Sentencia nº 653 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

El 12 de noviembre de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por la ciudadana R.Y.Á., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.527, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Monagas por sustitución del Procurador General del Estado Monagas, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión al juicio que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoo el ciudadano J.G.B. contra “Obras Públicas Estadales del Estado Monagas”.

El 18 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Francisco Carrasquero López quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A. por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.569, de 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Siendo la oportunidad para que la Sala se pronuncie sobre la admisión de la acción, se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De los recaudos contenidos en el expediente, pudo constatar esta Sala las siguientes actuaciones:

El 4 de julio de 2006, el ciudadano J.G.B. demandó al “Organismo Obras Públicas Estadales del Estado Monagas” por el cobro de diferencia de prestaciones sociales. Dicha acción le correspondió conocerla al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual le dio entrada el 10 de julio de 2006 y ordenó notificar a la parte demandada en la persona de su Director, el ciudadano E.M. ó a la ciudadana A.F. deR., en su carácter de Directora de Recursos de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado Monagas. De igual modo en esa oportunidad, se ordenó practicar la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 87 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas.

Constancias del recibo de tales notificaciones fueron consignadas por el Alguacil, ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 15 de agosto de 2006 y 21 de junio de 2007.

El 2 de octubre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó auto mediante el cual ordenó librar nueva notificación al ciudadano Procurador General del Estado Monagas, con la advertencia de que una vez constara en autos su notificación, se le tendrá por notificado sin necesidad de respuesta y comenzará a computarse el lapso para la comparecencia de las partes al inicio de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin suspender la causa por 90 días, en razón de que la causa no supera las mil (1000) unidades tributarias, establecida en la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas.

La actuación anterior se verificó el 7 de noviembre de 2007, según dejó constancia el Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El 21 de noviembre de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual comparecieron la parte actora y demandada y, por convenio entre las partes, se acordó su prolongación.

El 6 de diciembre de 2007, 8 de enero de 2008, 7 de febrero de 2008, 11 de marzo de 2008, se levantó acta de continuación de la audiencia, estando presentes la parte actora y demandada, acordándose nuevamente su prolongación en una nueva oportunidad.

Finalmente, el 2 de abril de 2008, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia, estando presentes parte actora y demandada, el tribunal de la causa dejó constancia de que no fue posible la conciliación de las partes, motivo por el cual, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas a fin de su evacuación ante el juez de juicio y conforme el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada debía dentro de los cinco días hábiles siguientes, consignar su contestación a la demanda.

El 9 de abril de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda, motivo por el cual, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Llevada a cabo la audiencia de juicio, el tribunal dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas y, el 5 de junio de 2008, se dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la demanda.

El 11 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas publicó el extenso del fallo.

Apelada la decisión por la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fijó la audiencia oral y pública para el 14 de julio de 2008.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia, anunciado el acto, el alguacil dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, motivo por el cual, se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Procuraduría General del Estado Monagas y, en consecuencia, se confirmó la decisión del 11 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se condenó en costas al recurrente. Ese mismo día, se publicó el extenso del fallo.

El 22 de julio de 2008, en vista de que la decisión dictada se encontraba definitivamente firme, el ad quem ordenó la remisión del asunto al tribunal de origen.

El 26 de mayo de 2010, el juez a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abocó al conocimiento de la causa y, por cuando el tribunal se encontraba paralizado por mas de un año, ordenó librar notificación a la parte actora, a la empresa Obras Públicas Estadales del Estado Monagas, como parte demandada, y al Procurador General del Estado Monagas.

El 3 de agosto de 2010, el tribunal de la causa acordó oficiar al Procurador General del Estado Monagas, a fin de que, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación, propusiera la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en la presente causa.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Como fundamento de la pretensión de amparo, alegó la parte actora lo siguiente:

Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales ocurridas en juicio afirmó que, contra la decisión dictada por el a quo, ejerció recurso de apelación, y remitidas las actuaciones al juzgado superior, éste fijó, el 14 de julio de 2008, para la celebración de la audiencia oral y pública.

Que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, pese a que su representada no compareció, el tribunal estaba obligado a entrar al conocimiento del asunto, en virtud de las características y privilegios procesales del Estado, por lo cual se aplicó indebidamente la consecuencia jurídica contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistido el recurso de apelación.

Que dicha decisión nunca fue notificada al Estado Monagas por intermedio de la Procuraduría General del Estado Monagas, por lo cual, resultó imposible el ejercicio de los recursos procesales contra dicha decisión, como sería el control de la legalidad.

Que su representada no tuvo conocimiento del proceso (de apelación) hasta el 3 de junio de 2010, cuando fue recibida en la Procuraduría General del Estado Monagas, notificación del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Monagas sobre el abocamiento del juez y la ejecución de la sentencia. Fue en esa oportunidad en que se percató del desistimiento declarado por el juzgado superior, remitiendo las actuaciones al juzgado de instancia.

Que, en razón de los intereses patrimoniales del Estado Monagas, no podía el juzgado superior aplicar el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la consulta era obligatoria pese a la inasistencia de esa representación a la audiencia. De este modo, era aplicable el artículo 72 de la Ley de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento en que se dictó el fallo.

Que resulta evidente que el juzgado querellado quebrantó las reglas procesales aplicables a los entes públicos, transgrediendo el debido proceso materializado en el privilegio de la consulta en los términos expuestos. De modo que, el único remedio que podría restituir las violaciones delatadas sería declarar la nulidad del fallo dictado el 14 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, ordenando se reponga la causa al estado de dictar sentencia de segunda instancia que conozca del fondo del asunto.

Que igualmente, a fin de soportar la petición subsidiaria, se observa que existe violación del derecho a la defensa de su representada por cuanto la decisión impugnada no le fue notificada, conforme lo establecían los artículos 86 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que permitió que el expediente se encuentre en fase de ejecución de la sentencia.

Denunció como vulnerados los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Razones por las cuales solicitó sea acordado mandamiento de amparo y en consecuencia se declare nula la sentencia dictada el 14 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas.

III

DEL FALLO DENUNCIADO COMO LESIVO

El fallo denunciado como lesivo lo constituye la sentencia dictada el 14 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, y confirmó la sentencia apelada en los siguientes términos:

(…) En fecha 25 de junio de 2008, es recibido el presente expediente y el día 02 de julio de 2008, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes, 14 de julio de 2008, a las 9:00 a.m., la cual en efecto tuvo lugar, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), no compareciendo a la misma el recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose expresa constancia de tal circunstancia en la audiencia. Ahora bien, dada la obligatoriedad de comparecer que tiene el apelante a la audiencia y en virtud del principio de concentración y unidad del acto que orientan al proceso laboral, resulta imperioso para esta alzada, aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, declarar desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada el ciudadano J.G.B. contra la Dirección de OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia, queda confirmada la referida decisión...

.

El fallo confirmado que declaró parcialmente con lugar la demanda, fue el dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 11 de junio de 2008, previas las consideraciones siguientes:

...DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

Por no ser un hecho controvertido, se toma como inicio de la relación de trabajo, el día 01 de Febrero de 1993, alegado por el actor en su libelo. Respecto a la fecha de egreso, se toma como cierta la que establece la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en la que se le notificó al actor de la comunicación emitida por el Departamento de RRHH de la Gobernación, pues la misma, en el procedimiento administrativo incoado, no fue impugnada, según se evidencia de autos y es cosa juzgada y de la que se evidencia que el accionante fue despedido en fecha 11 de Enero de 2005, fecha está que deberá reputarse como de culminación de la relación de trabajo. El 09 de febrero de 2005, introduce por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que declara en fecha 29 de octubre de 2005 con lugar la solicitud incoada, persistiendo la accionada en el despido. Y así se establece.

DEL PAGO DE PREAVISO E INDEMNIZACION ADICIONAL ART.125 LOT

El actor reclama el pago preaviso e indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme a las pruebas aportadas en la presente causa se pudo concluir que al accionante fue despedido injustificadamente, aceptado por la parte demandada conforme al procedimiento administrativo según providencia Nº 949, y de las cancelaciones de las indemnizaciones correspondientes. Ahora bien, al analizar los soportes de pagos consignados por la accionada se constata que la base salarial de calculo no era la que legalmente le correspondía, visto que el salario integral del accionante era la cantidad de Bs.19.201, 11, tal como se evidencia en la relación de salario establecida en la planilla de liquidación aportada por ambas partes, salario este que utilizara este Tribunal. Por consiguiente, al actor le corresponde una diferencia a su favor por concepto de Preaviso la suma de Bs.918.099, 00 y por concepto de indemnización Adicional la cantidad de Bs.525.909, 00, montos estos que acuerda el Tribunal como procedentes ello en virtud a lo antes señalado. Así se decide.

DE LA DIFERENCIA DE VACACIONES 2004

En cuanto al reclamo de Diferencia de vacaciones correspondientes al año 2004, y diferencia de vacaciones sin disfrutar años 1.997 al 2004, esta sentenciadora abandona el criterio que sostuvo en casos análogos de que el referido concepto conforme a la cláusula 84 del Convenio Colectivo de Trabajo (SUTICEM), debía ser cancelado utilizando como base de cálculo el Salario Integral, en caso de retiro o despido, y se adhiere y aplica el criterio sostenido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, en el sentido de que no se desprende de la cláusula 84 del mencionado convención que sea el salario integral, por lo cual deberá tomarse en cuenta el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, todo de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste que utilizó la accionada al momento de efectuar el pago; en virtud de ello, este Tribunal declara la improcedencia de dicha diferencias. Y así se declara.

DEL DISFRUTE DE VACACIONES 2000-2001 Y 2001 -2002

Del análisis valorativo de todas las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, en especial de la documental que riela al folio 52, Constancia expedida por la Dirección de Obras públicas, aceptada debidamente por su representación como emanada de ese Organismo, reconociendo con ello el no disfrute de unas vacaciones, adminiculada con la planilla de liquidación de pago que riela del folio 8 al folio 10, donde se desprende que el actor le fue cancelado su disfrute correspondiente al período 2002-2003 y 2003-2004; por lo tanto dado el valor probatorio que arrojan dichas pruebas, se corrobora que en efecto al ciudadano actor se le adeuda el disfrute de de las vacaciones vencidas en los años 2000-2001 y 2001 -2002 de conformidad con el articulo 219 de la Ley orgánica del Trabajo le corresponden 15 días por cada año de servicio mas uno adicional por cada año de servicio. Son en total 39 días de vacaciones sin disfrutar que al multiplicarlo por el salario normal de Bs. 10.707,84 nos da como resultado la cantidad de Bs. 390.000,00. Así se acuerda.

En cuanto al reclamo efectuado por el actor respecto a la diferencias en el pago de la Antigüedad Adicional (Art. 108 LOT) por cuanto se lo cancelaron de manera incorrecta. Este Tribunal constata que en efecto solo le aplicaron 14 días adicionales de los dos días adicionales por cada año, siendo lo correcto 72 días adicionales, entonces si restamos estas dos cantidades de 72 días menos 14 días, nos quedan 58 días adicionales por cancelar en cada período a partir del año 1998 hasta el año 2005, tal como lo alegó el actor en su libelo de demanda; que multiplicado por el salario integral de Bs. 19.201,11 nos da como resultado la cantidad de Bs. 1.113.664,30, lo cual se acuerda. AsÍ se decide.

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET).

Respecto a la reclamación de cesta ticket que hace el actor, es necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo que establece el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, el cual establece:

Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Este artículo es una prerrogativa de las que se otorga al estado y demás entes y órganos de la Administración Pública y en virtud de que Obras Públicas Estadales es un ente que goza de éstas no puede tenerse como una persona privada, tal y como se deja ver en el referido artículo 10 de la Ley Programa, y así como posteriormente lo estableció el legislador en la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, donde también le fue acordado un lapso de seis meses para la aplicación de este beneficio a los entes públicos.

Sin embargo, de autos se observa que en fecha 09 de julio de 2001, fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Monagas (folio 66 Y 67) Decreto del Gobernador del Estado Nº G-343-2001, donde se acuerda el pago del beneficio de alimentación a partir de 01-05-2001 fecha que asume el Tribunal por el valor de plena prueba, y observa esta sentenciadora que la parte demandada no probó haber otorgado este beneficio a partir de esa fecha. Siendo así, la Gobernación del Estado Monagas debe cancelarle este beneficio al ex trabajador a partir del 01-05-2001 hasta el 29 de octubre de 2005, que fue su jornada efectivamente laborada, fecha en la que la actora dejó de prestar el servicio para el ente adscrito a la Gobernación del Estado Monagas; en razón de ello le corresponden en el año 2001 desde mayo a diciembre 170 ticket U.T: 13.200 x 0.40=5.280 x 170= Bs. 897.600,00; en el año 2005 del mes de enero 183 ticket U.T: 33.400 x 0.40=13.360 x 183 = Bs. 2.444.880,00, los cuales se ordena sean cancelados directamente al trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DOTACIÓN DE UNIFORMES

Al respecto debe indicar esta sentenciadora, que el reclamo efectuado por el actor respecto a este concepto corresponde a un período en el cual éste efectivamente no laboró, es decir el año 2005, y en virtud de ello, mal podría esta sentenciadora acordar este reclamo, pues no es procedente en derecho. Así se decreta.

ÚTILES ESCOLARES.

Al respecto debe indicar esta sentenciadora, que el reclamo efectuado por el actor respecto a este concepto es improcedente por cuanto no señala con fundamento de derecho que tenga hijos menores o haya tenido hijos menores de 18 años, cuya filiación este demostrada en autos, por lo que se hacia acreedor conforme lo establece la cláusula 24 de la Convención Colectiva Vigente entre SUTICEM y el Ejecutivo Regional. Así se decide.

DE LA DIFERENCIA DE LOS SALARIOS CAÍDOS.

De las actas procesales se observa que la parte accionada, en este caso, OBRAS PÚBLICAS ESTADALES, canceló los salarios caídos al actor, el 17 de enero de 2006, dando cumplimiento así a la P.A. de fecha 29 de octubre de 2005, en donde se ordena el pago de los mismos ‘…desde la fecha de su despido hasta la reincorporación de sus labores…’; sin embargo, se observa que Obras Públicas Estadales, al momento de dar cumplimiento a la Providencia Nº 044-05-01-00168 y realizar el pago correspondiente de Bs. 3.229.095,77, por este concepto, a consideración de este Tribunal de manera correcta, pero que sí, procedió a restar de los mismos las deducciones de Ley, en este sentido, considera esta sentenciadora que dichas deducciones no proceden cuando se trata de salarios caídos, pues la obligación de cancelar los mismos, son una sanción impuesta por el legislador al patrono, por haber despedido al trabajador sin justa causa, por lo que sí procede este reclamo por las deducciones efectuadas, dado que dicho concepto se realizó conforme al salario el básico devengado por el trabajador. Retenciones de enero (Bs. 13.014,14) + febrero (Bs. 18.779,91) + marzo (Bs. 18.779,91) + abril (Bs.18.779, 91) + mayo (Bs.25.546, 15) + junio (Bs.23.676, 92) + julio (Bs. 23.676,92) + agosto (Bs. 25.546,15) + septiembre (Bs. 37.625,35) para un total de (Bs.205.425, 36). Así se decide.

Finalmente, dando cumplimiento al principio de la congruencia de la sentencia, se hace necesario adecuar este pronunciamiento a la pretendida COMPENSACION opuesta tempestivamente por los representantes de Obras Públicas Estadales. Dicha pretensión la fundamentan en el hecho de que la Dirección de Obras públicas, en la oportunidad del pago de los salarios caídos ordenados por el ente administrativo según Providencia Nº 949 de fecha 29 de Octubre de 2005, ordenó y canceló otros conceptos, que no aplicaban por encontrase suspendida la prestación de los servicios del trabajador, y que por consiguiente el pago realizado es erróneo, y por lo que solicitan la compensación del pago en exceso. Al tal efecto, invoca para ello la Sentencia de la Sala Social de fecha 13 de Diciembre de 2005, Caso MARIA DE LOS A.B. contra COMPAÑAI (sic) ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.).

Al respecto, quien decide, pondera sobre el criterio anteriormente invocado, el cual sería de obligatoria aplicación conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de subsumirse al presente caso, cosa que no lo es, por cuanto en el caso de marras, han sostenido los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo y confirmado por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, que no opera la compensación por cuanto la parte demandada asume la obligación de los referidos pagos efectuados en “ACTA ACUERDO”, y que hoy pretende sean compensados, suscrita por un grupo de trabajadores representados por el Sindicato de Obreros de la Construcción y la parte demandada, la cual si bien fue aportada en copia simple durante el debate, la misma constituye un hecho notorio judicial, por cuanto ha cursado en otras causas análogas por ante este Tribunal; en razón de ello, se declara la improcedencia de la presente pretensión. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, tomando las bases salariales antes señaladas corresponde al actor los siguientes conceptos y montos deduciendo los pagos recibidos, tal como quedó demostrado:

Omissis...

Los anteriores conceptos suman la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 6.495.578,60), es decir, SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. F 6.495,57) que deberá cancelar la parte demandada al actor... “.

IV

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra la sentencia del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Sala es competente para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del examen de la demanda de amparo, se advierte que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Respecto a la admisibilidad de la pretensión sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se decide.

No obstante lo anterior, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio de los justiciables, esta Sala pasa a efectuar un estudio previo de los méritos de la acción y al respecto, igualmente observa:

En el caso de autos, el objeto de la solicitud de amparo lo constituye el fallo que dictó, el 14 de julio de 2008, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró desistida la apelación que ejerció la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas y, en consecuencia, firme el acto de juzgamiento que emanó del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.G.B..

A tal efecto, denunció la parte accionante, la violación del derecho al debido proceso y el desconocimiento de su prerrogativa, por cuanto el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en vez de declarar el desistimiento de la apelación, debió por razones de consulta, entrar a conocer el fondo del asunto y verificar si existían violaciones de normas de orden público o contradicción sobre interpretaciones vinculantes de la Sala; y, adicionalmente notificar del fallo a la Procuraduría del Estado Monagas.

Ahora bien, ciertamente, con el estudio de las actas se comprueba que contra la sentencia dictada, el 11 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, apeló el abogado J.S.R., actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas; y llegadas las actuaciones al juzgado superior, éste, mediante auto del 2 de julio de 2008, admitió la apelación y, en el mismo acto, fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública.

El 14 de julio de 2008, día y hora fijado para la celebración de la audiencia, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, en razón de lo cual, aplicó la consecuencia jurídica de esa omisión que recoge el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la declaración de desistimiento de la apelación. Acto seguido, publicó el extenso del fallo; y, el 22 de julio del mismo año, con vista en que la decisión dictada quedó definitivamente firme, ordenó la remisión del expediente al tribunal de instancia.

Planteados así los hechos considerados como lesivos, considera esta Sala necesario traer a colación lo que en relación con la consulta a la que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -vigente para la época en que sucedieron los hechos- hoy artículo 72, tuvo oportunidad de referirse en sentencia n.° 1107/07, en la que se precisó:

...Ello así, se impone preliminarmente para la Sala el examen de la institución procesal relativa a la consulta, consagrada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para verificar que la interpretación dada por los operadores de justicia en el presente sea de tal entidad que proceda la revisión de la sentencia. Dicho precepto dispone a la letra lo que sigue:

‘Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. (…)

Respecto de su naturaleza jurídica, la doctrina extranjera ha destacado que ‘(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada’ (Vid. De Santo: ‘Tratado de los Recursos’, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pp. 475-478), a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso (Vid. Devis Echandía, Hernando, ‘Teoría General del Proceso’, Editorial Universidad, Buenos Aires, cuarta reimpresión, 2004, pág. 512) algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación. (…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso...

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Criterio este ratificado en sentencia nº 412/10, que adicionalmente sostuvo:

...De lo precedente, se destaca la oportunidad cuando debe emitirse la consulta. Es el tribunal de la causa el que remite en consulta las actuaciones al juzgado de alzada para que controle la legalidad de su decisión, siempre y cuando contra la misma no se haya ejercido recurso de apelación, pues si alguna de las partes se vale de este mecanismo ordinario de impugnación que ofrece el ordenamiento jurídico, entonces, la consulta no tendrá lugar. En caso de que el desistimiento tácito ocurra, el tribunal de alzada verificará que el acto decisorio no viola normas de orden público, las buenas costumbres y no es contrario a la doctrina de esta Sala Constitucional....

(negrillas de la Sala).

De los fallos anteriormente transcritos se colige, que la consulta a la que se refiere el artículo en comento, la insta el tribunal de instancia ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación respecto alguna sentencia que obre contra los intereses de la República, ya que, en el supuesto que contra ese fallo se ejerza algún recurso, será en conocimiento de ese medio de impugnación, que el tribunal de alzada emitirá su pronunciamiento. Ello es así, toda vez que los procedimientos en alzada para darle trámite a la apelación o a la consulta, según sea el caso, son totalmente distintos. En el evento de que se ejerza apelación, el tribunal superior, a tenor de que lo dispone el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija una audiencia oral para el debate; actuación ésta que no tiene lugar en el caso de la consulta.

Y, en el supuesto de que ocurra el desistimiento tácito de la apelación por la incomparecencia del apelante a la audiencia, toca al juez superior antes de declararlo, verificar si el fallo dictado viola normas de orden público, las buenas costumbres o es contrario a la doctrina de esta Sala Constitucional.

En el caso que aquí se examina, la parte demandada, “Obras Públicas Estadales del Estado Monagas”, a través de los representantes de la Procuraduría General del Estado Monagas, impugnó mediante apelación, el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ello, per se, determina que era improcedente someter el fallo a la consulta invocada por los accionantes con fundamento en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; pues como se dijo precedentemente, ésta no opera si contra el fallo dictado, la parte demandada ejerce apelación. Motivo por el cual, en lo que a la omisión de consulta se refiere, no hubo las violaciones de las garantías constitucionales delatadas por la parte accionante. Así se decide.

Aclarado lo anterior, debe puntualizar la Sala, que si bien la consulta no era procedente en el presente caso, sí era deber del tribunal de alzada, conforme a la doctrina transcrita (SSC nº 412/10), verificar antes de declarar desistida la apelación y confirmar el fallo apelado, que el acto decisorio no violaba normas de orden público, buenas costumbres o contradecía a la doctrina de esta Sala Constitucional.

Tal extremo, según se evidencia de la lectura efectuada a la decisión denunciada como lesiva, no fue cumplido por el Juzgado Superior, el cual, ante la incomparecencia de la parte apelante, se limitó a declarar desistido el recurso, sin efectuar el análisis al que antes se hizo referencia.

No obstante lo anterior, no puede esta Sala pasar inadvertido que el presente caso versa sobre una demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales que, en el año 2006, ejerció el ciudadano J.G.B.; en la cual, la parte demandada Obras Públicas Estadales del Estado Monagas, se hizo presente a través de los abogados C.J.A. y J.S.R., quienes actuando en sustitución del Procurador General del Estado Monagas, comparecieron a la audiencia preliminar iniciada el 21 de noviembre de 2007 y, el 9 de abril de 2008, dieron contestación a la demanda y promovieron pruebas. Acto seguido, el 21 de mayo de 2008, oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y, seguidamente, el 11 de junio de 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda. Por último, la parte demandada apeló del fallo y remitidas las actuaciones al juzgado superior, éste fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

De lo anterior se desprende que a lo largo del proceso, la parte demandada estuvo a derecho, en todas y cada una de las actuaciones que tuvieron lugar en la instancia; igual situación ocurrió ante el juzgado ad quem, el cual, recibidas las actuaciones, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, y, en ese acto, dictó el dispositivo del fallo; por tanto, no era necesaria su notificación.

Merece especial atención lo afirmado por la parte accionante del amparo en su solicitud, cuando sostiene que “NUNCA” tuvo noticia del “proceso” sino hasta el 3 de junio de 2010, cuando “fue recibida en la Procuraduría General del Estado Monagas (casi 2 años después) notificación por parte del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución (...)”.

Tal afirmación, pone en evidencia el abandono del que fue objeto el proceso por parte de los abogados que actuaron en sustitución del Procurador General del Estado Monagas, pues no obstante fueron ellos los que ejercieron el recurso de apelación, mantuvieron una conducta inerte ante la instancia superior, hasta el punto de reconocer que no fue, sino dos años después, que tuvieron conocimiento de las resultas de la apelación a través de la notificación que le hiciera el tribunal de origen; situación ésta que pretenden enervar con la presente acción de amparo constitucional.

Resulta oportuno traer a colación extracto de la sentencia nº 1116, de este Alto Tribunal, del 16/11/10, en la cual, la Sala resolvió respecto a las notificaciones de la República, lo siguiente:

...En ese sentido, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República; mandato legislativo que ha sido respaldado constantemente por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social (vid. de la mencionada Sala de Casación la sent. n° 27 /2002 de 5 de febrero) por ser expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios donde se afecten directa o indirectamente sus intereses patrimoniales (vid. por todas la sentencia n° 1240/2000 de 24 de octubre, caso: N.C.S. o la n° 1312 del 23 de mayo, caso: H. deJ.V.F.), advirtiendo expresamente la Sala en oportunidades que tales prerrogativas no constituye un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, pues, su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, custodia por antonomasia del interés general.

Sin embargo, producto de la diversificación de la actividad estatal -en especial la administrativa- cada vez son más los casos en los que estos intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil económico.

En efecto, respecto de la notificación de este órgano y la sucedánea suspensión de la causa se indicó en el fallo N° 2849/2004 de 9 de diciembre (caso: L.A.S. olivares) que en virtud de la particularidad del proceso laboral la notificación obliga a la Procuraduría General de la República: ‘…a ser más diligente y dar preferencia a su intervención o no en este tipo de proceso, pues su rápida actuación en tal sentido haría cesar la suspensión que ordene el juez laboral y por ende promovería la respectiva consecución del proceso, en el entendido que sólo así se puede garantizar uno más breve, tanto más si la República no se hará parte, toda vez que, el aludido lapso de noventa días, en tales casos, no habría que dejarlo correr íntegramente’; aclarándose, esta vez en la sentencia N° 1517/2006 de 8 de agosto (caso: Procuradora General de la República), que: ‘…la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos’.

En un sentido similar se pronunció la Sala en la sentencia n° 3524/2005 de 14 de noviembre, (caso: Procurador del Estado Zulia) cuando calificó el uso desleal de las mencionadas prerrogativas procesales en detrimento de un trabajador como abuso de derecho, en los siguientes términos:

…que esta Sala aplique las prerrogativas de los Estados en detrimento del justiciable que exige la tutela del derecho constitucional al trabajo y a las prestaciones sociales tal como lo prescribe el artículo 89 de la Constitución, es hacer que esta Sala Constitucional partícipe de una irregularidad tan grave que raya en el abuso de derecho, noción de la cual esta Sala ha señalado, en su sentencia Nº 2935/2002, que cuando tal abuso se verifica en una causa donde se está discutiendo derechos laborales, los entes públicos no pueden asirse de las prerrogativas procesales.

El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional, las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitando (sic) a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, ni el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

Al amparo de lo indicado, en el caso de autos se observa con asombro que en un juicio laboral que duró 18 años y en el que se reconoció en las dos instancias judiciales el derecho fundamental a la jubilación también; a la Procuraduría General de la República se le notificó de todas las actuaciones procesales, excepto de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2004 por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, recibido en primera instancia el expediente para su ejecución se le notifica a la Procuraduría de esta nueva fase del proceso, el 11 de noviembre de 2004, notificación de la cual el órgano administrativo dio cuenta el 15 de diciembre de 2004, y no fue hasta transcurrido un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) días después, específicamente el 9 de enero de 2006, cuando la Procuraduría solicitó la reposición de la causa.

Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fin para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino que además riñe con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, bajo estas circunstancias, ha de reputarse allanada la situación procesal de la República en la causa seguida entre la ciudadana M.C.D. y PDVSA, y con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reputa a derecho en el mencionado juicio, por lo cual no hacía falta su notificación expresa. Así se decide...

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Dicho esto, a juicio de esta Sala Constitucional, la reposición de la causa solicitada por la parte accionante, bien al estado de que dicte nueva sentencia por el juzgado denunciado como agraviante ó en su defecto, al estado en que se notifique de la sentencia dictada el 14 de julio de 2008, constituye un desconocimiento del derecho constitucional del ciudadano J.G.B., contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, las prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras son de exigibilidad inmediata; pues fue la falta de atención de los representantes de la Procuraduría General del Estado Monagas en la instancia superior, lo que originó que se declarara el desistimiento de la apelación y firme la sentencia.

Ello así, como quiera que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 11 de junio de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones, no violó normas de orden público, buenas costumbres o contradijo la doctrina de esta Sala Constitucional; la Sala se abstiene de reponer la causa al estado de que el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, efectúe tal análisis, pues el carácter socio-laboral del conflicto, con especial reconocimiento constitucional, impone a la Sala el deber de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos laborales, sin que ello implique desconocer las prerrogativas de la República.

En lo que atañe a la denuncia formulada por la parte accionante respecto a que el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas condenó en costas a la República, esta Sala, al efectuar la revisión de las actas cursantes al presente expediente, se percató que, efectivamente, en el acta de la audiencia oral y pública levantada el 14 de julio de 2008, luego de declarar desistido el recurso de apelación, se condenó en costas al recurrente; esto es, a “Obras Públicas Estadales del Estado Monagas”. Sin embargo, como quiera que en el extenso del fallo publicado en esa misma fecha, no se condenó en costas a la parte demandada, y en definitiva es éste el susceptible de ser ejecutado; tal irregularidad no surtió efecto alguno.

A todo evento, esta Sala apercibe al juez del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que en futuras ocasiones, sea más cuidadoso tanto en el resguardo de las prerrogativas de la República, como en el ejercicio de su labor de juzgamiento.

Por ello, de acuerdo a las consideraciones anteriores, y por cuanto no consta en autos que la actuación del tribunal señalado como presunto agraviante configure alguno de los supuestos previstos en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dictar la sentencia accionada que presuntamente causó la lesión de los derechos constitucionales denunciados, la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces improcedente in limine litis; y así se decide.

Por último, considera esta Sala preciso advertir, que la no reposición de la causa al estado en que el superior notifique del fallo dictado a la parte demandada, no implica que el tribunal a quo, no de cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la ejecución de una sentencia que condene a la República, para lo cual, deberán los representantes de ésta, velar de manera diligente por su observancia.

Dada la naturaleza de la decisión, se hace inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

  1. - IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana R.Y.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Monagas, contra la decisión dictada, el 14 de julio de 2008, por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con ocasión al juicio que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoó el ciudadano J.G.B. contra Obras Públicas Estadales del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-1285

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