Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoDenuncia Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000360

PARTE ACTORA: R.J.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.897.611.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.C.R.S. e Y.A.E.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.220 y 177.142 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.J.Z.B., A.R.E. y J.L.P.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.664.818, 8.708.191 y 7.437.323 respectivamente.

MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL.

En fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en el juicio de DENUNCIA MERCANTIL intentado por la ciudadana R.J.R.E. contra los ciudadanos M.J.Z.B., A.R.E. y J.L.P.G., dictó fallo del siguiente tenor:

DECLARA:

ÚNICO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

En fecha 25 de abril de 2016, la abogada M.R., en el carácter de apoderada actora, interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual es oído en ambos efectos el día 16 de mayo de 2016, y por consiguiente se ordena la remisión de las actas procesales a la URDD del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta juzgadora analizar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento; En fecha 21 de junio de 2016, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, siendo el 8 de julio de 2016, el día fijado para la realización de dicho acto, se dejó constancia que el ciudadano A.R.E. asistido por el abogado W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.879, y la abogada M.R., apoderada judicial de la parte actora, consignaron tal escrito; en fecha 19 de julio de 2016, fue agregado el escrito de observaciones consignado por el ciudadano A.R.E., debidamente asistido de abogado, y una vez vencido el lapso para las observaciones; en fecha 20 de julio del presente año se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la abogada M.R.; apoderada judicial de la parte actora, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal observa:

En su escrito de informes ante esta superioridad, el ciudadano A.R.E., asistido por el abogado W.P., alegó que solicitó la perención de la instancia, afirmando que desde que se admitió la demanda el 7 de enero del presente año hasta la fecha en que su persona solicitó dicha perención el día 15 de febrero habían transcurrido 39 días sin que la accionante hubiese cumplido con sus obligaciones de ley concernientes a la citación de los demandados.

Indicó que para la fecha 22 de febrero de 2016, el a quo dictó un auto de mero trámite y no mediante una sentencia interlocutoria, donde declaró improcedente la perención, y que hasta ese día ya habían transcurrido 46 días desde la admisión.

Que ejerció recurso de apelación el 25 de febrero del presente año, contra el auto anteriormente mencionado y que el mismo en fecha 3 de marzo de 2016 fue oído a un solo efecto, cuando lo correcto era oír dicha apelación libremente, y que hasta ese día en que fue oída la apelación ya pasaban los 56 días contados desde la admisión.

Señaló que en fecha 14 de marzo del año en curso, fueron certificadas por la secretaria del a quo las fotocopias consignadas por su persona, indicando que hasta esa fecha se contabilizaban 68 días sin que la demandante haya cumplido con sus obligaciones.

Arguyó que la denuncia mercantil fue incoada el 18 de noviembre de 2015, por la ciudadana R.J.R.E. contra los ciudadanos M.Z., A.R. y J.P., todos plenamente identificados en autos, que admitida como fue dicha denuncia en fecha 7 de enero del presente año se le indicó a la accionante de su obligación con respecto al impulso de la citación de los demandados, y que hasta la fecha no había cumplido tal obligación.

Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2013, con respecto a la tutela judicial efectiva y a la omisión de formalidades no esenciales. Finalmente solicitó sea declarada la perención breve solicitada.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes, señaló: Que en fecha 18 de noviembre del año 2015, su representada realizó denuncia contra los demandados plenamente identificados, la cual fue admitida por el a quo el 7 de enero del presente año.

Señaló que reformó la demanda en fecha 5 de febrero de 2016, y que dicha reforma fue admitida el día 22 del mismo mes y año, cuando habían transcurrido 29 días de los 30 establecidos para que opere la perención breve.

Indicó que el codemandado solicitó la perención en fecha 15 de febrero de 2016, la cual fue declarada improcedente el día 22 del mismo mes y año, y que dicha decisión fue apelada por el ciudadano A.R. en fecha 4 de marzo de 2016, dicho recurso fue declarado sin lugar por esta alzada el 6 de julio del presente año. Arguyó que pese a la decisión ya emitida por el a quo con respecto a la perención breve, el ciudadano A.R., en fecha 6 de abril del año en curso, solicitó nuevamente la perención de la instancia, la cual fue declarada con lugar el día 20 del mismo mes y año. Continuó su relato alegando el error en la cual incidió el juez del a quo al señalar en su sentencia que la demanda fue admitida el día 22 de junio del año 2011, cuando lo cierto es que la causa se inicio en el año 2015, y que al identificar el tribunal lo señaló como el Segundo del Municipio Iribarren, siendo lo correcto el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren. Finalmente solicitó que la apelación fuese declarada con lugar.

Examinada la sentencia apelada, vistos los argumentos de las partes presentados en esta instancia y llegada la oportunidad para dictar sentencia se observa:

ÚNICO

A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»

Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.

Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que: “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “… las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”

Analizó, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.

Establecidas las obligaciones a cumplir por el demandante para evitar que opere la perención breve; es oportuno referir que en este mismo asunto en fecha 6 de julio de 2016, esta alzada dictó sentencia donde se negó la declaratoria de la perención breve en razón de que cuando se introduce la reforma de la demanda dentro de la oportunidad legal, es decir, antes que opere la perención y con anterioridad también a la citación del demandado, el lapso de treinta (30) días de los cuales dispone el demandante para cumplir con su carga procesal de impulso de la citación, comenzará a computarse desde la fecha de presentación de la misma, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en esta ocasión se somete a consideración de esta alzada la apelación interpuesta contra el fallo donde el juez a quo declaró la perención breve en razón de que: …” la demanda fue admitida en fecha mencionada; se evidencia que entre la fecha de admisión, no fue realizada actuación alguna, con su deber inherente para lograr la citación, lo cual lo es el de suministrar los medios necesarios para que el alguacil cumpliera con la citación de la parte demandada, evidenciándose así, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.”

Ciertamente, luego de la admisión de la reforma de la demanda, la parte demandante solo diligenció en fecha 25 de febrero de 2016 solicitando se librara exhorto para que se comisionara para la práctica de las citaciones, y no fue sino hasta el 29 de marzo de 2016 cuando consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas para las citaciones; no obstante lo anterior, este tribunal considera oportuno traer a colación que en fecha 15 de febrero de 2016 oportunidad en la cual el codemandado A.R.E. presentó escrito solicitando por primera vez que se declarara la perención breve, quedó tácitamente citado en la causa, y en caso de que fuese desestimado su pedimento, como en efecto ocurrió conforme a lo decidido por esta sentenciadora en fecha 6 de julio de 2016, estaría a derecho para los posteriores actos procesales.

De tal manera, que aun cuando la demandante no haya cumplido con la carga procesal que le impone el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no se puede derivar la consecuencia jurídica que ello acarrea, la cual es la perención breve de la instancia, en razón de la citación tácita de uno de los codemandados, ya que ésta –la citación- es el objetivo que se persigue con las antes referidas cargas procesales. Así se declara.

No obstante la improcedencia de la perención breve en la presente causa, esta alzada en ejercicio de su función revisora y siendo las normas procesales de orden público, observa que desde el 15 de febrero de 2016, fecha en la cual ocurrió la citación tácita del codemandado A.R.E., hasta el 20 de abril de 2016, fecha en la cual se produjo la sentencia apelada; no se había producido la citación de ninguno de los otros codemandados, por lo que la citación de cualquiera de los otros codemandados que se efectúe en la presente causa, se realizará con un intervalo mayor a sesenta (60) días entre esta última y la primera realizada, lo cual acarrea la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En razón de lo expuesto, a los fines de garantizar el debido proceso, evitando reposiciones posteriores que representan un desgaste jurisdiccional innecesario; esta alzada deja sin efecto la citación del ciudadano A.R.E., quedando el procedimiento suspendido hasta tanto la demandante impulse la citación de todos los codemandados. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada M.R., apoderada de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2016, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia:

PRIMERO

Se NIEGA la declaración de perención solicitada por el ciudadano A.R.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.708.191, asistido por el abogado W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N 42.879.

SEGUNDO

Se deja SIN EFECTO la citación del codemandado A.R.E..

TERCERO

Queda SUSPENDIDA la causa hasta tanto la parte actora impulse la citación de todos los codemandados.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro copiador de sentencias.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Acc,

Abg. E.D.L.

Abg. Crismery Alvarado

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc,

Abg. Crismery Alvarado

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