Decisión nº PJ0142014000153 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000377

PARTE DEMANDANTE: RYKIEL CHIQUINQUIRA YAMARTE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.457.269 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: G.M.R.H., L.C. CARROZ R. y E.L.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.894, 108.101 y 108.143 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CREA DESARROLLOS, S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de septiembre de 2001 bajo el No.46. Tomo 45-A.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: I.J.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.971 de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE, antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la sentencia esta afectada de falta de aplicación de los artículo 142 de la LOTTT, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1282 y 1883 Código Civil, por cuanto al folio 213 del expediente se evidencia contrato de fideicomiso y el a-quo, ordena el pago de prestaciones sociales y el patrono ya había cancelado las prestaciones sociales y es el banco quien debe pagar los intereses y las prestaciones.

-Que se evidencia violación del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo el actor indica que devengó un salario fijo y la recurrida inexplicablemente señala que era un salario variable cambiando la naturaleza del salario.

-Que en el transcurso del proceso la parte actora evacuó un testigo y fue referencial y fue tomado en cuenta por la juez.

-Que solicita la nulidad de la sentencia y ordene la elaboración de otra sentencia.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que en fecha 6-7-2011 ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la demandada, desempeñando el cargo de Cajera, devengando para ese momento un salario mensual de Bs. 2.661,75; más lo correspondiente al bono de alimentación; que dichas labores las venía desempeñando en un horario de trabajo estructurado de la siguiente manera: De martes a viernes y domingo de 7:45 a.m., a 3:30 p.m., y el sábado y lunes de 7:45 a.m., a 4:30 p.m., con un día libre a la semana.

-Que fue despedida en principio el día 20-3-2013 por la Lic. Areanys Barrios, en su carácter de Gerente de la tienda, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales tal como se evidencia según su decir, del expediente No. 042-2013-01-1077 siendo efectivamente reenganchada el 21-5-2013.

-Que posteriormente una vez reenganchada comenzó un acoso laboral por parte de la gerente y el apoderado de la patronal con el fin que renunciara, presentándole la liquidación para que la firmara y como no aceptó fue desmejorada y discriminada por la patronal colocándola en una caja apartada sin ningún contacto con el público y sólo exclusivamente para el chequeo de los productos de los empleados.

-Que el 21-7-2013 fue despedida nuevamente por la Gerente de la tienda, quien no le permitió la entrada a su puesto de trabajo; razón por la cual fue nuevamente a la Inspectoría del Trabajo a solicitar reenganche y pago de salarios caídos. Dicho procedimiento fue admitido según consta de expediente No. 042-2013-01-2061 ordenando la restitución de sus derechos laborales, siendo practicado en fecha 22-11-2013 estableciendo en dicha acta que debería reincorporarse a sus labores de trabajo el día 29-11-2013 día en que efectivamente le pagaron los salarios dejados de percibir, pero al presentarse a su puesto de trabajo no le permitieron la entrada.

-Que su último horario de trabajo fue de 7:45 a.m., a 5:00 p.m., de viernes a martes con dos (2) días de descanso siendo miércoles y jueves que al momento del primer despido 20-3-2013 estaba devengando la cantidad mensual de Bs. 2.661,75 más el bono de alimentación, luego le desmejoraron su salario a la cantidad de Bs. 2.457,02 cuando a sus compañeros de trabajo (cajeros) le cancelaban el monto de Bs. 2.700,00 mensuales. Que su último salario pagado por la patronal hasta el 29-11-2013 fue de Bs. 2.973,00 tal y como se dejó constancia en el acta levantada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo el 22-11-2013.

-Que se le hizo imposible continuar realizando su labor en esas condiciones por constituirse en un ambiente de trabajo hostil por esas vías de hecho cometidas por la patronal, haciendo posible su retiro justificado, a tenor de lo previsto en los literales c) e i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

-En consecuencia, es por lo que demanda a la sociedad mercantil CREA DESARROLLOS, S.A., a objeto que le paguen la cantidad total de Bs. 45.709,53 por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA PARTE DEMANDADA

-Admite que existió una relación laboral entre la trabajadora y ella y que la fecha de inicio de la relación laboral es la indicada en el escrito libelar, es decir, el 6-7-2011 desempeñando el cargo de Cajera. De igual manera reconoce el horario de trabajo laborado por la actora de martes a viernes y domingos de 7:45 a.m., a 3:30 p.m., y el sábado y lunes de 7:45 a.m., a 4:30 p.m., con un día libre a la semana.

-Niega que la demandante haya sido despedida, desmejorada, ni trasladada de su sitio de trabajo los días 20-3- 2013 y 21-7-2013 y no se le haya dejado laborar en su sitio de trabajo en el día que debía hacerse efectivo el acatamiento al último de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, propuestos por la actora del 29-11-2013. Que hubo un acatamiento de ella a dos (2) providencias administrativas, en las que en ambas efectivamente se le pagaron los salarios caídos y se le reenganchó.

-Que todos estos hechos aunado a lo sucedido el 29-11-2013 es decir, al abandonó del trabajo por parte de la trabajadora, por tercera ocasión, deja de manifiesto lo falso de la afirmación de la demandante al decir que fue despedida el día 29-11-2013 al no dejarse entrar a su sitio de trabajo, configurando esta situación una causal justificada de retiro prevista en el artículo 80 literal c, e, i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, afirmación ésta que es falsa y sin asidero jurídico, ya que si la actora tenía incoado un procedimiento administrativo esta debía agotar el mismo y no tiene lógica pensar si ella ya había acatado la primera providencia administrativa y pagado los salarios caídos de la segunda por qué no le iba a dejar entrar a su lugar de trabajo.

-Que es totalmente falso que ella haya despedido, desmejorado o incurrido en alguna causal de despido o retiro justificado como lo alega en la demanda la actora.

-Que fue voluntad propia la decisión de la actora de renunciar a sus labores habituales de trabajo, por lo que las indemnizaciones por despido no aplican para el cálculo de las prestaciones sociales adeudadas.

-Que en el tiempo de servicio que tuvo la ex trabajadora para ella en su record o expediente personal tuvo amonestaciones, en señal de incumplimiento por parte de la trabajadora de sus labores y obligaciones ante su patrono, hechos estos que evidencian la siempre actitud de la ex trabajadora de abandonar su sitio de trabajo.

-Niega que el salario devengado por la actora fuera de Bs. 2.661,75 ya que lo cierto es que siempre devengó salario mínimo y que fueron: septiembre 2011 Bs. 1.548,22; mayo 2012 Bs. 1.780,45; septiembre 2012 Bs. 2.047,52; mayo 2013 Bs. 2.457,02; septiembre 2013 Bs. 2.702,72 y noviembre 2013 Bs. 2.972,99.

-Niega que le adeude a la actora la cantidad que reclama por prestaciones sociales, ya que los salarios indicados en la demanda no son los que le corresponden. Niega que le adeude las utilidades completas y los 90 días, ya que la empresa sólo cancela 60 días al personal activo quien laboró todo el año en curso en este caso (período 2013); si bien es cierto que se le adeudan utilidades, es sólo por la cantidad de tiempo efectivo de trabajo laborado por la trabajadora, ya que este beneficio sólo lo genera el tiempo efectivo de trabajo, debido a que la actora estuvo suspendida en gran cantidad de oportunidades, aparte de seis (6) meses aproximadamente mientras duraron los procedimientos de reenganche incoados contra ella. Sólo se le debe pagar las utilidades generadas en ocasión del trabajo realizado o la fracción en tiempo de tiempo de servicio activo de la ex trabajadora.

-Niega que se le deban las vacaciones, bono vacacional, ya que es el mismo caso de las utilidades, debido a que este beneficio sólo lo genera el tiempo efectivo de trabajo, por lo tanto, sólo se le debe pagar las vacaciones generadas en ocasión del trabajo realizado o la fracción en tiempo de tiempo de servicio activo de la ex trabajadora.

-Niega la diferencia salarial reclamada, ya que la actora en ningún momento objetó el pago de su salario al momento de ser cancelado, por otro lado en la empresa no existe escala salarial por cargo, tiempo de servicio o contrato colectivo u otro concepto distinto al salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional que fue el devengado por la demandante.

-Niega que se le debe por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs. 535,00 que le puedan corresponder por los días de salarios caídos; ya que si no le corresponde el pago de los salarios caídos por las razones antes expuestas, tampoco puede corresponderle el pago de bono de alimentación alguno y dicho derecho se genera por jornada efectivamente laborada y está claro que esas jornadas nunca fueron laboradas por la demandante.

-Niega que a la demandante se le deba cantidad alguna por concepto de indemnización por despido, ya que según su decir, la actora fue quien se retiró. La empresa nunca la retiró del Seguro Social.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar la procedencia o no de los vicios de la sentencia recurrida, alegados por la demandada en la audiencia de apelación.

DE LA ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS

Observa esta Alzada que la accionada sociedad mercantil CREA DESARROLLOS, S.A., compareció a la audiencia preliminar el día 29-1-2014, promovió pruebas, dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente; no obstante ésta no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la prolongación de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), (Vid. Sala Constitucional mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005 acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300 del 15 de octubre de 2004).

En este sentido, y tendrá la admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, desvirtuable por prueba en contrario.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

  1. Documentales:

    1.1. Recibos de pago de salario y de vacaciones, los cuales rielan del folio 35 al 46. Observa esta Alzada que la parte demandada los reconoció, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia salario devengado por la actora, las incidencia por domingo y días feriados laborados, bono nocturno, y los días de vacaciones y bono vacacional cancelado. Así se decide.-

    1.2. Solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de fechas 9-4-2013 y 7-8-2013 correspondientes a los expedientes signados con los Nos. 042-2013-01-01077 y 042-2013-01-02061 que interpuso la actora ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la accionada de autos, las cuales rielan del folio 47 al 51. Observa esta Alzada que la parte demandada los reconoció, sin embargo, de la misma no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.3. Constancias de trabajo de fechas 9-3-2013 y 1-8-2012 las cuales rielan del folio 52 al 53. Observa esta Alzada que la parte demandada los reconoció, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que para la fecha del 9 de marzo de 2013 la actora devengaba un salario de Bs. 2.457,02 y en fecha 1 de agosto de 2012 devengaba Bs. 1.780,45. Así se decide-

    1.4. Copias fotostáticas de los expedientes administrativo Nos. 042-2013-01-01077 y 402-2013-01-02061 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, los cuales contienen la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso la actora en contra de la demandada, los cuales rielan del folio 54 al 82. Observa esta Alzada que la parte demandada los reconoció, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  2. Exhibición de documentos:

    2.1. Solicitó la exhibición de los recibos de pago desde el 6-7-2011 hasta el 19-12-2013 y de las constancias de trabajo de fechas 9-3-2013 y 1-8-2012; la parte demandada indicó que los recibos de pago consignados por la parte actora fueron reconocidos y que los otros recibos fueron promovidos como pruebas documentales por lo cual considera inoficiosa su exhibición, a lo cual la parte actora insistió en la exhibición de los recibos de pago faltantes que no constan en autos por lo que solicita se aplique la consecuencia Jurídica de la no exhibición; manifestando la parte demandada que los que no fueron consignados o exhibidos, es debido a que la trabajadora se encontraba suspendida; esta Alzada observa que se tienen como probados los salarios indicados en los recibos de pagos consignados en el expediente, y el resto de los recibos no exhibidos, si bien por mandato legal debe poseer el patrono, la parte promovente no indicó los datos a los efectos de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2.2. En relación a la exhibición de las constancias de trabajo la parte demandada reconoció las consignadas por la actora, por lo cual se hizo inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

  3. Informativa:

    Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DR. L.H., en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho. A tal efecto, esta Alzada observa que si bien es cierto, al momento de la celebración de la audiencia de juicio aún no constaba en actas la información solicitada, y que la parte actora insistió en su evacuación; no obstante, luego de la evacuación de las pruebas documentales, debido a que las mismas fueron reconocidas en su totalidad y que dentro de éstas constan las relativas a los procedimientos de reenganche cuyos informes se solicitaban, consideró posteriormente inoficiosa su evacuación, por lo que dejo de insistir en la misma. En tal sentido, dado que no consta en actas sus resultas éste Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.-

  4. - Testimoniales juradas de los ciudadanos: NERVIS M.C. y F.G., venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano F.G., en consecuencia sobre el ciudadano NERVIS M.C., quien no compareció a la audiencia de juicio, quedando desierto. Así se decide.-

    El ciudadano F.G., manifestó conocer a la actora de MERCASA, ya que ésta era trabajadora de MERCASA, que está en La Limpia por Galerías; que la actora era Cajera; que él (testigo), estuvo por ahí y no la veía; que él (testigo) es comprador porque vive cerca; que siempre la veía y hubo un tiempo que no veía a la muchacha, la actora le dijo que la gerente la había despedido y había puesto un procedimiento por la Inspectoría del Trabajo, luego no la volvió a conseguir, pero posteriormente que acudió a MERCASA, se la consigue nuevamente a finales de noviembre y se dio cuenta que estaba con un grupo de trabajadores y la trataban mal y no le permitían el acceso, que eso fue como a las 9 ó 8:30 no recuerda bien, era la hora del acceso, de hecho estaba esperando que abriera el supermercado; que una mujer en forma muy grosera le dijo que se fuera y que hiciera lo que fuera no la iba a dejar trabajar, eso fue a finales de noviembre 30 ó 29 de 2013 que se acuerda porque un familiar cumple año y fueron a comprar unas cositas; que él (testigo) normalmente la vio como cajera; que la actora le dijo que estaba cumpliendo horario y que eso fue a mediado de año, julio o agosto, eso fue después que se ausentó; que lo llamaron y le dijeron que si quería participar como testigo de la muchacha; que tiene como cuatro (4) años acudiendo al supermercado; cree la propia actora le dijo que la habían despedido y que habían metido el reenganche por la Inspector del Trabajo; que no la vio haciendo labores de Cajera y la actora le dijo que no la dejaban trabajar y que la tenían cumpliendo horario.

    En cuanto a la declaración del testigo, observa esta Alzada que el testigo es referencial por cuanto conoce de los hechos controvertidos, por información directa de la actora, en consecuencia, no merece fe sus dichos, y por ende no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

  5. Documentales:

    1.1. Recibos de pagos, los cuales rielan del folio 86 al 91. Observa esta Alzada que los mismos fueron reconocidos, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, los cuales serán adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2. Informes por faltas injustificadas al trabajo, y Amonestaciones las cuales rielan del folio 92 al 110. Esta Alzada observa que la parte actora impugnó la documental que riela al folio 95 por no estar firmada, en efecto la misma no se encuentra firmada por la actora, en consecuencia, se desecha, en cuanto al resto de las documentales no se les otorga valor probatorio, por cuanto no versa sobre hechos controvertidos. Así se decide.-

    1.3. Suspensiones médicas las cuales rielan del folio 111 al 113. Observa esta Alzada que la parte actora impugnó las documentales que rielan al folio 111, 112 y 114 por no tener acuse de recibo, a pesar de no haber ejercido el medio de ataque idóneo, sin embargo, las mismas no versan sobre hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.4. Solicitud de autorización de despido, dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual riela del folio 133 al 135. Observa esta Alzada que la misma no versa sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.5. Reporte de control de entradas y salidas y cuenta individual de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, a excepción de la documental que riele al folio 136 y 137 denominada reporte de control de entradas y salidas, pues no esta en discusión en la presente causa si la actora asistía o no a su puesto de trabajo. Así se decide.-

  6. Informativa:

    2.1. Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SALA DE FUEROS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DR. L.H., INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DR. L.H. y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho; a tal efecto, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H. y la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H.; la parte demandada no insistió en su evacuación, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.-

    2.2. En cuanto a la información solicitada al Banco Occidental de Descuento, la misma fue consignada antes de la audiencia de juicio, en la cual se señala que la actora es beneficiaria de un fideicomiso constituido a favor de la sociedad mercantil CREA DESARROLLOS, S.A., remitiendo relación detallada de los aportes efectuados a dicha cuenta desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de noviembre de 2013; siendo que la misma versa sobre los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  7. Testimoniales juradas de los ciudadanos: JUSMARI MARIU LEAL MONTILLA, V.D.G.T., S.K.S.M., venezolanos, mayores de edad, de los quienes sólo rindieron su declaración los ciudadanos VISCAR GARCIA y JUSMARI LEAL, en consecuencia, respecto del resto de los testigos, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio este Tribunal no emite pronunciamiento alguno de valoración. Así se decide.-

    La ciudadana JUSMARI LEAL, manifestó ser coordinadora del área de caja principal; que conoce a la actora, que ésta era Cajera, facilitadora del punto de registro; que ella no vio si la despidieron; que no observó maltratos; que a las 8:00 a.m., es la entrada al trabajo, que ellos entran primero y el cliente cuando se abre la tienda; que ella (testigo) coordina al personal de las cajas, verifica el horario, lo que respecta a su trabajo y atiende a ese personal; que la actora nunca fue despedida, que la actora fue reenganchada en dos (2) oportunidades, pero en la segunda le dijeron que iba a ser reenganchada y no se presentó a laborar; que no recuerda hasta que fecha fue a trabajar; que la actora no le entregó constancia que estaba suspendida; pasó un tiempo y luego le dijeron que iba a ser reenganchada; que el dueño de la empresa le preguntaba por la actora; que la actora dejaba de ir por lapsos muy cortos porque la suspendían por chequeos, no le entregaba constancias.

    El ciudadano V.G., manifestó ser auxiliar de atención y resguardo, que tiene laborando en la empresa un (1) año y seis (6) meses, desde abril del año pasado, que sus funciones son velar por que se cumplan las normas de la empresa, tanto en clientes como en el personal; que lo que sabe de la actora es que dejó de ir, le dijeron que tenía un problema legal, no sabe que pasó con ella, no sabe si fue despedida, si renunció o si dejó de ir; que la actora no estaba ahí, ésta era cajera todo el tiempo, casi siempre era en la caja 3; que se abre a las 8:00 a.m., para el público; que la actora atendía a puro personal; que luego del primer reenganche fue a trabajar 3 ó 4 meses, pero la actora era intermitente, a veces iba y otras no; que él (testigo) la dejó de ver, no supo más de ella de noviembre, ya para diciembre.

    En cuanto a las testimoniales su declaración no aporta ningún elemento que contribuya para el esclarecimiento de los hechos aquí debatidos, por consiguiente, no se le otorga valor probatorio a dichas testimoniales. Así se decide.-

  8. - Inspección judicial, se observa, que el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, la cual fue practicada en fecha 12-5-2014 (folios del 171 al 174), a los fines de verificar en el sistema biométrico de asistencia instalado en el Departamento de Recursos Humanos, las inasistencias de la trabajadora-actora, desde el día 6-7-2011 hasta el día 29-11-2013 a tal efecto se dejó constancia que se accedió al referido sistema biométrico de asistencia llevado como registro STELLAR, a través de una clave secreta, donde procedió a exportar el registro de asistencia de las mencionadas fechas, el Tribunal a-quo, ordenó la impresión de los registros arrojados en pantalla, constatando que el último registro arrojado fue en fecha 21/7/2013; en tal sentido, si bien la parte contraria no ejerció ningún medio de ataque para enervar el valor probatorio de la inspección realizada; sin embargo, la misma no versa sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la audiencia oral y pública de la demandante, ciudadana RYKIEL YAMARTE, en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que su inicio fue el 6-7-2011 al principio todo fue bien; que era cajera; fue despedida el 20-3-2013 por faltas injustificadas según le dijeron; que fue al Ministerio del Trabajo a buscar asesoría legal; que el 21-5-2013 fue el reenganche; que allí empezó todo el problema porque pasaba todo el día sola y chequeando las compras del personal solamente; que salía a almorzar a las 11:00 a.m.; que sus faltas justificadas era por problemas de salud; si llegaba tarde no la dejaban entrar y le hacían firmar una amonestación; que llegaba con un “yerco”; que no le aceptaban la justificación médica; que no estaba inscrita en el Seguro Social; que tuvo problemas con Areanny Barrios y ella le dijo que no la quería más en la empresa, porque llegaba tarde o tenía que ir por asistencia médica y también le dijo que se fuera y que no había seguro clínico; que la encerraron en un cuarto para que firmara la renuncia y ahí paso todo el día y le dijeron que se fuera, asumió que era un despido, eso fue el 21-7-2013 fue al Ministerio del Trabajo y se hizo efectivo el reenganche el 22-11-2013 y eso fue una batalla, porque no querían aceptar el reenganche ni pagarle los salarios caídos, no querían que fuera a la empresa, pero ella regresó el 29-11-2013 porque le habían dado una semana para que se reintegrara y ese día regresó y le dijeron que no iba a trabajar y le dije al abogado que me sacara de la empresa justificadamente; que devengaba Bs. 2.661,00 y luego que salió la desmejoraron a Bs. 2.457,00 y sus compañeros devengaban Bs. 2.700,00; que no le daban recibos de pago; que por encima del salario mínimo está siempre el personal fijo porque les aumentan en enero, es decir, les adelantaban el aumento; que a Bs. 2.993,00 le pagaron los salarios caídos; que le daban tres (3) meses de utilidades; que tiene problemas de salud, tiene túnel carpiano; que trataba de no llegar tarde; que le decían que ella era una faltona; que le desmejoraron el sueldo, que la clínica se la quitaron y que no ha recibido el pago de la prestaciones sociales. Declaración que sólo se limitó a indicar lo establecido en el libelo de la demanda, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandada; el thema decidendum, es determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia recurrida, alegados por la demandada en la audiencia de apelación.

    Alega la parte demandada en la audiencia de apelación que existe un contrato de fideicomiso donde se evidencia pago de prestaciones sociales y no fue tomado en cuenta por el Tribunal a-quo.

    Al respecto, se observa que efectivamente del folio 194 al 197 se evidencia que la ciudadana Rykiel Yamarte, es beneficiaria de un fideicomiso, distinguido con el número 2315 constituido a su favor por la sociedad mercantil Crea Desarrollos, S.A., aportes efectuados en dicha cuenta desde el mes de enero 2012 hasta el mes de noviembre de 2013 teniendo un capital disponible de Bs. 6.494,97 el cual debe ser deducido por el monto total arrojado por prestaciones sociales.

    Asimismo, no se evidencia que el Tribunal a-quo, haya realizado la debida deducción del capital disponible en la cuenta de fideicomiso a favor de la actora, por lo que incurrió en el vicio delatado por la parte demandada, sin embargo, esta Alzada procede a realizar la debida modificación de la sentencia, siendo inoficiosa la nulidad y la reposición de la causa alegada por la parte demandada. Así se decide.-

    Asimismo, observa esta Alzada que el Tribunal a-quo, señala en la sentencia que la actora devengaba salario variable, el cual estaba conformado por una parte fija que equivale al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, más los conceptos de domingos y feriados laborados.

    En este sentido, resulta menester citar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, dispone lo siguiente:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...),

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo. (...)

    .

    La citada disposición legal contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario.

    Seguidamente el artículo 133 en el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

    A este respecto, el mencionado artículo 133 engloba todo lo que conforma el salario del trabajador, lo cual no es otra cosa que toda cantidad de dinero del cual puede disponer el trabajador para una mejor calidad de vida.

    El salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie, y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, sin duda alguna el salario es determinante en el subsistir de la humanidad, por ello el trabajador debe tener disponibilidad patrimonial, debe poder hacer uso del mismo sin limitaciones alguna frente al patrono y sin rendir ninguna cuenta sobre su destino, así mismo tiene relación estrecha con la labor que se ejecuta, también debe ser proporcional, es decir la magnitud del trabajo, responsabilidad, preparación intelectual o técnica a salario a devengar, igualmente debe generarle al trabajador seguridad y certeza del mismo, debe ser de manera regular y permanente.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con la definición del salario, en decisión de fecha 10 de mayo de 2000 que establece lo siguiente:

    “Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo” (Subrayado nuestro).

    La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (Caso: L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y, estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha primero (1°) de octubre de 2009 con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo en el mismo caso que conociera este sentenciador en Primera Instancia (Caso: C.E.C.C. contra Desarrollo HOTELCO, C.A. (Restauran Casa del Café).

    En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle. De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata. Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas. De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió. Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, la actora no devengaba un salario variable, conforme a la definición legal determinada para el salario, por consiguiente su salario era estipulado por unidad de tiempo, y no por unidad de obra, por pieza o a destajo, de los recibos de pagos se evidencia un salario básico con incidencias en el pago de días domingos y feriados laborados, constituyendo todo ello, el salario normal devengado por la actora, incurriendo la sentencia recurrida en falta de aplicación de los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 113 y 114 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Sin embargo, en cuanto a la determinación del salario que realiza el Tribunal a-quo, correctamente especifica los salarios devengados por la actora de acuerdo a los recibos de pagos detallados de la siguiente manera:

    AGOST.11 0,00

    SEP.11 0,00

    OCT.11 0,00

    NOV.11 1.936,45

    DIC.11 2.661,75

    ENE.12 1.641,12

    FEB.12 2.661,75

    MARZ.12 2.661,75

    ABRL.12 2.072,45

    MAY.12 2.661,75

    JUN.12 2.661,75

    JUL.12 2.136,53

    M/A S.M

    AGOST.12 2.661,75

    SEP.12 2.661,75

    OCT.12 2.661,75

    NOV.12 2.661,75

    DIC.12 2.252,28

    ENE.13 2.661,77

    FEB.13 900,91

    MARZ.13 2.457,52

    ABRL.13 2.457,52

    MAY.13 2.457,52

    JUN.13 2.702,73

    JUL.13 2.784,62

    M/A S.M

    AGOST.13 2.457,52

    SEP.13 2.702,73

    OCT.13 2.702,73

    NOV.13 2.973,00

    Efectivamente, en la determinación de los salarios, se encuentran lo detallado mes a mes en los recibos de pagos, luego en lo especificado en las constancias de trabajo y en el acta de fecha 22 de noviembre de 2013 levantada por la Inspectoria del Trabajo el cual señala que el salario de agosto es de Bs. 2.457,02, septiembre Bs. 2.702,72, octubre Bs. 2.702,72 y noviembre Bs. 2.973,00. Y finalmente en aquellos meses en la cual no se consignó los recibos de pagos, se especificó lo indicado en el libelo de Bs. 2.661,77 por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, siendo su carga probatoria. Por consiguiente, observa esta Alzada que si bien en los fundamento de hecho y derecho para decidir el a-quo, incurre en falta de aplicación de los artículos antes mencionados, al momento de especificar los salario realizó una correcta aplicación de lo alegado y probado en las actas, siendo en este sentido, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    En cuanto a la valoración del testigo es soberana la apreciación que los jueces hagan de los testigos, sin embargo, en cuanto a la declaración del testigo F.G., a juicio de esta Alzada fue referencial, y por ende no se le otorgó valor probatorio, a todo evento la declaración tomada en cuenta por el Tribunal a-quo, no es determinante en el dispositivo del fallo, siendo IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    Resuelto como ha sido los puntos de apelación, resultó sólo procedente la deducción de la cantidad de Bs. 6.494,97 por concepto de Antigüedad disponible en la cuenta de fideicomiso número 2315 por lo que se procede a confirmar los conceptos que no fueron objeto de apelación y proceder así a la respectiva deducción:

  9. En cuanto al concepto Antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En consecuencia, le corresponde por Antigüedad la cantidad de Bs. 13.353,11. Así se decide-

    En relación al calculo efectuado según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por años, calculados por dos (2) años y cuatro (4) meses, arroja la cantidad de 80 días, a razón del último salario integral de Bs. 128,28 da como resultado la cantidad de Bs. 10.261,60. Así se decide.-

    En tal sentido, tomando en cuenta que a la actora le favorece es el monto de Bs. 13.353,11; en consecuencia, ésta es la cantidad que la demandada le adeuda a la demandante por este concepto, por lo que corresponde deducirle la cantidad de Bs. 6.494,97 en consecuencia, arroja la suma de Bs. 6.858,14. Así se decide.-

  10. Respecto al concepto de Utilidades (2013), establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por la fracción de once (11) meses 82,5 días, que multiplicados por el salario diario normal promedio de Bs. 82,60 arroja un total de Bs. 6.814,50. Así se decide.-

  11. - En cuanto a los conceptos de Vacaciones y Bono vacacional (2013), contemplados en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por Vacaciones 16 días y por Bono vacacional 16 días, para un total de 32 días por ambos conceptos, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 99,10 de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 3.171,20. Así se decide.-

  12. - En relación al concepto de indemnización por retiro justificado, dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 13.353,11. Así se decide.-

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 30.196,95; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.-

    Intereses sobre prestaciones sociales: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 22-11-2013 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se tiene que los conceptos procedentes incluida la Antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008 (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (22-11-2013), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (13-1-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de dada la parcialidad del fallo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000153

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    VP01-R-2014-000377

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