Decisión nº PJ0072007000299 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII

Caracas, 07 de Marzo de 2.007

196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-021935

Demandante: L.G.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.225.461

Representación Judicial: F.J.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.442.

Demandado: G.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.182.198.

Representación Judicial: NAHIVA E.Y.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.312

Vista la solicitud de Extinción o Subsidiaria Revisión de la Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano L.G.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.225.461, debidamente asistido por F.J.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.442, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.006, del beneficio que fuera fijado por sentencia de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.002, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° X, en vista de que el beneficiario de dicha medida, su hijo, el ciudadano G.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.182.198, cumplió la mayoría de edad, ocasión en la cual adujo el solicitante que:

“… esta Sala fijó pensión de alimentos equivalente a tres cuartos (3/4) de salario mínimo urbano a favor de su hijo, quien es mayor de edad (…), esas cantidades se han venido depositando a favor de su ex-esposa Ciudadana L.C. (…) que a pesar de haber cumplido la mayoría de edad su hijo, le han seguido descontando las respectivas cuotas (…) que el trato, pecuniariamente, hablando, que han recibido sus otros tres hijos desde la fijación de la obligación de su hijo mayor, ha sido discriminatorio (…) tal situación es inconstitucional pues mantienen un trato desigual (…) que mientras que cada día más el salario mínimo se acerca a lo que gana un trabajador especializado, en su caso recibe un salario actual de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 880.000,00) (…) entre otras.

Por auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2.006, admitió el presente procedimiento, ordenó la citación del demandado y al mismo tiempo acordó la notificación del representante del Ministerio Público. (f.20).

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.006, se llevó a cabo la notificación del fiscal del Ministerio Público, específicamente en la Fiscalía Centésima. (f. 24)

Mediante escrito consignado en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.007, el accionado otorgó poder apud-acta a su apoderada. (f. 30).

En fecha cinco (05) de Febrero de 2.007, a la representación judicial del accionado consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 32-39).

Se dictó auto de fecha ocho (08) de Febrero de 2.007, mediante el cual se ordenó agregar los escritos consignados por la representante del demandado, y se dejo constancia que el mismo se consideraba como citado, efectos a los cuales se levantó también un acta. (f. 40-41).

Consignó el accionado en fecha doce (12) de Febrero de 2.007, escrito de Promoción de Pruebas (f. 42-49)

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración del Acto Conciliatorio en fecha trece (13) de Febrero de 2.007, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano G.F.L.; asimismo en esta misma fecha compareció la representación judicial del demandado y consignó el respectivo escrito de contestación de la demanda.

(f. 51-54)

Por auto de fecha veintidós (22) de Febrero de los corrientes, finalizado como fue el lapso probatorio se fijó la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicho a la publicación de dicho auto. (f. 55).

Consignó el accionado en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.007, escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas. (f. 56-58).

Auto de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.007, revocó por contrario imperio el auto que dictara esta Sala de Juicio en fecha veintidós (22) de ese mismo mes y año (f. 59). Asimismo en esa misma fecha se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva y se fijó la oportunidad para dictar el fallo respectivo. (f. 60)

II

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, conforme a lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil y para ello lo hace de la siguiente manera:

  1. - Rielan del folio cinco (05) al ocho (08), ambos inclusive, copias fotostáticas de las actas de nacimientos:

    - Nº 2282, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Federal (actual Distrito Capital), de fecha once (11) de Octubre de 1.985., a nombre del ciudadano G.F..

    - N° 121, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, del Estado Vargas, de fecha catorce (14) de Junio de 2.000, a nombre del Niño ----------.

    - Nros° 321 y 322, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, del Estado Vargas, ambas de fecha siete (07) de Septiembre de 2.005, a nombre de los Niños ------

    Dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo pleno valor probatorio, ya que evidencian el vínculo filial existente entre el ciudadano y los niños mencionados y el ciudadano L.G.L.M..

  2. - Constancia de trabajo expedida por el Instituto Municipal de Crédito Popular, de la Alcaldía de Caracas, a nombre del ciudadano L.G.L.M., esta Sala le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Por constituir prueba fehaciente de que el accionante guarda relación laboral con este Instituto, y de su capacidad económica.

  3. - En lo que se refiere a la copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Décima, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.002, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio de acuerdo la lo preceptuado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la existencia de la obligación alimentaria, objeto del presente procedimiento.

  4. - En cuanto a las copias certificadas actas de Nacimientos antes mencionadas es criterio de quien Juzga que las mismas ya han sido previamente apreciadas y valoradas.

  5. - Respecto a las copias fotostáticas consignadas en el escrito de contestación por la representación del accionado, entre las cuales se encuentra, constancia de estudios, constancia de calificaciones, horario de clases, recaudos expedidos por la Universidad Nacional Experimental Politécnica “ANTONIO JOSE DE SUCRE” relativos a la carrera que cursa el ciudadano G.F., en dicha institución, esta Sala les da valor probatorio de acuerdo a lo consagrado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el demandado cursa estudios superiores en la referida casa de estudios.

  6. - En relación a los recaudos consignados, en originales, en el escrito de promoción de pruebas, las mismas se corresponden con las apreciadas al momento de valorar los medios probatorios consignados con la contestación; a excepción de las copias fotostáticas del auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.001, mediante el cual la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 10, acordó la medida precautelativa de embrago, sobre las prestaciones Sociales, del hoy demandante, así como del oficio, de esa misma fecha, en la cual es comunicada dicha medida, al Gerente de Recursos Humanos (RRHH) del Instituto Municipal de Crédito, las mismas evidencian la existencia de dicha medida, la cual fue dictadas en aras del debido cumplimiento de la obligación alimentaria impuesta.

    En el presente procedimiento se pudo apreciar que si bien los escritos de contestación y promoción de Pruebas fueron consignados de manera anticipada, según los lapsos establecidos en la Ley, posteriormente cada uno en su debida oportunidad legal, fueron ratificados por la parte accionada.

    III

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal evidenció que el ciudadano L.G.L.M., solicitó la Extinción o Subsidiaria Revisión de la Obligación Alimentaria, de la cual es beneficiario su hijo el ciudadano G.F., por el hecho de que el mismo ha cumplido la mayoría de edad y además se puede proveer su propio sustento, por no tener ningún impedimento físico o mental. En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla es su artículo 383 lo siguiente:

    La Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

    a) Por la muerte del obligado alimentario o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

    b) Por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

    .-

    Asimismo de los medios probatorios que conforman el presente expediente se apreció que el accionado, ciudadano G.F., antes identificado, se encuentra realizando estudios superiores, lo cual, como se desprende de la norma transcrita es motivo para que a pesar de haber cumplido la mayoría de edad, el beneficio de obligación alimentaria persista. Por las anteriores consideraciones, tanto de hechos como de derecho, esta Juzgadora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ve en la imperiosa obligación de declarar “SIN LUGAR”, la demanda de Extinción de la Obligación Alimentaria, incoada por el ciudadano L.G.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.225.461, contra su hijo el ciudadano G.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.182.198, en consecuencia se ratifica el contenido de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.002, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Décima. Así se decreta.

    Por otra parte en lo que respecta al segundo punto del petitorio el mismo no se puede acordar, debido que es contrario a lo dispuesto en el presente fallo.

    Asimismo, en cuanto a la solicitud de Subsidiaria Revisión de la Obligación Alimentaria, solicitada por el demandante en caso de no proceder la demanda de extinción, es criterio de esta Sala de Juicio que dichos procedimientos son autónomos entre si, por lo que mal podría este Despacho dictar pronunciamiento alguno al respecto.

    Por ultimo en lo que se refiere a la solicitud planteada por la representación judicial del accionado en sus escritos de pruebas y ratificación de las mismas, de que esta Sala oficiara al Instituto Municipal de Crédito Popular, a los fines de que realizaran la retención de las prestaciones sociales del demandante, que dicha medida fue acordada por la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 10, por lo que debe tramitarse dicha petición por ante esa misma la Sala. Así se decide

    Publíquese y Regístrese

    Dada firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° VIl, en Caracas a los siete (07) días del mes de Marzo de 2.007. Ofíciese lo conducente.

    LA JUEZ,

    AIMAR V.R.

    EL SECRETARIO ACC.

    M.J.M.

    AVR/aagv.

    AP51-V-2006-021935

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