Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2008-000555

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

RECURRENTE: RUZMELIS COROMOTO YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Crédula de Identidad N° V-8.330.476, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, A.D.V.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.467 y de este mismo domicilio.

CONTRARECURRENTE: C.L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.330.700 y de este domicilio, en la Urbanización Portuario 2, al final de la Escuela Técnica Industrial “Robinsoniana Eugenio Mendoza”, vereda principal, Casa Nº 45, Sector Guanire de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

SENTENCIA RECURRIDA; La Sentencia Interlocutoria Con fuerza de Definitiva dictada por La Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Abg. S.S.F., de fecha 29/07/2008, que declaró LA EXTINCION DEL PROCESO, en la demanda de DIVORCIO, incoada por la parte recurrente, ciudadana RUZMELIS COROMOTO YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.330.476, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, A.D.V.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.467 y de este mismo domicilio, contra el ciudadano C.L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.330.700 y de este domicilio, en la Urbanización Portuario 2, al final de la Escuela Técnica Industrial “Robinsoniana Eugenio Mendoza”, vereda principal, Casa Nº 45, Sector Guanire de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui

MOTIVO: DIVORCIO.

En fecha 17/09/2008 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RUZMELIS COROMOTO YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Crédula de Identidad N° V-8.330.476, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, A.D.V.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.467 y de este mismo domicilio, contra la Sentencia Interlocutoria Con fuerza de Definitiva dictada por La Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Abg. S.S.F., de fecha 29/07/2008, que declaró LA EXTINCION DEL PROCESO, en la demanda de DIVORCIO, incoada por la parte recurrente, ciudadana RUZMELIS COROMOTO YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.330.476, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, A.D.V.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.467 y de este mismo domicilio, contra el ciudadano C.L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.330.700 y de este domicilio, en la Urbanización Portuario 2, al final de la Escuela Técnica Industrial “Robinsoniana Eugenio Mendoza”, vereda principal, Casa Nº 45, Sector Guanire de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

En fecha 22/09/2008 el referido Tribunal Superior, le da entrada al mismo y fija la oportunidad procesal para la formalización del recurso de apelación, la cual se hizo en fecha 29/09/2008 y en fecha 30/10/2008, se dicta sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 02/08/2012, el presente recurso de apelación fue remitido al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien lo recibió en fecha 14/08/2012 y en fecha 19/09/2012 quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la continuidad del mismo, librándose las boletas respectivas. Dándose por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en fecha 24/10/2012.

Pero ha sido imposible notificar a la parte recurrente, igualmente se dejó constancia por parte del Alguacil, que la parte contra recurrente, había fallecido.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo si analizamos el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Norma supletoria de la LOPNNA), señala, igualmente que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio, a menos, que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal. El artículo 267, ejusdem, refiere que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Los artículos antes referido son mencionados, debido a que la presente causa fue apelada en fecha 30/07/2008 y decidida en fecha 30/10/2008 y recibida por el Tribunal Superior en fecha 14/08/2012, y no consta en dicho recurso, ni una actuación de las partes interesadas, excepto las realizadas por los Tribunales Superiores para notificar a las partes, por lo que han transcurrido mas de siete (07) años, sin que las partes hayan dado el impulso respectivo a la presente solicitud.-

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso J.V.A.C.), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 30/07/2008, fue apelada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva , antes señalada y que la misma fue debidamente decidida en fecha 30/10/2008 las partes interesadas no han realizado acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con el presente recurso que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de siete (07) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el recurrente ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya que dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO PROCESAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION , interpuesto por por la ciudadana RUZMELIS COROMOTO YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Crédula de Identidad N° V-8.330.476, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, A.D.V.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.467 y de este mismo domicilio, contra la Sentencia Interlocutoria Con fuerza de Definitiva dictada por La Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Abg. S.S.F., de fecha 29/07/2008, que declaró LA EXTINCION DEL PROCESO, en la demanda de DIVORCIO, incoada por la parte recurrente, ciudadana RUZMELIS COROMOTO YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.330.476, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, A.D.V.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.467 y de este mismo domicilio, contra el ciudadano C.L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.330.700 y de este domicilio, en la Urbanización Portuario 2, al final de la Escuela Técnica Industrial “Robinsoniana Eugenio Mendoza”, vereda principal, Casa Nº 45, Sector Guanire de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. En consecuencia queda confirmado el fallo apelado. Y así de decide.

Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para su ejecución.

Publíquese y regístrese la anterior sentencia.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. Z.G.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. Z.G.

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