Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos E.R.T.R., I.Z.T.R. Y ZUELI A.T.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-16.331.824, V-16.331.015 y V-17.719.376, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: Abogada VERIUSKA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.996.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano T.J.B. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.427.364. DEFENSOR PÚBLICO: O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.206.

MOTIVO: DESALOJO.

OBJETO DE LA DEMANDA: Pent house distinguido como PH-A, situado en la Planta Pent House del Edificio “Estoril” ubicado en la Unidad Vecinal N° 2, Sector C, intersección de la calle 5 con transversal 60, urbanización Montalbán en jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.

ASUNTO:

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada R.M.D.P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.R.T.R., I.Z.T.R. Y ZUELI A.T.R., ya identificados en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 10/12/2010, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal siendo recibido en fecha 14/12/2010.

Por auto de fecha 11/01/2011 fue admitida la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil|, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano T.J.B..

En fecha 24/04/2013 la parte accionante a través de su apoderada judicial VERIUSKA ALMEIDA consignó escrito de reforma a la demanda.

A través de diligencia de fecha 15/05/2013 se dió por notificado el Defensor Público con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda O.D., de haber sido designado para asistir a la parte demandada.

En fecha 07/10/2013 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar la audiencia de mediación, y en virtud de no llegar a un acuerdo las partes, se aperturó el lapso para contestar la demanda.

En fecha 14/11/2013 el demandado T.J.B. asistido por el Defensor Público consignó escrito de contestación de la demandada.

En fecha 20/11/2013 se fijaron los hechos y límites de la controversia.

En fecha 20/11/2013 este Tribunal desestimó el pedimento de suspensión del proceso alegado por la parte accionada.

En fecha 26/11/2013 la parte actora consignó escrito de alegatos.

En fecha 05/12/2013 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18/12/2013 se proveyó en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fechas 09/01/2014 y 10/01/2014 quedaron desiertos los actos de testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 05/02/2014 se evacuaron dos inspecciones judiciales promovidas por la parte actora.

A través de acta de fecha 11/02/2014 se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano T.J.B. ante este Tribunal a solicitar el nombramiento de un nuevo Defensor Público por no sentirse asistido jurídicamente; en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional en fecha 20/02/2014 libró oficio N° 2014-0098 a la Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela a fin que se sirviera designar nuevo Defensor Público a la parte demandada.

A través de diligencia de fecha 23/04/2014 el Defensor Público O.D. consignó escrito de alegatos señalando que ha asistido debidamente al demandado en todas las actuaciones correspondientes.

En fecha 02/05/2014 se fijó la Audiencia de Juicio para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, teniendo lugar la misma en fecha 10/06/2014 en la cual se dictó el Dispositivo del fallo.

En fecha 13/06/2014 dado el cúmulo de causas por proveer este Tribunal difirió la oportunidad para dictar el fallo in extenso para dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, exclusive.

-II-

MOTIVA

La presente pretensión se fundamenta en la demanda por DESALOJO que incoaran los ciudadanos E.R.T.R., I.Z.T.R. Y ZUELI A.T.R., contra el ciudadano T.J.B., siendo así este Tribunal observa que la parte actora sustentó su pretensión en los siguientes términos:

-Que el ciudadano L.T. celebró contrato de comodato con el ciudadano T.J.B. sobre el inmueble objeto de la pretensión;

-Que el inmueble objeto del contrato es propiedad de los demandantes, ciudadanos E.R.T.R., I.Z.T.R. Y ZUELI A.T.R.; el cual les fue cedido por sus progenitores L.T. y GETZEY R.A. mediante Separación de Cuerpos;

-Que una vez vencido el contrato de comodato el comodatario estaba obligado a devolver el inmueble, situación que no se ha verificado hasta la presente fecha;

-Que de forma verbal el ciudadano L.T. y el ciudadano T.B., acordaron transformar el contrato de comodato a arrendamiento, en virtud de las dificultades económicas del arrendador;

-Que el arrendatario T.B. pagó sin inconvenientes los cánones de arrendamiento hasta que a partir del mes de abril del año 2010, dejó de cumplir su obligación principal; sin que hasta la fecha haya cancelado. En virtud de lo cual, se le ha solicitado la desocupación del inmueble en varias ocasiones, negándose éste rotundamente a hacerlo, a pesar de que se le ha manifestado que los arrendadores tienen conocimiento de que adquirió en propiedad otro bien inmueble.

-Que los dueños del inmueble, ciudadanos E.R.T.R., I.Z.T.R. Y ZUELI A.T.R., actualmente se encuentran viviendo en el inmueble propiedad de su progenitora GETZEY Z.R.A., quien vive con su esposo y un hermano de ella, la concubina de éste y su hija; en virtud de lo cual, se encuentran en una situación habitacional de hacinamiento, lo que les hace imposible seguir viviendo de esa manera armónicamente, ya que ese inmueble sólo consta de tres (3) habitaciones, viviendo en ese espacio seis (6) adultos y una (1) niña.

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo de demanda y su reforma, los siguientes instrumentos:

  1. Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos E.R.T.R., I.Z.T.R. Y ZUELI A.T.R. a las abogadas R.M.D.P. y G.C., ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 06 al 08); documento que fue revocado por escrito de fecha 14/02/2013 (folio 102) suscrito por las ciudadanas I.Z.T.R. Y ZUELI A.T.R., debidamente asistidas por la abogada VERIUSKA ALMEIDA; documento que al no haber sido impugnado o desconocido por la parte accionada tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; del cual se desprende la representación de las abogadas R.M.D.P. y G.C. del ciudadano E.R.T.R., en virtud que las ciudadanas I.Z.T.R. Y ZUELI A.T.R., les revocaron el mandato del cual se desprendía su representación;

  2. Copia certificada de contrato de comodato celebrado entre los ciudadanos L.T. en carácter de COMODANTE y T.J.B. en carácter de COMODATARIO, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 77, Tomo 09 en fecha 14/02/1.996 (folios 9 al 14); documento que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  3. Copia certificada de Declaración de Separación y Cuerpos y Bienes de los ciudadanos L.T. y GETZEY Z.R.A. dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22/03/1.995, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 06/09/1.995 ( folios 15 al 34); documento que no fue objeto de impugnación alguna por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la cesión de la titularidad del derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente litis a favor de los ciudadanos E.R.T.R., I.Z.T.R. Y ZUELI A.T.R., desprendiéndose de dicha actuación su cualidad para actuar en el juicio de marras;

  4. Originales de letras de cambio Nos 10/12, 11/12 y 12/12, todas de fecha 01/07/2009 por el monto de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,00) a ser pagadas en fecha 30/04/2010, 31/05/2010 y 30/06/2010, libradas y aceptadas todas por T.J.B. a beneficio de los ciudadanos ZUELI A.T.R., E.R.T.R. e I.Z.T.R., respectivamente (folio 35), las cuales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, por lo tanto se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, desprendiéndose de las mismas el pago de mensualidades que hacia el inquilino (demandado) por ocupar el inmueble;

  5. Originales de recibos de condominio Nos 3431, 3455, 3479, 3503, 3527, 3551, 3575, 3599, 3623, 3647, 3671, 3695, 3719, 3743, 3767, 3791, 3815, 3839, 3863, emitidos por el CONDOMINIO RESIDENCIAS ESTORIL, a nombre de los HERMANOS TEIXEIRA REY, del período correspondiente a los meses que van desde agosto de 2011 hasta febrero de 2013 (folios 135 al 143); documentos que al no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente litis se desechan;

  6. Copia simple de Partida de Nacimiento N° 767, de fecha 24/11/2011 de la ciudadana M.A.R.B., emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital y Constancias de Residencias de fechas 05/05/2013 de los ciudadanos GETZEY Z.R.A., J.R.G.M., R.E.R.A., YOLAIDY ELENYS BRAVO CARRASQUEL, I.Z.T.R. y ZUELI A.T.R. emitidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 144 al 151); documentos públicos administrativos que al no haber sido impugnados por la parte accionada se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; de los cuales al ser adminiculados entre sí, se desprende que las codemandantes ciudadanas I.Z.T.R. y ZUELI A.T.R. habitan en la Urbanización Montalban II, Calle 5 con transversal 60 entre la 2da avenida, Residencias Estéril, Piso 10, Apartamento 102, junto con los ciudadanos GETZEY Z.R.A., J.R.G.M., R.E.R.A. y YOLAIDY ELENYS BRAVO CARRASQUEL;

  7. Copia certificada de título de propiedad de los ciudadanos M.D.J.K.H. y T.J.B. sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 92, ubicado en el piso nueve (9) del edificio Residencias Tirso, ubicado en la Unidad Vecinal Tres, Urbanización Montalbán, La Vega, Jurisdicción de las Parroquias La Vega y Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 152 al 160); documento que al haber sido expresamente reconocido por el demandado T.J.B. y gozar de fé publica se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende que el ciudadano T.J.B. (demandado) es copropietario del referido inmueble.

    El Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogado O.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 14/11/2013, alegando para ello lo siguiente:

    -Que se suscitó una relación de arrendamiento desde el año 1.994, no siendo cierta la existencia de una relación comodataria desde el año 1.996 (último párrafo del folio 190), dado que la oferta de arrendamiento de hecho fue realizada por un anuncio de prensa.

    -Que el ciudadano E.T. y el demandado celebraron tres contratos de comodato, sin que fungieran los mismos como tales, dado que la relación real fue de arrendamiento.

    -Que niega, rechaza y contradice la relación comodataria a que hacen mención los demandantes dado que lo que existió fue un contrato de arrendamiento verbal.

    -Que niega, rechaza y contradice el tiempo determinado formulado en los contratos de comodato, dado que en virtud de la relación arrendaticia y que no le fue exigida la entrega del inmueble en tiempos pautados, se generó la indeterminación a tales efectos; en razón de lo cual, continuó viviendo junto a su familia en el inmueble.

    -Que en el mes marzo de 2010 quedó desempleado, razón por la cual se atrasó en dos (2) mensualidades correspondientes a abril y mayo de 2010 en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo que cuando intentó cancelar los mismos, el pago no le fue aceptado si no cancelaba también el mes de junio de 2010 y firmaba doce (12) letras de cambio nuevas con aumento del canon de arrendamiento. En virtud de ello, solicitó al ciudadano L.T. la regularización del canon de arrendamiento, con la cual éste último no estuvo de acuerdo.

    -Que niega, rechaza y contradice la deuda de los cánones de arrendamiento desde abril de 2010 hasta marzo de 2013, ambos inclusive, por el monto de tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,00), tomando en cuenta que no hubo regularización del canon de arrendamiento y al respecto, solicitará lo concerniente ante la SUNAVI.

    -Que niega, rechaza y contradice tener para donde mudarse con su familia, dado que el apartamento que es de su propiedad se encuentra habitado por sus hijos, razón por la cual no queda espacio en el mismo para que habite el demandado con su esposa y sus dos hijas.

    Anexo a su escrito de contestación consignó los siguientes documentos:

  8. Copias simples de tres contratos de comodato celebrados entre los ciudadanos L.T. en carácter de COMODANTE y T.J.B. en carácter de COMODATARIO, todos autenticados ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotados bajo los, No 24, Tomo 62, No 108, Tomo 76, No 77, Tomo 09, fechas 24/08/1.994, 30/08/1.995 y 14/02/1.996, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 195 al 201); los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  9. Copias simples de letras de cambio Nos 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6, 1/5, 2/5, 3/5, 4/5, 5/5, 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 1/3, 2/3, 3/3, 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12, 1/3, 2/3, 3/3, 01/04, 02/04, 03/04, 04/04, 01/8, 02/8, 03/8, 04/8, 05/8, 06/08, 07/08, 08/08, 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, a ser pagadas en fechas 01/03/95, 01/04/95, 01/05/95, 01/06/95, 01/07/95, 01/08/95, 01/09/95, 01/10/95, 01/11/95, 01/12/95, 01/01/96, 01/02/96, 01/03/96, 01/04/96, 01/05/96, 01/06/96, 01/07/96, 01/08/96, 01/09/96, 01/10/96, 01/11/96, 01/12/96, 31/05/96, 31/08/96, 30/11/96, 31/01/97, 28/02/97, 31/03/97, 30/04/97, 31/05/97, 30/06/97, 31/07/97, 31/08/97, 30/09/97, 31/10/97, 30/11/97, 31/12/97, 15/04/97, 15/08/97, 15/12/97, 31/01/2003, 28/02/2003, 31/03/2003, 30/04/2003, 31/05/2003, 30/06/2003, 31/07/2003, 31/08/2003, 30/09/2003, 31/10/2003, 30/11/2003, 01/05/2003, 31/07/2009, 31/08/2009, 30/09/2009, 31/10/2009, 30/11/2009, 31/12/2009, 31/10/2010, 28/02/2010, 31/03/2010, libradas y aceptadas todas por T.J.B. a beneficio del ciudadano L.T. las primeras cuarenta y un (41) letras y las siguientes a beneficio de la ciudadana GETZEY Z.R.A., las siguientes doce (12), y las restantes fueron libradas alternativamente a nombre de los ciudadanos ZUELI A.T.R., E.R.T.R. e I.Z.T.R., a partir de fecha 31/07/2009 (folios 202 al 228), las cuales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte accionante, por lo tanto se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, desprendiéndose de las mismas el pago de mensualidades que hacía el inquilino por ocupar el inmueble arrendado.

    Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  10. Testimoniales de los ciudadanos L.T., GETZEY Z.R.A., J.R.G., R.E.R. y YOLAIDY ELENYS BRAVO, las cuales fueron declaradas desiertas en fechas 09/01/2014 las dos primeras y 10/01/2014 las tres últimas; en virtud de lo cual carecen de valor probatorio;

  11. Inspección Judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 05/02/2014 en un inmueble constituido por un Apartamento 92, piso 9 de las Residencias Tirso, ubicado en la unidad vecinal tres, de la Urbanización Montalbán, Parroquia la Vega y Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia que “Constituido el Tribunal en la dirección antes señalada, se procedió a tocar el intercomunicador del apartamento Nº 92, no siendo atendidos por persona alguna, posteriormente se procedió a tocar el intercomunicador de la conserjería siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como N.V., titular de la cédula de identidad № 3.837.989, a quien se le impuso la misión del Tribunal permitiéndonos el acceso a la residencia, quien expuso: “ soy Conserje y Trabajadora Residencial del Edificio desde hace 20 años, conozco al señor T.B. (parte demandada) y a sus hijos, en ese apartamento no vive nadie, está vació, y al parecer le están haciendo unas remodelaciones”; seguidamente nos trasladó al Apartamento 92, piso 9 de la Residencias Tirso, estando en la puerta del referido inmueble, se procedió a dar los toques de ley no siendo atendidos por personal alguna; luego de un compás de espera de aproximadamente veinte minutos hizo acto de presencia el ciudadano T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad № V-4.427.364, parte demandada en el presente juicio, a quien el Tribunal impuso de su misión, quien manifestó no tener las llaves del inmueble a inspeccionar, que solo sus hijos las tenían que son los que viven allí y que todos estaban trabajando, por lo que era imposible permitirnos el acceso al interior del inmueble, si embargo señaló que el mencionado inmueble constaba de tres (3) habitaciones y tres (3) baños, una sala comedor, un área para cocina, un cuarto de depósito y un puesto de estacionamiento”; en virtud de lo cual, al este Tribunal no poder tener acceso al interior del referido inmueble no pudo evacuar la inspección del mismo ni constatar si dicho apartamento se encontraba ocupado;

  12. Inspección Judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 05/02/2014 en un inmueble constituido por un apartamento 102, piso 10 de las Residencias Estoril, ubicado en la calle 5 con transversal 60, de la Urbanización Montalbán II, Municipio Libertador del Distrito Capital,, en la cual se estableció lo siguiente: “…Primero: al momento de la inspección se encontraron los ciudadanos I.Z.T.R., titular de la cédula de identidad № V- 16.331.015; Zuely A.T.R., titular de la cédula de identidad № V- 17.719.376; J.R.G.M., titular de la cédula de identidad № V- 10.865.841 (quien manifestó vivir en el inmueble y ser esposo de la señora Getzey Rey); asimismo se encontraba presente, el ciudadano W.B.F.C., titular de la cédula de identidad № V-15.725.480 (quien manifestó ser esposo de la co-actora I.T. y vivir en el inmueble); igualmente se encontraba presente el ciudadano R.E.R.A., titular de la cédula de identidad № V-7.276.255 (quien manifestó vivir en el inmueble junto con su concubina, ciudadana Yolaidy Elenys Bravo Carrasquel, quien encontrándose presente se identificó con la cédula de identidad № V-16.599.639, y con su hija, una niña de dos (02) años de edad de nombre M.A.R.B.; manifestando que también viven, su hijo el co-demandante E.R.T.R., titular de la cédula de identidad № V- 16.331.824 junto a su esposa ciudadana V.A., titular de la cedula de identidad Nº V-17.270.879, quienes no se encontraban presentes al momento de la inspección; Segundo: el inmueble se encuentra constituido de una sala-comedor con un pequeño bar todo en un mismo espacio, tres (3) habitaciones, una habitación (1) de servicio, dos (2) baños, un (1) baño que sólo posee lavamanos y poceta, y una (1) cocina; asimismo, se observa en las habitaciones un gran cúmulo de bienes muebles y lencería aglomerados en las dependencias del inmueble. Tercero: se ordena agregar a la presente acta copias simples de las cédulas de identidad de los habitantes del inmueble y del acta de matrimonio de los ciudadano W.F. e I.T., a petición de la abogada VERIUSKA ALMEIDA, apoderada judicial de la parte actora”; desprendiéndose de dicha inspección las condiciones de hacinamiento en que conviven dos de las codemandadas ciudadanas ZUELI A.T.R. e I.Z.T.R., en el referido inmueble con los ciudadanos GETZEY Z.R.A., J.R.G.M., R.E.R.A. y YOLAIDY ELENYS BRAVO CARRASQUEL.

    Por su parte, la parte accionada durante el lapso probatorio no promovió pruebas.

    En la Audiencia de Juicio ambas partes ratificaron sus alegatos contenidos en el escrito libelar y la contestación de la demanda.

    Ahora bien, visto el desenvolvimiento de las partes durante el presente proceso y en particular en la Audiencia de Juicio, se hacen las siguientes consideraciones:

    La parte accionante sustentó su demanda por desalojo en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establecen:

    Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

    2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado

    .

    Asimismo, el artículo 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho a la Vivienda en los siguientes términos:

    Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

    El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

    (Negrita y subrayado propio del Tribunal).

    Por otro lado, el artículo 257 eiusdem establece:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    (Negrita propia del Tribunal).

    En ese sentido, el Derecho a la Vivienda es un derecho fundamental al cual todo ciudadano debe tener acceso, y se observa como en el presente caso no sólo el inquilino tiene derecho a una vivienda digna, sino también los accionantes quienes conforme a una de las causales de desalojo establecidas legalmente, alegan el estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado además de la falta de pago, de este modo, siendo que el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia, este Tribunal de las pruebas anteriormente valoradas, así como de los propios alegatos de ambas partes, pudo constatar que el inquilino ciudadano T.J.B. posee un apartamento de su propiedad que adquirió con posterioridad a la relación arrendaticia, el cual no pudo verificarse si se encuentra ocupado o no, ya que al practicarse la inspección judicial alusiva al mismo, no se tuvo acceso a su interior al no haber disposición del ciudadano accionado en facilitarlo, alegando en relación a dicho inmueble el referido ciudadano, que allí viven sus hijos; sin embargo, tal hecho no fue demostrado.

    Ahora bien, este Tribunal luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y analizadas las pruebas promovidas por las partes pudo constatar los siguientes hechos:

PRIMERO

DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA

En el presente caso ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia existente primigéniamente entre el ciudadano L.T. y T.J.B., siendo desvirtuada la figura del comodato, debido a que de los alegatos de la propia parte demandada señalados en su contestación se desprende que el mismo cancelaba una contraprestación mensual por ocupar el inmueble, siendo el último canon fijado: la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,00) mensuales, cuestión que no guarda relación con la naturaleza del contrato de comodato ya que el mismo es gratuito y no puede existir ningún tipo de pago o contraprestación al respecto. De este modo, una vez realizada la cesión judicial del derecho de propiedad del inmueble objeto del juicio de marras a través de la separación de cuerpos de los ciudadanos GETZEY REY y L.T., la propiedad del apartamento pasó a sus hijos E.T., I.T. y ZUELI TEIXEIRA, quienes conforman el litisconsorcio activo en la presente demanda, por lo que estos últimos se subrogaron personalmente en el carácter de ARRENDADORES teniendo al ciudadano T.J.B. como ARRENDATARIO.

Al respecto, es importante resaltar que en v.d.P.d.A. de la Voluntad de las Partes que priva en el Derecho Civil en materia contractual, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, una vez que las partes se han obligado a realizar una prestación a través de un contrato deben cumplirlo y esperar su cumplimiento en la forma en que fue pactado el mismo; ello dado que en el Derecho Civil prevalece el principio “verum in voluntate et debellare declaravit”, según el cual lo fundamental es la voluntad real y no la voluntad declarada en los actos realizados.

SEGUNDO

DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN

Una vez resuelta la verdadera naturaleza de la relación contractual, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la pretensión incoada por la parte accionante:

Respecto a la causal de desalojo por ESTADO DE NECESIDAD, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal observa que la parte accionante aduce al respecto que el litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos E.T., I.T. y ZUELI TEIXEIRA, tienen la necesidad de ocupar el inmueble arrendado en razón de que están habitando un inmueble ajeno; con su madre, tres adultos más y una niña, teniendo el arrendatario un inmueble de su propiedad que puede habitar. Al respecto, este Tribunal de la valoración de las inspecciones judiciales practicadas en la presente causa, así como de las cartas de residencia consignadas por la parte actora, observa que se ha verificado en autos la presunción de que los demandantes ocupan un apartamento que no es de su propiedad y en el cual se denotó al momento de practicar la inspección que habitan un cúmulo de personas en hacinamiento, lo cual se constata de los propios particulares de la inspección así como de las fotos anexas a la misma, cuya presunción emanada de dichas pruebas no fue desvirtuada por la parte demandada por lo que demuestran claramente la necesidad que tienen los demandantes de ocupar el inmueble, aunado a la existencia de un inmueble propiedad del demandado, constituido por un apartamento distinguido con el número 92, ubicado en el piso nueve (9) del edificio Residencias Tirso, ubicado en la urbanización vecinal tres, Urbanización Montalbán, La Vega en jurisdicción de las Parroquias La Vega y Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, no demostrando la parte demandada que el mismo esté habitado, por cuanto en la inspección judicial alusiva a dicho inmueble no pudo accederse al interior del mismo. Así se decide.-

En relación a la causal de desalojo por FALTA DE PAGO, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal observa que la parte accionada al contestar la demanda admitió expresamente la existencia de la deuda por los meses de abril, mayo y junio de 2010, dado que alegó que el ciudadano L.T., en su calidad de arrendador, no le quiso aceptar el pago por no cumplir con ciertas condiciones que alega le exigió, sin embargo no demostró algún hecho que lo exima del pago, aunado a que alega que no pudo continuar pagando el canon por encontrarse desempleado desde marzo del año 2010, hecho éste que tampoco fue demostrado en autos, sino que por el contrario aduce en parte de su contestación que se encuentra pagando un crédito hipotecario con su hijo mayor sobre el inmueble que es de su propiedad. Asimismo, el demandado no trajo a los autos ningún elemento demostrativo de que haya cancelado en todo este tiempo cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento alusivo a la relación inquilinaria que tiene con los demandantes; razón por la cual, siendo el pago la forma por excelencia de extinguir las obligaciones y no estando éste demostrado, ni ninguna de las circunstancias que lo liberen de la obligación de pagar, este Tribunal considera que se evidencia una notoria falta de pago en el juicio de marras, razón por la cual se encuentran llenos los extremos del numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En ese sentido, la parte demandada pretende excepcionarse del pago alegando que el canon del inmueble arrendado no se encuentra regulado; no obstante, ello no lo exonera por cuanto existe un contrato de arrendamiento en el cual priva la autonomía de la voluntad de las partes de acuerdo con el artículo 1.159 del Código Civil, y en cuya relación arrendaticia el ciudadano T.J.B., venía cancelando primigéniamente el canon mensual, por lo que de no estar de acuerdo con el monto de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,00) que aduce haber estado pagando como último canon fijado, bien pudo ejercer las acciones pertinentes y acudir ante el ente administrativo a los fines de solicitar la regulación, o en su defecto siendo que para el año 2010 el Tribunal de consignaciones se encontraba en pleno funcionamiento pudo haber acudido a realizar las consignaciones del canon correspondiente a los meses de abril y mayo de 2.010, dado que a su decir el arrendador no le recibía el mismo. Sin embargo, no hubo una actividad de la parte demandada en ese sentido, que demostrara a este Tribunal su interés en cumplir con su obligación, por lo cual la falta de pago alegada no ha sido desvirtuada en la presente causa.

Finalmente, con respecto al pedimento formulado por la parte actora concerniente a la condenatoria de la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega del inmueble, este Tribunal observa que dicha solicitud no es procedente por cuanto la entrega material del inmueble es un hecho futuro, incierto e indeterminado, y al respecto es importante destacar la doctrina del M.T. de la República, la cual establece lo siguiente:

…Lo más que pudiera permitirse es que se condenen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, porque a pesar de ser también un acontecimiento futuro, su ocurrencia no es incierta. Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada (….).

Sentencia del 27/03/2007, Sala de Casación Civil Exp. AA20-C-2006-000588 (Subrayado propio del Tribunal).

En virtud de ello, este Tribunal niega el pago de los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo con posterioridad al mes de marzo del año 2.013, siendo sólo procedente el pago de las mensualidades que van desde el mes de abril del año 2.010 hasta el mes de marzo del año 2.013, a razón de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,00) mensuales. Conforme a lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, ya que no se acordó el pago a futuro de los cánones de arrendamiento hasta la entrega del inmueble. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO fundamentada en los ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículos 1.167, 1.579, 1.592 del Código Civil, intentada por los ciudadanos E.R.T.R., I.Z.T.R. Y ZUELI A.T.R., contra el ciudadano T.J.B. identificados ab initio.

SEGUNDO

Se condena a la parte accionada a cancelar la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 111.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de abril de 2010 al mes de marzo de 2013 (ambos inclusive), a razón de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 3.100,00) cada uno.

TERCERO

Se ordena la entrega material, del inmueble objeto de la pretensión constituido por un pent house distinguido como PH-A, situado en la Planta Pent House del Edificio “Estoril” ubicado en la Unidad Vecinal N° 2, Sector C, intersección de la calle 5 con transversal 60, urbanización Montalbán en jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente, se advierte a las partes que a los fines de un posible desalojo de quedar definitivamente firme el presente fallo, serán garantizados y respetados los derechos del inquilino de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Ciudad Capital de la República, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZA,

Abg. D.O.R.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m).

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

AP31-V-2010-004852

DOR/BB/CSPEREZG.

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