Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

EXP. 20.978

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE: HERRERA SOLÓRZANO Y.J..

ABOGADAS APODERADAS PARTE DEMANDANTE: ENZA RANDAZZO INGLISA Y THAILY LEÓN DE HERNÁNDEZ.

DEMANDADA: E.M.J.G. Y HERRERA DE E.Y..

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: JUAN BASUTISTA ROJO PAREDES Y C.A.G.T..

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

NARRATIVA

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 05 de mayo de 2005, en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes en fecha 02 de mayo de 2005, por los apoderados judiciales tanto por la parte demandante, abogada THAILY LEÓN, titular de la cédula de identidad número 12.360.841 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.981, como por la parte demandada, Abogado C.G.T., titular de la cédula de identidad número V.-4.983.719 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.439, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de abril del 2005, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Desalojo incoado por la ciudadana Y.J.H.S., en virtud de la cual dicho Juzgado en la dispositiva declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de la COSA JUZGADA alegada por la parte demandada. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la excepción de la falta de cualidad e interés de la parte actora y de la parte demandada. TERCERO: Se declaró SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana HERRERA SOLÓRZANO YHAJAIRA JOSEFINA, identificada en autos, contra los ciudadanos E.M.J.G. y HERRERA DE E.Y.J., igualmente identificados en autos. CUARTO: Se exime a la parte demandada al pago de las costas procesales dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el 275 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia.

El Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito que le correspondiera por distribución, tocándole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 05 de mayo de 2005 (vuelto del folio 404) el cual, por auto de fecha 06 de mayo de 2005, le dio entrada y el curso de Ley y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y le dio entrada bajo el numero 20.978 de la nomenclatura de este Tribunal.

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Jueza de la sentencia apelada expone:

Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal noveno del artículo 346 ejusdem, es decir la Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada en el presente juicio y en este sentido considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, volumen II, Editorial Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas 1999, pág. 469 y siguientes... omissis…(SIC) Puede decirse pues, que la cosa Juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del nuevo Código, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el artículo 273 la cosa Juzgada material; de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material. Por su fin la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el término del proceso pendiente, de modo que este tenga término; en cambio la cosa Juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. En esencia, el efecto de la cosa Juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en el que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro…omissis… (SIC) Nuestro código Civil expresa bien esta idea cuando refiere la “autoridad de cosa juzgada” a la sentencia y dice: “La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.” Y agrega: “Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.” De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1395 ordinal tercero del Código Civil... Limites subjetivos de la cosa juzgada. Los limites subjetivos de la cosa juzgada se deducen de la disposición del artículo 1395 del Código Civil, que venimos comentando, al exigir que “la nueva demanda sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”, el cual es uno de los tres requisitos o identidades que establece la norma: eadem personae, eadem res, eadem causa…omissis… (SIC) En nuestro sistema es una de las cuestiones previas que puede alegar el demandado antes de la contestación de la demanda y configura una de las circunstancias que hacen desechar la demanda y extinguir el proceso, prevista en los artículos 346 y 356 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por una peculiaridad de nuestro sistema, la cosa juzgada no sólo puede proponerse in limite litis, como cuestión previa, sino también junto con las defensas de mérito, en la contestación de la demanda, cuando no se hubieses alegado como cuestión previa (Artículos 361 del C.P.C). Para que resulte fundada la exceptio rei judicate, deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas en el artículo 1395 del Código Civil, o sea, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior; faltando uno cualquiera de estos requisitos, la excepción es infundada y debe declararse sin lugar. Al respecto procede esta juzgadora a decidir la cuestión previa objeto del presente análisis: En este sentido se observa que los apoderados judiciales de los demandados, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda alegaron la existencia de la cosa juzgada que se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial con fecha seis de abril de dos mil cuatro; mediante la cual el Tribunal declaro con lugar la falta de cualidad y de interés opuesta por la demandada contra la demandante para intentar este juicio; con Lugar la falta de cualidad y de interés opuesta por el demandado para sostener ese juicio; sin lugar la demanda incoada contra el sujeto pasivo J.E.M.; con lugar la oposición formulada al decreto y a la ejecución de la medida cautelar de secuestro ... Aducen los demandados que la ciudadana Y.S., ya había demandado en anterior oportunidad por ante el Juzgado primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, fundamentando aquella demanda en el mismo presunto contrato verbal y obtuvo el secuestro. Al contestar aquella demanda se alegó que no existió nunca el contrato de arrendamiento verbal invocado y que por tanto la demandante no tenía cualidad o interés para intentar tal demanda, ni tampoco existían los demás elementos constitutivos del contrato de arrendamiento. Ahora bien, la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su oponibilidad, los cuales están consagrados en el artículo 1395 del Código Civil, referido a las presunciones legales, el cual en su ordinal tercero establece: “... La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino, respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” …omissis… (SIC) Así se observa, que el primero de los requisitos exigidos por el citado artículo 1395, en su ordinal tercero del Código Civil, es la identidad de objeto o eadem res, identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior y con pronunciamiento definitivo y firme. Esta identidad de objeto no obedece al derecho propiamente dicho, sino a lo que ha sido decidido en la sentencia toda vez que el fallo que ha producido cosa Juzgada solo garantiza el objeto reconocido en la misma. El segundo de estos requisitos, es decir, el elemento subjetivo, esta referido a la identidad física y a la del carácter (personas y carácter con que actúan), lo cual no tiene que ver con la posición procesal de los sujetos, sino a su cualidad como partes sustancial del mismo. (Lo resaltado del Tribunal). En este sentido se observa que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado, publicada en fecha 6 de Abril de 2004, declaro con lugar la falta de cualidad y de interés opuesta por la demandada contra la demandante para intentar este juicio; con Lugar la falta de cualidad y de interés opuesta por el demandado para sostener ese juicio; sin lugar la demanda incoada contra el sujeto pasivo J.E.M.; con lugar la oposición formulada al decreto y a la ejecución de la medida cautelar de secuestro... La cual quedó definitivamente firme en fecha 20 de abril del 2004, mediante auto obra agregado en copia certificada a los folio 166 al 177 del presente expediente. En este orden de ideas en el presente caso se demanda el desalojo de un inmueble donde aparece como demandante es decir, como sujeto activo la ciudadana Herrera Solórzano Y.J.; y como demandados, sujetos pasivos los ciudadanos J.E.M. y Herrera de E.Y.J.. De este modo, es factible inferir que el segundo supuesto, es decir, la identidad física y la del carácter, no puede plantearse en el presente caso, toda vez que el Ciudadano J.G.E.M., si fue parte demandada en el juicio intentado por ante el Juzgado Primero de Municipios pero, que en el caso en comento estamos en presencia de una litis consorcio pasiva ya que se incluye a un nuevo sujeto como lo es la ciudadana Yumil J.H.d.E., quien no fue parte en el juicio, en el cual pretende la parte actora alegar la cosa juzgada, es por lo que el segundo supuesto no puede plantearse en el presente caso, todo vez que los sujetos son distintos como quedó explicado anteriormente. Así las cosas, resulta inoficioso analizar el tercer supuesto, es decir la identidad de la causa, pues al no existir uno sólo de los tres requisitos exigidos en el artículo 1395, ordinal tercero del Código civil, no puede plantearse tal decisión como oponible conforme al ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En atención a las consideraciones anteriores, queda desvirtuada la oponibilidad del mencionado fallo definitivo como cuestión previa referida al numeral 9, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, forzoso es para este Tribunal desechar esta defensa opuesta por la parte demandada, por ser a todas luces improcedente. Y así se decide. Ahora bien resuelto como ha sido la cuestión previa opuesta del ordinal 9°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y previa a la decisión de fondo pasa este Tribunal a decidir como punto previo la cuestión previa opuesta, la falta de Cualidad, en atención a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen a la demanda y hacen valer, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia, la falta de cualidad o la Falta de interés en la actora para intentar este juicio, así como la falta de cualidad e interés de los demandados para sostenerlo. En efecto alega la parte demandada que la parte actora fundamenta la demanda en un contrato verbal que dicen haber celebrado en fecha 01 de Septiembre de 2000, entre la demandante y sus representados y que tenía como objeto la casa N° 6, de la calle 3 de la Urbanización Humbolt. Que tal contrato no existe, ni ha existido nunca, por lo tanto la actora esta en la imposibilidad de probar su existencia. De manera que no existiendo contrato de arrendamiento, ni verbal, ni escrito, ni de ninguna otra especie entre la demandante y su representado, ni sobre el inmueble mencionado, ni existe arrendador, ni arrendatario, ni inmueble arrendado, ni ninguno de los elementos que constituyan y definen el contrato de arrendamiento y en consecuencia la demandante no tiene el carácter que se atribuye la pretendida arrendadora, ni sus representados tienen el carácter de arrendatarios, por lo cual ella carece de cualidad e interés para intentar la demanda y sus representados para sostenerla. Que el presunto contrato verbal que invoco la parte demandante y que no probó la existencia del mismo, fue declarado por el Tribunal Primero de los Municipios como inexistente al declarar con lugar las defensas de falta de cualidad e interés tanto en la demandante, por no tener el carácter de arrendadora que se tribuyó en la demanda, como en el demandado por no tener el carácter de arrendatario que le atribuyó la demandante. Que en ese juicio quedó demostrado que era falso que la demandante hubiera entregado al demandado el inmueble en calidad de arrendatario, porque se probó oportunamente que el demandado ocupaba dicho inmueble desde antes del 1997, por todo esto fue declarada sin lugar la demanda en todos sus pedimentos... omissis… (SIC) En consecuencia, en el caso sub-júdice, el actor,... ha debido demandar al Administrador del Condominio del Edificio..., en su carácter de representante legal de los copropietarios del edificio en comento, y no hacerlo, como lo hizo, directamente a los copropietarios, ya que estos carecen de cualidad tanto para intentar como para sostener un proceso que tenga relación con el uso que se haga de la cosas comunes, todo conforme a lo previsto en la letra d) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo dispuesto en la letra e) del artículo 29 ejusdem. Por esta razón la excepción de falta de cualidad de los propietarios demandados, opuesta de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar y así se decide...Exp. Nº 7333. Tomada de la obra “JURISPRUDENCIA” de RAMÍREZ & GARAY, TOMO CXXXVII, 1996, PRIMER TRIMESTRE. En el caso en comento esta Juzgadora observa que la parte actora no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demuestre la relación arrendaticia (verbal) que vinculó a las partes, ya que sólo rielan a los folios 340, 341 y 342, marcados con las letras A; B y C, recibos en copia simple del canon de arrendamiento, el Tribunal observa que aún cuando del contenido de los mismos se infiere que dichos recibos se refieren al pago de canon de arrendamiento, los cuales fueron suscritos solo por la persona de la demandante y no aparecen firmados por ninguno de los demandados, por lo tanto dichos recibos no constituyen una prueba fehaciente para el Tribunal de la relación arrendaticia que la parte actora pretende probar y siendo que la parte demandada a través de sus apoderados judiciales alegaron la falta de cualidad e interés de la actora para intentar este juicio, así como la falta de cualidad o la falta de interés en los demandados para sostenerlo y en habidas cuentas que la relación arrendaticia es lo que va a determinar la cualidad de arrendador a la parte actora y el interés que tenga ésta para sostener el juicio, resultando forzoso concluir que en el presente caso se configuró como consecuencia la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y la falta de interés de ésta para sostener el juicio, es por lo que la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada resulta procedente y se declara en consecuencia con lugar. Y así se decide”. En la Dispositiva expresó: “Dada la naturaleza del fallo y vista la declaratoria con lugar de la excepción de la falta de cualidad, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar los demás elementos probatorios promovidos por las partes, ya que la cualidad es una defensa de fondo que ataca la titularidad del derecho que se hace valer en juicio y tiene por objeto no dar la entrada al análisis del problema de mérito, ya que dentro de los efectos de su declaratoria con lugar, está la de desestimar la demanda, como en efecto así lo decide este Tribunal, y así queda establecido. Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada, por las consideraciones establecidas up supra. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés de la parte actora y de la parte demandada, por las razones antes esgrimidas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana HERRERA SOLÓRZANO YHAJAIRA JOSEFINA, identificada en autos, contra los ciudadanos E.M.J.G. Y HERRERA DE E.Y.J., igualmente identificados en autos. CUARTO: Se exime a la parte demandada al pago de las costas procesales dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.”

II

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada procede en primer lugar a analizar si la sentencia apelada cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

1° La indicación del tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y sus apoderados.

3° Síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

.

Requisitos estos que de no cumplirse a cabalidad, produce la nulidad de la sentencia.

En el caso de marras, quien aquí decide observa, en el dispositivo del fallo lo siguiente:

…omissis…declara: PRIMERO: declara SIN LUGAR la cuestión previa de COSA JUZGADA alegada por la parte demandada…omissis…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés de la parte actora y de la parte demandada…omissis…TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana HERRERA SOLÓRZANO YHAJAIRA JOSEFINA, identificada en autos, contra los ciudadanos E.M.J.G. Y HERRERA DE E.Y. JOSEFINA…CUARTO: Se exime a la parte demandada al pago de las costas procesales dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil…omissis…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Es menester destacar, que aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen ciertos casos en los que –como ha explicado L.L. en su libro “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, en Ensayos Jurídicos, p. 15 ss”, citado por Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, p. 116: “la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer con carácter previo, si la pretensión es admisible”. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado.

Ahora bien, este Juzgador observa, que al haber declarado el A-quo CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés de la parte actora y de la parte demandada, llegaba hasta allí su intervención; debiendo forzosamente declarar inadmisible la demanda y no como lo hizo, declarándola SIN LUGAR, con lo cual deja en evidencia que pasó a analizar el fondo de la controversia; conllevando esto a la incubación de un vicio con efectos contaminantes en el dispositivo del fallo. En tal sentido, el supuesto de hecho antes señalado encaja en el arquetipo de la incongruencia positiva, en virtud que el A-quo, se extendió más allá del thema decidendum, violentando de esta manera, lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 243 de la norma adjetiva civil transcrita anteriormente. Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, ejusdem, quien aquí decide declara la Nulidad de la Sentencia Apelada Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, anulada como ha sido la sentencia apelada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

III

LA DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana Y.J.H.S., asistida por las abogadas en ejercicio ENZA RANDAZZO INGLISA y THAILY LEÓN DE HERNÁNDEZ, en los siguientes términos:

• Que en fecha 01 de septiembre de 2.000, celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano J.G.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.283.312, casado, y con su cónyuge ciudadana YUMIL J.H.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.036.563, casada, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Humboltd, Calle 3, casa número 6, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Pactando para ese entonces un canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales.

• Que por cuanto desde el 01 de septiembre del año 2000, los mencionados ciudadanos se venían negando en pagarle el canon de arrendamiento en forma regular y habiendo sido infructuosas todas las diligencias realizadas para conseguir el cumplimiento de la obligación contraída, se vio obligada en fecha 26 de marzo del año 2003, a proceder por medio de su apoderada judicial de aquel momento, a introducir demanda contra el ciudadano J.G.E.M., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por motivo de Desalojo.

• Que es el caso, que habiendo su apoderada judicial ejecutado la Medida de Secuestro decretada por el mencionado Juzgado Primero y luego de realizar otras actuaciones en el expediente de una manera extraña abandonó su causa, dejándola en completo estado de indefensión. En estas circunstancias, el demandado se da por citado y continuó el juicio a sus espaldas, lo cual trae como consecuencia que el Juez de la causa declarara sin lugar la demanda, siendo ella condenada adicionalmente al pago de las costas procesales, prueba de ello se evidencia de la copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que anexo a la presente marcada con la letra “A”.

• Que en fecha 24 de mayo del año 2004, por medio del mandamiento de ejecución se llevó a cabo la ejecución forzosa de la sentencia y el Tribunal ya indicado anteriormente, le restituyó los derechos de arrendatario al ciudadano J.G.E.M., lo que de hecho implica que a partir de esa fecha, tanto el ciudadano J.G.E.M. como su cónyuge YUMIL J.H.D.E., pasaron a ser nuevamente sus inquilinos, restituyéndoseles a ambos con la decisión del Juez, todas las obligaciones inherentes al derecho restituido, tal y como lo señala el artículo 1.592 del Código Civil, entre ellas tenemos: Primero: El pago mensual de los cánones de arrendamiento los cuales no se han hecho efectivos desde que la sentencia fuera ejecutada, es decir, desde el mismo día 24 de mayo del año en curso. Pero es el caso, que sus inquilinos no tienen la mínima intención de pagarle un canon de arrendamiento, debido al vínculo familiar que la une con la ciudadana YUMIL J.H.D.E., quien cree que por ser su hermana, ella está en la obligación de regalarle su casa. Segundo: Que la vivienda de su propiedad se encuentra en completo estado de deterioro, y es necesario y urgente realizarle una serie de reparaciones tanto mayores como menores, deterioros ocasionados por la poca diligencia de sus inquilinos para servirse de la cosa arrendada, lo cual consta en acta levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día de la restitución de los derechos del arrendatario.

• Que para ilustrar al Tribunal que los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H.D.E., son personas que han tenido que ser obligadas a pagar sus deudas, tal y como se evidencia de fotocopias de los cuadernos de embargo de los expedientes Nº 4.958 y 4.010, por motivo de cobro de bolívares vía intimatoria en contra del ciudadano J.G.E.M. y está segura que sus inquilinos no le van a pagar voluntariamente los cánones de arrendamiento que le adeudan, temiendo que de seguir viviendo en su casa se la destruyan completamente.

• Que en la actualidad se encuentra atravesando por una situación económica difícil, ocasionados por una parte por su problema de salud y por la otra por las erogaciones que debe hacer por el pago de alquiler del apartamento en cual vive, más el pago del condominio y los servicios públicos del mismo. De igual forma consigna copia de su contrato de arrendamiento y respectivos recibos de pago, en el cual se evidencia que paga un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES lo cual no incluye el condominio ni servicios públicos.

• Que además, debe indicar también que por encontrarse de tránsito en esta ciudad de Mérida, a fin de buscarle solución al problema que su hermana y su cuñado le han generado al no pagarle el irrito alquiler de CIEN MIL BOLÍVARES mensuales, al que están obligados a pagarle, se vio en la imperiosa necesidad de alquilar en esta ciudad de Mérida una pequeña habitación que le genera otro gasto adicional por el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES mensuales, cantidad ésta de dinero que es superior al canon de arrendamiento que deben pagarle sus inquilinos por una casa de cuatro habitaciones, sala, cocina-comedor, sala de baño, área de servicio, patio, jardín y estacionamiento.

• Que asimismo, enfatiza que su situación económica es regular, ya que es trabajadora en reposo y, con 34 años de servicios en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y lo que gana no le alcanza para cubrir todos sus gastos, para que ahora sus inquilinos no paguen los cánones de arrendamiento que de alguna manera le ayudarían a sufragar sus necesidades económicas, tal y como consta en el recibo de pago emitido por el mencionado Ministerio.

• Que por lo motivos anteriormente narrados, es por lo que acude a su competente autoridad para demandar como efecto formalmente demanda a los ciudadanos J.G.E.M. Y YUMIL J.H.D.E., para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal a: Primero: Hacerle entrega del inmueble, plenamente identificado, en perfecto estado de conservación, habitabilidad y pintura en que lo recibieron y solvente de todos los servicios públicos. Segundo: A pagarle la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales. Así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Tercero: El pago de las costas y costos que se produzcan como consecuencia de la presente acción, prudencialmente calculados por este Tribunal.

• Fundamentó la demanda los artículos 33 y 34, literales “a”, “b” y “e”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 139, ordinal primero y el artículo 165 ejusdem, y en el encabezamiento y numeral 7mo. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitó Medida de Secuestro y señaló como domicilio procesal en el Centro Empresarial Glorias Patrias, Oficina 1, piso 1, Mérida, Estado Mérida.

• Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00).

IV

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Los Abogados J.B.R.P. Y C.A.G.T., procediendo como apoderados de los cónyuges J.G.E.M. y YUMIL J.H.D.E., parte demandada en el presente juicio, antes de contestar opuso las siguientes cuestiones previas:

• PRIMERO: Que la ciudadana Y.J.H.S., suficientemente identificada en el mismo expediente, asistida por los profesionales del derecho ENZA RANDAZZO INGLISA y THAILY LEÓN DE HERNÁNDEZ, introdujo ante este Tribunal formal demanda contra nuestro poderdante J.G.E.M. y su cónyuge YUMIL J.H.D.E., por DESALOJO del inmueble que ocupan, ubicado en la calle 3, Nº 6, de la Urbanización Humboltd, Municipio Libertador del Estado Mérida, y pago de presuntos cánones de arrendamiento.

• Que fundamenta su demanda la actora en un presunto contrato verbal de arrendamiento que dice haber celebrado con los demandados, en fecha primero (1°) de septiembre del año dos mil (2.000), y en la presunta falta de pago de pretendidos cánones de arrendamiento, por lo cual pide al Tribunal que dicte Medida de Secuestro sobre el inmueble que ocupan los demandados.

• SEGUNDO: Primera Cuestión Previa: COSA JUZGADA. En atención a los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, proponemos, para que sea resuelta en la sentencia definitiva, la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del mismo código, en atención que la ciudadana Y.J.H.S., ya había demandado en anterior oportunidad, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a nuestro poderdante J.G.E.M., fundamentando aquella demanda en el mismo presunto contrato verbal de arrendamiento que decía haber celebrado en esa fecha, 01 de septiembre del año 2.000, con nuestro representado, y pidió y obtuvo el secuestro del citado inmueble.

• Que al contestar aquella primera demanda, el abogado J.B.R.P., apoderado de J.G.E.M., alegó que no existió nunca el pretendido contrato verbal de arrendamiento invocado por la demandante, y que, por tanto, la demandante no tenía cualidad o interés para intentar tal demanda, por no tener el carácter de arrendadora, con el cual actuaba, ni el demandado tenía cualidad o interés para sostenerla, por no tener el carácter de arrendatario, con el cual fue demandado, ni, en consecuencia, tampoco existían los demás elementos constitutivos del contrato de arrendamiento.

• Que en sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, con fecha 06 de abril de 2.004, el Tribunal declaró con lugar la falta de cualidad y de interés opuesta por el demandado contra la demandante para intentar ese juicio; con lugar la falta de cualidad y de interés opuesta por el demandado para sostener ese juicio; sin lugar la demanda incoada contra el sujeto pasivo J.E.M.; con lugar la oposición formulada al decreto y ejecución de la medida cautelar de secuestro dictada el 24 de abril del 2.003 y ejecutada el 21 de mayo del 2003. Esta sentencia quedó definitivamente firme y se ejecutó poniendo nuevamente en posesión del inmueble al demandado J.G.E.M., con su grupo familiar.

• Que según la sentencia mencionada, queda establecido, con el carácter de cosa juzgada, que no existió el pretendido contrato verbal de arrendamiento invocado por la demandante, y es absurdo pretender que, por el lapsus del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., se pueda considerar a los demandados J.G.E.M. y Yumil J.H.d.E. como arrendatarios del citado inmueble, a partir de la fecha en que se ejecutó la sentencia del primero juicio. De manera que por el sólo hecho de existir Cosa Juzgada sobre lo que es objeto de esta nueva acción, debe ser desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

• TERCERA: Segunda Cuestión Previa: Falta de Cualidad. Oponemos la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para intentar este juicio, así como la falta de cualidad o la falta de interés en los demandados para sostenerlo. En efecto, la actora fundamenta su acción en un pretendido contrato verbal de arrendamiento que, según ella, habría sido celebrado entre la demandante y sus representados, y que supuestamente tenía como objeto la casa signada con el número 6, de la calle 3 de la Urbanización Humboltd de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que tal pretendido contrato no existe por ninguna parte, ni ha existido nunca, por lo cual la actora está en la imposibilidad de probar su existencia, pues no se puede probar la existencia de lo que nunca ha existido. De manera que no existiendo contrato de arrendamiento, ni verbal, ni escrito, ni de ninguna otra especie, entre la demandante y nuestro representado, ni sobre el inmueble mencionado ni sobre ningún otro, no existe arrendador ni existe arrendatario, ni existe inmueble arrendado, ni canon de arrendamiento, ni ninguno de los demás elementos que constituyen y definen el contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la demandante no tiene el carácter que se atribuye de pretendida Arrendadora, ni nuestros poderdantes tienen el carácter de arrendatarios, por lo cual ella carece de cualidad o interés para intentar esta demanda y nuestros representados carecen de cualidad o interés para sostenerla.

• Que por lo expuesto, pedimos muy respetuosamente a la ciudadana Juez declarar con lugar esa defensa de previo pronunciamiento en la sentencia y condenar el costas a la demandante.

CUARTA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

• Que niegan, rechazan y contradicen que J.G.E.M., haya celebrado ningún contrato verbal de arrendamiento el 1° de septiembre del año 2000 con Y.J.H.S., sobre el inmueble ubicado en la calle 3, casa N° 6 de la Urbanización Humboltd, Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que niegan, rechazan y contradicen que se haya pactado ningún canon de arrendamiento por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) ni ninguna otra cantidad, por que nunca existió ningún contrato de arrendamiento entre Y.J.H.S. y sus representados.

• Que niegan, rechazan y contradicen que sus representados hayan pasado a ser nuevamente inquilinos de la demandante, a partir del 24 de mayo del 2004, fecha en la que fueron restituidos en la posesión del referido inmueble por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado al efecto.

• Que niegan rechazan y contradicen que la vivienda en referencia se encuentre en completo estado de deterioro ocasionado por la poca diligencia de sus representados, quienes más bien la recibieron deteriorada cuando fueron restituidos en su posesión, porque estuvo deshabitada por más de cuatro meses a consecuencia del secuestro solicitado y obtenido entonces por la ahora demandante y no por el mal uso que ellos le hayan dado, pues más bien le han hecho reparaciones menores.

• Que niegan, rechazan y contradicen, que sus poderdantes deban hacerle entrega del inmueble a la demandante y que sus representados deban pagar a la demandante la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000) correspondientes a los presuntos cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre, cada uno por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales, ni los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la terminación del procedimiento, pues al no haber contrato de arrendamiento no existe cánones de arrendamiento.

• Señalaron domicilio procesal en la Av. 4, entre calles 24 y 25, edificio Oficentro, piso 1, N° 13, Mérida.

• Y piden declarar sin lugar la temeraria demanda intentada por la ciudadana Yhajaira J.H.S. contra nuestros representados J.G.E.M. y Yumil J.H.d.E., por Desalojo y cobro de presuntos cánones de arrendamiento y se condene en costas a la demandante.

V

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

Las abogadas ENZA RANDAZZO Y THAILY LEÓN DE HERNÁNDEZ, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana Y.J.H.S., parte actora en el presente proceso, estando dentro de la oportunidad legal para darle contestación a las cuestiones previas opuestas por la contraparte, las rechazan y contradicen en la forma siguiente:

• Que les oponen los demandados Primero: la cuestión previa prevista en el ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la cosa juzgada.

• Que nuestros distinguidos colegas, le informan al Tribunal que existió otra demanda con las mismas partes y “según ellos” por la misma causa, ratificando lo que nosotras tantas veces hemos informado, referido, anunciado, indicado, narrado, reseñado, descrito hasta la saciedad y además hemos consignado copia certificada de ese expediente 6336, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial, como si este hecho fuese novedoso para el Tribunal y que nosotras nos hayamos hecho las olvidadizas, haciendo mutis, cuando justamente en el libelo cabeza de autos, en la parte que denominamos ANTECEDENTES informamos a este Tribunal sobre esa causa, la cual restituyó los derechos como arrendatario al codemandado J.G.E.M., y es desde la fecha de esa restitución de los derechos como inquilino, es por lo que justamente estamos demandando sus obligaciones incumplidas a partir de esa restitución, es decir, desde junio del 2004 hasta la presente fecha. Razón por la cual no podemos decir que los cánones de arrendamiento generados desde la fecha de la restitución de esos derechos sean cosa juzgada.

• Que en el tantas veces señalado juicio anterior, su mandante fue la parte perdidosa del proceso, debido a que su antigua apoderada abandonó la causa, pero en esa sentencia, no dijo el juzgador que los demandados iban a estar perennemente y gratuitamente habitando el inmueble de nuestra representada, tampoco dijo que nunca había existido el contrato verbal; sino que la demandante no desvirtuó lo dicho por el demandado en relación a la falta de cualidad, ya que como tantas veces hemos dicho esa causa fue abandonada por la antigua apoderada de nuestra mandante y la misma se encontraba convaleciente de su operación a corazón abierto, pero quieren dejar claro, que en la sentencia anterior, el Juzgador, no le otorgó la propiedad al demandado, tampoco le constituyó usufructo vitalicio, ni le restituyó posesión alguna, todo lo contrario, le restituyó sus derechos de inquilino.

• Segundo: Su contraparte opuso la cuestión previa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento, aduciendo la falta de cualidad o la falta de interés de la actora para intentar este juicio, así como la falta de cualidad o la falta de interés en los demandados para sostenerlo. Que la cualidad que posee su mandante, es justamente la de arrendadora propietaria, contrato verbal iniciado en el año 2.000 y prorrogado por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial. El interés que tiene su mandante es DESOCUPAR SU CASA, de personas, objetos y animales, obtener el pago de los cánones de arrendamiento, y lo más importante es REPARAR SU CASA, en cuanto a la cualidad de los demandados, en relación a J.G.E.M., declarado por la sentencia de Marras INQUILINO, en relación a la ciudadana YUMIL J.H.D.E., es cónyuge del inquilino, de conformidad con el numeral primero del artículo 165 del Código Civil, son comunes sus deudas y obligaciones contraídas por los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad. Ahora bien, al tener cualidad, tienen interés para sostener el juicio.

• Que es oportuno aclararle al Tribunal que en el año de 1.997, encontrándose su mandante domiciliada en su casa, es decir en la Urbanización Humboltd, calle 3, casa número 6, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, fue visitada por su hermana (la codemandada), quien con lágrimas le rogó que le diera posada por unos días porque a ella la estaban desalojando de su vivienda anterior, por falta de pago de cánones arrendaticios, y su mandante, que para la fecha se encontraba realizando estudios de postgrado en la ciudad de V.E.C., y en consecuencia viajaba constantemente allí, le dio cobijo a su hermana junto con su grupo familiar por unos días, que se convirtieron en muchos largos y tormentosos años, donde vivieron a completas expensas de su mandante hasta el año 2.000, año en que su representada mudó su domicilio a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y pactó un contrato verbal con su cuñado y hermana, para que nuestra mandante pudiera pagar holgadamente el alquiler del inmueble donde ella iba a vivir alquilada en la ciudad de Barquisimeto. Pero los cónyuges E.H. pagaron algunos meses el pactado canon de arrendamiento, pero después olvidaron su palabra e incumplieron con su obligación.

• Que por esta razón, su mandante contrató los servicios de la abogada Carlaura Molero Contreras y quien procedió a demandar el desalojo, expediente el cual la mencionada profesional del derecho abandonó.

• Que por todo lo anteriormente expuesto, rechazan y contradicen las cuestiones previas opuestas por los demandados y piden que las mismas sean desechadas como punto previo en la definitiva.

VI

PRUEBAS

Análisis y Valoración de las Pruebas promovidas por la parte demandada:

Los Abogados J.B.R.P. y C.A.G.T., con el carácter de apoderados judiciales de los demandados promovieron las siguientes pruebas:

ÚNICO: Valor y mérito jurídico de lo siguiente:

  1. Copia certificada del expediente Nº 6336 de la anterior demanda que también por desalojo del mismo inmueble a que se refiere esta demanda y cobro de presuntos cánones de arrendamiento introdujo la ciudadana Y.J.H.S. contra J.G.E.M., ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial.

  2. Copia simple de las actuaciones relacionadas con la Acción de A.C. intentada por la misma demandante Y.J.H.S. contra decisión del Juzgado Primero de Municipios, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

  3. La copia certificada de las actuaciones practicadas por el Juzgado Primero de Municipios con motivo de haber sido introducida esta demanda, inicialmente, en dicho Tribunal donde fue anotada en el Libro de Distribución bajo el Nº 1.123, pero como ese Tribunal había conocido y declarado SIN LUGAR la anterior demanda entre las mismas partes y por la misma causa, fue retirada esta nueva demanda de dicho Tribunal el 29 de octubre del presente año por la abogada Thaily León para introducirla nuevamente y que fuera distribuida para este Tribunal.

Este Tribunal A-quem, de la revisión de las actas procesales, observa que a los folios 343 al 350, por auto de fecha 03 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de dichas pruebas por no haber sido válidamente promovidas, razón por la cual esta Alzada no hará pronunciamiento al respecto.

Análisis y Valoración de las Pruebas promovidas por la parte demandante:

Primera

Valor y mérito de todos y cada uno de los anexos acompañados en el libelo cabeza de autos.

Este Tribunal observa, que a los folios 351 al 359, por auto de fecha 03 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de dicha prueba por no haber sido válidamente promovidas, razón por la cual esta Alzada no hará pronunciamiento al respecto.

Segunda

Valor y mérito probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual consta en su punto Quinto de dicha sentencia, el carácter de arrendador que posee el demandado ciudadano J.G.E.M. y solidariamente su cónyuge YUMIL J.H.D.E., con lo que se prueba que los ciudadanos J.G.E.M. y su cónyuge Yumil J.H.d.E., son arrendatarios de nuestra mandante.

En cuanto a la copia certificada de la sentencia que fue dictada en el expediente N° 6336, del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que se refería a un desalojo, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada de la sentencia), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Tercera

Valor y mérito probatorio del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual prueba claramente la fecha desde que a los inquilinos, le fueron restituidos los derechos como arrendatarios y el carácter con que a ellos se les hace dicha restitución y que es a partir de esa fecha que los inquilinos adeudan sus correspondientes cánones de arrendamiento, así como también se prueba la relación arrendaticia.

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir nuevamente el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Este Tribunal, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que al folio 14 del presente expediente obra agregada dicha acta en copia certificada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de la lectura de la misma se puede inferir claramente, que el Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., ejecutó la Medida de entrega del inmueble al arrendatario, ciudadano J.G.E.M., dejando claramente establecida la relación arrendaticia existente entre el prenombrado ciudadano y la demandante del presente juicio, ciudadana Y.J.H.S.. Este Tribunal por tratarse de un documento público, emitido por un Juez, el cual no fue tachado de falsedad, conforme lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Y ASÍ SE DECLARA.-

Cuarta

Valor y mérito probatorio de los cuadernos de embargo signados con los números de expedientes 4.958 y el 4.010, con los cuales se prueba que los arrendatarios han sido obligados a pagar y en consecuencia se demuestra que los han embargado en varias oportunidades por no pagar sus obligaciones adquiridas, con los mencionados cuadernos se prueba que los inquilinos son personas mala.

Este Tribunal, de la revisión exhaustiva observa que los referidos cuadernos de embargo rielan a los folios 48 al 51 y 54 al 60, respectivamente, de este expediente, sin embargo, considera este jurisdiscente, que evaluada dicha prueba promovida por la parte demandante, constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, ya que no forma elemento de prueba alguno sobre los hechos y derechos alegados y controvertidos en el presente litigio, en razón de ello no se le otorga valor de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-

Quinta

Para demostrarle al Tribunal que nuestra mandante necesita de forma urgente su inmueble para hacer uso de él promovemos: a) Contrato de arrendamiento que riela al folio 66 de este expediente. b) Recibos de pago del condominio, que riela al folio 68 de este expediente. c) Recibos de pago del alquiler de la habitación en la ciudad de Mérida, que riela al folio 69 de este expediente, en la cual consta que nuestra representada debe realizar ese gasto a los fines de poder llevar la presente causa por esta ciudad de Mérida, los cuales son demostrativos de los gastos que nuestra mandante tiene, ya que costear un hotel le saldría muy oneroso. El objeto fundamental de esta prueba es demostrar la necesidad de nuestra mandante de usar su casa, puesto que no se justifica que teniendo una vivienda propia, en la cual pueda vivir tranquilamente deba pagar cánones de arrendamiento para no quedarse en la calle.

Este Tribunal, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que tanto el referido contrato de arrendamiento, como los recibos enunciados, son documentos privados que están suscritos por un tercero, el cual no fue ratificado por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-

Sexta

Para probarle al Tribunal la cantidad de dinero que venían pagando los demandados, a nuestra mandante, por concepto de cánones de arrendamiento, consignamos copia de recibos de pago del canon de arrendamiento emitido por ella misma a su inquilino y que consignan a la presente marcados “A”, “B” y “C”.

Este Tribunal observa que dichos recibos rielan a los folios 340, 341 y 342, y de la revisión de los mismos se observa que están suscritos sólo por la ciudadana Y.S., parte actora y promovente de la presente prueba, razón por la cual, este Tribunal no los aprecia ni le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-

Séptima

Para demostrarle al Tribunal que los inquilinos no le han dado el uso de un buen pater familiae al inmueble propiedad de nuestra mandante, debido al deterioro que posee la vivienda propiedad de nuestra representada, así mismo demostrar que el inmueble requiere de una serie de reparaciones mayores promovemos: a) Fotografías de la casa, que rielan a los folios 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de este expediente.

Este Tribunal, visto que dichas fotografías fueron tomadas por el práctico designado y con autorización del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, el cual identificó la cámara fotográfica, identificó a la persona que las tomó, en presencia del Tribunal se extrajo el rollo, dichas fotografías no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, pero producidas en un juicio distinto, por todo lo cual merece fe de los hechos alegados por la parte promovente Y ASÍ SE DECLARA.-

Octava

Para continuar probando al Tribunal, el incumplimiento de pago, por parte de los demandados, del canon de arrendamiento promovemos: 1) La aceptación tácita por parte de los codemandados al manifestar en su escrito de contestación de la demanda que no han pagado los cánones de arrendamiento, justificando su incumplimiento en aducir que ellos están en el inmueble con un sin número de diferentes términos jurídicos (ocupantes, poseedores etc) que han venido utilizando en el presente proceso.

Este Tribunal, no aprecia ni le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el escrito de contestación a la demanda, no constituye medio probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-

2) Promovió las testificales de los ciudadanos: C.M.D., MAGDA SALDIVIA, MARELVY DEL VALLE MATOS PRADO, A.R.D.V., A.P.P., R.C.L.J., E.M.Q.L. E I.D.R.P.L..

Esta Alzada, de la revisión exhaustiva observa que dicha prueba testifical fue debidamente admitida por el A-quo por auto de fecha 04 de marzo de 2005, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; sin embargo, al folio 361 del presente expediente, por escrito suscrito por la co-apoderada de la parte actora, abogada Enza Randazzo Inglisa, renunció a dicha prueba alegando, que la misma dilataría la culminación del proceso, razón por la cual, quien aquí decide no tiene nada que pronunciar a este respecto Y ASÍ SE DECLARA.-

Noveno

Para probarle al Tribunal, el interés que tiene nuestra mandante, en continuar con el presente proceso, promovemos documento de propiedad en la cual se prueba que la Lic. Y.J. HERRERA SOLÓRZANO es la única propietaria del inmueble en cuestión.

Este Tribunal observa, que al folio 71 copia fotostática simple de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de marzo de 2002, bajo el N° 12, folios 88 al 92, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Primer Trimestre del año en curso. Del mismo se evidencia, que la ciudadana Y.J.H.S., es propietaria del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 03, casa N° 06 de la Urbanización Humboldt de esta ciudad de Mérida, el cual es el inmueble objeto del presente juicio y por cuanto no fue tachado de acuerdo a lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

VII

INFORMES DE LOS APELANTES

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Las abogadas en ejercicio ENZA M.R.I. y THAILY DEL VALLE LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.030.789 y V.-12.360.841, respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.985 y 78.981, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Y.J.H.S., parte demandante en el presente juicio, al interponer el Recurso de Apelación, contra la sentencia definitiva de dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pasa a exponer los fundamentos que sirven de sustento a dicho recurso, lo cual hace en segunda instancia bajo los siguientes términos:

• Que en fecha 25 de abril del 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, pronunció la sentencia en contra de nuestra representada declarando con lugar la falta de cualidad y de interés de nuestra mandante para sostener el juicio, toda vez, que según la sentenciadora, la parte actora del proceso no probó la existencia de la relación arrendaticia verbal, pero cabe señalar ciudadano Juez, que la sentenciadora decidió a priori sin analizar nuestras pruebas y ese criterio atenta contra el constitucional derecho de propiedad que posee nuestra mandante sobre su vivienda ubicada en la Urbanización Humboltd, calle 3, casa N° 6 de esta ciudad de Mérida y simultáneamente violó el debido proceso al considerar inoficioso el análisis de nuestras pruebas y el principio de igualdad entre las partes, tal como lo señala el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Que en su escrito de promoción de pruebas promovieron una serie de documentos públicos: 1) Documento de propiedad del inmueble, que prueba la condición de propietaria del mismo por parte de nuestra mandante, a tal efecto el Tribunal hizo mutis con esa prueba. 2) Sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en la cual restituía el carácter de arrendatario del demandado y acta de restitución de esos derechos levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con la cual probamos fehacientemente la relación arrendaticia, en esta prueba también hizo silencio la sentenciadora.

• 3) Promovimos inspección judicial con fotografías del inmueble, en la cual queda demostrado el deterioro del inmueble objeto de esta demanda, a esta prueba la sentenciadora calló.

• 4) Solicitamos se oficiara a CADELA, para demostrar la deuda que tienen los inquilinos con ese servicio público y que perjudica a nuestra mandante, el Tribunal admitió la prueba, pero nunca libró los oficios y en su sentencia continuó con su silencio.

• 5) Promovimos los recibos y contrato de arrendamiento, en lo cual quedó demostrado todos los gastos que realiza nuestra mandante, teniendo su casa donde puede vivir tranquilamente mermando sus gastos. A estas pruebas tampoco la sentenciadora se pronunció.

• 6) De nuestras pruebas, la única que se pronunció el Tribunal fue sobre los recibos de pago, en la cual quedó plenamente comprobado el precio del canon de arrendamiento y no la apreció porque según la sentenciadora, esos recibos debían estar firmados por los co-demandados. En este caso, dentro del término legal, nuestra contraparte no se opuso a la admisión de la prueba, tampoco la desconoció, impugnó o la desvirtuó para que la sentenciadora haya tenido un argumento legal para desecharla.

• Que por todo lo antes expuesto y con fundamento a los artículos 208 y 245, ejusdem, solicitan la reposición de la causa al estado en que el Tribunal libre los oficios solicitados en nuestra promoción de pruebas, o en su defecto, se reponga al estado de sentencia, ordenándosele al Tribunal que conoció en primera instancia el análisis de nuestras pruebas.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado en ejercicio C.A.G.T., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, al interponer el Recurso de Apelación, contra la sentencia definitiva de dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pasa a exponer los fundamentos que sirven de sustento a dicho recurso, lo cual hace en segunda instancia bajo los siguientes términos:

• Que están conformes con los puntos segundo y tercero del mismo dispositivo. Pero en lo que se refiere a los puntos PRIMERO y CUARTO no estamos conformes y por eso apelamos, por las siguientes razones:

• Que el argumento de esta fundamentación es que en el anterior juicio por desalojo intentado por YHAJAIRA J.H.S. ante el Juzgado Primero de Municipios, fue demandado únicamente el cónyuge, J.G.E.M., en tanto que en este juicio fueron demandados los dos cónyuges, J.G.E.M. y Herrera de E.Y.J., constituyendo estas dos personas físicas, como integrantes de la sociedad conyugal, un litis consorcio pasivo necesario.

• Que la ciudadana Juez de la causa confunde a la cónyuge con un tercero, “un nuevo sujeto”, como lo asienta, ignorando que la sociedad conyugal debe considerarse como una sola persona, excepto cuando haya entre los cónyuges oposición de intereses, como en los casos de divorcio, separación de cuerpos, separación de bienes o liquidación y partición de la comunidad conyugal. De modo que demandar a uno de los cónyuges o a los dos, por desalojo del inmueble donde habitan con sus hijos, es la misma cosa, tanto más cuanto que, demandado el cónyuge, la cónyuge sufrió el secuestro del inmueble junto con sus hijos y su esposo. Por ello, solicita a esta Alzada, revocar la sentencia del A-quo en cuanto al punto PRIMERO del dispositivo de la misma, declarando con lugar la cuestión previa opuesta de COSA JUZGADA.

• Que en cuanto al punto CUARTO del dispositivo del fallo de Primera Instancia donde se exime a la parte demandada del pago de las costas procesales, siendo que la que resultó totalmente vencida fue la demandante, y entiendo igualmente que tal exención de costas la hace la ciudadana Juez porque considera que al haber sido declarada sin lugar la cuestión previa de COSA JUZGADA, la parte demandante no fue totalmente vencida. Pide al Juez de Alzada revocar la sentencia de primera instancia en cuanto se refiere también al punto CUARTO, es decir, la exención de costas y, en consecuencia, condenar a la demandante al pago de las costas del presente juicio.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia de esta Alzada:

Con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que en el presente caso, la decisión definitiva (Desalojo), apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

Para decidir este Tribunal observa:

Plantea la parte actora, representada por las abogadas ENZA M.R.I. y THAILY DEL VALLE LEÓN, que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, pronunció la sentencia declarando con lugar la falta de cualidad y de interés de su mandante para sostener el juicio, toda vez que, según la sentenciadora, la parte actora del proceso no probó la existencia de la relación arrendaticia verbal.

Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, nos define la cualidad de la manera siguiente: “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia...”

Sobre este aspecto, este Tribunal observa que al folio 71, obra documento de propiedad de la ciudadana Y.J.H.S., sobre un inmueble constituido por: “una casa para habitación, ubicada en la calle 03, casa N° 06 de la Urbanización Humboldt, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, documento que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de marzo del año 2002, bajo el N° 12, folios 88 al 92, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Primer Trimestre del mencionado año, el cual constituye el inmueble objeto del presente litigio y que no fue tachado por la parte demandada, teniendo para este Juzgador fuerza probatoria de la cualidad de propietaria de la ciudadana Y.S. sobre el inmueble en cuestión.

Ahora bien, definido el carácter de propietaria de la parte actora en el presente juicio, es menester dilucidar sobre la cualidad que tiene la actora como arrendadora de los ciudadanos J.G.E.M. Y YUMIL HERRERA DE ESTRADA. Esta Alzada observa, que a los folios 28 al 37, obra copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de abril de 2004, y en la parte dispositiva de la misma se lee textualmente, en el numeral Primero: “CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS OPUESTA POR EL DEMANDADO CONTRA EL DEMANDANTE PARA SOSTENER ESTE JUICIO” y en el numeral Quinto: “SE ORDENA RESTITUIR LOS DERECHOS QUE COMO ARRENDATARIO OBSTENTA EL DEMANDADO J.G.E. MOLINA”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal). Es menester destacar, que si bien es cierto que en la mencionada sentencia se evidencia una contradicción por haber declarado con lugar la falta de cualidad de la demandante y a la vez, haberle restituido los derechos como arrendatario al demandado, también es cierto que dicha decisión fue ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y de acuerdo al Principio de Comunidad de la Prueba y a la facultad conferida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esa declaración judicial como arrendatario al ciudadano J.G.E.M., en el mes de abril del año 2004, es perfectamente válida para este Juzgador, y en virtud de haber quedado demostrado que la ciudadana Y.S. es la legítima propietaria del inmueble objeto del presente juicio, es obligatorio concluir que el ciudadano J.E. habita el inmueble propiedad de la demandante en calidad de arrendatario, por haber sido restituido con ese carácter en el uso del mismo, tal como consta en acta de fecha 24 de mayo de 2004, que riela a los folios 14 al 16 del presente expediente en copia debidamente certificada por el mencionado Juzgado Ejecutor.

Argumentos éstos que llevan a esta Alzada a concluir que la ciudadana Y.J.H.S. sí tiene cualidad como arrendadora para actuar en el presente juicio y, por ende, los ciudadanos J.G.E.M. Y YUMIL HERRERA DE ESTRADA, tienen interés para seguirlo, en calidad de arrendatarios Y ASÍ SE DECLARA.-

Por su parte, los demandados, a través de sus apoderados judiciales, antes de contestar al fondo de la demanda Alega cuestión previa del articulo 346 en su ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir la Cosa Juzgada, en virtud que la ciudadana Y.J.H.S., ya había demandado con anterior oportunidad, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a nuestro poderdante J.G.E.M., fundamentando aquella demanda en el mismo presunto contrato verbal de arrendamiento que decía haber celebrado en fecha 01 de septiembre del año 2.000 y pidió y obtuvo el secuestro del citado inmueble.

Ahora bien, es oportuno indicar que en Jurisprudencia citada en el Código de Procedimiento Civil de Legis Editores, señala que “la Sala Constitucional hizo referencia a la cosa juzgada, por cuanto se trata de acciones y recursos ejercidos en el mismo proceso, contra actuaciones producidas en éste, lo cual evidencia la triple identidad, no así cuando se trata de otro juicio, en el que dicho instituto sólo opera si están dados los supuestos exigidos en el artículo 1.395 del Código Civil.

Así pues, los requisitos que establece el mencionado artículo 1.395, en su último aparte son: “la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”, es decir que está sujeta a determinados preceptos legalmente establecidos, encontrándose entre ellos: la triple identidad de sujetos (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa de pedir (eadem causa petendi).

Este Tribunal, para determinar la existencia o no de la cosa juzgada alegada por el demandado, relacionada con el Expediente número 6336. Motivo: Desalojo. Llevado a cabo en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya decisión es de fecha 06 de abril de 2004, pasa a analizar uno a uno los requisitos exigidos en la norma sustantiva civil.

  1. -) En relación al primer requisito, es decir, el objeto de la cosa (eadem res), que la cosa demandada sea la misma, este Tribunal observa que en el expediente 6336, se demandó el desalojo de un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la Urbanización Humboldt, calle 3 N° 06 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. En el presente juicio, es decir el que es objeto de la presente apelación, la demanda de desalojo versa sobre el mismo inmueble mencionado anteriormente. Razón por la cual se cumple el primero de los requisitos para que proceda la triple identidad de la cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. -) En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, que la demanda esté fundada sobre la misma causa (eadem causa petendi). Tal como lo ha dejando sentado la extinta Corte Suprema de Justicia: “Al exigirse la identidad de causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle” (cfr Sent. 9-10-68 GF P.168). Ahora bien, en base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal observa que en el expediente 6336, el motivo de la demanda fue el desalojo por falta de pago de los meses de diciembre del año 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y enero y febrero del año 2003. Mientras que en la actual demanda, demanda por desalojo, lo que pretende la actora es el pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004. Razón por la cual resulta evidente que la nueva demanda no está fundada en la misma causa, los cánones que demanda actualmente corresponden al año 2004, luego de haberse restituido al demandado J.G.E.M. en posesión del inmueble objeto del presente juicio, que no tienen nada que ver con los cánones por los cuales demandó en el año 2003 y cuyo juicio terminó con sentencia definitivamente firme. Concluyendo de esta manera, que no se cumplió el segundo de los requisitos exigidos por el Código Civil para que se de la triple identidad de la cosa juzgada, razón por la cual quien aquí decide considera inoficioso analizar el tercero y último de los requisitos establecidos en la norma sustantiva civil, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, es decir el elemento subjetivo (eadem personae), ya que por no haberse configurado. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada sin lugar Y ASÍ SE DECLARA.

En el caso de marras, la parte demandada alega, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la actora no tiene la cualidad como arrendadora y que los demandados no tienen cualidad de arrendatarios, falta de cualidad que fue declarada con lugar por el A-quo en la sentencia apelada. En relación a este particular, este Juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto, al declarar que la ciudadana Y.S. sí tiene el carácter de arrendadora y los ciudadanos J.E. y Yumil de Estrada tienen el carácter de arrendatarios, a partir de la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de abril de 2004, que los restituye en el inmueble con ese carácter, por los motivos señalados ut supra Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, solicita el apelante de la parte demandada, pronunciamiento sobre el numeral CUARTO de la sentencia apelada, donde se exime a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

El autor Borjas, citado por E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, dice que “costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo término, siempre que consten en el expediente respectivo”. En este sentido, esta Alzada considera que el A-quo, aplicó incorrectamente el contenido del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la mencionada disposición legal, ya que el término “exime” no se encuentra expresado tal, lo que se refiere es a la compensación cuando hay vencimiento recíproco, en el sentido que cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria y que mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. El vencimiento para que sea causa de la condenatoria en costas, debe ser total, sea contra el demandado o contra el demandante. Por tanto, ambas partes tendrán derecho a cobrar sobre su contrario las costas procesales. El hecho que el A-quo en el numeral CUARTO de la dispositiva del fallo se pronunció “eximiendo en costas a la parte demandada y demandante”, no era lo adecuado en la decisión pronunciada en virtud que, como se estableció ut supra, al analizar la nulidad de la sentencia apelada, por presentar el vicio de incongruencia positiva, dada la naturaleza del mencionado fallo, sencillamente no había lugar a las costas procesales Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, vistas y analizadas las pruebas presentadas en el presente juicio, tanto de la parte actora como de la parte demandada, este Tribunal demostrado que ha quedado que la ciudadana Y.S. es propietaria del inmueble objeto del presente juicio, según documento de propiedad que riela al folio 71 del presente expediente, analizada como ha sido la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06 de abril de 2004, que riela a los folios 28 al 38, junto con el Acta levantada por el Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas de esta Circunscripción Judicial, folios 14 al 16, donde se le reconoce cualidad de arrendatario al demandado de autos, ciudadano J.G.E.M., y aunque en el presente juicio se agregó como co-demandada a la ciudadana Yumil J.H.d.E., no varía en nada dicha condición de que sea parte demandada ambos cónyuges, dado que el matrimonio es una institución en la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Civil, ambas partes forman una comunidad y son responsables de sus deudas y obligaciones de manera conjunta Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual manera, analizadas como han sido las actas procesales y visto que la ciudadana Y.J.H.S., demandó a los ciudadanos J.G.E. Y YUMIL J.H.D.E. por desalojo, fundamentado en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, así como los cánones de arrendamiento que se signa venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, y visto que los demandados de autos no probaron el cumplimiento de la obligación demandada, es decir no consta recibo de pago alguno donde conste que hayan cancelado los cánones de arrendamiento adeudados, conduce inexorablemente a este Juzgador a que dicha demanda debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por la parte actora, considera que hay razón por la cual la presente acción de DESALOJO debe declararse con lugar, como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas ENZA RANDAZZO INGLISA Y THAILY LEÓN DE HERNÁNDEZ, en representación de la ciudadana Y.J.H.S., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Sin Lugar la Apelación de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

QUEDA ANULADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) días del mes de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana Y.J.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.387.422, divorciada, Licenciada en Educación, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, contra los ciudadanos J.G.E.M. Y YUMIL J.H.D.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.283.312 y V.-8.036.563, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO

Como consecuencia de la decisión anterior, se condena a los ciudadanos J.G.E.M. Y YUMIL HERRERA DE ESTRADA a pagarle a la demandante ciudadana Y.J.H.S., los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde Junio a diciembre del año 2004; enero a diciembre del año 2005; enero a diciembre del año 2006; enero a diciembre del año 2007; enero a diciembre de 2008 y desde enero del presente año, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, equivalentes actualmente a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100,00). Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena a los ciudadanos J.G.E.M. Y YUMIL J.H.D.E., a hacer entrega a la ciudadana Y.J.H.S. del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Humboldt, Calle 3, casa N° 06, del Municipio Libertador del Estado Mérida, completamente desocupado, libre de personas, animales y cosas. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

OCTAVO

Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma ANULADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la federación.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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