parentesco, estima la existencia del tipo penal del delito de homicidio sin acreditarse en autos elementos de convicción alguno para esa calificación.

Resalta la defensa, que si analizan los elementos cursantes de Autos se evidencia que no existe señalamiento que haga por lo menos presumir que sus defendidos D.M.M.Z. y M.A. NAVEDA HERNÁNDEZ hayan realizado o ejecutado ACCIÓN alguna capaz de ocasionar la muerte.

Por lo que, alega la defensa que no debe invocarse una pena a imponer por un delito no evidenciado en autos para invocar el peligro de fuga por muy importantes que puedan ser los hechos ante la sociedad, pero esta circunstancia de alarma social sino está determinada en la ley, no puede ser privada para privar la libertad a ningún ciudadano, sino que debemos ceñirnos a la ley penal para adaptar la acción en el tipo penal preestablecido como lo pudiera ser la figura legal del ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD O A SU SALUD, dispuesta en el Capítulo V del Código Penal Venezolano vigente o en aquella que pueda regular la ley especial que regule la materia según el sujeto pasivo pero no y jamás en el presente caso podemos hablar de una figura de homicidio de ninguna clase por la inexistencia de los elementos que lo constituye y por la falta de la intencionalidad en la comisión del hecho.

Por último solicita la defensa la nulidad absoluta del auto recurrido y la libertad plena de sus defendidos.

Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.A.G. MATA Y R.D.E., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos D.M.M.Z. y M.A. NAVEDA HERNÁNDEZ, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de los referido ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° y 150°.

G.Z.O.R.

JUEZA y PRESIDENTE

A.A. RIVAS J.C. PALENCIA GUEVARA

JUEZ TEMPORAL y PONENTE JUEZ SUPLENTE

JENNY OVIOL

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Resolución Nº IG0120090000127

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