Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques. Juez Nº 2

Parte Actora: ciudadana R.C.C.D.D.S., nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.625.153.

Apoderado Judicial: profesional del derecho, J.R.T.C., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.941.

Parte Demandada: ciudadano M.D.S., nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 294124Z.

Defensor Ad-Litem: Profesional del derecho, J.A.S.C. abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.552.

Motivo: Divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2° y 3°.

EXPEDIENTE Nº 9772/2004.-

Vistos

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito y sus anexos presentado personalmente por el profesional del derecho J.R.T.C., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.941, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C.C.D.D.S., titular de la cédula de identidad N° V- 12.625.153, al folio 7.

En fecha 20 de abril del año 2004, mediante auto es admitida la presente demanda, se acuerda librar boleta de citación al demandado, ciudadano M.D.S., titular del pasaporte Nº 294124Z; se acuerda notificar a la Representación Fiscal; igualmente se acuerda librar oficio al Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores (ONIDEX) a fin que aporte información sobre la residencia con indicación del movimiento migratorio que pueda tener el demandado (f- 22).

En fecha 14 de junio del año 2004, se consigna información emitida por el Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores (ONIDEX) informando que el ciudadano M.D.S., no esta cedulado, y registra movimiento migratorio (al folio 33); seguidamente en fecha el tribunal, mediante auto en fecha 31 de mayo del año 2005, acuerda ratificar oficio al Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores (ONIDEX) visto que la información emitida no corresponde con los hechos expuestos y probados en autos (f- 36).

En fecha 28 de junio del año 2005, se consigna recaudos emitidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores (ONIDEX) en la cual envía información respecto al movimiento migratorio del demandado, ciudadano M.D.S..

En fecha 30 de mayo del año 2006, mediante auto se acuerda oficiar al Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores (ONIDEX), a fin que informe la última dirección que aparece en la planilla de pasaporte que queda registrada en el mismo correspondiente al ciudadano M.D.S., e informe el movimiento migratorio del referido ciudadano a objeto de determinar si este se encuentra dentro del país. (f- 45). El referido organismo en fecha 10 de octubre del año 2006, informa que el demandado no aparece registrado en su base de datos (f- 50).

En fecha 24 de octubre del año 2006, se acuerda libara único cartel dirigido al demandado, ciudadano M.D.S.,(f- 55); se consigna debidamente publicado el referido cartel de citación en fecha 13 de diciembre del año 2006 (f- 59); se dejó constancia en esta Sala de Juicio que el referido ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (f- 61); seguidamente en fecha 09 de febrero del año 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora y propone al Profesional del derecho, J.A.S.C. abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.552, como defensor Ad-Litem (f- 62), en este sentido este Tribunal acuerda librar boleta de notificación al referido profesional del derecho (f- 63).

En fecha 20 de marzo del año 2007, se consigna boleta de notificación dirigida al Profesional del derecho, J.A.S.C. abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.552 debidamente practicada (f- 65); para el 21 de marzo del año 2007, comparece el referido profesional del derecho y manifiesta que acepta el cargo como defensor Ad-litem del ciudadano M.D.S., parte demandada (f- 69).

En fecha 26 de marzo del año 2007, se acuerda librar boleta de citación al defensor Ad-Litem (f- 69); y se consigna la referida boleta de citación debidamente practicada al Profesional del derecho, J.A.S.C. abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.552, en fecha 29 de marzo del año 2007 (f- 71).

En fecha 14 de mayo del año 2007, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el primer acto reconciliatorio, compareciendo la parte actora debidamente asistida por su apoderado judicial, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (f- 75).

En fecha 29 de junio del año 2007, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el segundo acto reconciliatorio, compareciendo la parte actora debidamente asistida por su apoderado judicial, ratificando en cada una de sus parte la presente demanda, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (f- 78).

En fecha 10 de julio del año 2007, comparece el defensor Ad-Litem y consigna escrito de contestación de la demanda en la cual rechaza, niega y contradice lo alegado en el escrito inicial (al folio 81).

En fecha 19 de julio del año 2007, mediante auto se acuerda fijar la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, siendo las partes notificadas mediante boletas (f- 82); siendo consignada la última de las boleta en fecha 09 de agosto del año 2007 (f-89).

En fecha 25 del septiembre del año 2007, oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto oral de evacuación de pruebas (f- 94).

II

Conoce este Juez Provisorio Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, del presente Juicio de divorcio incoado por la ciudadana R.C.C.D.D.S., contra el ciudadano M.D.S., con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir: …”ABANDONO VOLUNTARIO” y “EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…”

Estando en la oportunidad para decidir en relación a la causa principal divorcio enmarcado en el artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil, pasa hacer las siguientes observaciones:

La ciudadana R.C.C.D.D.S., en su condición de accionante y representada, por su apoderada judicial el profesional del derecho J.R.T.C., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.941, manifestó en su escrito libelar que: fijaron su domicilio conyugal en la casa de los padre de su cónyuge en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, que procrearon una hija que lleva por nombre R.M.D.S.C., que con el transcurrir del tiempo, se fueron acentuando las ofensas hacia la ciudadana R.C.C.D.D.S., y los maltratos verbales y psicológicos, lo que conllevó a la misma a introducir una denuncia por violencia psicológica ante la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer del Ministerio de la Salud y desarrollo Social en fecha 01/09/2003, a mediados del mes de septiembre del año 2003 abandonó el hogar, a su cónyuge y a la niña sin dar explicación alguna, apareció en el mes de diciembre del mismo año, con actitudes agresivas, posteriormente en fecha 8 de enero del año 2004, después de una serie de situaciones vulva a desaparecer hasta la presente fecha (del folio 1 al 7).

En la oportunidad de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual tuvo lugar en fecha 25 del mes de septiembre del año 2007 siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, y cumplido con todos lo requisitos de ley, se procedió tal como consta en los folios 97 al 99 del presente expediente, siendo juramentada la ciudadana L.M.R.d.H., identificada en los autos, paso a ser preguntada por la parte promovente, en este sentido este juzgador hace las siguientes consideraciones, vista que la demanda esta fundamentada en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, se hace la siguiente consideración: respecto a los excesos y sevicias ordinal 3° del 185 del Código Civil, visto que con lo expuesto por la referida testigo, no conforman los elementos de convicción suficientes a objeto crear el convencimiento razonado a fin de determinar si encuadra en la causal Tercera (3°) fundamentada en el artículo 185 del Código Civil; igualmente, en la testimonial no observa la forma en que tiene conocimiento de lo que dice la referida ciudadana respondió, de manera que no se sabe si es testigo presencial de los hechos que narra, los cuales carecen de fundamento, no se sabe como obtuvo el conocimiento de los supuestos hechos expuestos, en consecuencia dicha testimonial no es idónea para quien suscribe, ya que no se cumple con la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Ahora bien, en referencia al ordinal 2° del 185 del Código Civil, considerando el hecho como tal que el referido ciudadano no ha podido ser localizado, como se observa en el transcursos de presente proceso, ya que en fecha 20 de abril del año 2004, se acuerda libra oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores (ONIDEX), a objeto que informe respecto al movimiento migratorio y su residencia (f-22); se recibe información del referido organismo, informando que presenta movimiento migratorio, entrando en fecha 19/02/1982 y salio en fecha 20/02/1982, y no arrojo información respecto la dirección llevada por sus registros; seguidamente en fecha 30 de mayo del año 2005, se ratifica al Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores (ONIDEX) a fin que corrobore la información solicitada considerando que el ciudadano M.D.S. en el año 2002, contrajo matrimonio con la ciudadana R.C.C.D.D.S. (f-36); en fecha 28 de junio del año 2005, se recibe información del demandado ciudadano M.D.S., donde se registro movimiento migratorio en fecha 30/08/2001 (salida), y 20/03/2003 (entrada), no informando nada mas (al folio 43); vista la información suministrada, se acuerda mediante auto de fecha 30 de mayo del año 2006, oficiar nuevamente al referido órgano a fin que informe la dirección que aparece en la planilla de pasaporte que queda registrada (f- 45); lo cual en fecha 10/10/2006, se consigna información al respecto, y dicho ente manifiesta que no aparece registrado el ciudadano M.D.S., y que se envíe mayor información al respecto (f- 50); en vista de lo infructuoso de la ubicación del referido ciudadano, e igualmente visto que no existe manera de localizarle la parte actora solicita se libre único cartel de citación; se libra el referido cartel en fecha 24 de octubre del año 2006, para el 13 de diciembre del mismo año se consigna la publicación del cartel en un diario de publicación nacional (f- 59- 60); en fecha 15 de febrero del año 2007, se acuerda designar defensor Ad-Litem (f- 63); se da por notificado (f- 65), y acepta el cargo (f- 69); dándose por citado en fecha 29 de marzo del año 2007 (f-71). En consideración a todo lo expuesto se aprecia que existe un abandono por parte del ciudadano M.D.S., ya que desde el año 2004, cuando se inicio el presente procedimiento al igual que lo expuesto y alegado por la parte actora el referido ciudadano no ha hecho acto de presencia en el presente procedimiento, se aprecia que existe abandono voluntario del hogar conyugal, abandono de sus deberes conyugales, tales como socorro, ayuda y colaboración en el hogar y para con su cónyuge, sus deberes para con su hija la niña R.M.D.S.C., en termino general no ha cumplido sus funciones como pater familie, dejando a expensas y sin el apoyo y resguardo a la familia que decidió constituir conjuntamente con la parte hoy accionante ciudadana R.C.C.D.D.S., en fecha 27 de agosto del año 2002. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, es necesario destacar que la fase de evacuación persigue la formación e incorporación de todos aquellos medios de prueba para lograr la convicción del Juez, fundada en todo el material probatorio disponible.

La falta de cumplimiento en las obligaciones dentro del matrimonio, para con el uno de los cónyuges, el hecho que uno de los cónyuges abandone el hogar, al cual le deben respeto, con quien se tiene un compromiso moral dentro y fuera del núcleo familiar, donde no solo es el hecho que se encuentre estipulado o sea impuesto por la normativa vigente, sino que debe ser dado a motus propio y de manera reciproca, lo cual implica el no cumplimiento de las obligaciones que se desprende del vínculo matrimonial para con los esposos, lo cual no debe ser una imposición de la normativa jurídica, si no un compromiso moral entre ambos cónyuges, como ya se dijo, en consecuencia, este Juzgador considera una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte accionante, que se han configurado en la causal SEGUNDA de divorcio, como es, el ABANDONO VOLUNTARIO, prevista en el artículo 185 del Código Civil, incoado por la parte actora, ciudadana R.C.C.D.D.S.. Sin embargo, no se llego a probar claramente la causal TERCERA los excesos, sevicias e injurias graves que hace imposible la vida en común, contemplada en el artículo 185 eiusdem, el cual fue invocado igualmente por la ciudadana, mencionada supra. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, los alegatos esgrimidos por el actor comprenden desde el punto de vista civil, el abandono voluntario, por uno de los cónyuges en contra del otro, en consecuencia, habiendo quedado demostrado lo alegado por el cónyuge, ciudadano M.D.S., debidamente identificado en autos, y que no fue desvirtuado ni enervado por el cónyuge demandado, quien no estuvo presente en los actos reconciliatorio, y no estuvo presente ni por sí ni por apoderado judicial, en los consecutivos actos celebrados por el Tribunal en el presente Juicio, que configuran EL ABANDONO VOLUNTARIO, por parte del ciudadano M.D.S., en el sentido de haber omitido uno o mas deberes que cada cónyuge tiene uno por el otro, por la actitud y conducta asumidas.

Con lo expuesto anteriormente, se no se logra demostrar con las testimoniales señaladas, no demostrándose así la causa 3° de excesos y sevicias, ya que el abandono en el cual incurrió el ciudadano M.D.S., cuando dejó el hogar conyugal, sin motivo aparente. En este sentido, este sentenciador aprecia que visto que se le intento ubicar por los organismos públicos a tal como se evidencio anteriormente, y de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no vulnerándose el derecho a la defensa. En este sentido se le nombro un defensor Ad-Litem, con el fin que este le defienda sus derecho de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 4 de la Ley de Abogados, dando cumplimiento al debido proceso. Y ASÍ SE HACE SABER.

En consecuencia, este Juzgador considera, una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte actora, que se han configurado la causal SEGUNDA de divorcio, como lo es EL ABANDONO VOLUNTARIO, por lo cual este juzgador que encuadra en la norma invocada. Ahora bien, no lográndose lo mismo con respecto a la causal TERCERA de divorcio, la cual corresponde a LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, previstas en el artículo 185 del Código Civil, incoado por la parte actora, ciudadana R.C.C.D.D.S., ya que los hechos alegados respecto a la referida causal no son suficientemente convincentes a fin de logara la convicción razonada de quien suscribe. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgador Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

en cuanto a la causa principal SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana R.C.C.D.D.S.,, contra su cónyuge, ciudadano M.D.S., con fundamento en las causales SEGUNDO del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos R.C.C.D.D.S. y M.D.S., en fecha 26 de agosto del año 2002, ante la Primera Autoridad del Municipio Los Salias, Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, llevado en el libro de Registro de Matrimonio llevado por el referido deschapo en el año 2002, bajo el Folio 73, Vuelto y Folio 74..

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). 197° Años de la Independencia y 148° años de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.

LA SECRETARIA

Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.

Publicada en la presente fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, a la 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Divorcio 2° y 3°

Exp. N° 9772/2004

ROM/BCG/altamira.-

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