Decisión nº PJ0542012000264 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, treinta (30) de Julio del año 2012.

202° y 153°

ASUNTO: AP51-J-2012-000543

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR

PARTE ACTORA: R.S.V.P., Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.754.294.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal 108ª del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: J.L.Q.G., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.754.290.

NIÑOS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , quienes actualmente cuentan con seis (6) y cinco (5) años de edad, respectivamente.-

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 25 de Julio de 2012.

25 de Julio de 2012.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

La Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público Abg. ASIUL AGOSTINI PURROY, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en la audiencia de juicio alegó:

Que en fecha once de Noviembre de 2011, compareció ante su despacho la ciudadana R.S.V.P., madre de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , habidos de su unión estable de hecho con el ciudadano J.L.Q.G..

Que se han intentado varios procedimientos de autorizaciones judiciales para viajar, pasaporte y visa, en virtud de que progenitor de los niños no ha buscado en tener contacto con sus hijos.

Que en el presente procedimiento está contemplado en los artículos 8 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente,

Que es el caso que el ciudadano J.L.Q.G. se encuentra debidamente notificado y sin embargo no compareció a ninguna de las audiencias durante las secuelas del proceso.

Que están llenos los extremos necesarios para se otorgue la autorización judicial a los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) para que viaje con su mama ala ciudad de Lima Republica del Perú, por motivos vacacionales.

Este Tribunal deja constancia, que el ciudadano J.L.Q.G., no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Expresado los hechos de la pretensión principal como es la solicitud de autorización judicial para viajar al exterior, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:

  1. -PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , emanadas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signadas bajo el Nros. 858 y 519, respectivamente. Respecto a este documento se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que los referidos niños son hijos de los ciudadanos R.S.V.P. y J.L.Q.G., así como el nexo filiatorio existente entre los mismos y de los prenombrados niños. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. Copia fotostática del expediente signado bajo el número AP51-J-2011-004278 emanado del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte. Respecto a este documento se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario judicial con capacidad para administrar justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que a los niños de autos se le concedió autorización para que su progenitora les tramitara pasaporte el cual es un documento de identidad. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. Copia fotostática de los pasaportes de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y de la Cedula de identidad de la ciudadana R.S.V.P.. Respecto a estos documentos, se observan que son instrumentos públicos emanados de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

  5. - LA PARTE DEMANDADA; no evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere durante la audiencia de juicio.

    Finalizada la evacuación de los medios de prueba en relación a la pretensión principal, se establece como argumento de hecho, lo siguiente:

    La parte demandada, al no comparecer a la audiencia de juicio, no desvirtuó la solicitud realizada por la ciudadana R.S.V.P., al requerir la presente autorización judicial para viajar al exterior. Y ASI SE DECLARA.

    OPINIÓN DE LOS NIÑOS:

    En fecha 25 de julio de 2012 compareció ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , quienes expresaron lo siguiente: “(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA): “Tengo 7 años, nunca he ido a Perú, quiero ir a conocer. Allá viven mis primos mis tíos y otras tías, el nació allá en Perú. Mi papá vive con una amiga se llama Maria, él no vive con nosotros. Mi papá quiere quedarse en Venezuela con nosotros”. (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA): “Tengo 5 años de edad, estudio preescolar, mi colegio se llama Colegio Lander. Vine porque nos van a dar permiso para ir a Perú a ver a mi abuela pero mi papa no nos da permiso. Quiero ir a Perú a ver los parques porque estamos de vacaciones y en septiembre volvemos a clases”. Dichas manifestaciones esta juez las toma en consideración de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

    Ahora bien, del análisis del planteamiento, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para los niños de autos, se permite citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

    Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

    “Artículo 8 LOPNNA. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

    1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes;

    2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

    3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;

    4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;

    5. la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    De igual modo, de conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

    De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista C.d.P. del Niño y del Adolescente.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto esta Juez del Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere el artículo 393 de de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concede AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , quienes actualmente cuentan con seis (6) y cinco (5) años de edad, respectivamente viajen con su progenitora la ciudadana R.S.V.P., Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.754.294 a la ciudad de Lima, República de Perú, desde el día 1º al 30 de septiembre de 2012 por la línea aérea AVIANCA.

    Se ordena a la ciudadana R.S.V.P., el retorno de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el día primero (1º) de octubre de 2012 a Venezuela, y que el incumplimiento de lo ordenado en este punto pueda entenderse como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los treinta (30) de Julio de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    Dr. MAIRIM R.R.

    Abg. K.S.

    Motivo: Autorización judicial para Viajar

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