Decisión de Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de Portuguesa, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio San Genaro de Boconoito
PonenteLisandro Valero Paredes
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.C.C.

EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO PORTUGUESA

Exp. N° 519-07

Sentencia : Definitiva

PARTES:

R.M.M. , venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Nicolás, calle 4, casa sin numero, Municipio San G.d.B.d.E.P., titular de la cédula de identidad N° 12.010.368

E.S.M.C. , venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Desembocadero, después de la cancha, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 10.637.555

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

El presente procedimiento por Revisión de Obligación de manutención, se inicia en fecha 02 de Agosto del año 2007, mediante exposición oral que fuera formulada por la ciudadana R.M.M., quien manifiesta, que el padre de sus hijos E.S.M.C., tiene fijada desde el año 2003, una obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA (Bs 50,oo) en dinero en efectivo, mas 10 cesta ticket, que esta cantidad actualmente es insuficiente para cubrir las necesidades de sus tres hijos, que el padre es Funcionario Policial, que le fue aumentado el sueldo en varias oportunidades, pide que la obligación de manutención sea revisada y aumentada a la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) mas los diez cesta ticket , y que se fije una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y Dicicmbre de cada año, para gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y zapatos por el mes de Diciembre, al igual que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos para con sus hijos.

En fecha 11 de Junio del año 2008, es admitida dicha solicitud de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica pata la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, en concordancia con el articulo 511 ejusdem, ordenándose la citación del ciudadano E.S.M.C., se libro boleta de citación y exhorto, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

En varias oportunidades fue devuelta la comisión, sin firmar la boleta de citación por no haber podido ser localizado personalmente el obligado. Al folio 51 cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Guanare, donde consta que cito al ciudadano E.S.M.C., y consigna la boleta de citación debidamente firmada, llegando dicha comisión al Tribunal en fecha 03 de Noviembre del año 2008 y agregada al expediente, por lo que se entiende citado para los actos procesales..

En fecha 10 de Noviembre del año 2008, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio, previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que solo comparece al acto el ciudadano E.S.M.C., el tribunal les impone del motivo de su citación, les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con la madre hacia sus hijos, se le concede el derecho e palabra al obligado alimentario quien expone: Que no esta de acuerdo con la cantidad solicitada, que si ha cumplido con los cesta ticket, que tiene testigos, ofrece aumentar la obligación de manutención a la cantidad mensual de BOLIVARES OCHENTA (Bs 80,oo) mas los 10 cesta ticket, alega que el le compra los útiles escolares a sus hijos y que en Diciembre le retienen el doble de la cantidad actualmente fijada, y que aparte de eso le comprar a sus hijos un estreno incluyendo zapatos.

El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de revisión y aumento de la obligación de manutención, el proceso queda abierto a pruebas.

En fecha 17 de Noviembre, comparece al Tribunal en forma voluntaria la ciudadana R.M.M. y expone, que no esta de acuerdo con lo expuesto por el padre de sus hijos, que si se atraso tres meses con los cesta ticket, que no esta de acuerdo con el ofrecimiento, que nunca le ha comprado a sus hijos medicinas o vitaminas, e insiste en el monto mínimo de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300, oo) mensuales.

En fecha 20 de Noviembre, es presentado por el ciudadano E.S.M.C. algunas facturas y documentales las cuales fueron agregadas al expediente y serán analizadas mas adelante.

En fecha 20 de Noviembre el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia. .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de Manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Por su parte, el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en su parte procesal, prevé la posibilidad de que la obligación de manutención una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación , esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.

Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación, el tribunal cita al obligado, este solo comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria y y presenta al Tribunal algunas documentales

Así las cosas, es evidente que los padres son los principales obligados de garantizar los derechos de sus hijos y entre ellos: El disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja su salud, todo ello, según lo dispone el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por supuesto dentro de sus posibilidades y medios económicos.

Ahora bien, la parte solicitante no presenta al Tribunal prueba alguna que demuestre sus alegatos, por su parte el obligado si presenta algunas documentales, que el tribunal entra a a.e.l.s. términos:

1) Al folio 59 al 65 presenta recibos privados con el cual pretende hacer ver al Tribunal que ha cumplido con los cesta ticket desde el mes de Abril a Octubre del presente año, sin embargo observa el Tribuna, que los recibos privados que cursan a los folios 59 , 62 y 63 no están firmados, por lo tanto no le merecen fe probatoria al tribunal y así se decide; en cuanto a los otros recibos, algunos fueron firmados por la Accionante y al no haber sido impugnados en su oportunidad, al Tribunal le merecen fe probatoria, en cuanto al recibo que riela a los folios 60 y 61, los mismos fueron firmados por terceras personas, por lo que se tratar de documentos privados emanadas de terceros, que debieron ser ratificados en Juicio a través de la Prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no cumplir tal formalidad, no merecen valor probatorio en este Juicio de revisión de obligación de manutención, Así se decide.

2) En cuanto a las facturas que cursan insertas a los folios 67 al 81, las mismas se trata de facturas que tienen las características de documentos emanadas de terceros, que debieron ser ratificadas en Juicio a través de la Prueba testifical de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no cumplir tal formalidad, no se la da ningún valor probatorio en este Juicio de revisión de obligación de manutención, Así se decide

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3) En Cuanto al informe medico que cursa al folio 82, y que fuera presentada en original y copia a los fines de su confrontación, efectivamente demuestra que la ciudadana M.C., presenta embarazo de 25 semanas, lo cual al tribunal le merece Valor probatoria y que adminiculada con el acta de matrimonio que cursa al folio 83, demuestra que se trata de la conyuge del ciudadano E.S.M.D.C., y que es su carga familiar y se encuentra embarazadas. Así se valora.

4) En cuanto al Bauche de pago que riela al folio 56 del expediente, el mismo demuestra la capacidad económica del obligado, en el sentido que señala cual es el sueldo mensual que devenga como Efectivo Policial y cuales son las deducciones mensuales que le hacen por diferentes conceptos, que será tomada en cuanta por el Juzgador a la hora de tomar la decisión definitiva, por lo que, merece al Tribunal pleno Valor probatorio en cuanto demuestra la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, una vez hecho el análisis probatorio, y demostrado como esta que el ciudadano E.S.M.C., tiene otra cargas familiares, aparte de sus tres hijos con la ciudadana R.M.M., demostrada como esta la capacidad económica del obligado alimentario y que el mismo devenga cesta ticket, este juzgador, tomando en consideración que son tres los aspectos fundamentales que debe tomar en cuanta el Juez a la hora de fijar la obligación de manutención, como lo son: EL INTERES O NECESIDAD DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo cual a juicio de este juzgador, esta sobreentendida esta necesidad, ya que se trata de tres hijos que no puede proveerse por si mismo, que están estudiando, que necesitan de ambos padres para el disfrute de sus derechos y para un mejor desarrollo integral, y que LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO esta demostrada con el bauche de pago que se consigna de fecha 31-10-2008, que demuestra que el sueldo actual del obligado es de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO (Bs 892,75), que con las deducciones le queda un neto a cobrar de BOLIVARES TRECIENTOS VEINTIDOS (Bs 322,oo), pero que además se debe tomar en cuanta EL TRABAJO DOMESTICO de la madre en el hogar, en las labores de cuidado diario de sus hijos, quien es en definitiva la que cumpla la mayor parte de las responsabilidades en cuanto a crianza, educación, atención, y cuidados para con sus tres hijos, contemplado hoy en día en la nueva ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, en el articulo 369, donde estable la igualdad de genero relaciones familiares y equidad en cuanto a las cargas familiares, en el sentido que, es una responsabilidad de ambos padres garantizar a sus hijos el ejercicio de sus derechos en los términos señalados en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, que establece “ La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. .

Aunado a ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 8.

Tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho ya señalados, y que la obligación , de manutención mensual, actualmente esta fijada en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA (Bs 50,oo), aparte de 10 cesta ticket de BOLIVARES DIECIOCHO (Bs 18,oo) que el obligado debe entregar a la madre todos los meses, que representa en total de BOLIVARES CIENTO OCHENTA (Bs 180,oo) en cesta ticket, lo que determina que la obligación mensual esta fijada en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA (Bs 230,oo) , además de ello, que se trata de tres hijos que necesitan de la ayuda de ambos padres para su desarrollo integral, y que tomando en consideración que la cesta básica del Venezolano ha operado algunos cambio significativos, que existe una necesidad de tres, y que la obligación de manutención esta fijada desde el año 2003, sin que haya operado ningún cambio, aunado al hecho que los padres son los principales responsables de garantizar el ejercicio integral de los derechos de sus hijos, considera este juzgador, actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, que la obligación de manutención, debe ser aumentada en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, entendiendo que el obligado alimentario tiene otras cargas familiares, en la cantidad mensual de BOLIVARES CIENTO SESENTA (Bs 160,oo) MENSUALES, mas la cantidad de 10 cesta ticket que el obligado debe entregar a la madre de sus hijos en forma mensual una ves reciba los ticket, en el entendido, que si dejare de cumplir con la entrega de los ticket a partir de la fecha de la presente decisión, el tribunal hará la conversión de la cantidad en cesta ticket, por dinero en efectivo que le serán retenidos del sueldo al obligado de la manutención, para de esta manera garantizar a sus hijos la obligación de manutención, en los términos consagrados en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado, en cuanto a los meses de Septiembre de cada año, el padre queda obligado como a la presente lo ha hecho, en realizar conjuntamente con la madre los gastos por uniformes y útiles escolares que puedan necesitar sus hijos, y en cuanto al mes de Dicicmbre de cada año, ambos padres de común acuerdo harán los gastos que sean necesarios para comprar a sus hijos la ropa y zapatos que puedan requerir por la época decembrina En cuanto a los gastos médicos, ambos padres quedan obligados de común acuerdo, en realizar los gastos médicos o de medicinas que sus hijos puedan requerir, en el entendido que cada padre cubriría el 50 % de este gasto extraordinario en protección al derecho a la salud de sus hijos.

Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana R.M.M., en contra del ciudadano E.S.M.C.

2) Se aumenta la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA (Bs 160, oo) mensuales, mas la cantidad de 10 cesta ticket, que el obligado debe entregar a la madre de sus hijos en forma mensual una ves reciba los ticket, en el entendido, que si dejare de cumplir con la entrega de los ticket a partir de la fecha de la presente decisión, el tribunal hará una conversión de la cantidad en cesta ticket por dinero en efectivo que le serán retenidos del sueldo al obligado de la manutención, para de esta manera garantizar a sus hijos la obligación de manutención en los términos consagrados en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

3) en cuanto a los meses de Septiembre de cada año, el padre queda obligado como a la presente lo ha hecho, en realizar conjuntamente con la madre los gastos por uniformes y útiles escolares que puedan necesitar sus hijos.

4) En cuanto al mes de Diciembre de cada año, ambos padres quedan obligados de común acuerdo a comprarle la ropa y zapatos que sus hijos necesiten por la época Decembrina.

5) En cuanto a los gastos médicos, ambos padres quedan obligados de común acuerdo, en realizar los gastos médicos o de medicinas que sus hijos puedan requerir, en el entendido que cada padre cubriría el 50 % de este gasto extraordinario en protección al derecho a la salud de sus hijos.

6) Por ultimo, por cuanto existe medida Judicial de Retención del sueldo, la misma se mantienen vigente pero con los montos señalados en la presente solicitud de revisión y aumento de la obligación de manutención, por lo que, se ordena librar oficio a la Gobernación del Estado Portuguesa, Dirección de recursos humanos, a los fines de que se le haga del conocimiento de la decisión del Tribunal, para que se retenga del sueldo del ciudadano E.S.M.C. las cantidades antes señaladas, en las fechas referidas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún (27) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. L.V.P.

La Secretaria

Deibys Maria Vásquez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste

La Secretaria

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