Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintinueve (29) de J.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

Expediente Nº DP11-L-2009-001244

PARTE ACTORA: R.H.B.B., mayor de edad, de nacionalidad Mexicano, titular de la Cédula de identidades Nro. E-81.962.225 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.R.G. y F.F.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.054 y 54.661.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. QUIMICAS QUIMSA, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distritito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Septiembre del año 1970 bajo el N° 10, Tomo 88 – A, posteriormente modificados su Documento Constitutivo y Estatutos cambiando su denominación a C..A. Químicas Quimsa, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de Noviembre de 2004, bajo el N° 73, Tomo 194-A-SDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.S., inscrito en el Inpreabogado No. 90.892. -

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto en fecha 02 de febrero de 2011, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación signada CJ-11-0042, en el cargo de Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y a los fines de dar cumplimiento a los más altos intereses de la Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente fecha, me aboque al conocimiento de la presente causa para todos los fines legales consiguientes.

Ahora bien, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que se evidencia de autos que se llevo a cabo las audiencias de juicio celebrada la última en fecha 22 de julio del 2011 la cual corre inserta en los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) ambos inclusive de la segunda pieza principal, las partes ya habían expuestos todos los alegatos en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, en esa oportunidad se declara SIN LUGAR LA DEMANDA que por DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano R.H.B.B. contra C.A. QUIMICAS QUIMSA; es por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que en fecha 18 de Febrero del año 2009, suscribí con mi entonces patrono, Sociedad Mercantil C.A. QUIMICAS QUINSA, transacción laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, la cual fue homologada por el ciudadano Inspector del Trabajo, según el auto de homologación de fecha 03 de Marzo del año 2009, y la cual tenia por objeto, dar por terminada la reclamación que tenía mi representado en contra de su patrono, por la relación laboral que mantuvo desde el 15 de Abril 1998 al 17 de agosto del año 2008.

Que se le efectuó el pago de Bs. 230.000.-

Que en la referida transacción, mí entonces patrono reconoce:

  1. Que me desempeñe como Vicepresidente Ejecutivo y Gerente General de la compañía al mismo tiempo.

  2. Que el tiempo de prestación de servicio es de 10 años, 3 meses y 23 días.

  3. Que mi ultimo salario mensual, es de Bs. 21.486,56, que equivale a Bs. 716,22 diarios.

  4. Que tengo una participación en la compañía muy distinta a la relación laboral por ser Vicepresidente Ejecutivo de la misma, y señala que por tal concepto me paga por adeudarme la cantidad de 133.077.53 Bs. F y que por la relación laboral, me adeuda 96.922.47 Bs. F

    Si bien cierto, que dicha transacción también fue suscrita por mi representado, constituye una norma de orden público contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales. Y que si bien es cierto dicho articulo establece la posibilidad de la transacción, esta figura debe contar para su plena validez con ciertos requisitos, contenidos en el propio artículo ya señalado y reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales deben ser concurrentes, y muy específicamente en el presente caso.

    CONCEPTOS QUE NO FUERON OBJETO DE TRANSACCION

    Nada se dice en la transacción sobre la relación laboral, que de manera continua e interrumpida preste para STHAL DE MEXICO S.A. compañía esta que al igual que PRODUCTOS STHAL DE VENEZUELA, S.A. pertenece a la matriz STHAL HOLAND B.V., aclaro al tribunal que tal como se establece en la transacción, la transacción es celebrada por C.A. QUIMICAS QUINSA, (antes PRODUCTOS STHAL DE VENEZUELA, C.A.) es decir, se trata del mismo patrono con diferencia de nombre y en el mejor de los casos para la demandada, estaríamos hablando de una sustitución de patronos.

    Que la prestación de los 5 días de antigüedad (asimismo 108 L.O.T.), eran depositados regularmente en un fidecomiso que a tal efecto contrataba la empresa y que el trabajador realizó múltiples retiros, afirmación esta por lo mas escueta, genérica, e inexacta, ya que además de no ser cierto dicho punto no cumple con la ley.

    En cuanto a las vacaciones solo se me paga la fracción correspondiente al año 2008, pero no se me pagan las vacaciones ni el Bono Vacacional, correspondiente a los años 1998 hasta 2008, desde mi llegada a PRODUCTOS STHAL DE VENEZUELA, C.A. las cuales nunca disfrute.

    En cuanto a las utilidades, la empresa nunca me paga desde el año 1998 hasta el año 2008, y solo se hace referencia a la fracción del último año en la transacción.

    En cuanto al salario utilizado para la liquidación, se establece 21.486,56 Bs. F., es decir 716.22 Bs. F diarios, sin concluir en dichos salarios otras percepciones regulares y permanentes que recibía de la empresa y que deberían conformar el salario integral, tales como:

  5. La entrega anual de un vehículo valorado en 105.000 Bs. F. esto en los últimos 4 años de la relación laboral, e incluso, vehículos estos identificados en la transacción.

  6. El pago de una vivienda de habitación por Bolívares 10.000 mensual.

  7. Todo lo antes expuesto crea una diferencia en cuanto al salario que se debió utilizar en la transacción de 625.00 Bs. F. a favor del demandante.

  8. Que la referida transacción se encuentra viciada debido al hecho que el funcionario NO competente transo concepto de naturaleza Mercantil.

    Es por lo que reclaman Diferencia Salarial, por concepto del artículo 125 de la L.O.T., por concepto de Vacaciones No Disfrutadas y Bono Vacacional, por Antigüedad Art. 108 L.O.T., Utilidades no pagadas a razón de 60 días.

    Solicitan al Tribunal para que convenga o a ello sea condenado al pago de Bolívares Fuertes UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE (1.199.169 Bs. F.) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Alegan la Inadmisibilidad de la Demanda: La perención de la instancia por no haber saneado no obstante haberlo ordenado el Juez del Despacho Saneador; O la Inadmisibilidad de la demanda por falta del debido saneamiento y/o errónea o maliciosamente efectuado por cualquier parte actora, no acorde a lo ordenado, para la admisión de la demanda.

    Alegan que hubo una transacción laboral, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo efectuada y homologada por la autoridad del Trabajo (a la que la doctrina denomina “transacción extrajudicial laboral”.

    Que la Transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Que cuyo reclamo niega mi representada le adeude, ni por conceptos, ni por montos algunos y que según la parte actora, son:

    … CONCEPTOS QUE NO FUERON OBJETO DE TRANSACCION

    Nada se dice en la transacción sobre la relación laboral, que de manera continua e interrumpida preste para STHAL DE MEXICO S.A. compañía esta que al igual que PRODUCTOS STHAL DE VENEZUELA, S.A. pertenece a la matriz STHAL HOLAND B.V., aclaro al tribunal que tal como se establece en la transacción, la transacción es celebrada por C.A. QUIMICAS QUINSA, (antes PRODUCTOS STHAL DE VENEZUELA, C.A.) es decir, se trata del mismo patrono con diferencia de nombre y en el mejor de los casos para la demandada, estaríamos hablando de una sustitución de patronos.

    Que la prestación de los 5 días de antigüedad (asimismo 108 L.O.T.), eran depositados regularmente en un fidecomiso que a tal efecto contrataba la empresa y que el trabajador realizó múltiples retiros, afirmación esta por lo mas escueta, genérica, e inexacta, ya que además de no ser cierto dicho punto no cumple con la ley.

    En cuanto a las vacaciones solo se me paga la fracción correspondiente al año 2008, pero no se me pagan las vacaciones ni el Bono Vacacional, correspondiente a los años 1998 hasta 2008, desde mi llegada a PRODUCTOS STHAL DE VENEZUELA, C.A. las cuales nunca disfrute.

    En cuanto a las utilidades, la empresa nunca me paga desde el año 1998 hasta el año 2008, y solo se hace referencia a la fracción del último año en la transacción.

    En cuanto al salario utilizado para la liquidación, se establece 21.486,56 Bs. F., es decir 716.22 Bs. F diarios, sin concluir en dichos salarios otras percepciones regulares y permanentes que recibía de la empresa y que deberían conformar el salario integral, tales como:

    e) La entrega anual de un vehículo valorado en 105.000 Bs. F. esto en los últimos 4 años de la relación laboral, e incluso, vehículos estos identificados en la transacción.

    f) El pago de una vivienda de habitación por Bolívares 10.000 mensual.

    g) Todo lo antes expuesto crea una diferencia en cuanto al salario que se debió utilizar en la transacción de 625.00 Bs. F. a favor del demandante.

    h) Que la referida transacción se encuentra viciada debido al hecho que el funcionario NO competente transo concepto de naturaleza Mercantil.

    Es por lo que reclaman Diferencia Salarial, por concepto del artículo 125 de la L.O.T., por concepto de Vacaciones No Disfrutadas y Bono Vacacional, por Antigüedad Art. 108 L.O.T., Utilidades no pagadas a razón de 60 días.

    Solicitan al Tribunal para que convenga o a ello sea condenado al pago de Bolívares Fuertes UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE (1.199.169 Bs. F.) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

    Es por lo que niegan una sustitución de patronos que le añadiría a la relación laboral (objeto de la transacción celebrada entre las partes, a que en este libelo nos referimos , cuatro años anteriores al inicio de la relación laboral reconocida en dicha transacción con sueldo superior en mucho al contrato autenticado por ante la Notaría Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el 22 de abril de 1998, bajo el N° 16, Tomo 44, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (contrato de trabajo que adjuntó la parte actora marcado “A” suscritas únicamente por las partes.

    Que se le ordeno al demandante un Despacho Saneador.

    Que la demanda por la parte actora, no subsanada conforme a lo ordenado por el Despacho Saneador, y por tanto, como le fuera advertido al actor en el auto del Despacho Saneador, QUE DE NO CORREGIR EL LIBELO EN LOS TERMINOS AQUÍ INDICADO, SE DECLARARA LA INADMISIBILIDAD (de la demanda).

    Se trae texto del Acta Transaccional celebrada entre las partes y así reconocido por ellas, asimismo el texto del Auto de Homologación de la transacción celebrada entre las partes y así reconocidos por ellas.

    DE LA CONTESTACION EN SÍ AL TEXTO DE LA DEMANDA.

    Contradigo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y especialmente hago valer:

    1° El valor de cosa juzgada de la transacción que la parte actora y mi representado efectuaron en fecha 18 de Febrero de 2009, ante el funcionario del Trabajo competente, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del Artículo 3 de la LOT; consignadas por las partes y homologada por el funcionario del Trabajo.

    2° El valor de cosa juzgada de la transacción mencionada en cuanto a terminar el reclamo entonces pendiente y PRECAVER UN LITIGIO EVENTUAL; es decir: precaver, a modo de ejemplo, la demanda incoada por el actor contra mi representada.

    3° La presunción Juris et de jure de tal transacción, como sentencia definitiva y firme que las partes quisieron darse para evitar (precaver) nuevos reclamos entre ellas.

    4° Alego la Inadmisibilidad de la demanda, y así pido sea declarada por este Tribunal, derivada de la incorrecta y mal efectuada la corrección efectuada de la demanda a que había ordenado el Despacho Saneador, cuya inadmisibilidad ADEMÁS DE SER DE ORDEN PÚBLICO, debe declarar el Tribunal, aunque la o las partes no lo hubieren pedido.

    Niego que mi representada adeude algo al actor por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, ni iguales, ni mayores, ni inferiores a los pretendidos en el libelo de la demanda.

    Niego el entremezclado por el Actor en su libelo de demanda entre una sociedad STHAL DE MEXICO S.A., la cual niego exista o haya existido, la cual no conoce haya existido o exista mi representada; además de otra sociedad STHAL HOLAND B.V, y aún mas niego cualquier vinculación y/o substitución de patrono entre mi representada y las aquí DESCONOCIDAS.

    Es cierto que se establece en el punto 5 de la Cláusula Primera de la transacción, que la prestación de los 5 días de antigüedad (asimismo 108 L.O.T.), eran depositados regularmente en un fidecomiso que a tal efecto contrataba la empresa y que el trabajador realizó múltiples retiros.

    Niego que mi representada le adeude al actor algo, por concepto de vacaciones y su disfrute, ni por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, ni por concepto alguno.

    Niego que mi representada tuviera que entregarle vehículo alguno, ni periódicamente, ni de cualquier otra forma o concepto. Es más niego que para el supuesto caso negado que mi representada le hubiere entregado vivienda y/o vehículo necesario para el trabajador a ejecutar, niego que constituyo salario alguno por no reunir la condición retributiva y ser una facilitación para cumplir con sus obligaciones laborales.

    Niego que el actor sea o haya sido poseedor ni titular de acciones representativas del capital social de mi representada.

    Hago valer la transacción por mutuo acuerdo, el 07 de Agosto de 2008.

    Niego que mi representada haya despedido al actor y por tanto niego que exista suma alguna que pudiera deber al actor por concepto del artículo 125 de la L.O.T. y ratifico lo que se estableció en la transacción que la relación laboral entre las partes concluyó, por mutuo acuerdo.

    Niego que mi representada le adeude algo por diferencias salariales.

    Niego que mi representada adeude vacaciones “no disfrutadas”, ni por concepto de antigüedades, ni por cualquier concepto.

    Finalmente mi representada insiste en que:

    1° La demanda sea declarada INADMISIBLE por no haber sido subsanada conforme a lo dispuesto por el Juez del Despacho Saneador.

    2° Que el Tribunal declare la fuerza de cosa juzgada de la transacción, como hemos solicitado en este escrito y a la que nos hemos referido.

    3° Que el Tribunal declare SIN LUGAR la demanda, en todo caso y/o como consecuencia de su declaratoria de INADMISIBILIDAD mencionada.

    4° Que sea admitido este escrito y sea tenido como el de contestación de la demanda.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    Es por lo que se pasa analizar las pruebas correspondientes:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Marcado “A” Contrato de trabajo, por ser un documento público que es reconocido por ambas partes y que se evidencia que el mismo no es un punto controvertido por que la relación laboral que se mantuvo en el periodo de tiempo en el país no es contradicho por la parte demandada, es por lo que a esta Juzgadora se le hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

    2.- Marcado “B”, C.d.T., visto que la presente documental no emana de ninguna de las partes del presente asunto, ya que se evidencia que es suscrita por la empresa internacional Sthal de Mexico S.A. de C.V., es por lo que esta Juzgadora la desecha del proceso. Así se establece.-

    3.- Marcado “E”, Contrato de arrendamiento, visto que la misma documental es suscrita por la empresa Productos Sthal de Venezuela, no siendo parte del presente proceso, es por lo que esta Juzgadora la desecha. Así se establece.-

    4.- Marcado “D”, Cuadro de Póliza de Seguros Caracas, visto que la misma es una documental que no aporta nada al hecho controvertido en la presente causa es por lo que esta Juzgadora desecha la misma. Así se decide.-

    5.- Sin Marcar, Expediente Administrativo N° 009-2009-03-00152, contentivo de Transacción Laboral, por ser un documento público que se evidencia que entre las partes del presente asunto se impartió una transacción laboral por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, punto en controversia es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

    De los Ciudadanos: YSMENIA HERRERA y O.L., vista la incomparecencia de los mismos al momento de su evacuación en la audiencia de juicio, es por lo que se declara desiertos. Así se establece.-

    De los ciudadanos: A.M.S.N., J.G.R.J., observa quien Juzga que sus declaraciones fueron concisas, precisas y claras no fueron contradictorias por lo cual le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

    De los siguientes documentos:

    1.- Libro de registro de Vacaciones.

    2.- Recibos por concepto de pago de utilidades.

    3.- Recibos o comprobantes de pago nombrados en el punto 5 del folio N° 21, de Transacción administrativa.

    Visto que las mismas fueron consignadas por la parte contraria es por lo que no se aplicarán las consecuencias de ley establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    INSPECCION JUDICIAL: Se niega su admisión, en virtud que lo que se quiere demostrar con la Inspección propuesta, puede ser demostrado a través de otros medios probatorios.

    PRUEBA DE INFORMES: Se ordeno oficiar, a: COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, ubicada en Avenida F.d.M., Torre Seguros caracas, Centro Comercial el Parque, Los Palos Grandes, Caracas – Distrito Capital. Para que informe: 1) Si se encuentra o se encontró asegurado el ciudadano R.H.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.962.225, desde el 31 de Diciembre del año 1999 hasta la presente fecha, por medio de una suscripción de una póliza N° 92-28-3501793, N° de recibo E-2126093. 2) Si el señalado ciudadano fue asegurado por C.A. QUIMICAS QUIMSA, o por PRODUCTOS STAHL DE VENEZUELA, S.A., visto que en la Audiencia de Juicio la parte promovente desiste de la presente prueba, es por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    GENERALES DE DERECHO: Con respecto a este particular, es criterio de quien decide, que los principios generales del derecho no son susceptibles de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación de los principios o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

    DE LAS DOCUMENTALES:

    1.- Marcado “I” un ejemplar de la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 13.231 y el marcado “II” Ejemplar de Repertorio Forense N° 13.774. Por ser un documento público que de la misma se evidencia que el actor no formaba parte de los accionistas de la empresa demandada es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

    2.- Marcado “B” Acta de Transacción Laboral, por ser un documento que se evidencia que entre las partes del presente asunto se impartió una transacción laboral presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, punto en controversia es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

    3.- Marcado “C” Acta de Recepción, por ser un documento público donde se evidencia que el Jefe de Sala Laboral recibió la transacción laboral realizada por las partes, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

    4.- Marcado “D” Original Acta Constitutiva y Homologación, por ser un documento público que emana del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Aragua sede Cagua, Municipio Autónomo Sucre y que se evidencia que la transacción laboral presentada por las partes fue debidamente homologado por el mencionado funcionario, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

    5.- Marcados “F” “G” y “H” documentos autenticados por ante notarias, por ser documentos públicos que fueron debidamente autenticados por la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

    PROSECUCIÓN EN LA SOLICITUD DE REPOSICION AL ESTADO DE ADMISION DE LA DEMANDA A LOS EFECTOS DE SU INADMISIBILIDAD: Visto que el mismo no constituye un medio de prueba susceptible de valoración y esta Juzgadora precisa que el mismo será tomado en consideración para la motivación del presente fallo. Así se decide.-

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

    De los Ciudadanos: P.M.M.R., vista la incomparecencia de los mismos al momento de su evacuación en la audiencia de juicio, es por lo que se declara desiertos. Así se establece.-

    De los Ciudadanos: P.R.L. y H.C.D., observa quien Juzga que sus declaraciones fueron concisas, precisas y claras no fueron contradictorias por lo cual le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

    INFORMES: Se ordena oficiar, NOTARIA PUBLICA DE CAGUA, ubicada en Calle Cagigal c/c Sabana Larga, Centro Comercial Star Center, Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines informe:

    1.- Si en fecha 04 de agosto de 2009, fue autenticado en esa notaría pública el documento contenido de la venta de un vehiculo Clase camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca Ford, Modelo: Explorer/Explorer, Año 2006, Color Azul, Uso: particular. Placa: BB026E, Serial de Carrocería: 1FMEU74836UB02649, Serial de Motor: 6UBO2649. Certificado de Registro: N° 1FMEU74836UBO2649-1-1 de fecha 16 de abril de 2009, identificado con el N° de Autorización 0104FDO98739, INSRTO EN LOS Libros de Autenticaciones llevado en esa Notaria, bajo el N° 59, Tomo 179.

    2.- Si el mencionado documento fue suscrito por los ciudadanos R.H.B.B., mexicano, mayor de edad, cédula de Identidad N° E-81.962.225 y por P.H.B.B. y O.A.G.A., actuando en su carácter de Gerente General y Vicepresidente de C.A. Químicas Quimsa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.191.806 y 5.470.092 respectivamente.

    3.- Si el valor pactado de la venta del vehiculo identificado en el punto “1” fue de ochenta y nueve mil doscientos sesenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 89.263,00)

    Visto que en la Audiencia de Juicio la parte promovente desiste de la presente prueba, es por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar. Así se decide.-

    PRUEBA DE COTEJO INCIDENCIA APERTURADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    Se observa que en fecha 08 de Junio de 2011, cuando se llevo a cabo la Audiencia, Oral, Pública y Contradictoria se apertura la incidencia de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada a los documentos que rielan a los folios 224, 227, 233, 244, 247 y 258 del presente expediente y se señala como documento indubitado el poder que riela al folio 7 de la primera pieza del presente expediente, en virtud que al momento de la evacuación de las documentales presentadas por la parte demandada referente a los recibos de adelantos de prestaciones sociales la parte actora desconoce la firma alegando que la misma no es suya, solo reconoce la firma suscrita en las solicitudes de los adelantos de las prestaciones sociales, a tal respuesta el apoderado judicial de la demandada solicita la prueba de cotejo para verificar la autenticidad de las firmas.

    Ahora bien, visto que la petición de que se promueva tal prueba esta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual reza lo siguiente:

    Art. 446- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capitulo VI de este Título.

    Todo en concordancia con los artículos 451 a 454, 460; Todo referente a la experticia.-

    De lo anterior esta Juzgadora pasa analizar la Peritación Grafo técnica realizada por el Experto designado en el presente caso, la cual concluye: “Que la firma ilegible que suscribe como, H.B., en los documentos cuestionados, descritos en la parte expositiva de este informe, han sido realizadas por la misma persona que otorgó el Poder Especial en MATERIA LABORAL, ciudadano R.H.B.B., y que constituye el material indubitado facilitando para el cotejo grafotécnico”.

    Visto el resultado emitido por el experto a esta Juzgadora, no le cabe la menor duda que la firma realizada por el actor en el Documento Poder es la misma realizada en las documentales referentes al cobro de adelantos de prestaciones sociales. Así se decide.-

    DECLARACION DE PARTE REALIZA EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 103 DE LALEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 15 DE JULIO DE 2011:

    1) Pregunta “¿Quien lo contrato?”

    Respuesta del actor:“Productos Sthal de Venezuela, en fecha 14/04/1998”.

    2) Pregunta “¿Cuál fue el cargo desempeñado?”

    Respuesta del actor: “Sub- Gerente General”.

    3) Pregunta “¿Cual fue su salario devengado?”

    Respuesta del actor: “No recuerdo”.

    4) Pregunta ¿Cuál fue su duración del servicio?

    Respuesta del actor: “Desde año 1998”

    5) Pregunta ¿Motivo de la Finalización de la relación laboral?

    Respuesta del actor: Por decisión del dueño.

    6) Pregunta ¿Quienes residían en la vivienda que le asigno la empresa?

    Respuesta del actor: Al inicio solo yo y luego con mi familia.

    7) Pregunta ¿Los vehículos asignados eran utilizados solo para cumplir con el traslado a su sitio de trabajo?

    Respuesta del actor: No, era para uso personal.

    Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace reposar su pretensión en la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es por lo que considera esta Juzgadora que es de fundamental importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Así se establece.-

    En cuanto a lo argumentado por la parte actora sobre que nada se dice en la transacción sobre la relación laboral, que de manera continua e interrumpida preste para STHAL DE MEXICO S.A. compañía esta que al igual que PRODUCTOS STHAL DE VENEZUELA, S.A. pertenece a la matriz STHAL HOLAND B.V, es por lo que se trae a colación Sentencia Nro. 1524 de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

    (….)De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país. La señalada disposición delimita en consecuencia el imperio de la Ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela o que se conviene en Venezuela.

    En sintonía con lo anterior, el autor patrio Dr. R.A.G., en su obra “La nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” con respecto a la interpretación del artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo, señaló que:

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.

    En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.

    La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contratantes.

    Pues bien, siguiendo los lineamientos del autor anteriormente citado, la Sala consideró que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, es decir, la norma establece la aplicación de dos principios jurídicos lex loci executionis y lex loci celebrationis para la regulación de las situaciones jurídicas derivadas de una relación de trabajo. El primero regulará aquellas surgidas con ocasión del trabajo prestado en Venezuela, en otras palabras, la determinación de la Ley corresponderá según el lugar donde sea ejecutado el convenio de trabajo, esto es, en el territorio nacional. El segundo principio, regula la situación jurídica del trabajo, convenido en Venezuela para ser prestado fuera del territorio nacional. Este principio en nada contradice las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado, relativo a la validez de la regulación del negocio jurídico, por la ley correspondiente al lugar de la celebración del acto.

    En definitiva, el criterio actual de la Sala en cuanto a la aplicabilidad de la Ley Laboral venezolana señala que además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, la misma estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que en el caso del trabajo pactado en el extranjero sólo estará sometido a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso. No obstante, en el supuesto de que la prestación de servicios se hubiere acordado en Venezuela, la relación laboral sí se encontrará regulada enteramente por la Ley venezolana. (Cursivas de la Sala).

    Asimismo se sostiene que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al período o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. (Cursivas de la Sala). (…)

    Visto el criterio antes transcrito y el cual acoge a plenitud esta sentenciadora es por lo que declara improcedente lo solicitado por el actor en cuanto al tiempo laborado en el país de México. Así de decide.

    Ahora bien visto que la presente controversia se basa en el pago de los conceptos de por Diferencia por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios percibidos por el actor en la prestación del servicio con la demandada y la demandada argumenta que no le adeuda nada al Trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, ya que el trabajador fue beneficiario a dicho derecho, tal como se evidencia en la transacción laboral realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede Cagua. Así se establece.

    Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, corresponde, como ya se indicó, la aplicación de la normativa laboral en cuanto a la carga de la prueba que recae sobre la demandada, en demostrar que se sostuvo una transacción laboral entre las partes y que nada le adeuda por los conceptos laborales hoy peticionados. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien se observa que la relación laboral que se sostuvo entre las partes no es un punto controvertido en el presente caso, que el mismo desempeñó como Sub- Gerente General, es decir estaba acreditado a un cargo de dirección como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que esta Sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en el presente asunto el primer punto se basa en la diferencia salarial alegada por la parte actora por no habérsele incluido para el cálculo de sus prestaciones sociales otras percepciones regulares y permanentes que recibía de la empresa y que deberían conformar el salario integral, tales como: un vehículo y el pago de una vivienda de habitación, es por lo que se le hace necesario a esta Juzgadora traer a colación la sentencia emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano E.E.Á.C., contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A.

    En Sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003 (caso F.B.d.H., contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la Sala estimó pertinente analizar cuidadosamente la norma tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.

    El artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    La sentencia mencionada estableció que al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento de éste.

    En el caso concreto, es necesario tomar en cuenta que el actor es de nacionalidad Argentina y que para desempeñar el cargo de gerente general de manera permanente requiere vivir en Caracas con su familia, por lo que el pago de seguridad de su vivienda, del colegio de sus hijos, de los gastos y cuota de mantenimiento de la acción del Club Valle Arriba Golf Club, de los costos de los pasajes aéreos y traslado junto a su familia para ir a su país de origen (Argentina) anualmente (home leave), el derecho de uso de un vehículo asignado para su uso personal, el pago de los gastos de repatriación una vez finalizada la relación laboral y el pago del seguro de vida y de hospitalización para él y su familia, son facilidades que le otorga el patrono para mejorar el nivel de vida de él y de su familia que se encuentran residenciados en un país lejos de sus pertenencias y familiares, razón por la cual, son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y no tienen, por tanto, carácter salarial. (….)

    A mayor abundamiento es por lo que se trae a colación la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, caso por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano C.G.Y.S., titular de la cédula de identidad N° E-84.388.422, contra PROYECTOS PET, donde estableció:

    (…) este Juzgado mantiene y comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde no se le acuerda el pago de la designación del vehículo como salario, debido a que éste no goza de carácter salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, es decir como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición, porque el mismo fue devuelto al momento de la terminación del trabajo ya que sólo estaba designado para que el demandante pudiera trasladarse a la empresa demandada y ejercer sus funciones laborales. ASI SE DECIDE.

    Al respecto, es deber de esta Juzgadora de Alzada indicar que conforme a la reiterada Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el concepto “vehículo” es un medio que suministra el empleador para el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales (sentencia N° 0401 del 03 de mayo de 2005, Ponente: Magistrado Dr. A.V.C., caso: R.D. Velarde contra Industria Tecno Rubber, C.A.), por lo que no reviste naturaleza salarial.

    En sentencia N° RC631 de la referida Sala de Casación, de fecha 02 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., expediente N° 03166, caso: Banco Hipotecario Consolidado C.A., quedó establecido:

    “(...) Por otra parte el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo. Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los créditos o avales sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 ejusdem, según el cual “(...) se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio (...)”. Al confrontar ambos preceptos se evidencia conforme a la jurisprudencia de la Sala (Vid. sentencia de la Sala del 30 de julio de 2003, N° 489) que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario (...)”.

    Asimismo, estableció Nuestro M.T.:

    “(…) podemos inferir que conforma la acepción ‘salario’ además, de las remuneraciones de naturaleza laboral, ‘cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor’, tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Es decir, se debe considerar como parte integrante del salario cualquier otro ingreso provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que otro ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica, debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por lo tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio.

    La Sala, colige que la recurrida determinó que el beneficio de asignación por vehículo goza de carácter salarial, por tanto, de conformidad con el artículo 133 de la ley sustantiva laboral, debió ser computado en el cálculo de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, motivo por el cual declaró con lugar la pretensión …La afirmación anterior, obliga al análisis del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo. Ahora bien, respecto a la definición de salario, esta Sala en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció: Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

    En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

    (...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

    Omissis

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

    De lo antes señalado y en total sintonía con lo establecido por nuestro M.T. y el Tribunal Superior, ya que son casos análogos al de marras y visto que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario, y vista la declaración de parte hecha por este Juzgado al actor en la Audiencia de Juicio, donde el mismo reconoció que la vivienda y el vehículo era para uso personal y de su familia, es por lo que esta Juzgadora declara improcedente el concepto por diferencia salarial ya que el vehículo y la vivienda no formaba parte del salario. Así se decide.-

    En cuanto a los conceptos solicitados por la parte actora de Prestación Antigüedad y demás conceptos laborales como son las vacaciones, bono vacacional y utilidades, es por lo que esta Juzgadora del análisis de las pruebas aportadas por las partes y más aún la prueba de cotejo de los recibos de adelantos de prestaciones sociales, que se determino que el mismo fue recibido efectivamente por el demandante y aunado a lo anterior que no existe diferencias salariales, y que las partes celebraron Transacción Laboral debidamente homologada por el Inspector en Jefe del Trabajo del Estado Aragua sede Cagua, es por lo que se le es forzoso a esta Juzgadora negar la cancelación de tal concepto y a mayor abundamiento es por lo que se trae a referencia sobre la COSA JUZGADA, lo que reza el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Que ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita

    Así como lo ha establecido la Sala de Casación Social en Sentencia 1862 de fecha 13/11/2008, con ponencia de la Magistrado, doctora C.E.P.d.R., que se trae en referencia de manera análoga, la cual reza lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    En el caso sub examine, el punto medular deviene en determinar la existencia de la cosa juzgada en los conceptos demandados: a) indemnización por “secuelas” establecidas en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y b) lucro cesante.

    Respecto a la cosa juzgada, esta Sala en sentencia Nº 100 de fecha 10 de mayo de 2000 (caso: A.R.M.L., contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure), estableció:

    (…) la cosa Juzgada institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

    (Omissis)

    (...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

    Por su parte, los artículos 5 y 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

    Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

    Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Las normas enunciadas, regulan el deber que tienen los jueces de instancia de tener por norte de sus actos la verdad, de inquirirla por todos los medios a su alcance, de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y el carácter de ley entre las partes de la sentencia definitivamente firme.

    Así las cosas, de conformidad con el artículo 57 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo “ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.

    De lo antes expuesto y en total sintonía con lo establecido por la Sala, se observa claramente que estamos en presencia de una COSA JUZGADA, es por lo que esta Juzgadora considera necesario explanar que todo acto administrativo de efectos particulares sólo puede ser modificado, revocado o confirmado mediante los recursos administrativos y contencioso administrativo previstos en la Ley, por lo cual una vez que dicho acto administrativo queda firme, por no haber sido recurrido oportunamente o por haber sido agotados todos los recursos contra éste, causa estado, y por ende no pueden resultar afectados los derechos subjetivos que dicho acto genera en la esfera jurídica y particular de su destinatario, por lo cual no puede condenar a la demandada a pagar tales conceptos ya que los mismos fueron decididos anteriormente por el Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua), ya que impartió una Homologación a la Transacción Laboral consignada por ambas partes ante tal sede Administrativa, en consecuencia es por lo que se declara SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano R.H.B.B., mayor de edad, de nacionalidad Mexicano, titular de la Cédula de identidades Nro. E-81.962.225 y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil C.A. QUIMICAS QUIMSA. Así se decide.-

    III

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano R.H.B.B., mayor de edad, de nacionalidad Mexicano, titular de la Cédula de identidad Nro. E-81.962.225 contra la Sociedad Mercantil C.A. QUIMICAS QUIMSA Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

    Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.C.R.

    EL SECRETARIO,

    Abog° HAROLYS PAREDES

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:25 p.m.

    EL SECRETARIO,

    Abog° HAROLYS PAREDES

    MCR/JA/mblanco.

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