Decisión nº 195 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Cautelar

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega el accionante, que el Ciudadano D.R., titular de la cédula de identidad N° 11.457.805, construyó sobre la base de su cerca una placa tipo platabanda que afecta y pone en riesgo la pared divisora sureste de su propiedad. En fecha 26 de Junio de 2006, acudió ante la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Cabimas, Órgano Administrativo competente para conocer de la acción, a fin de solicitar la intervención para encausar la situación irregular que se estaba presentando por la obra indebidamente realizada por su vecino.

Que, en fecha “13 de Noviembre de 2007” (sic.), la Dirección de Infraestructura se dirigió al lugar de los hechos para efectuar el respectivo avalúo, previa orden de la Dirección de Catastro, constatando la existencia de tres (03) hileras de bloques, con una placa tipo platabanda sobre la cerca perimetral, cuya estructura presenta signos evidentes de deterioro producto del sobrepeso generado por la platabanda, colocando en peligro la infraestructura de ambas casas.

Que, en base al informe presentado por la Dirección de Catastro y el primer avaluó realizado por funcionarios de Ingeniería Municipal, la Dirección de Infraestructura ordenó la Demolición o Retiro de las pérgolas, dándole un plazo de dos (02) meses, a partir del 09 de Enero de 2007, de lo contrario procedería a cumplir lo establecido en la ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General y, hasta la presente fecha no sólo que no se ha ejecutado la p.a. que ordena la demolición, sino que a su vez exhorta a la parte actora a dirigirse a las instancias superiores; es decir, la Ingeniería Municipal, luego de haber transcurrido el lapso prudencial para que se realizara voluntariamente la demolición y haciendo caso omiso a la Providencia emanada por el mismo Órgano Administrativo de proceder a la ejecución de la demolición, exhortó a la parte actora mediante oficio a dirigirse a las Instancias Superiores, violando flagrantemente la p.a., así como, no ejecutar forzosamente la demolición de la placa tipo platabanda que descansa en la cerca de su propiedad, así como la ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General.

Por todo lo antes expuesto, expresa el accionante que acude a la vía judicial para que por medio del Recurso de A.C. se resguarden sus derechos y garantías constitucionales, dado que existe una abstención y omisión por parte de la administración pública de no ejecutar la p.a..

II

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la acción de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(...)”.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6, Ordinal 5 de la mencionada ley, no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.”. (Negrillas del Tribunal).

Según lo alegado por la parte actora, estamos en presencia de una situación frente a la cual se pretende con la interposición de la presente acción se diriman conflictos entre la Administración Publica y el accionante.

De lo anterior, sigue esta Sentenciadora que en tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto, cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).

Igualmente, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Siendo que en el presente caso, existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada, en virtud de que ciertamente existe una P.A. dictada por la Ingeniería Municipal, Órgano adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia, en el cual ordenó la demolición o retiro de las pérgolas, por lo que queda claro, que existe otra vía judicial IDONEA para ejecutar la mencionada P.A.; lo cual permite concluir a esta Sentenciadora inadmisible la presente Acción de A.C.. Así se decide.

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